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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00359-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00359-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto administrativo por medio del cual se aclara y complementa una resolución y se resuelven varias peticiones en particular / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel por medio del cual se da cumplimiento a una decisión judicial / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE UNA DECISIÓN JUDICIAL – No tiene vocación de revivir términos de caducidad ni obligar al Juez natural a volver a realizar un examen de legalidad de actos ya juzgados / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE UNA DECISIÓN JUDICIAL – No crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto susceptible de control judicial [L]a Superintendencia de Sociedades, expidió la Resolución núm. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994, “Por medio de la cual se ACLARA y COMPLEMENTA la Resolución N° 6307 del 3 de diciembre de 1980 expedida por la Superintendencia Bancaria y se resuelven varias peticiones en interés particular”, que, como ya se dijo, constituye el acto principal. Cabe advertir que como lo observó el a quo y se afirma en el documento público visible a folio 125 del cuaderno de anexos, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contra el acto principal (Resolución 1002782 de 30 de noviembre de 1994) y el acto ficto, el actor instauró acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cundinamarca en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda instancia, DENEGATORIA DE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. No obstante lo anterior, el actor instauró acción de tutela para que la Administración Distrital diera respuesta al recurso de reposición, tutela que le fue fallada favorablemente en la cual se dispuso que la entidad territorial debía notificar lo resuelto al actor. En virtud de lo anterior fue que se expidió por parte del Distrito Capital de Bogotá, conforme consta a folio 118 ibídem, el Oficio 1999 de 16 de abril de 2008 y se ordenó su notificación al actor. Estima la Sala que dicho Oficio constituye un acto de cumplimiento de una decisión judicialla proveniente de la prosperidad de la acción de tutela-, que, por lo demás, no tiene vocación de revivir términos de caducidad ni obligar al Juez natural a volver a realizar un examen de legalidad de actos ya juzgados; y NO CREA, MODIFICA NI EXTINGUE una situación jurídica particular en relación con el actor y no podía hacerlo, pues previamente a la expedición de dicho oficio hubo una manifestación ficta o presunta con efecto negativo, que produjo plenos efectos, manifestación esta que junto con el acto principal que se vuelve a demandar en este proceso, ya había sido juzgada y definida por esta Jurisdicción, y cobrado fuerza ejecutoria. En consecuencia, asistió razón al a quo al rechazar la demanda y, por ende, debe confirmarse el proveído recurrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00359-01

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 5 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 5 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por improcedente. I-. ANTECEDENTES I.1-. El actor, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C. y la Superintendencia de Sociedades, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm. 1999, de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaria del HábitatDirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda); y de la Resolución núm. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994, “Por medio de la cual se ACLARA y COMPLEMENTA la Resolución N° 6307 del 3 de diciembre

de 1980 expedida por la Superintendencia Bancaria y se resuelven varias peticiones en interés particular” expedida por la Superintendencia de Sociedades. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 5 de marzo de 2009, el Tribunal de primera instancia rechazó la demanda por improcedente, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la Resolución núm. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994, aclaró y complementó el contenido de la Resolución 6307 de 3 de diciembre de 1980, en el sentido de extender la toma de posesión de negocios, bienes y haberes en contra del señor Luís Hernando Rodriguez Contreras, al señor Publio Armando Orjuela Santamaría. Explicó que contra dicho acto administrativo el actor interpuso el 23 de diciembre de 1994 recurso de reposición, el cual no fue resuelto, circunstancia por la cual se presentó la figura del silencio administrativo negativo. Sostuvo que contra dichos actos administrativos, esto es la Resolución 100-2782 de 16 de diciembre de 1994 y el acto ficto, el actor ejerció ante dicho Tribunal acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya fue objeto de resolución por medio de la sentencia de 11 de junio de 1998, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. Agregó que no es posible ejercer control de legalidad sobre los actos acusados, toda vez que si bien es cierto que se agrega un oficio que en la anterior sentencia no fue estudiado, este no constituye un acto administrativo, pues el acto ficto fue el

que resolvió dicho recurso, aunado al hecho de que el oficio no contiene las características para ser tenido como tal. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor sustenta su inconformidad con la providencia apelada, en síntesis, en lo siguiente: Que el oficio núm. 1999, de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaria del HábitatDirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda), fue el que resolvió el recurso de reposición, razón por la cual debe ser igualmente demandado, pues constituye la proposición jurídica completa que se requiere para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostiene que la expedición del oficio emanado con ocasión de la orden impartida por un Juez de tutela, debe prevalecer sobre la configuración del silencio administrativo negativo, pues la posibilidad de que la Administración resuelva sobre las peticiones de los administrativos, continúa abierta hasta tanto no se haya acudido a la Jurisdicción a demandar. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación gira en torno a determinar si el Oficio a través del cual se responde el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución núm. 100-2782 de 16 de diciembre de 1994, en cumplimiento de un fallo de tutela constituye o no un acto administrativo demandable ante esta Jurisdicción. El artículo 60 del C.C.A., prevé: “ARTICULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de

reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el caso objeto de estudio al no haber resuelto oportunamente la Administración el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 100-272, que constituye el acto principal, indiscutiblemente que, con fundamento en la norma trascrita operó el silencio administrativo negativo. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la Superintendencia de Sociedades, expidió la Resolución núm. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994, “Por medio de la cual se ACLARA y COMPLEMENTA la Resolución N° 6307 del 3 de diciembre de 1980 expedida por la Superintendencia Bancaria y se resuelven varias peticiones en interés particular”, que, como ya se dijo, constituye el acto principal. Cabe advertir que como lo observó el a quo y se afirma en el documento público visible a folio 125 del cuaderno de anexos, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contra el acto principal (Resolución 100-2782 de 30 de noviembre de 1994) y el acto ficto, el actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cundinamarca en primera instancia

y por el Consejo de Estado en segunda instancia, DENEGATORIA DE LAS

SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

No obstante lo anterior, el actor instauró acción de tutela para que la Administración Distrital diera respuesta al recurso de reposición, tutela que le fue fallada favorablemente en la cual se dispuso que la entidad territorial debía notificar lo resuelto al actor (folio 112, ibídem). En virtud de lo anterior fue que se expidió por parte del Distrito Capital de Bogotá, conforme consta a folio 118 ibídem, el Oficio 1999 de 16 de abril de 2008 y se ordenó su notificación al actor. Estima la Sala que dicho Oficio constituye un acto de cumplimiento de una decisión judicialla proveniente de la prosperidad de la acción de tutela-, que, por lo demás, no tiene vocación de revivir términos de caducidad ni obligar al Juez natural a volver a realizar un examen de legalidad de actos ya juzgados; y NO CREA, MODIFICA NI EXTINGUE una situación jurídica particular en relación con el actor y no podía hacerlo, pues previamente a la expedición de dicho oficio hubo una manifestación ficta o presunta con efecto negativo, que produjo plenos efectos, manifestación esta que junto con el acto principal que se vuelve a demandar en este proceso, ya había sido juzgada y definida por esta Jurisdicción, y cobrado fuerza ejecutoria. En consecuencia, asistió razón al a quo al rechazar la demanda y, por ende, debe confirmarse el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de septiembre de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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