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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00378-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00378-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / AVALÚO COMERCIAL – Métodos / COMPETENCIA DE CATASTRO DISTRITAL – Para elaborar avalúo comercial / DICTAMEN PERICIAL – Valor probatorio / AVALÚO COMERCIAL – Debe tener en cuenta los usos industriales específicos del bien. Justiprecio Catastro Distrital consideró que los inmuebles expropiados, a pesar de estar clasificados dentro de una zona de actividad dotacional, tenían licencias de uso industrial específico para fábrica de Ladrillo y derivados, sin la posibilidad de obtener autorización para desarrollar cualquier otra actividad. Bajo tal marco, la Sala coincide con las conclusiones del a quo cuando señala, y así no es controvertido por el accionante, que el avalúo practicado por Catastro Distrital, contiene una apreciación adicional que no fue considerada por el perito, esto es, la destinación específica otorgada a los inmuebles expropiados y respecto de lo cual no se puede generalizar como el simple potencial industrial de los predios, sino que en tal sentido, pueden y debían ser analizados los diferentes usos industriales específicos a los que podía destinarse el terreno y que para el caso en concreto, sin que exista debate alguno al respecto, se limitaron a la posibilidad de desarrollar uno solo y específico, esto es, la producción de ladrillo y derivados, dentro de las actividades de industria de alto impacto. Es así, como resulta evidente que las destinaciones industriales de un predio sí pueden afectar su justiprecio, pues por lógica emana claro que un predio con posibilidades de desarrollo industrial mayor, bien sea industria de bajo o medio impacto, no puede

ser equiparado en su valor comercial o, como sucede en este caso, determinación de precio a efectos de expropiación con uno que presenta unas limitaciones como las de los inmuebles expropiados en los actos administrativos demandados. De esta forma, sin perjuicio alguno de los métodos utilizados entre uno y otro avalúo, lo cierto es que el dictamen pericial rendido, al omitir evaluar la actividad específica industrial a la que se limitaba el uso, con el nivel de detalle con el que sí fue evaluado en el caso por Catastro Distrital, no puede entonces tomarse como un elemento de juicio idóneo o como un elemento de convicción que controvierta el justiprecio determinado por la accionada con observancia de la única posibilidad de desarrollar actividades de producción de ladrillo y derivados. Ello es así, porque de contera se evidencia que el dictamen pericial omitió evaluar aspectos que si fueron evaluados por Catastro Distrital y, por ende, no sirve para controvertir la determinación del justiprecio por cuenta de las actividades industriales específicas a las que se podía dar destinación en los predios expropiados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00378-01

Actor: SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A EN LIQUIDACIÓN

Demandante: SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y EL INSTITUTO DE DESARRLLO URBANO Rad: 25000-23-24-000-2008-000378

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia

Demandado: TRANSMILENIO S.A Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN en su calidad de demandante, contra la sentencia del 15 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN (en adelante TUBOS MOORE), obrando por conducto de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de TRANSMILENIO S.A. (en adelante TRANSMILENIO) y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (en adelante IDU), mediante la cual

elevó las siguientes: 1.1.1 Pretensiones “PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 1306 del 6 de Mayo de 2008, modificada por la Resolución 1823 del 5 de Junio de 2008, la cual a su vez fue modificada por la Resolución 1976 de/ 16 de Junio de 2008 (por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en desarrollo del proceso de expropiación administrativa), por medio de los cuales el Instituto de Desarrollo Predio (sic) IDU ordenó la expropiación por vía

administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 5 A No. 30C-20 Sur de la Ciudad de Bogotá D.C., identificado con Folio de Matrícula 508-40469528 y Cédula Catastral 328 2 E 2. b) Resolución 1305 del 6 de Mayo de 2008, modificada por la Resolución 1824 del 5 de Junio de 2008, la cual a su vez fue modificada por la Resolución 1975 del 16 de Junio de 2008 (por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en desarrollo del proceso de expropiación por vía administrativa), por medio de los cuales el Instituto de Desarrollo Predio (sic) IDU ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la DG 30 A Sur No. 5-91 de la Ciudad de 2

Demandante: SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y EL INSTITUTO DE DESARRLLO URBANO Rad: 25000-23-24-000-2008-000378

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia

Bogotá D.C., identificado con Folio de Matrícula 508-40462984 y Cédula Catastral 001407370200000000.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y para efectos del restablecimiento del derecho, se condene a los demandados a pagar a favor de la Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato, además del valor reconocido y pagado en la actuación administrativa que culminó con la expropiación por vía administrativa de los predios referidos, las siguientes sumas: a) Diecinueve Mil ochocientos Cuarenta y Nueve Millones Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Pesos Moneda Corriente ($ 18.849.119.400), o la suma que se fije, a instancias del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de acuerdo a lo demostrado en el presente proceso, por concepto de justiprecio de la indemnización, en lo que se refiere al valor de la tierra, como consecuencia de la

expropiación administrativa adelantada sobre el predio ubicado en la Carrera 5 A No. 300-20 Sur de la Ciudad de Bogotá D.C., identificado con Folio de Matrícula 508-40469528 y Cédula Catastral 328 E 2. b) Tres Mil Ochenta Millones de Pesos Moneda Corriente ($3.080.000.000 M/Cte), o la suma que se fije, a instancias del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de acuerdo a lo demostrado en el presente proceso, por concepto del justiprecio de la indemnización. En lo que se refiere al valor de la tierra, como consecuencias de las expropiaciones administrativas adelantadas sobre el predio ubicado en la

Diagonal 30 A Sur No. 5-91 del Distrito Capital identificado con Folio de Matrícula 508-40462984 y Cédula Catastral 001407370200000000.

TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia inmediatamente ésta se encuentre ejecutoriada, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y que se le condene a pagar intereses.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Tomando en consideración que según el tenor literal del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 la acción especial que aquí se incoa puede buscar ya sea la nulidad y restablecimiento del derecho o controvertir el precio indemnizatorio, en el evento en que no se acceda a la petición de anular los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la expropiación administrativa de los predios ubicados en la

en la Carrera 5º No. 300-20 Sur y en la Diagonal 30 A Sur No. 5-91, se solicita lo siguiente: PRIMERA: Que se declare que el valor del metro cuadrado de terreno, incluido dentro del precio indemnizatorio reconocido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y pagado por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.

a favor de la Sociedad Tubos Moore S.A. en Liquidación, en desarrollo de la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 5 A No. 30 0-20 Sur del Distrito Capital, es inferior al valor comercial.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a pagar a favor de la Sociedad Tubos Moore en Concordato, además del valor reconocido y pagado en la actuación administrativa que culminó con la

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Demandante: SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y EL INSTITUTO DE DESARRLLO URBANO Rad: 25000-23-24-000-2008-000378

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia expropiación por vía administrativa de los predios ya referidos, la suma de Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Millones Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Pesos Moneda Corriente ($19.849.119.400), o la suma que se fije, a instancias del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de acuerdo a lo demostrado en el presente proceso, por concepto de justiprecio de la indemnización, en lo que se refiere al valor de la tierra, como consecuencia de la expropiación administrativa adelantadas sobre el predio ubicado en la Carrera 5 A No. 30C-20 Sur del Distrito Capital.

TERCERA: Que se declare que el valor del metro cuadrado del terreno, incluido dentro del precio indemnizatorio reconocido por el instituto de Desarrollo Urbano

IDU y pagado por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., a favor de la Sociedad Tubos Moore S.A. en Liquidación, en desarrollo de la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Diagonal 30 A Sur No. 5-91 del Distrito Capital, es inferior al valor comercial.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a pagar a favor de la Sociedad Tubos Moore en Concordato, además del valor reconocido y pagado en la actuación administrativa que culminó con la expropiación por vía administrativa de los predios ya referidos, la suma de Tres Mil Ochenta Millones de Pesos Moneda Corriente ($3. 080.000. 000), o la suma que se fije, a instancias del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de acuerdo a lo demostrado en el presente proceso, por concepto del justiprecio de la indemnización, en lo que se refiere al valor de la tierra, como consecuencia de la expropiación administrativa adelantada sobre el predio ubicado en la

Diagonal 30 A Sur No. 5-91 del Distrito Capital.

QUINTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoriada del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia inmediatamente ésta se encuentre ejecutoriada, en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A., y que se le condene a pagar intereses.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 1.1.2 Hechos La parte demandante, expuso como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente: 1.1.2.1. Adujo la parte actora que, una vez establecida la necesidad de obtener los predios de propiedad de TUBOS MOORE ubicados en

la Carrera 5ª No. 30C-20 Sur y en la Diagonal 30 A Sur No. 5-91, y con el propósito de ejecutar la obra de adecuación de la Carrera 10 a la Fase III del Sistema de Transporte Masivo de Transmilenio, se adelantó el correspondiente trámite de adquisición por vía de expropiación administrativa, considerando la urgencia declarada mediante Decreto Distrital No. 317 de 2007. 4

Demandante: SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y EL INSTITUTO DE DESARRLLO URBANO Rad: 25000-23-24-000-2008-000378

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia 1.1.2.2. Señaló que mediante Convenio Interadministrativo No. 020 de 2001, celebrado entre el IDU y TRANSMILENIO, se dispuso el encargo del proceso de adquisición predial, situación por la que en cumplimiento de los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, el IDU suscribió con la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. (en

adelante Lonja de Bogotá), el Contrato No. 04 de 2007, para la elaboración de la totalidad de los avalúos de los predios requeridos para el proyecto base del trámite de expropiación administrativa, incluidos aquellos requeridos y de propiedad de la sociedad demandante. Al respecto, señaló que a TRANSMILENIO, correspondía el pago del precio fijado por los predios objeto de la expropiación. 1.1.2.3. Acusó, que luego de varios meses de ejecución de ese acuerdo contractual, en los que se adelantaron labores de determinación y visitas a los lotes, mediante Oficio radicado No. 066870 DTL-6000 de 20 de septiembre de 2007, la entidad demandada informó a Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., el inició el procedimiento de terminación unilateral del contrato, habida cuenta que en el año 2005, levantó un avalúo comercial sobre las propiedades de la demandante lo que aparentemente implicaba un conflicto de intereses. En consecuencia, la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., aceptó renunciar única y exclusivamente a la elaboración de los estudios comerciales de los predios de la demandante, con lo que garantizó la continuidad para los demás inmuebles que formaban parte del proyecto. 1.1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, adujo el actor que el IDU decidió encomendar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD y/o Catastro Distrital), los trámites de los inmuebles bajo discusión, ello a pesar de que esa entidad avaluadora, al igual que la Lonja inicialmente contratada, a voz del actor, también

había realizado una estimación sobre los mismos predios de la actora. En este sentido, señaló la parte actora que se presentaron diferencias en los avalúos presentados, pues mientras el valor asignado por la empresa privada al metro cuadrado fue de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo), el de la UAECD fue de tan solo setenta mil pesos ($70.000.oo). De igual manera, se adujo que la actora informó a 5

Demandante: SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y EL INSTITUTO DE DESARRLLO URBANO Rad: 25000-23-24-000-2008-000378

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia la parte accionada sobre un pleito pendiente con Catastro Distrital, lo que supuestamente ponía en tela de juicio la imparcialidad que correspondía a la entidad avaluadora. 1.1.2.5. Arguyó que, a pesar de que el trámite de expropiación respectivo refiere a dos predios independientes, se elaboró un solo informe técnico de valorización (Informe de Avalúo No. 2007-5541-2). Al respecto y a criterio de la actora, no podía admitirse que en el valor del terreno fijado en el estudio de Catastro Distrital para el IDU se asignara a los bienes un uso industrial y mientras en el previamente elaborado se asignara un uso dotacional, pues dicha diferencia conllevaría inexorablemente a no deducir los mismos valores. 1.1.2.6. Mediante las Resoluciones Nos. 1305 y 1306 de 6 de mayo

de 2008, se ordenó la expropiación por vía administrativa de los lotes de la demandante, fijando como indemnización la establecida por Catastro Distrital, sin tomar en consideración los conceptos de daño emergente y lucro cesante porque supuestamente la sociedad no aportó pruebas que lo soportaran, desconociendo así el precepto legal contemplado en los artículos 62 y 68 de la Ley 388 de 1997. 1.1.2.7. El 20 de mayo de 2008, se interpuso recurso de reposición en contra de los actos administrativos aludidos, solicitando se incrementara el valor comercial de los bienes, así como el reconocimiento de los conceptos que integran el daño emergente, causados por la expropiación, censura que fue definida mediante las Resoluciones Nos. 1823 y 1824 de 5 de junio de 2008 en las que se incluyó el pago del concepto adicional pretendido por concepto de daño emergente, pero se negó lo referente al incremento del precio del inmueble que es el que sí se cuestiona. Mediante Resoluciones Nos. 1975 y 1976 de junio de 16 de 2008, modificaron las Resoluciones Nos. 1823 y 1824 de 5 de junio de 2008, corrigiendo errores gramaticales con lo que no se reconoció el valor indemnizatorio a favor de la demandante. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación 6

Demandante: SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y EL INSTITUTO DE DESARRLLO URBANO Rad: 25000-23-24-000-2008-000378

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia La demandante consideró que los actos sancionatorios transgredieron los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 388 de 1997 y su Decreto reglamentario 1420 de 1998. Al respecto, la parte actora presentó los cargos de su demanda, en síntesis, en los siguientes términos: 1.1.3.1. En primer lugar, adujo que no fue pagada la indemnización justa correspondiente, en la medida que la designación de Catastro Distrital como avaluador, vulneró los principios de imparcialidad e igualdad, habida cuenta que este, al igual que la Lonja de Bogotá ya había efectuado un avalúo de manera anterior sobre los mismos predios objeto de expropiación. 1.1.3.2. En segundo lugar, señaló que no se reflejó el valor real de los inmuebles objeto de expropiación, en la medida que por ser suelos industriales urbanizados, tienen un valor superior al reconocido. 1.1.3.3. En tercer lugar, acusó que conforme con los resultados del informe técnico obrante en el trámite concursal que en su momento adelantó la Superintendencia de Sociedades, se decretó que el valor del metro cuadrado de los predios objeto de expropiación era de trescientos mil pesos ($ 300.000.oo), lo cual denotaba aún más el error en el justiprecio determinado en este caso por la parte accionada. 1.2 Actuaciones procesales en primera instancia 1.2.1 Admisión de la demanda por parte de la Sección Primera Mediante auto del 5 de marzo de 20091 el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, admitió la acción, ordenó las notificaciones de rigor, la fijación en lista del proceso y la remisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado En oportunidad2, el IDU, actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, al señalar que los cargos imputados no tenían vocación para prosperar, 1 Folios 48 y 49 el cuaderno No. 1. 2 Folios 75 a 86 del cuaderno No. 1. 7

Demandante: SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y EL INSTITUTO DE DESARRLLO URBANO Rad: 25000-23-24-000-2008-000378

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la legislación vigente y aplicable al caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, señaló la demandada que el avalúo que sirvió de base a la expropiación por vía administrativa fue elaborado por Catastro Distrital, de conformidad con el convenio Interadministrativo No. 020 de 2001 y si bien esa entidad hizo de manera previa una valoración, tal tasación era sólo de una parte de los predios, y en todo caso la nueva tasación comercial fue elaborada por profesionales distintos. Aludió que Catastro Distrital elaboró el avalúo, toda vez que con

posterioridad a la suscripción del contrato No. 04/07, con la Lonja de Bogotá para efectos de elaborar el avalúo de los predios expropiados, tuvo conocimiento de un hecho sobreviniente que podría generar un conflicto de intereses, motivo por el que inició la terminación unilateral de ese acuerdo, apartando a dicha entidad el estudio de los predios de propiedad de la actora. Sostuvo que la estimación empleada para las expropiaciones tiene un carácter especial y la experticia se emitió conforme a disposiciones legales de tal calidad, en los términos del artículo 3° del Decreto 1420 de 1998. En relación con la elaboración de un solo informe para los dos predios, señaló que la condición impuesta en la autorización de subdivisión del terreno con nomenclatura Diagonal 30a Sur No. 5-91, no se cumplió, ya que su segregación contemplada en la Escritura Pública No. 1066 de 8 de abril de 2006 no se concretó porque el Distrito no adquirió una porción de terreno y por eso el avalúo se hizo en la totalidad del área. Agregó que a ese inmueble no se le puede dar la valoración de comercial al no estar permitido por las normas urbanísticas vigentes; hasta la fecha del avalúo no contaba con una autorización para uso comercial y su destinación industrial está consignada en el Oficio No. 2-2007-37464 de la Secretaría Distrital de Planeación en donde se especificó que requería de una licencia de construcción específica para tal efecto. 8

Demandante: SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y EL INSTITUTO DE DESARRLLO URBANO

Rad: 25000-23-24-000-2008-000378

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia En la aplicación del método de comparación o de mercado se comparó el predio objeto de avalúo con otros que desarrollan la actividad industrial permitida por la norma. Debido a que en el entorno inmediato al área de discusión, no se encontraron ofertas de predios industriales similares, se decidió recurrir a ofertas de otros con posibilidades de usos industriales en todas las gamas y para la fijación del valor de construcciones se utilizó la técnica de reposición depreciada, que consiste en identificar el valor comercial a partir de la estimación del costo de construir, a precios de la fecha, un bien semejante al objeto de estimación y restarle la depreciación acumulada. En ese sentido, Catastro Distrital consideró que, a pesar de estar clasificado como zona de actividad dotacional, el predio tenía licencias de uso industrial específico para fábrica de Ladrillo y derivados, sin la posibilidad de obtener autorización para desarrollar cualquier otra actividad. Respecto a la supuesta falta de imparcialidad de la Unidad Administrativa Especial de Catastro en la elaboración de su avalúo, adujo que la actora no demuestra la participación de funcionario alguno que hubiese actuado en oportunidad anterior a la solicitud del IDU, además que la precitada entidad contrató los servicios independientes y autónomos de un profesional con amplia experiencia y capacidad suficiente para aplicar el máximo de imparcialidad a su encargo. Así las cosas, la decisión de convenir con Catastro Distrital la

elaboración de los avalúos de referencia tiene su amparo jurídico en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998, por lo que la conclusión no es otra diferente a la que se hizo uso de una facultad legal sin asomo de arbitrariedad, sobre la base de que esa es la entidad que hace las veces del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Sostuvo que no era cierto que pueda asimilarse la situación antes reseñada con la ocurrida con la Lonja de Bogotá ya que cualquier informe técnico que elaborara esa sociedad, debía ser suscrito por su representante legal, y en tal sentido, el estudio hecho por la Lonja en mayo de 2005 fue suscrito por el Dr. Diego Monroy, quien fungió como perito en esa oportunidad, y posteriormente en la valoración efectuada para la expropiación él era el representante legal ante el IDU, lo que 9

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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia implicaba que cualquier producto que suscribiera estaría signado por un conflicto de intereses. Afirmó que, a diferencia de lo expuesto por la actora, el avalúo de la firma APROSIG LTDA. no puede ser un parámetro de orientación para efectos de definir el valor comercial del predio, en tanto no fue elaborado para la adquisición de inmuebles con fines de utilidad pública e interés general, esto de conformidad a la Ley 388 de 1997

en concordancia con el Decreto 1420 de 1998. Así las cosas, la indemnización justa no es la que desee el interesado, sino la que consultados los intereses de la comunidad y el afectado, constituye lo que en realidad se merece o le corresponde. Finalmente, el demandado propuso como excepciones las siguientes: - Caducidad de la acción: Señaló que la presente acción debía presentarse hasta el 9 de octubre de 2008, por lo que al ser interpuesta el 16 de octubre de ese mismo año operó la caducidad de la acción en tanto, los actos administrativos Nos. 1975 y 1976 de junio de 16 de 2008, mediante los cuales se corrigió un yerro en los actos que definieron el trámite de expropiación, no contenían una alteración de la voluntad de la administración. - Inepta demanda: Adujo que el demandante no especificó ni mencionó, qué normas legales consideró violadas en el caso particular. Por su parte, TRANSMILENIO no contestó la demanda. 1.2.3 Etapa probatoria Mediante auto del 13 de agosto de 20093, el Magistrado conductor del proceso abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como tales los documentos aportados con la demanda y la práctica del dictamen pericial, entre otros. 1.2.5 Alegatos de conclusión Por auto del 15 de mayo de 20134, se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público, para alegar de conclusión por el término 3 Folio 212 del Cuaderno No. 1. 4 Folio 310 del cuaderno No. 1.

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Demandante: SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y EL INSTITUTO DE DESARRLLO URBANO Rad: 25000-23-24-000-2008-000378

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia de 10 días, oportunidad en la cual el extremo actor5 y el IDU6, presentaron alegaciones de conclusión en las que se reiteraron los argumentos de la demanda y de defensa de los actos demandados, respectivamente. Por su parte, TRANSMILENIO presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que adujo que no existía fundamento fáctico jurídico ni probatorio que permitiera endilgarle responsabilidad dentro del presente asunto, además de censurar el contenido del dictamen pericial rendido en el curso del proceso. 1.3 Sentencia recurrida Mediante sentencia del 15 de julio de 20137 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por el IDU y denegar las pretensiones de la demanda al señalar, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, desestimó las excepciones de caducidad e inepta demanda planteadas por la demandada al considerar que la acción fue presentada en término y además que esta cumplía con los requisitos formales del caso, incluyendo los acápites de normas violadas y concepto de violación. Acto seguido procedió el Tribunal, con el análisis de los cargos de nulidad en el caso concreto, señalando que en el presente caso se evidenciaba que el IDU se sujetó al procedimiento aplicable al

momento de proferir los actos administrativos censurados. Ahora bien, señaló el a quo que, de los documentos obrantes en el expediente, se tiene que en efecto Catastro Distrital efectuó con anterioridad al trámite de expropiación respectivo, el informe técnico de avalúo comercial No. 2005-795 de agosto de 2015 a solicitud del Fondo de Ventas Populares, con la finalidad de dar lugar a la compraventa de los predios que fueron materia de expropiación. Sin embargo, el Tribunal definió que la destinación de esa valía anterior (compraventa) difería de la estimación considerada por el IDU como fundamento del precio indemnizatorio reconocido a la actora 5 Folios 338 a 355 del cuaderno No. 1. 6 Folios 316 a 321 del cuaderno No. 1. 7 Folios 367 a 415 del cuaderno No. 1. 11

Demandante: SOCIEDAD DE TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y EL INSTITUTO DE DESARRLLO URBANO Rad: 25000-23-24-000-2008-000378

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia pues, esta última estaba encaminada a la construcción del patio del Portal asociado con la Troncal de Transmilenio, con un motivo evidente de utilidad pública, atendiendo entonces el carácter particular de la expropiación, así como el marco jurídico aplicable y que dista totalmente del aplicable en el avalúo anteriormente practicado por Catastro. De igual manera, señaló que el avalúo previamente

efectuado, resultó fraccionado en comparación con el objetado por la demandante, en tanto su estudio abarcó sólo uno de los predios que conforman la propiedad de la sociedad demandante. De otra parte, señaló que respecto de la decisión del IDU de encomendar la elaboración de los avalúos comerciales a Catastro Distrital, dicha disposición obedeció al hecho que la Lonja de Bogotá ya había prestado sus servicios e intervenido en calidad de contratista de la sociedad TUBOS MOORE, lo que a todas luces generaría un conflicto de interés, y que permitía encargar a Catastro Distrital para que en ejercicio de las funciones que le asisten, por

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