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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00330-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00330-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / NOTA DEVOLUTIVA – De inscripción de una decisión o sentencia judicial en el folio de matrícula inmobiliaria / ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN – Actos demandables / ACTO DEFINITIVO – Lo es la nota devolutiva / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES – Falencia por no demandar el acto administrativo definitivo nota devolutiva / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada por no encontrarse individualizadas las pretensiones en debida forma. Proposición jurídica incompleta / FALLO INHIBITORIO [L]a Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007 negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, por la cual aprobó en todas sus partes el trabajo de partición presentado en la liquidación de la Sociedad Conyugal de NORMA INÉS GALVIS ORTÍZ (demandante) y ARMANDO CASTILLO MEDINA, declaró liquidada la sociedad conyugal formada entre estos; y ordenó inscribir el trabajo de partición y la mencionada sentencia en los libros respectivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. La nota devolutiva anteriormente descrita, constituye el acto administrativo principal definitivo en el cual el Registrador de Instrumentos Públicos consigna las razones de su negativa

a inscribir una decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien determinado, así como los fundamentos jurídicos de su decisión; por lo que, este acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, sin embargo, la Sala advierte que en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, existe una indebida individualización de los actos acusados y por lo tanto se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, esto, por cuanto no fue demandado, conforme lo exige el artículo 138 del C.C.A., el acto administrativo principal definitivo, es decir la nota devolutiva que negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, acto administrativo que fue objeto de los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos por actos administrativos que ahora son los únicos que se demandan. […] En el presente asunto, como ya se dejó establecido, la parte actora no demandó la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007 que negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, sino que únicamente dirigió la demanda contra los actos administrativos que confirmaron dicha decisión, esto es, la Resolución núm. 000248 de 2 de agosto de 2007, el Auto núm. 000109 de 27 de agosto de 2007, proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

de Bogotá - Zona Norte y la Resolución 0747 de 7 de febrero de 2008, emitida por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por lo anterior existe una indebida individualización de pretensiones, en tanto que le correspondía a la actora, demandar la Nota Devolutiva y los actos que la confirman de forma conjunta, pues todos estos actos constituyen una sola decisión. […] En efecto, de acceder a las pretensiones de la demanda, resultaría inane declarar la nulidad de las resoluciones que confirmaron la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007, si el acto administrativo principal no es objeto de examen en la instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos en razón a la presunción de legalidad que le ampara, por lo que era obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda. En efecto, como se puede observar de la transcripción de las pretensiones de la demanda, la parte demandante no demandó la nulidad de la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00330-01

Actor: NORMA INÉS GALVIS ORTIZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera - Subsección “C” -en Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada - Superintendencia de Notariado y Registro, y negó las pretensiones de la demanda de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 000248 de 2 de agosto de 2007, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición” y Auto núm. 000109 de 27 de agosto de 2007, “Por el cual se suprime el artículo tercero de la resolución 00248 de agosto de 12 de 2007, se precisa su texto y se concede un recurso de apelación”, expedidos por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y la Resolución núm. 0747 de 7 de febrero de 2008, “Por el cual se resuelve un recurso de apelación“, expedido por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. I.- ANTECEDENTES I.1. NORMA INÉS GALVIS ORTIZ presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1.“[…] Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos Nos. 000248 y 000109 del 2 y 27 de agosto de 2007, respectivamente, proferidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte y el N° 0747 del 7 de febrero de 2008, expedido por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, tal como aparecen en las diligencias de notificación que se anexan; mediante las cuales la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y la Superintendente de Notariado y Registro niegan las peticiones que se habían presentado en esas oficinas con fechas del 6 y del 28, ambas del mes de junio de 2007, según radicaciones Nos. 001538 y 001760, respectivamente, relacionadas con la inscripción de la Sentencia del 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, la cual resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición presentado en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por ARMANDO CASTILLO MEDINA y NORMA INES GALVIS ORTIZ. Sentencia que le adjudicó el derecho real y del dominio, a la señora NORMA INES GALVIS ORTIZ, del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura: Transversal 8ª. A Número 151-58 Apartamento 101 y Depósito Número 6; como consecuencia de la omisión de cumplir, en primer lugar, lo

ordenado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en cuanto a la inscripción de dicha sentencia como el trabajo de partición […]” 2.Que se inaplique el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, por ser contrarío al ordenamiento constitucional y legal vigente, para el caso concreto. 3.Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente:

1. Se declare que quien obra como demandante tiene derecho a que se le reconozca como titular del derecho real y dominio del inmueble ubicado en la en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura: en la Transversal 8ª. A No. 151 - 58 Apartamento 101 y Deposito Número 6; en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Y en consecuencia se inscriba dicha sentencia en la oficina

de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte.

2. Que se declare que quien obra como demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague a partir del mes de octubre de 2002 y hasta la fecha que se produzca el fallo definitivo, el valor de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, de acuerdo al valor real y legal de arrendamiento.

3. Que se condene a la demandada al pago de las sumas que resulten como consecuencia de la anterior reclamación.

4. Que las sumas que resulten a favor del actor se cancelen con el ajuste de su valor o indexación derivada de la aplicación del artículo 178 del C.C.A.

5. Que sobre el total de las mismas, se apliquen los intereses

moratorios respectivos, a la tasa más alta permitida por la Ley.

6. Que la Demandada de cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA, teniendo en cuenta igualmente el artículo 177 ibídem, en lo pertinente.

7. Que se condene a la Demandada en costas del proceso incluidas las agencias en derecho […]”.

I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Indicó que, mediante sentencia del 29 de abril de 1998, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., decretó el divorcio entre Armando Castillo Medina y Norma Inés Galvis Ortiz y, en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. 2º. Relató que mediante sentencia del 27 de marzo de 2000, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición presentado en la liquidación de la sociedad conyugal de Armando Castillo Medina y Norma Inés Galvis Ortiz, declaró liquidada la sociedad conyugal y ordenó inscribir tanto la sentencia como el trabajo de partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3º. Señaló que en la mencionada sentencia, el Juzgado dispuso adjudicar a la señora Norma Inés Galvis Ortiz el derecho de dominio y posesión del bien inmueble que conforma la partida primera del activo inventariado y que se identifica como: “[…] Un apartamento que hace parte del Edificio Jardines del Bosque, junto con el lote de terreno en que se halla construido, situado en la

Ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., en la Transversal 8a A número 151 - 58 Apartamento 101 y Depósito Número 6. TRADICION: Este inmueble fue adquirido por los esposos Castillo Galvis en vigencia de la sociedad conyugal por compra que hiciera a la sociedad CONSTRUCTORA R.G.S. LIMITADA, según consta en la escritura pública No. 545 de fecha 2 de noviembre de 1990 de la Notaría 42 del Círculo de Santafé de Bogotá, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Santafé de Bogotá, al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20028004 […]”. 4º. Explicó que, de conformidad con lo anterior, se pagaron los respectivos derechos de beneficencia y de registro, para posteriormente, solicitar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, tanto la inscripción de la sentencia del 27 de marzo de 2000, expedida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., como el trabajo de partición allí aprobado, el cual adjudico a la señora Norma Inés Galvis el derecho real y de dominio del inmueble, ubicado en la Transversal 8a A Número 151-58 Apartamento 101 y Deposito 6. 5º. Refirió que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, mediante nota devolutiva, impresa el 8 de junio de 2007, devolvió sin registrar el documento citado por las siguientes razones:

“[…] -EN EL FOLIO DE MATRICULA SE ENCUENTRA EMBARGO

VIGENTE (Art, 43 Ley 57 de 1887)

- VERIFICADAS LAS M.I. 20028004/20027991 FIGURAN INSCRITOS LOS

SIGUIENTES EMBARGOS: HIPOTECARIOS OFICIO 4747 DEL 14/09/99

JUZGADO 10 C.C.; JURISDICCION COACTIVA OFICIO 1218 -31/07/98

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS: Y OTRO DE JURISDICCIÓN

COACTIVA DE LA DIAN COMUNICADO CON OFICIO 24473 -01/08/00 Y VALORIZACIÓN CON OFICIO 19665-14/02/03 […]”. 6º. Señaló que, de conformidad con lo anterior, se presentó recurso de reposición y apelación contra la nota devolutiva del 8 de junio de 2007 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. 7º. Precisó que la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, mediante las Resoluciones Nos. 000248 y 000109 del 2 y 27 de agosto ambas de 2007, no repuso la Nota Devolutiva No 2007-51786 de junio 8 de 2007. 8º. Finalmente relató que la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución No. 0747 del 7 de febrero de 2008, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Nota Devolutiva No 2007-51786 de junio 8 de 2007. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 22, 29, 58, 84, 87, 95, 150 numerales 1 y 2; 188, 189

numerales 10 y 11; 209, 211 y 228 de la Constitución Política; 21 de la Ley 16 de 1972 Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José; artículos 5 y 43 de la Ley 57 de 1987, artículos 1, 4, 5, 8, y 48 de la Ley 153 de 1887; artículos 3, 5, 6, 7, 756, 758, 759 y 765 del Código Civil; artículos 4, 6, 331, 332 y 630 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 2, 18, 22, 31, 37, 43 y 54 del Decreto Ley 1250 de 1970 y la Instrucción Administrativa núm. 12 de 25 de abril de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro. En síntesis, señalaron los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL PREÁMBULO Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4, 6 , 13, 22, 29, 58, 84, 87, 95, 150 NUMERALES 1 Y 2; 188, 189 NUMERALES 10 Y 11; 209, 211 Y 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Refiriéndose a las disposiciones constitucionales invocadas como violadas, la actora indicó que estas normas de carácter general son vinculantes al ejercicio mismo de la facultad funcional de los servidores; y por lo tanto, les corresponde en esa medida observarlas y aplicarlas al caso respectivo. Es así como, una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, el legislador en cumplimiento de lo

previsto en el artículo 29 de la C.P., determinó que el debido proceso se aplicaría a toda clase de actuación, tanto judicial como administrativa, y a su vez el Código de Procedimiento Civil, sobre disolución, nulidad y liquidación sociedades, en el inciso segundo del artículo 630, establece que vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se declara disuelta la sociedad se ordenará su liquidación, la inscripción de aquella en el competente registro.

SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 18, 22, 31, 37, 43 Y 54 DEL DECRETO LEY 1250 DE 1970

Explicó que el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Decreto Ley 1250 de 1970, fija los procedimientos de las oficinas encargadas de la función registral y los principios generales del derecho que deben observar. Manifestó que este Decreto reguló lo concerniente al registro de Instrumentos Públicos, y determinó los actos sujetos a registro en su artículo 2º, entre los que se encuentra la providencia judicial que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces; igualmente establece el “Modo de hacer el registro” en los artículos 22 y ss. Sostuvo que la señora Norma Inés Galvis Ortiz, en cumplimiento de lo previsto en la sentencia del 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá una vez cumplido el pago de los derechos de beneficencia y registro, solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona

Norte, el registro de la sentencia y la inscripción de la partición que en el ella se aprobó. Refirió que el artículo 37 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, determinó el procedimiento a seguir cuando la inscripción del título no fuese legalmente admisible. Añadió que la entidad demandada fundamentó su negativa, en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, el cual establece una excepción a la regla general del artículo 2º del Decreto 1270 de 1970, la cual ordena al Registrador de Instrumentos Públicos abstenerse de registrar escritura alguna de enajenación, ni anotar escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, o en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar o bien la demanda civil de que se ha hablado. Adujo que el objeto de la demanda es solicitar el registro de la sentencia y la inscripción del bien inmueble que le fuera adjudicado, mediante la sentencia del 27 de marzo de 2000, por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y, como se puede observar la excepción prevista en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, es claramente para escritura de enajenación o constitución de hipoteca y no para providencias judiciales.

TERCER CARGO: Artículos 3, 5, 6,7 756, 758, 759. 765 del Código Civil Sostuvo que al analizar los artículos 1521 del Código Civil y 543 del Código de

Procedimiento Civil, no se encuentra la conexidad y coherencia de este articulado frente a la negativa de la que es objeto la solicitud de registro de la sentencia y de la inscripción del trabajo de partición de la demandante, ya que el artículo 1521 del C.C., se refiere a cuando hay objeto lícito en la enajenación, es decir en la venta, y el 543 del C.P.C. se refiere a la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro; aspectos que son desarrollados por razón de su competencia por los jueces ordinarios en materia civil, normas que no son aplicables al caso de la actora. Advirtió que la demandante no está solicitando la inscripción de una Escritura y menos la enajenación o venta, el asunto de la controversia se orienta a la inscripción de la decisión de un Juez de la República plasmada en sentencia, que una vez ejecutoriada y en firme tiene fuerza de cosa juzgada. Argumentó que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte desconoció el principio de la cosa juzgada cuya finalidad es alcanzar la certidumbre en los resultados de los litigios e impedir que las controversias ya definidas, se replanteen indefinidamente, en detrimento a la seguridad jurídica. La negativa a registrar la sentencia judicial en comento, desatendiendo la decisión del juez que ordenó el registro de la sentencia a pesar de los embargos y afectaciones que pesaban sobre el predio, incumplió el mandato del artículo 2º del Decreto Ley 1259 de 1970. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la

demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, argumentado, en esencia, lo siguiente: Que las pretensiones de la demanda no tienen fundamento de hecho, ni de derecho que conlleven a establecer responsabilidad de la administración y en consecuencia el pago de los perjuicios. Manifestó que la finalidad del registro es ordenar los asientos para que reflejen los cambios sucesivos de la realidad jurídica. Este principio exige que los distintos titulares del dominio o del derecho real registrado aparezcan en el registro íntimamente enlazados. Si el registro de la propiedad pretende asegurar la validez y eficacia de los derechos reales inscritos y recoger con exactitud el estado jurídico de los inmuebles, es indispensable la existencia de un medio adecuado para determinar que se ha cumplido el orden regular en las diversas transmisiones y gravámenes de los predios. Señaló que para efectos de obtener la nulidad de los actos administrativos impugnados, debe demostrarse fehacientemente que en su expedición se hayan infringido disposiciones en las cuales ha debido fundarse, o que el funcionario que lo expidió hubiese procedido a ello sin tener competencia para hacerlo, o que su expedición no hubiese observado las formalidades legales, o mediado desviación de poder, o que las pruebas requeridas no eran integralmente idóneas para ello, puesto que todo se establece a través de la confrontación de los actos demandados con el régimen jurídico al cual debe sujetarse su formación y producción. Argumentó que para el caso en concreto existen dos embargos vigentes los cuales están registrados en los folios de matrícula 50N-20028004 y 50N20027991, sobre los cuales pesan embargos en contra de Armando Castillo y Norma Inés Galvis Ortiz y no únicamente contra ésta última. Adujo igualmente que el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, señala que el Registrador de Instrumentos Públicos no registrará escritura alguna de enajenación cuando se encuentre registrado auto que ordena embargo del bien inmueble. En conclusión la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, ha cumplido con lo que la Ley ordena cuando hay embargos vigentes. Propuso las siguientes excepciones: 1ª. Inexistencia de las normas presuntamente incumplidas No existe violación de las normas citadas por la accionante, por cuanto la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, cumplió con lo normado en el Estatuto Registral, Decreto Ley 1250 de 1970. 2º. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Indicó que se configura esta excepción "[…] Toda vez que no media una directa relación de causalidad entre las súplicas de la demanda y los hechos generadores del derecho. La actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos No.000248 y 000109 del 02 y 27 de agosto de 2007, emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá y el No. 0747 del 07 de febrero de 2008, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro […]”. 3º. Legitimación en la Causa por Pasiva: La Superintendencia de Notariado y Registro sustentó esta excepción indicando

solamente lo siguiente: “[…] La demandante pretende que se declare la nulidad de la nota devolutiva por parte de la “Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte”, ya que no se ha actuado conforme a derecho por parte de la Oficina de Registro […]”. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 20 de febrero de 2012, encontró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó la nulidad de los actos administrativos acusados. En primer lugar, el juez de primera instancia se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, indicando: Respecto de la excepción de “inexistencia de las normas presuntamente incumplidas” consideró que no estaba llamada a prosperar por cuanto es un asunto que atañe al análisis de fondo de la controversia planteada. En cuanto a la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que no media una directa relación de causalidad entre las súplicas y los hechos generadores” el a quo consideró que, observadas las resoluciones acusadas, no resultan acumuladas en la demanda pretensiones de connotación diferente, ya que están dirigidas a declarar la nulidad de una misma actuación administrativa, generada en la inscripción de la sentencia judicial que adjudicó un bien inmueble dentro de la liquidación de la sociedad conyugal de la demandante; por lo que dicha excepción tampoco prosperó. En cuanto a la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por

pasiva”, el a quo consideró que la Superintendencia de Notariado y Registro puede comparecer en juicio a responder por la legalidad de las decisiones adoptadas por sus órganos de dirección y administración, en ejercicio de las competencias que le ha señalado la ley, en las cuales se enmarca la facultad de instruir a los notarios y registradores de instrumentos públicos sobre la aplicación de las normas que rigen su actividad y establecer criterios, pautas y procedimientos para su cumplimiento. En este orden, el juez de primera instancia indicó que correspondía la Superintendencia de Notariado y Registro en uso de sus facultades legales y especiales conferidas en el artículo 2º, numeral 2º del Decreto 412 de 2007 y los artículos 50 y siguientes del C.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto contra la nota devolutiva proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, y por tal razón está legitimado para convertirse el extremo pasivo de la litis. En este sentido la excepción no prosperó. En segundo lugar, las consideraciones de fondo que sirvieron de fundamento al a quo para proferir sentencia, se resumen, así: Señaló que dentro de los principios que rigen la función registral se encuentra el principio de legalidad, el cual se ciñe al postulado que indica que solo son inscribibles los títulos válidos que reúnen requisitos exigidos por las leyes para su registro. La calificación y examen de los títulos tiene como objetivo depurar la titulación presentada, y convertirse en el medio idóneo para la inscripción de los mismos, logrando de esta forma que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos, siempre y cuando no se presenten circunstancias en los

asientos que impidan su correcta inscripción. El a quo detalló las situaciones jurídicas que dieron origen a la actuación administrativa que conllevó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona - Norte a negar la solicitud de inscripción de la sentencia del 27 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, la cual ordenó inscribir el trabajo de partición presentado en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por Norma Inés Galvis Ortiz y Armando Castillo Medina, así: “[…] La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá - Zona Norte fundamentó la nota devolutiva en los siguientes términos: (Folio 59 del cuaderno principal). “Documento No. De Radicación: 2007 -51786 y Matrícula

Inmobiliaria: 20028004

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, se devuelve sin registrar el documento citado por las siguientes razones: En el folio de matricula se encuentra embargo vigente (artículo 43 de la Ley 57 de 1887) Verificadas las M.I. 20028004/20027991 figuran inscritos los siguientes embargos: Hipotecario Jurisdicción Coactiva Oficio 1218 - 31/07/98 Dirección Distrital de Impuestos y otro de la Dirección Coactiva de la DIAN comunicado con Oficio 24473 -01/08/00 y valorización con oficio 19665 - 14/02/03. ” A su vez, se anotó que subsanadas las causas que dio lugar a la negativa de inscripción deberán presentarse el documento ante esa

Oficina nuevamente para su correspondiente trámite. En virtud de la inconformidad planteada contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 000248 del 2 de agosto de 2007, la cual fue notificada a la apoderada de la parte demandante el día 24 de agosto de 2007 […] Por existir un error en el numeral primero de la anterior Resolución ya que se dispuso erróneamente en el numeral tercero que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, se expidió el auto No. 000109 del 27 de agosto de 2007, en el cual se suprimió el artículo tercero de la resolución 00248 de agosto 12 de 2007, precisando su texto y concediendo el recurso de apelación. Mediante la Resolución 0747 del 7 de febrero de 2008, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la nota devolutiva bajo los siguientes argumentos: “(…)En la partición se le adjudica a la señora Norma Inés Galvis Ortiz, la totalidad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50N - 20027991 y 50N-20028004, es decir se está transfiriendo el derecho de dominio de Armando Castillo y Norma Galvis a Norma Galvis Ortiz, cosa que no es posible como ya se ha manifestado anteriormente, porque del estudio efectuado a los folios de matrícula, se observa que sobre dichos inmuebles pesan medidas cautelares de embargos decretados contra los señores Armando Castillo y Norma Galvis, contra los dos no solamente

contra la señora Norma Galvis”. El Juez de primera instancia, consideró que dentro del ordenamiento jurídico se encuentran diversas disposiciones que imponen al Registrador la función de controlar el tráfico jurídico estableciendo en cada caso, prohibiciones y reglas previas a la inscripción, una de ellas es la contemplada en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, la cual determina que “El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, o en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar, o bien la demanda civil de que se ha hablado”. De igual forma, consideró que el artículo 1521 numeral 3º del Código Civil establece que hay objeto ilícito en la enajenación cuando las cosas se encuentren embargadas por decreto judicial, a menos que el juez autorice o el acreedor consienta en ello; y que el alcance de dicha norma no es otro que el prohibir todo acto por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figure como dueña. Manifestó el Tribunal que existe una interpretación integral de esta disposición, la cual debe ser estudiada en concordancia con las normas procesales y con los principios del derecho, tendiente a evitar cualquier lesión a un tercero, por lo tanto y de acuerdo al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, cuando se encuentra un bien embargado dentro de un proceso judicial, el ordenamiento procesal civil determina las etapas y procedimientos para el levantamiento del

mismo; procedimientos que deben observarse en aras de cumplir con la finalidad del Registro de Instrumentos Públicos que no es otro que el de proteger l

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