CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00347-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00347-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Situaciones que lo configuran en materia aduanera / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO – Marco normativo / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE MERCANCÍA – Cómputo del término para resolver se debe contar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la práctica de las pruebas decretadas / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - No se configura porque el acto que decide de fondo fue proferido en término [E]n este asunto no se configuró el silencio administrativo positivo, como quiera que la resolución de decomiso de las mercancías aprehendidas, siendo una decisión de fondo en el procedimiento administrativo, fue expedida por la autoridad dentro del término de treinta (30) días previsto en la legislación aduanera, el cual debe contarse, no a partir de la fecha del acta de aprehensión de la mercancía como equivocadamente lo entiende la parte demandante, sino a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la práctica de las pruebas decretadas en dicho procedimiento de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, modificada por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004 . Pruebas que pueden ser decretadas por decisión oficiosa de la Administración y/o en atención a la solicitud de pruebas presentada por el interesado en el escrito de objeción al acta de aprehensión. En efecto, el Jefe de la Fiscalización de la Aduana Especial de Bogotá, estando dentro de los treinta (30) días para proferir la decisión de fondo, conforme a lo señalado en el
inciso 2º del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, expidió la Resolución número 03-070-213-636-1-003153 del 21 de junio de 2007 por medio de la cual decomisó a favor de la Nación la mercancía aprehendida, sin embargo, la propia administración al estudiar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad importadora Sonoprinter S.A contra la resolución anteriormente descrita, revocó tal acto administrativo mediante la Resolución número 03-072-193-601001572 del 19 de diciembre de 2007, por violación al debido proceso al haberse pretermitido, en el trámite de definición jurídica de la mercancía, el periodo probatorio, es decir, no se analizó ni decidió sobre las pruebas solicitadas en la objeción a la aprehensión de la mercancía encartada. Como consecuencia de lo anterior la administración tenía el deber de subsanar esta situación, reponiendo el trámite viciado. Para la Sala, en este caso, no existió dilación de la administración para expedir el acto de fondo, por cuanto, en efecto, se profirió el acto administrativo que definía la situación jurídica de la mercancía dentro del término establecido en el artículo 512 del Decreto 2865 de 1999 sin superar dicho término, lo que ocurrió fue que, la administración al observar la vulneración al debido proceso del administrado, revocó la actuación viciada y la repuso, lo que no se puede señalar, como lo hace la parte apelante, como la intención de la administración de revivir términos .ya que la actuación de la administración se
hizo, en esa etapa procesal, en beneficio del administrado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de julio de 2013, Radicación 25000-23-24000-2009-00079-01, C.P. Guillermo
Vargas Ayala.
PROCEDIMIENTO DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE
MERCANCÍA – Periodo probatorio / PROCEDIMIENTO PARA LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE MERCANCÍA – Término Dentro del trámite del proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida, existe un periodo probatorio el cual está regulado en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 […] La legislación aduanera establece unos términos perentorios para la adopción de decisiones de fondo, entre ellas, la definición de la situación de las mercancías aprehendidas por la autoridad aduanera en ejercicio de las competencias legales de fiscalización y control le corresponde a la DIAN. La normativa aduanera establece así, la operancia del silencio administrativo positivo, como efecto jurídico por el incumplimiento por parte de la Administración de los citados términos, indicando que si trascurre el término legal establecido para la definición de la situación jurídica de una mercancía sin que la autoridad aduanera haya adoptado la respectiva decisión, se dispondrá en favor del administrado la entrega de la mercancía, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.
MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA – Cuando no
corresponda con la declaración de importación / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Cuando no corresponda con la declaración de importación [L]a identificación plena de la mercancía, atendida su naturaleza, exigía que en la Declaración de Importación figurara, entre otras, la composición de la misma para distinguirla respecto de otras, y la discordancia entre la consignada en la Declaración de Importación y la aprehendida, conduce a tenerla por no declarada, al tenor del literal b) artículo 231-1 del Decreto 2685 de 1999. El análisis merciológico permitió determinar que la mercancía declarada era diferente a la mercancía aprehendida, opuesto a lo aducido por la parte demandante no se trata de una “nimia falencia” sino que las diferencias encontradas en la comparación del análisis químico y los componentes de la mercancía declarada alteran sustancialmente la esencia de la mercancía. La Sala observa del examen químico de laboratorio – merciológico, que ninguno de los componentes de las dos muestras tomadas a la mercancía encartada, coincide con los componentes de los tipos de medias descritos en la declaración de importación, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante, ni ante la administración, habiendo tenido la oportunidad de controvertir las pruebas en la vía gubernativa y, tampoco en el presente proceso contencioso administrativo en con su derecho de solicitar pruebas. Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se desvirtuó la causal de aprehensión y decomiso de mercancía importada, descrita en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, invocada por la DIAN en la aprehensión de
la mercancía; en consecuencia, tampoco se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados por cuanto la mercancía no se identificó con la descrita en la declaración de importación allegada al expediente administrativo, por lo tanto no ésta amparada en ella.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502
NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 511 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00347-01
Actor: SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A. - SPC ANDINA
S.A. Y PERFUME Y FRAGANCIA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se resuelve recurso de apelación contra la sentencia de 4 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera Subsección “B”.
Referencia: Decomiso de mercancía
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Productora y Comercializadora Andina S.A., - SPC ANDINA S.A. anteriormente con razón social SONOPRINTER S.A. EN RESTRUCTURACIÓN y la sociedad PERFUME Y FRAGANCIA LTDA, en adelante denominadas, la parte demandante, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en adelante la parte demandada. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda La parte demandante, por medio de apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la parte demandada, con
el fin de que se reconozcan las siguientes: 1.1 Pretensiones 1 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Cfr. Folios 54 a 72 del cuaderno principal de primera instancia. “[…] I. DECLARACIONES Primera.- Que se declare que es nulo integramente(sic) el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03-070-213-636-1 000156 17 ENE 2008 (17 enero de 2008), suscrita por HENRY HERNANDO RUBIO ROJAS en su calidad de Jefe de la División de Fiscalización
Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante la cual se decomisa a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida con acta No. 834-297 FISCA del 19 de abril de 2007, relacionada en el DIIAM No. 39032112611 del 21 de abriI de 2007, avaluada en la cuantía de cuatrocientos un millones setecientos y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos m/cte ($401.778.432=). Segunda.- Que se declare que es nulo íntegramente el acto administrativo contenido en la Resolución 03-072-193-601 16 ABR 2008 000459 (del 16 Abril de 2008), la cual confirma la anterior resolución y se niega la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo a favor del administrado suscrita por OLGA LUCÍA OSPINA ARISTIZABAL en su calidad de Jefe División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. Tercera.- Que se declare que es nulo integramente(sic) el acto administrativo contenido en la Resolución 03-0772-193-670 12 MAY 2008 000544 que confirma la Resolución 03-072-193-601 16 ABR 2008 000459 (del 16 Abril de 2008), suscrita por OLGA LUCÍA OSPINA ARISTIZABAL en su calidad de Jefe División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, proferidas dentro del expediente administrativo No.
DM200720070968 tramitado en esa Administración de Aduanas, agotando con esta la vía gubernativa. Cuarta.- Que se declare la operancia del silencio positivo a favor administrado dentro del expediente administrativo No. DM200720070968, tramitado en la Administración de Aduanas de Bogotá y que es legal la permanencia dentro del territorio nacional de la totalidad de mercancías que las aludidas resoluciones ordenan decomisar a favor de Nación-Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuya nulidad se pide en las anteriores declaraciones, por haber ingresado a Colombia, por lugar habilitado, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legales, estatuidos en nuestra legislación aduanera, haber ingresado por lugar habilitado, estar debidamente declarados en sus documentos de transporte, haber sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de su llegada al territorio nacional, nacionalizas(sic) con el pago de todos los tributos aduaneros y obteniendo lícitamente su levante, situación en que estaban al momento de su aprehensión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes:
II. CONDENAS
Primera.- Se ordene a la Nación-Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que devuelva las mercancías decomisadas mediante los actos por esta demandados, si es del caso previa legalización sin sanción, en forma real y material en el mismo estado en que se encontraban al momento
de su aprehensión, a mi poderdante SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A. con sigla SPC ANDINDA S.A., anteriormente con razón social SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, la que se identifica tributariamente con el NIT. 830.085.703-5, en su calidad de importador de las mismas, siendo a cargo de la parte demandada todos los gastos de bodegaje y custodia de las mismas hasta que sean devueltas en forma real y material a la demandante. Segunda.- Que en el evento en que la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., haya enajenado a cualquier título o perdido las mercancías encartadas, se ordene el pago de las mismas en efectivo a favor de la sociedad demandante SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A. con sigla SPC ANDINA S.A., anteriormente con razón social SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, su valor comercial al momento de su aprehensión, actualización a la fecha de la sentencia que de por terminado este procesoindexadosiendo este valor la suma de cuatrocientos un millones setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos m/cte ($401.778.432=), valor fijado por la demandada, o el que resulte probado dentro del consecuente proceso, en razón de esta demanda. Tercera.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la
fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su pago Cuarta.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representada, los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman. Quinta.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 167 y 177 del CCA. Sexta.- Que se ordene que la demandada pagar a la demandante los gastos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado que se causen […]” 1.2 Presupuestos fácticos La parte demandante indicó, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se extractan a continuación: 1.2.1. “[…] El día 19 de abril de 2007 funcionarios de la DIAN y de la Policía Fiscal y Aduanera, se hicieron presentes en la bodega ubicada en la carrera 44 No. 19-31 de Bogotá, lugar en que mi representada, mantenía en depósito las mercancías objeto de definición de su situación jurídica mediante el proceso en referencia, lugar donde fueron atendidos por el señor FRANCISCO JAVIER CEPEDA, quien en forma oportuna presento la declaración de importación 062007000014811-1 del 19 de enero de 2007 (autoadhesivo 23630013462546), de la aduana de Cartagena, en la que figura como importador mi representada, la cual ampara la totalidad del cargamento, documento, que no fue aceptado, ni tenido en cuenta por los estatales quienes las aprehendieron, mediante el ACTA DE APREHNENSION 8340297 FISCA DEL 19 DE ABRIL DE 2007, absteniéndose de recibir los documentos soporte aportados por no estar a nombre de Perfumes y Fragancias Ltda (depositario de las mismas al momento de los hechos), lo que es reconocido y consignado en el acta de hechos 2374 de esa fecha […]”. 1.2.2. “[…] La causal invocada como fundamento de la aprehensión es la consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el decreto 1232 de 2001, 1161 de 2002 y memorando 00387 de noviembre 25 de 2005, por no demostrarse vínculo comercial al momento de la diligencia entre el tenedor y el importador […]”. 1.2.3. “[…] Dentro del término de la Ley, debidamente legitimado directamente por el importador, se objeto(sic) y se hizo oposición al acta de aprehensión, tal como lo autoriza las normas aduaneras vigentes para la fecha de los hechos, oponiéndome al decomiso, aportando y peticionando pruebas, fundamentando de hecho y derecho las justas pretensiones de mi patrocinada, mediante radicado 0684 del 7 de mayo de 2007, en el cual en forma expresa se solicito(sic): tener como pruebas a favor de y en procura del despacho favorable de la misma, toda la actuación procesal, documentos y pruebas obrantes dentro del expediente, practicar inspección ocular y/o administrativa sobre la mercancía aprehendida y decomisada para su cotejo físico-documental con intervención, del suscrito, de mi poderdante o dependientes y delegado del Ministerio Público para probar que el
cargamento se encuentra debidamente presentado y declarado con todos los documentos soporte de la importación, reservándome el derecho a interrogar y contra interrogar durante el tramite(sic) de esta diligencia y aportar los documentos que estime conveniente, que interesen al proceso […]”. 1.2.4 “[…] La División de Fiscalización, expidió la resolución 3153 DEL 21 DE JUNIO DE 2007 (03-070-213-636-1), por medio de la cual decomisa la mercancía aprehendida, la cual dentro del término legal fue recurrida con las formalidades de rigor, debidamente fundamentada, peticionando la práctica de pruebas consideradas necesarias para la defensa de los derechos de mi representada […]”. 1.2.5. “[…] La División Jurídica expide el Acto Administrativo 1270 del 11 de octubre de 2007 decretando la práctica de pruebas y suspendiendo el término para fallar el recurso de reconsideración por dos meses [...]”. 1.2.6. “[…] Mediante la Resolución 000156 DEL 17 PE ENERO DE 2008 (03-07020-636-1), la División de Fiscalización me informa que la División Jurídica expidió la Resolución 03-072-193-601-001572 del 19 de diciembre mediante la cual se revoca la resolución 3153 del 21 de junio de 2007. por violación al debido proceso, que con auto 03-070-213-143-005929 del 28 de diciembre se denegaron las pruebas solicitadas por el suscrito en mi escrito de objeción radicado con el número 684 del 7 de mayo de 2007, que a folios 534 a 537
obra el resultado del análisis químico practicado a dos pares de medias, ordena el decomiso de la mercancía porque este no esta(sic) acorde con la descripción hecha en la declaración de importación presentada por el interesado para ampararlas […]”. 1.2.7. “[…] Dentro del término de ley con las formalidades de rigor se interpuse(sic) recurso de reconsideración contra el acto de decomiso, debidamente fundamentado ya que fue expedido violando su derecho al debido proceso y a la defensa. 1.2.8. “[…] La Administración se pronuncia sobre el recurso de reconsideración, mediante la Resolución No. 03-072-193-601 000459 16 ABR 2008, suscrita por OLGA LUCIA OSPINA ARISTIZABAL, en su calidad de Jefe División Jurídica Aduanera, mediante la cual confirma el anterior acto administrativo y niega el decreto del silencio positivo, ante lo cual interpuse el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, agotando con esta la vía gubernativa […]”. 1.3 Normas violadas En criterio de la parte demandante, las resoluciones demandadas vulneraron los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 831 del Código de Comercio y artículos 2, 3, 228, 229, 231, 232, 232-1, 502, 502-1, 504, 511, 512, 519, 520 y 563 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19993. 1.4 Concepto de la violación.
La parte demandante desarrolló el concepto de la violación, así: 1.4.1 En cuanto la Constitución Política, las normas de rango legal y reglamentario 1.4.1.1. Violación directa de normas constitucionales Respecto de la Constitución Política: 1.4.1.1.1 “[…] Artículo primero (1). Violación directa de la ley por error de derecho Los actos cuya nulidad se pide, violan el principio de Estado Social de derecho que nos rige, consagrado en esta norma constitucional al presumir la administración de Aduanas de Bogotá, la mala fe del administrado, contrario al amparo constitucional y legal del que goza, impidiéndole el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad y libre empresa, al privarlo arbitrariamente de su mercancía, no obstante haberse aportado la documentación que da fe de su licita(sic) introducción al territorio nacional al momento de la aprehensión, durante el transcurso del proceso, negarle de hecho las pruebas peticionadas en la oportunidad procesal correspondiente, en especial el decreto de la inspección administrativa sobre el cargamento aprehendido para la practica(sic) del cotejo físico documental y demostrar que si estaba nacionalizado, lo cual fue impedido, en forma absurda por parte de los aprehensores, funcionarios y dependencias competentes a cargo del tramite(sic) del expediente administrativo de definición de la situación jurídica de la mercancía, no obstante estar plenamente facultado por las normas aduaneras para realizar esta gestión […]” 3 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”
1.4.1.1.2 “[…] Artículo Segundo (2). Violación directa de la ley por error de derecho. Se observa la violación a este principio constitucional porque con los actos administrativos cuestionados por esta demanda, en vez de protegerse los derechos de mi poderdante se le están violando, ya que se le decomiso una mercancía legítimamente ingresada y presentada ante la DIAN, estando al momento de la aprehensión lícitamente, dentro del territorio nacional, en libre disposición, no obstante aportársele al momento de la diligencia toda la documentación que acreditaba esta situación los aprehensores, luego se adelanto(sic) un proceso, en el cual no obstante peticionarse pruebas y tener la administración el deber de proferir el correspondiente auto de pruebas, este no se produjo, ni notifico al interesado, para luego fallar de fondo sin el menor análisis, lo que en su momento fue censurado, tramite(sic) durante el cual se ordenaron pruebas de oficio, que en su momento confirmaron la licitud del cargamento, no obstante lo cual se ordeno(sic) la la(sic) revocatoria del decomiso, por violación al debido proceso, pero ordenado la devolución a la División de Fiscalización, para subsanar los errores cometidos, providencia que no fue notificada al apoderado del importador, reviviendo términos ya vencidos, para negar nuevamente las pruebas solicitadas y fallar nuevamente de plano y sin el menor fundamento […].” 1.4.1.1.3 “[…] Articulo (13) Violación directa de la ley por error de derecho en la aplicación del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia […] Para
la época de los hechos materia de la aprehensión y decomiso del cargamento objeto de la presente demanda, mi representada SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A. con sigla SPC ANDINA S.A., anteriormente con razón social SONOPRINTER S.A EN REESTRUCTURACION, fue objeto de múltiples operativos por parte de la DIAN, quien sin el menor fundamento, le aprehendió gran cantidad de mercancías, en forma por demás parcializada y censurable, en algunos casos confirmo los decomisos sin la menor motivación, en otros acepto la violación al debido proceso y a la defensa ordenando la revocatoria de los decomisos, para que se expidiera y notificara en debida forma el auto de pruebas, para darle oportunidad al administrado de impugnarlo, en otros ordeno la revocatoria y terminación del expediente para que se expidiera nueva acta de aprehensión y en otros ordeno inspección sobre los diferentes cargamentos constatando que efectivamente estaban amparados devolviendo millonarias sumas, lo cual es contrario a derecho porque no obstante estar consagrado las causales de aprehensión y decomiso en el artículo 502 del decreto 2685 de 1999 y sus reformas y adiciones y teniendo el deber legal de respetar el procedimiento sin distingos de ninguna índole, lo cierto es que en forma por demás caprichosa se adelantaron los diferentes procesos, según el saber y entender del funcionario de tumo lo cual viola flagrantemente el principio de Igualdad […]” 1.4.1.1.4 “[…] Artículo 15. Violación directa de la ley por error de derecho. Con
los actos acusados se atenta al buen nombre de mi poderdante, ya que se está cuestionando su intachable proceder al decomisarle su mercancía en una errada motivación, citando su actuar ha sido a todas luces lícito pero que injustificadamente los funcionarios de la DIAN tildan de irregular, lo cual es contrario al precepto supremo consagrado en este artículo […].” 1.4.1.1.5 “[…] Artículo 21. Violación directa de la ley por error de derecho. Con los actos cuestionados la administración aduanera atenta contra la honra y buen nombre de mi poderdante y contra el prestigio comercial que ha alcanzado durante el tiempo que lleva en el mercado al poner en tela de juicio su honorabilidad en el cumplimiento de sus deberes civiles como miembro activos de nuestra sociedad […].” 1.4.1.1.6 “[…] Artículo 29. Violación directa de la ley por error de derecho,- violación del debido proceso, derecho a la defensa y vicio de incompetencia […] Las providencias por el presente demandadas fueron expedidas violando el derecho al debido proceso y a la defensa de mi patrocinada, porque los funcionarios de la DIAN, que intervinieron y decidieron de fondo las diferentes etapas procésales, no respetaron la legislación aduanera, al aprehender una mercancía lícitamente nacionalizada, con base en una causal inaplicable, para este caso, porque al momento del registro del establecimiento de comercio donde se encontraban almacenadas, se aporto(sic) su documentación que acreditaba su licitud aduanera dentro del país, la cual arbitrariamente no fue tenida en cuenta, alegando que no se había probado nexo entre el
importador del cargamento SONOPRINTER S.A y su depositario al momento de la diligencia PERMFUME Y FRAGANCIA LTDA, lo que no es cierto, ya que este cargamento, ya había sido objeto de inspección por la DIAN, el cuatro (4) de abril de 2007 como consta en el acta de hechos 0212 de esa fecha suscrita por JORGE LOPEZ, funcionario de la DIAN y patrullero GOMEZ de la POLFA, sin novedad alguna, además se les aporto el correspondiente contrato de deposito(sic), que daba fe de esta situación, aprehendiendo ilegalmente este cargamento mediante el acta de aprehensión 0834-297 del 19 de abril de 2007 con base en la causal contemplada en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, luego una vez iniciado el proceso de definición de la situación jurídica de este cargamento por parte de 1 a Administración de aduanas de Bogotá No. DM200729070968, no se cito(sic) como en derecho correspondía al importador de: mismo SONOPRINTER S.A. para que pudiera notificarse de en forma persona de acta de aprehensión, sino que esta se notifico(sic) por estado, documento que fue objetado dentro del termino(sic) legal en el cual se peticiono(sic) pruebas, sobre las cuales no se manifestó la División de Fiscalización la cual de plano fallo de fondo este proceso mediante la resolución 003153 del 21 de junio de 2007, sin las mas(sic) mínimas garantías, ni respetar los términos y etapas procésale(sic) para la definición de la situación jurídica del cargamento, al
fallar de plano sin antes proferir y notificar en debida forma el auto de pruebas para que el interesado pudiera recurrirlo, sin la más mínima motivación, providencia oportunamente censurada, recurso dentro del cual se ordenaron y practicaron pruebas que reconfirmaron la correcta nacionalización del cargamento, pero no obstante lo anterior, decide injustificadamente la División Jurídica, revocar el decomiso pero no como en derecho y en justicia correspondía, esto es con la devolución del cargamento al interesado, sino devolviendo el proceso a la División de Fiscalización, con el peregrino argumento, para que subsanara falencias procesales, cuando ya esta División había perdido competencia para decidir sobre este asunto al expedir y notificar la resolución 003153 del 21 de junio de 2007, en razón del decomiso que había ordenado, el cual era precisamente la razón del recurso, esto es de hecho revivió términos ya proscritos lo cual es abiertamente ilegal, decisión que no fue notificada (ni ha sido) en legal forma al importador ni a su apoderado, quien tan solo vino a enterarse de estas arbitrariedades, mediante el nuevo acto administrativo que ordena nuevamente el decomiso del cargamento resolución 000156 del 17 de enero de 2008, el que fue recurrido y confirmado por la Administración mediante la resolución 000459 del 16 de abril de 2008, por el presente, demandadas, lo que de hecho evidencia que dentro del proceso dentro del cual se expidieron estos actos por la presente demandados se expidieron dos actos de decomiso o sea dos decisiones de fondo, lo cual es abiertamente ilegal violatorio al debido proceso […]”.
1.4.1.1.7 “[…] Articulo 34. Violación directa de la ley por error de derecho. Prohíbe la confiscación y el enriquecimiento sin causa por parte del Estado, es claro que con los actos acusados en la practica(sic) se esta dando una confiscación ya que sin tener en cuenta que mi representado tenia legitimo(sic) derecho al disfrute legitimo(sic) del cargamento aprehendido por estar este en forma licita(sic) dentro del territorio nacional, se apropia el Estado por intermedio de la DIAN, de parte del patrimonio de mi representado al despojarle de las mercancías lícitamente introducidas a Colombia […].” 1.4.1.1.8 “[…] Artículo 58. Violación directa de la ley por error de derecho. Consagra el derecho fundamental a la propiedad, derecho que es violado al desconocer la DIAN, mediante los actos acusados la licitud de la introducción de las mercancías encartadas al territorio nacional, no obstante ceñirse mi poderdante a lo reglado en la Ley en especial la legislación aduanera […].” 1.4.1.1.9 “[…] El artículo 83. Violación directa de la ley por error de derecho. El artículo 83 de nuestra Carta Política regula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”. Principio constitucional conculcado arbitrariamente por la DIAN al proceder al decomiso del cargamento de propiedad de mi representada que no obstante haber
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