CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00328-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00328-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
OBLIGACIÓN ADUANERA - Nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional / OBLIGACIÓN ADUANERA - Comporta presentación, pago y conservación de la documentación que sustenta la operación de comercio exterior / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - De fiscalización y control aduanero [S]egún lo dispone el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. Así mismo, son responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante (art. 3º ibídem). De otro lado, es preciso anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469 del Estatuto Aduanero, la DIAN tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al
desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta, la DIAN podrá, entre otras cosas, “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros” (Artículo 470, literal c). DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Diferencia entre omisión y deficiencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de enero de 2003, Radicación 08001-23-31-000-1996-01300-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 24 de abril de 2003, Radicación 25000-23-24-0002000-00113-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y 21 de septiembre de 2001, Radicación 76001-23-24-000-1997-4081-01, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Documentos soporte: factura expedidas no tienen la virtualidad de acreditar que la mercancía fue comprada en el exterior y hubiese sido debidamente introducida al territorio nacional
De la revisión detallada de todo este acervo probatorio, la Sala se permite concluir que no existe plena demostración de que el Generador Eléctrico portátil INGERSOLL-RAND que aparece descrito en el Manifiesto de Importación Nro. 31852 de 20 de mayo de 1992, se trate de la misma máquina aprehendida, decomisada y almacenada por la DIAN, fundamentalmente porque si bien ambas mercancías son de la misma marca: (i) no coinciden los códigos de sus modelos (E20XWUD vs. E20XWJD), (ii) los números de sus motores no son completamente iguales (JOHN DEERE 3179D vs. JOHN DEERE: CD3179D9272203179DF), (iii) no concuerdan totalmente los números del serial de chasis (199450U809-276181 vs. 199450U809), y (iv) el año de fabricación, 1994, es posterior al de su importación, 1992, lo que habiéndose definido así por las autoridades policiacas técnicas y por el auxiliar de la justicia, no fue controvertido u objetado por la actora, ni fue motivo de aclaración y/o complementación en su escrito de 4 de junio de 2010, ni demostró a través de evidencias que la fecha correcta era la alegada en su demanda. La factura Nro. 2826 de 26 de mayo de 1992, por su parte, no es un documento que respalde o guarde relación directa con la operación de importación citada, comoquiera que, si en gracia de discusión se tuviere que el Generador Eléctrico que aparece en el objeto de la compraventa es el mismo relacionado en el Manifiesto de Importación, lo cierto es que se trata
de una enajenación dentro del territorio nacional aduanero, luego de haber sido importada e ingresada, entre dos personas distintas al importador MAQUINARIAS INGERSOLL RAND DE COLOMBIA S.A., y que lo único que evidencia es que dicho artículo fue comercializado. Sin lugar a dudas, no es la factura que soporta su compra en el exterior y la pluricitada importación y, en este sentido, no puede tomarse como elemento fiable e idóneo de valoración en aras de la identificación plena del Generador Eléctrico. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA - Improcedencia por la mercancía si estar amparada De la verificación detenida de todo la documentación soporte, la Sala encuentra que existe plena prueba de que el Compresor marca INGERSOLL RAND que aparece descrito en la Declaración de Importación Nro. 0120401073212-9 de 2 de septiembre de 1998, es la misma máquina aprehendida, decomisada y almacenada por la DIAN a través de los actos acusados. Absolutamente todos los elementos, características, seriales, modelos e improntas que lo individualizan, confluyen de forma inequívoca en que se trata de un artículo legalmente importado al territorio nacional aduanero, cuya presencia en este no debió resultar alterada con la intervención de la Entidad demandada. No le asiste razón a la DIAN, ni al Tribunal, al señalar que no les era posible confirmar los elementos que singularizaban y particularizaban el compresor, ni que no se podía precisar que se trataba de la misma mercancía, pues tal como ha quedado evidenciado luego de un examen detenido, esta máquina guarda total correspondencia con la
documentación aduanera allegada al proceso. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación Del examen pormenorizado de estas pruebas obrantes en el proceso, la Sala se encuentra con que no fue demostrado, por la actora, que el Cargador usado que aparece descrito en las Declaraciones de Importación Nros. Nro. 9401090065484 de 7 de enero de 1994, con autoadhesivo de Banco Sudameris Colombia Nro. 12055-01-006568-0 y 978090709259 de 15 de agosto de 1997, modificatoria de la anterior, con autoadhesivo de Banco Sudameris Colombia Nro. 12056010567486, se trate de la misma máquina aprehendida, decomisada y almacenada por la DIAN mediante los actos acusados, principalmente porque si bien ambas mercancías son de la misma marca (FIAT FR-130) e idéntico año de fabricación (1991), se constató que los números de serial chasis no son completamente similares (540396 vs. FIATGEOTECH R12C2T-540396) y aún en el evento que ello se aceptara así, lo trascendental es que los números del serial del motor de esta máquina, componente de vital importancia en el proceso de su individualización e identificación singular, presentan una inconsistencia que no se logró dilucidar en el proceso y, por lo mismo, impide edificar la certeza requerida para los efectos. Esto es que, el serial del motor FIAT de este Cargador frontal FIAT FR-130 fue declarado bajo el número 576372, tal como también aparece en
su respaldo la Factura Comercial Nro. 702 de 8 de diciembre de 1993, con la que el mencionado consorcio venezolano se lo vendió de segunda mano a la empresa colombiana, mientras que, en los resultados obtenidos en los tres peritajes realizados por la POLFA, SIJIN MEBOG y el auxiliar de la Justicia, respaldados con la toma de improntas que reposan en el expediente, ese número corresponde al 8065.25 094-567372. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Números de serie o seriales de
equipos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta
(Acuerdo 357 de 2017), Radicación 13001-23-31-000-2008-00289-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Firmeza / FIRMEZA DE LA DELCARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Garantía a favor del usuario / CONTROL POSTERIOR ADUANERO - Es intemporal la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercerlo / FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - De fiscalización y control aduanero / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a declaración de importación evita que luego de transcurrido el lapso dispuesto en tales normas, dos (2) años en un caso y tres (3) en el otro, la Administración aduanera le formule al administrado: (i) Liquidación Oficial de Corrección o Revisión del Valor declarado en vigencia de la norma derogada o (ii)
Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor, conforme a la norma vigente. Bajo ninguna circunstancia, ese fenómeno abarca la imposibilidad de ejecutar las diligencias de control y fiscalización aduaneras que conllevan a la aprehensión y decomiso de mercancía con permanencia irregular en el territorio nacional aduanero, facultades que no se desvanecen con el transcurrir del tiempo ni están limitadas a su ejercicio dentro de un lapso específico, es decir, son intemporales.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 14 de octubre de 2004, Radicación 17001-23-31-000-2001-01368-01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 13 de noviembre de 2008, Radicación 2500023-27-000-2004-00243-01, C.P. Ligia López Díaz.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 –
ARTÍCULO 502
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00328-01
Actor: IMP INGENIERÍA MANTENIMIENTO PROYECTOS S.A. EN
LIQUIDACIÓN
Demandado: NACIÓN-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” En Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La sociedad IMP INGENIERÍA MANTENIMIENTO PROYECTOS S.A.
EN LIQUIDACIÓN, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 03070-213-636-1-004717 de 17 de octubre de 2007 y 03-072-193-601000417 de 4 de abril de 2008, proferidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas de
Bogotá, en adelante DIAN, y como consecuencia de lo anterior, se restablezcan sus derechos. 1.1. Al respecto, formuló la siguiente pretensión: “[…] Declarar la nulidad de la Resolución No. 03-070-213-636-1-004717 de octubre 17 de 2007 y la Resolución No. 03-072-193-601-000417 de abril 4 de 2008, proferidos por el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera y la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, pertenecientes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y, en su lugar, se ordene la devolución de las mercancía en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la aprehensión, o, en el evento que hayan sido enajenadas, el reconocimiento y pago de su valor comercial, así como de los gastos ocasionados con motivo de bodegaje, gastos judiciales, con el correspondiente pago de intereses, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil […]”. 1.2. En apoyo de su pretensión, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Manifestó que el 21 de mayo de 1992, la sociedad MAQUINARIA INGERSOLL RAND DE COLOMBIA S.A. presentó Declaración de Mercancía Serie Nro. E0403550, con Manifiesto Nro. 31852 y comprobante de pago de derechos aduaneros Nro. 92028551, que contenía, entre otra mercancía importada, el Generador Eléctrico
portátil marca INGERSOLL RAND descrito así: “[…] Modelo E20XWUD de 25 KVA (20KW) […]”; descripción que fue complementada en la casilla de Aforo, así: “[…] Modelo E20XWUD, Serial 199450U809 […]”. Indicó que el 2 de septiembre de 1998, el importador LEASING COLPATRIA S.A., con Declaración de Importación Nro. 0120401073212-9, junto con la Licencia de Importación Nro. 14898I14772 expedida por Incomex, el Conocimiento de Embarque Nro. IMDC985543001 y la Factura Comercial Nro. 1159812; realizó operación aduanera y uno de los elementos importados fue el Compresor marca INGERSOLL RAND, modelo P375W de 1998, el cual, fue descrito en la declaración de importación como: “Serie 292849U61413 Modelo: Year 1998/9 Code 36523306”, que figuró en el levante Nro. 600C1172788 de 31 de agosto de 1998. Agregó que el 7 de enero de 1994, CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE COLOMBIA, CONASCOL presentó una Declaración de Importación Nro. 9401090065484 y sticker Nro. 12055010065680, en cuya mercancía importada está el “ Cargador Frontal Tractores FR 130 Usados. Serial Chasis nro. 540396 ” , marca FIAT, con levante Nro. 110000012 de 13 de enero de 1994; sin embargo, esta fue modificada con Declaración de Importación Nro. 12056010567486. Que la importadora IMPREGILO S.P.A SUCURSAL COLOMBIA, el 7
de noviembre de 1995, con Declaración de Importación Temporal Nro. 12056010524824, posteriormente modificada con Declaración de Importación Definitiva Nro. 13883021005304 de 27 de octubre de 2000, importó el “ Motor IVECO SN 8065.25.093 Chasis SN 542341 ” , con levante Nro. 030051000328 de 31 de octubre de 2000. Se refirió a que toda esta mercancía mencionada, fue entregada a la sociedad IMP INGENIERÍA MANTENIMIENTO PROYECTOS S.A. EN LIQUIDACIÓN y se encontraba en su depósito ubicado en el kilómetro 5.7 vía Cajicá – Zipaquirá, en donde la DIAN, posteriormente, realizó inspecciones a dichas instalaciones en los días 30 de marzo, 9, 10 y 24 de abril, 2 y 14 de mayo, y 1, 25 y 26 de junio de 2007. Refiere que, como consecuencia de ello, el 26 de junio de 2007, se aprehendió la maquinaria descrita anteriormente, mediante Acta de Aprehensión Nro. 834-507 FISCA, notificada por estado el 10 de agosto de 2007, y además, un vehículo cargador marca Volvo, tipo 46000, chasis serie Nro. 33403-1537, sin motor. A raíz de ello, el día 29 de agosto de 2007, la parte demandante presentó objeciones con copia de las declaraciones de importación mencionadas. Señaló que la DIAN profirió la Resolución Nro. 03-070-213-636-1004717 de 17 de octubre de 2007, notificada por correo el 22 de
octubre de 2007, por medio de la cual definió la situación jurídica de esta mercancía, decomisándola a favor de la Nación. Que esta decisión fue confirmada a través de la Resolución Nro. 03-072-193601-000417 de 4 de abril de 2008, notificada por correo el 7 de agosto de 2008, agotándose así la vía gubernativa prevista en el artículo 63 del C.C.A. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 83 y 363 de la Constitución Política; 2º y 3º del C.C.A.; 187 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley 383 de 1997; 145 del Decreto 2666 de 1984; 21, 22, 26, 32 y 64 del Decreto 1909 de 1992; 6 de la Ley 383 de 1997 y 120, 121, 131 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999. Como sustento de la pretensión de nulidad, la parte demandante explicó el alcance del concepto de la violación en los cargos que a continuación se resumen así: De la legal permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional en razón a que las declaraciones de importación se efectuaron de conformidad con las normas vigentes. Se refirió a que los bienes descritos anteriormente contaban con declaración de importación, descripción de la mercancía, modelo y serial, en los términos legalmente señalados, los cuales eran elementos necesarios para su determinación y legal introducción al territorio aduanero nacional. Dijo que en el caso del Generador Eléctrico portátil, la
DIAN confundió el modelo con el serial, pues no se podía establecer que el modelo era 1994 por ser el número inicial del serial. Lo anterior, para evidenciar la omisión al deber de estudio, valoración de los documentos aportados y las inspecciones realizadas, consignadas en el DIIAM, por parte de la administración. Conforme al rechazo de la declaración de importación del Comprensor, manifestó que era inaceptable que la administración hubiese tenido como prueba de mayor valor, un documento privado como lo fue el expedido por LEASING COLPATRIA S.A., esto es el certificado de legalización ejercicio de opción de compra contrato 2012073 de 30 de octubre de 2000, el cual carecía de cualquier valor probatorio. Anota que es clara la identificación de la mercancía, en la cual se realizó una descripción pormenorizada, se escribió el código, el modelo y el número de serial, cumpliendo con los artículos 21 y 22 del Decreto 1909 de 1992, disposiciones vigentes a la fecha de importación de dichas mercancías. Hizo referencia al Cargador marca FIAT e indicó que aquél vehículo está amparado en dos declaraciones de importación porque al Cargador se le realizó cambio de motor y le fue instalado otro de topadora o bulldozer, por lo que la Declaración de Importación Nro. 12055010065680 de 7 de enero de 1994, modificada por la Declaración de Importación Nro. 12056010567486 de 27 de agosto de 1994, corresponden a la importación del Cargador marca FIAT. Aduce que en vía gubernativa la división jurídica de la DIAN pretendió desconocer el hecho de que las mercancías eran elementos
independientes, importados en declaraciones y momentos diferentes, y afirmó que la marca de la mercancía era FIAT, no IVECO. Que no obstante ello, la actora aclara que el Motor es marca IVECO, mientras que el Cargador es marca FIAT con serial Nro. 540396, contrario a lo consignado por dicha Entidad en su acta de aprehensión, resolución de decomiso, en el DIIAM y en el acto que resolvió la reconsideración respectiva. Señala que la confusión es que ese Motor marca IVECO con serial Nro. 806525093, que está debidamente introducido al territorio nacional con la Declaración de Importación Nro. 13883021005304, con la marca FIAT, es que esta última corresponde a otro Cargador junto con el que fue importado el motor, mercancía que no fue materia de aprehensión ni está sometida al sub lite. En cuanto a la violación del principio de la no retroactividad de la Ley, consideró que a las declaraciones se les debió aplicar la norma vigente a la fecha de importación y no sólo el Decreto 2685 de 1999, razón por la cual al negarse su validez jurídica, se violó el artículo 363 de la Constitución que establecía la irretroactividad de la norma tributaria. Se refirió específicamente a las normas que estaban vigentes al momento de las importaciones de los diferentes ítems, así: para el Cargador Eléctrico, el Decreto 2666 de 1984; para el Comprensor y el Cargador marca FIAT, el Decreto 1909 de 1992; y para el Motor marca IVECO, el Decreto 2685 de 1999 con su vigencia desde el 1º de julio de 2000, por lo que afirma que todas se
encontraban amparadas en declaraciones de importación y su legal introducción al país se encontraba demostrada. Argumentó la aplicación indebida del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, así como la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C. Para ello afirmó que la Administración Aduanera no hizo una debida interpretación del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, ya que las respectivas declaraciones de importación no fueron valoradas en conjunto; que creó, prácticamente, una tarifa legal probatoria en el sentido que omitió la apreciación de todas las pruebas que obraban en el expediente siendo suficiente un documento privado para decomisar la mercancía, en el cual, se evidenciaba anotaciones incompletas de los seriales del chasis del cargador y del motor del vehículo. Desconoció la DIAN que era imperativo valorar las pruebas en conjunto. Alegó la violación de los artículos 32 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 del 2000, mencionando que, según lo previsto en tales normas, la declaración de importación era el único documento exigible al momento de la aprehensión y decomiso de la mercancía, y no podía exigirse otro adicional pues a la fecha de aprehensión ya se había cumplido el término de 5 años para conservar la demás documentación que soportaba las declaraciones. Por lo anterior, la DIAN no podía solicitar los documentos que soportaban dichas importaciones pues no se tenía la obligación legal de conservarlos y disponer de ellos. Con relación a la firmeza de las declaraciones de importación y
prescripción de la sanción cambiaria, hizo alusión a lo manifestado por la Sección Primera del H. Consejo de Estado según la cual: “[…] Y tan cierto es el hecho de haberse otorgado el levante, que implica una aceptación de la declaración de importación, está sujeto a la condición de que no se establezca una infracción aduanera, que conforme al artículo 68 ibídem “la Dirección de Aduanas Nacionales podrá expedir liquidaciones especiales para formular cuentas adicionales e imponer las sanciones a que haya lugar, dentro del proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización” (las mayúsculas fuera de texto) y por tal razón, de acuerdo con el artículo 26 ibídem modificado por el artículo 6 del Decreto 1800 de 1994, la declaración de importación solo adquiere firmeza si después de transcurridos dos años a partir de su presentación en los bancos o entidades financieras no se ha formulado liquidación oficial de corrección o de revisión de valor […]”. Con base en lo citado, explicó que el decomiso por parte de la DIAN se efectuó con posterioridad a la firmeza de las declaraciones de importación, por lo que no es posible una discusión sobre sanciones adicionales a este, y que, contrario a ello, la administración vinculó a la sociedad IMP INGENIERÍA MANTENIMIENTO PROYECTOS S.A. EN LIQUIDACIÓN en abierta violación de la norma. Mencionó las causales para iniciar las acciones sancionatorias cambiarias establecidas en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 y de conformidad con ello, expresó
que no existía lugar a ningún tipo de interpretación por parte de la Entidad. Reiteró que la sociedad demandante cumplió con las obligaciones, en calidad de mero tenedor, contenidas en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999 y que en consecuencia, no le es imputable ninguna investigación adicional, dado que no existía régimen sancionatorio cambiario para los meros tenedores o poseedores de la mercancía. Y con respecto a la violación de los principios de justicia, economía y eficacia consagrados en los artículos 83 de la Constitución Política, 64 del Decreto 1909 de 1992 y 2º y 3º del C.C.A., concluyó que la Administración de Aduanas Especial de Bogotá, actuó en contravía al principio de justicia toda vez que despojó a la parte demandante de sus bienes, siendo que éste al actuar como tercero de buena fe, ha probado que la mercancía decomisada se introdujo al territorio nacional de manera legal, por un lugar habilitado para ello y con los documentos exigibles para demostrarlo. Que la Administración obró erráticamente cuando violó los principios de economía y eficacia de la administración pública, al no darle el valor probatorio requerido a los documentos aportados por la parte actora.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 13 de agosto de 2009 (folios 88 y 89), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la parte demandada aportar los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.
3. Contestación A través de memorial de 19 de octubre de 2009 (folios 94 a 114), la DIAN se opuso a la prosperidad de la pretensión solicitada por la parte actora bajo los siguientes argumentos: Conforme a la violación propuesta por la parte demandante sobre la legal permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional en razón a que las declaraciones de importación se efectuaron de conformidad con las normas vigentes, señaló que no fue cierto que la mercancía decomisada se encontrara amparada en alguna declaración de importación, por lo cual se configuró la causal de decomiso así: En el caso del Generador Eléctrico portátil, manifestó que la actora pretendió hacer incurrir en error al sostener que el Manifiesto de Importación era de fecha 24 de mayo de 1994 para demostrar que la mercancía en mención sí se encontraba amparada en el Manifiesto de Importación Nro. 31582, pues esta corresponde a un modelo 1994 y se demostró que la fecha de la importación fue el 21 de mayo de 1992, quedando plenamente demostrado que una declaración de importación del año 1992 no puede amparar una mercancía modelo
1994. Expresó que, contrario a lo afirmado por la apoderada de la actora, no es que en concepto de la DIAN se pretenda que la máquina es modelo 1994, confundiendo este con el serial, pues dicha descripción fue el resultado del estudio técnico elaborado por el Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Aclaró que la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión Nro. 834-507 FISCA de 26 de
junio de 2007, no está amparada en documento aduanero alguno. Conforme al Compresor contenido en el ítem 2 del Acta de aprehensión Nro. 834-507 FISCA de 2007, sostuvo que no se encontraba amparado en LA Declaración de Importación Nro. 0120401073212-9 de 1998, porque fue descrito como: “Compresor marca Ingerson-Rand, Modelo P375 WCU, año 1998. Serie 292849UGI413”, distinto a lo estipulado por el estudio técnico realizado por el Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, por lo que la mercancía no fue descrita con todos sus sistemas de identificación, tal como lo exigía el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues se omitió el número del motor siendo este un elemento básico para su descripción, siendo evidente que tal omisión no se puede suplir con los documentos soporte de la importación o el conocimiento de embarque, pues estos tampoco se encuentran en los sistemas de identificación ‘plenamente señalados, en los que también se omitió el número de motor. Añadió que la norma citada por la apoderada de la parte demandante, Decreto 4406 de 2004, no era aplicable al caso en discusión pues la declaración de importación había sido presentada en el año 1998 con anterioridad a la expedición de dicho decreto, siendo claro que la norma a aplicar era la Resolución Nro. 362 de 1996. Respecto del Cargador marca FIAT y el Motor marca IVECO, afirmó, luego del estudio técnico realizado por el Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, que contrario a lo
manifestado por la apoderada de la actora, está debidamente demostrado que la mercancía aprehendida no se encuentra amparada en las declaraciones de importación allegadas durante el proceso administrativo. Expresó que no fue cierto que la Administración pretendiera desconocer que las mercancías se podían importar en momentos diferentes y al amparo de distintas declaraciones de importación. Dijo que la mercancía no se había descrito con todos sus sistemas de identificación pues en la misma, se omitió el número de serial, elemento esencial en la descripción de un motor, quedando no amparada a la luz del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. En cuanto al Motor, en las declaraciones de importación se indicó que el número de motor era 8065.093, cuando el número de motor decomisado era 806525094567372, según el estudio técnico realizado por el Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera y las improntas tomadas. Por lo que considera que está demostrado que la mercancía en cuestión no se encuentra amparada en una declaración de importación con la que se demuestre su legal ingreso al territorio aduanero nacional. Por último, hizo alusión al motor del automotor, pues este tampoco se encontraba debidamente soportado en la declaración ya que, al haber realizado la identificación se demostró que la marca del mismo es FIAT mientas que el motor amparado es marca IVECO, siendo la marca relevante para la plena identificación del motor. A esta misma conclusión arribó el Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Se refirió a que en las mercancías relacionadas en los ítems 1, 2, 3 y 5
del Acta de Aprehensión, no se logró desvirtuar la causal de decomiso y que conforme al ítem 4, la sociedad demandante nunca pretendió demostrar la legal introducción de la misma al territorio aduanero nacional, aceptando que esta se encontraba en situación de ilegalidad dentro del país, por lo cual era procedente su decomiso. Con relación a la violación del principio de la no retroactividad del artículo 363 de la Constitución Política, aclaró en primer lugar que en ningún momento se aplicó norma tributaria alguna, sino que se trató de un proceso administrativo de definición de situación jurídica de una mercancía aprehendida por estar incursa en una de las causales de aprehensión previs
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