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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00382-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00382-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DESVIACION DE PODER – Tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos a la ley Cuando se alega desviación de poder debe llevarse al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiese proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan. En otras palabras, cuando se alega desviación de poder como causal para pedir la nulidad de un acto administrativo y como consecuencia un eventual restablecimiento de derecho, quien pretenda esa declaración está obligado a aportar tales pruebas que el Juez del conocimiento no tenga la más mínima duda, que al expedir el acto controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó obtener el fin obvio y normal determinado al efecto, sino que, por el contrario, se valió de aquella modalidad administrativa para que se obtuviera como resultado una situación en un todo diversa a la que explícitamente busca la ley.

NOTA DE RELATORIA: Desviación de poder, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 31 de agosto de 1988, Rad. 3259, MP. Clara Forero de

Castro. DESVIACION DE PODER – Inexistencia cuando se da cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento legal No se allegó por la demandante prueba alguna que le permita inferir a la Sala que al expedir las Resoluciones acusadas, el Instituto Colombiano Agropecuario,

buscó obtener un beneficio diferente al establecido en la Ley en relación con el pago de la compensación. Por el contrario, es evidente que lo que pretendió el Instituto Colombiano Agropecuario, fue dar cumplimiento al Decreto 1840 de 1994, al reconocer una compensación por lo ovinos que debieron ser sacrificados. SANIDAD AGROPECUARIA – Finalidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Inexistencia por sacrificio de ovinos importados para evitar propagación de enfermedades Las Resoluciones acusadas, se fundamentaron en las normas relativas a la sanidad agropecuaria, las cuales tienen como finalidad prevenir la introducción, dispersión o diseminación de plagas, enfermedades, malezas u otros organismos que afecten o puedan afectar la sanidad animal o vegetal del país. Con fundamento en lo anterior, para el asunto objeto de estudio, los actos administrativos demandados, no se debían proferir con base en el artículo 90 de la Constitución Política, porque las Resoluciones acusadas no se fundamentan en la posible responsabilidad del Estado, sino en las medidas sanitarias que se debían adoptar por la enfermedad que padecían los ovinos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1840 DE 1994 – ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00382-01

Actor: AGROINVERSORA USOL LTDA Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Las sociedades Agroinversora Usol Ltda y Agropecuaria Internacional UscateguiOlano S.A de CV, en demanda presentada el 16 de octubre de 2008, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 002665 de 2007 (8 de octubre) y 001245 de 2008 (24 de abril), mediante las cuales el Instituto Colombiano Agropecuario ICA ordenó el pago de una compensación y negó el recurso de apelación interpuesto. 1.1. HECHOS Agroinversora Usol Ltda es una sociedad comercial dedicada a la importación y exportación de animales vivos, genética animal, desarrollo de exportaciones ganaderas y asistencia técnica, cuenta con una filial en México denominada

Agropecuaria Internacional Uscategui-Olano S.A de CV. A comienzos del año 2006, Agroinversora Usol Ltda adquirió en México un buen número de ovinos de alto valor genético y comenzó el proceso de exportación hacia Colombia, adelantando todos los trámites necesarios ante el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. El 8 de febrero de 2007, en cumplimiento de los acuerdos internacionales entre

México y Colombia, y contando con el certificado zoosanitario de importación y exportación, ingresaron a nuestro país vía aérea doscientos cincuenta (250) ovinos adultos. A su llegada entregaron toda la documentación exigida a los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, quienes una vez inspeccionaron a los animales autorizaron su traslado a la finca Atenas, ubicada en el Municipio de Belarcázar, departamento de Caldas, para continuar con el proceso de cuarentena establecido en la Ley. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, ordenó tres pruebas no contempladas en los acuerdos binacionales ni en los protocolos sanitarios que son: artritis encefalítica ovina, maedi-visna y lengua azul. Una vez realizadas las pruebas el Instituto Colombiano Agropecuario ICA estableció que varios de los animales eran portadores del virus maedi visna, sin embargo la comisión técnica enviada por el Gobierno mexicano consideró que había ausencia de soporte técnico y científico para confirmar tal enfermedad. Por lo anterior, a través de la Resolución No. 000933 de 2007 (18 de abril) el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A. ordenó el sacrificio de la totalidad de los ovinos importados y sus crías a fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que pudieran afectar las especies animales de nuestro país. Mediante Resolución 002665 de 2007 (8 de octubre) el Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A ordenó el pago de una compensación por el sacrificio sanitario de 250 ovinos adultos y 34 crías, en cuantía de ciento doce millones setecientos

noventa mil setecientos cincuenta y siete pesos ($112.790.757). Posteriormente, a través de la Resolución No. 001245 de 2008 (24 de abril), el Instituto Colombiano Agropecuario ICA resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó en todas sus partes la Resolución 002665 de 2007 (8 de octubre).

1.2. LAS PRETENSIONES

Las sociedades demandantes piden lo siguiente:

1. Declarar nula la Resolución 002665 de 2007 (8 de octubre), a través de la cual el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, ordenó el pago de una compensación por sacrificio sanitario de doscientos cincuenta (250) ovinos adultos y treinta y cuatro (34) crías nacidas durante la cuarentena.

2. Declarar nula la Resolución 001245 de 2008 (24 de abril) a través de la cual el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus partes la Resolución No. 002665 de 2007 (8 de octubre).

3. Condenar a la Entidad demandada a pagar a las sociedades demandantes los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los perjuicios morales causados por su actuar antijurídico, según la cuantificación y demostración que de ellos se haga en el proceso.

4. Las condenas anteriores deben ser actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, además se debe reconocer una suma adicional por la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano frente al dólar.

5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código

Contencioso Administrativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 1, 4, 13, 29, 58, 83, 90 y 229 de la Constitución Política y numeral 10 y 12 del artículo 3º del Decreto 2141 de 1992, en concordancia con el resto de articulado del mismo Decreto. 1.3.1. De la desviación de poder en que incurrió el ICA con las Resoluciones demandadas Afirman las demandantes que los actos acusados están viciados de nulidad, por desviación de poder, toda vez que los actos administrativos demandados en nada compensan los perjuicios causados. Si bien, la entidad demandada alega que la suma a pagar se constituye como una compensación y no como una indemnización, lo que en verdad pretende la Entidad es defender la legalidad de unos actos administrativos que desconocen la obligación del Estado de resarcir el daño antijurídico causado a sus administrados. 1.3.2. Por medio de la Resolución 002665 del 8 de octubre de 2007, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, violó las normas en que debe fundarse el acto demandado. Sostienen que los actos administrativos demandados desconocen el derecho de los particulares de obtener del Estado, la indemnización por los daños causados con las acciones u omisiones de sus agentes. El artículo 90 superior establece la responsabilidad del Estado, y de él se desprende que el Estado al generar un daño antijurídico, debe reconocer de

forma integral el daño ocasionado a la víctima, lo cual no ocurrió en el presente asunto. 1.3.3. Nulidad por ineficacia del acto acusado Afirman que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA sustentó los actos demandados en la necesidad de una compensación efectiva, pronta y eficaz; sin embargo, en la práctica estos postulados no se desarrollaron, pues no se reparó de manera integral el perjuicio causado. Aunado a lo anterior, es necesario añadir que el procedimiento implementado en las Resoluciones cuestionadas impone cargas y trámites desventajosos para los administrados por cuanto alargan el tiempo de estudio de la queja y hacen imposible probar los daños causados. 1.3.4. Falta motivación por ausencia de certeza absoluta. En el acto administrativo acusado, aduce como fundamento de la decisión la circunstancia de que en los ovinos se encontró la presencia de una enfermedad tóxica para el país denominada maedi - visna, sin embargo ello no es cierto por lo siguiente: Conforme al manual de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), el lentivirus ovinos se ha detectado en la mayoría de países que crían ovejas, la enfermedad puede ser asintomática y requiere para su diagnóstico serología y examen clínico; sin embargo, en el presente caso solo se realizaron algunas pruebas por lo que no existía certeza que los animales estuvieran contagiados por el virus maedi-visna. 1.3.5. Violación del artículo 90 de la Constitución Política al proferir los actos acusados El concepto de daño antijurídico se erige como fundamento o pilar de toda

responsabilidad de la administración pública, apartándola del elemento subjetivo (culpa o dolo) y centrándolo en el daño. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, con sustento en el artículo 90 de la Carta Política, debe responder por todos los perjuicios ocasionados a las demandantes, porque al adoptar medidas sanitarias injustificadas, vulneró los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia; en consecuencia, debe reparar integralmente el daño. 1.3.6. Los actos administrativos acusados violaron normas superiores a las que se encontraban supeditados. Las Resoluciones demandadas violaron los parámetros internacionales señalados por el Acuerdo sobre la aplicación de medidas Sanitarias y Fitosanitarias, los cuales establecen las normas, directrices y recomendaciones en la esfera de sanidad animal. Igualmente, vulneraron la normatividad del Código Sanitario para los animales terrestres, el cual es un documento de referencia indispensable para las autoridades veterinarias, los servicios de importación y exportación, los epidemiólogos y todas las personas interesadas en el comercio internacional. De acuerdo con las normas internacionales en materia de seguridad sanitaria, no existían razones para que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA solicitara un sinnúmero de pruebas que no podía ordenar y tampoco se entienden las razones por las cuales se dilató el trámite de importación.

2. LA CONTESTACIÓN El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por intermedio de apoderado, presentó escrito de contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda por inexistencia de fundamento jurídico, con base en los siguientes

argumentos: Para que exista desviación de poder, como causal de nulidad del acto administrativo, es necesario que se establezca que con la expedición del acto se buscó favorecer un interés personal del funcionario encargado. En relación con el artículo 90 de la Constitución Política, señala que esta norma no es aplicable porque en este caso los actos demandados fueron expedidos con fundamento en el Decreto 1840 de 1994, el cual establece un sistema de compensación cuando es necesario sacrificar animales con el fin de erradicar enfermedades o plagas. La compensación efectuada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, se realizó conforme al acta de avalúo suscrita el 21 de abril de 2007, con la asistencia de funcionarios del ICA y el importador; el valor de la compensación incluyó el precio de los animales importados declarados en el manifiesto de aduana1, el valor de las crías y la totalidad del valor de los gastos asumidos por el importador. Los gastos que las demandantes pretenden le sean indemnizados, son los que se originaron en México, gastos que no pueden ser asumidos por la autoridad sanitaria, porque no corresponden a perjuicios causados con la medida sanitaria tomada por nuestro país a través de la Resolución No. 933 de 2007. Los valores cuestionados deben ser cobrados al servicio de sanidad de México, ya que fue 1 Documento DIAN No. 162007000000920-0 y 162007000000924-01 dicha institución la que certificó de manera errada que los ovinos se encontraban libres de la enfermedad Maedi - Visna. Afirma, que las pruebas efectuadas a los animales en el laboratorio nacional de

diagnóstico veterinario CEISA, arrojaron resultados serológicamente positivos a la enfermedad Maedi Visna, lo que quiere decir que los ovinos se encontraban infectados y eran portadores del virus, como lo certificaron las pruebas realizadas y confirmadas por los laboratorios. Por lo anterior, le correspondía al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, ejecutar una medida sanitaria de emergencia que impidiera la propagación de la enfermedad en el territorio colombiano, teniendo en cuenta las características exóticas de la enfermedad y que en Colombia no existen casos de animales infectados por Maedi Visna. Concluyó, que los actos demandados no incurrieron en ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos contempladas en el artículo 84 del C.C.A. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimidad en la causa por activa, respecto a la sociedad Agropecuaria Internacional Uscategui-Olano S.A, porque no tiene relación alguna con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y en consecuencia carece de interés sustancial en el presente litigio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las demandantes y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, mediante sentencia de 13 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad Agropecuaria Internacional Uscategui-Olano S.A y negó las pretensiones de la demanda, por

considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas. En efecto, señaló que Agropecuaria Internacional Uscategui-Olano S.A, actuó como exportadora de los animales, a partir de la venta hecha en México, pero no intervino en ninguno de los trámites adelantados en Colombia durante el trámite de ingreso, cuarentena, sacrificio de los ejemplares y reconocimiento de la compensación. Por tal razón, carece de interés legítimo para acudir al proceso a cuestionar la legalidad de unos actos que no tienen relación con su actividad en México, ni con la decisión que afectó la propiedad de los animales adquiridos por Agroinversora Usol Ltda. Al abordar el análisis de fondo, señaló que mediante Resolución No. 000933 de 2007 (18 de abril), el ICA ordenó el sacrificio de todos los ovinos que la sociedad actora tenía en cuarentena en el Municipio de Belarcázar, departamento de Caldas, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que podrían afectar a las restantes especies. Por lo anterior y con fundamento en el Decreto 1840 de 1994, a través de la Resolución No. 002665 de 2008 (8 de octubre) ordenó el pago de una compensación a la sociedad Agroinversora Usol Ltda. por valor de $112.790.757, la cual fue confirmada por la Resolución No. 001245 de 2008 (24 de abril). Concluyó la Sala que no se probó la desviación de poder alegada por la sociedad actora, ni se incurrió en violación de normas en que debían fundarse al expedirse

los actos acusados y señaló además que si la demandante consideraba que la compensación no correspondía a los parámetros establecidos en la ley, tenía la posibilidad de acudir ante ésta jurisdicción, a través de la acción de reparación directa, en la modalidad de daño especial.

5. RECURSO DE APELACIÓN Las demandantes solicitan revocar la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, manifestando que los actos acusados incurrieron causales de nulidad establecidas en la Ley.

Afirmaron que la Resolución No. 002665 de 2007 (8 de octubre), por la cual se ordenó el pago de la compensación y la Resolución No. 001245 de 2008 (24 de abril) buscaron darle legalidad a un acto que desconoce completamente la obligación del Estado de resarcir el daño antijurídico. Reiteraron los cargos de violación y los argumentos presentados en la demanda, los cuales hace consistir en i) Desviación de poder ii) Violación de las normas en que debía fundarse el ICA para la expedición de las Resoluciones acusadas, iii) Nulidad por ineficacia y iv) falsa motivación de las resoluciones acusadas por ausencia de certeza científica. Concluyeron que conforme a la documentación aportada al expediente, la demandante realizó desembolsos mayores a la compensación recibida por un total de $263.389.030, por lo que se le deben reparar integralmente los perjuicios causados.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las demandantes y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA reiteraron,

respectivamente, los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación, para determinar si es dable o no revocar la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la Sección Primera Subsección “B” del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Las Resoluciones demandadas son: “RESOLUCIÓN No. 002665 (08 de Octubre 2007) Por el cual se ordena el pago de una compensación

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO

AGROPECUARIO, ICA.

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere los Decretos No. 2645 de 1993, 1840 de 1994, 3044 de 1997 y la Resolución No. 000933 de abril de 2007

CONSIDERANDO: Que mediante la resolución No. 000933 de 18 de abril de 2007, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, ordenó el sacrificio de 284 ovinos de las razas Black Belly, Damara, Dorper, Hampshire, Katahdine, Pelibuey, Poll Dorset y mestizas y sus crías, ovinos procedentes de México, por considerar que al haber detectado la enfermedad de Maedi Visna, enfermedad no declarada en Colombia y por tanto considerada exótica para el país, los mismos representaban riesgo de transmisión de la enfermedad.

Que de acuerdo con el artículo segundo de la resolución 000933 del 18 de abril de 2007 el ICA reconocerá compensación conforme a los

procedimientos establecidos. Que los gastos considerados por el Instituto como compensación serán aquellos generados al momento del ingreso de los animales a Colombia y durante su estancia en el predio de cuarentena interna, así como aquellos costos y gastos generados en forma imprevista como consecuencia del seguimiento cuarentenario. Que conforme el Acta de avalúo suscrita el 21 de abril de 2007, con la asistencia de funcionarios de ICA y el importador, el valor de la compensación establecida incluye el valor de los animales importados declarado en el manifiesto de Aduana (Documento DIAN Números 162007000000920-0 y 162007000000924-01), el valor de las crías nacidas ( determinado al 40% del valor de hembras adultas importadas según la raza y de acuerdo con el valor establecido en el Manifiesto de Aduanas) y el valor de los gastos asumidos por el importador con ocasión del proceso de importación generado en Colombia. Que por lo anterior, es procedente efectuar la compensación establecida en el Acta de avalúo del 21 de abril de 2007. Que para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” cuenta con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 806 del 25 de septiembre de 2007. Que el Doctor NELSON ALBERTO BARRERA GONZÁLEZ según poder otorgado por el señor ÁLVARO USCATEGUI RAMÍREZ, Representante Legal de la empresa AGROINVERSORA USOL Ltda, que reposa en este Instituto tiene entre otras facultades la de recibir y

además inherentes al desempeño de su gestión. Que en virtud de lo anterior, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el pago de la compensación que por el sacrifico sanitario de doscientos cincuenta (250) ovinos adultos y treinta y cuatro (34) crías nacidas durante el desarrollo de la cuarentena que ha sido establecido mediante la resolución 000933 de 18 de abril de 2007 conforme a los procedimientos establecidos por el ICA y con cargo al Proyecto del Fondo Nacional de Emergencias Sanitarias, de acuerdo con la siguiente liquidación:

CONCEPTO VALOR (EN

PESOS)

HONORARIOS AGENTE ADUANAL 180.000

POR REGISTROS DE IMPORTACIÓN

BOGOTA

HONORARIOS AGENTE ADUANAL 979.916

POR REGISTROS DE IMPORTACIÓN

PEREIRA

LIBERACIÓN DE GUÍA AÉREA EN 78.822

PEREIRA

IMPUESTOS DE NACIONALIZACIÓN 1.080.000

DOCUMENTOS ZOOSANITARIOS ICA 2.464.000

CERTIFICADOS DE INSPECCIÓN 1.149.000

SANITARIA ICA RISARALDA

VISITAS FUNCIONARIO ICA CONTROL 341.000

SANITARIO

GUÍAS DE MOVILIZACIÓN ICA 28.200

RISARALDA

BONOS GUÍAS DE MOVILIZACIÓN 9.000

HONORARIOS DEL MÉDICO 800.000

VETERINARIO PARTICULAR DE

ASISTENCIA

PRUEBAS DE LABORATORIO 31.563.000

MEDICAMENTOS DE CUARENTENA 623.350

BOLETOS AÉREOS BOGOTA PEREIRA 1.912.680

HOTELES PEREIRA 498.900

SERVICIOS PRESTADOS EN 50.963.106

CUARENTENA EN EL PREDIO ATENAS

VALOR DE LOS ANIMALES 19.437.403

IMPORTADOS SEGÚN DECLARACION

DE ADUANA

VALOR DE LAS CRÍAS NACIDAS 682.380

TOTAL 112.790.757

Parágrafo Primero. Para efectos del pago de la correspondiente compensación, el Representante Legal de la empresa AGROINVERSORA USOL LTDA o su Apoderado deberán remitir al Grupo de Tesorería del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” los documentos originales de las facturas y cuentas de cobro con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Comercio y demás normas aplicables. Parágrafo Segundo. Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la legalización de los documentos ante el Grupo de Tesorería del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, deberá comunicarse el número de la cuenta bancaria en la que se consignará el valor de la compensación. ARTÍCULO SEGUNDO. El pago se hará al doctor NELSON ALBERTO BARRERA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.399.311 de Sogamoso y T.P. No. 106.046 del C.S.de la J. apoderado de la empresa AGROINVERSORA USOL LTDA por la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($112.790.757) teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución. ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente resolución proceden los recursos de vía gubernativa. ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha

de su expedición. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá a los 08 OCT 2007 ANDRES VALENCIA PINZÓN GERENTE GENERAL” “RESOLUCIÓN No. 001245 (24 de Abril de 2008) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 2665 del 8 de octubre de 2007 EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA” En ejercicio de sus atribuciones legales especialmente de las previstas en los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994 y el Acuerdo 008 de 2001 y,

CONSIDERANDO

(…) QUE ESTA GERENCIA PARA RESOLVER CONSIDERA (…) Por su parte, en el caso de la compensación, nos encontramos frente a un mecanismo que se establece en el artículo 13 del Decreto 1840 de 1994 para aquellos casos en los que sea necesario eliminar o destruir animales y vegetales, sus partes y sus productos transformados y no transformados en virtud de una situación de emergencia presentada. En tales eventos el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” podrá establecer un sistema de compensación. Claramente, el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” no pretende reparar o resarcir el daño, sino compensar, es decir, dar o hacer algo en resarcimiento por el perjuicio económico, según definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Mientras al indemnizar debe haber una equivalencia, en la compensación de lo que se trata es de proporcionar un beneficio para reducir el perjuicio acaecido. Por lo tanto, el Instituto, al establecer el valor de la compensación,

busca proporcionar un beneficio para reducir el perjuicio acaecido. Ello es consistente con la orientación de la normatividad contenida en el Decreto 1840 de 1994, bajo la cual, la actuación de la administración no solamente es legitima sino que además forzosa para el objetivo buscado. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los fundamentos del recurso están dirigidos a la reparación integral de un presunto daño, cuestión que no puede ser debatida por vía gubernativa, la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario procederá a confirmar la decisión adoptada mediante Resolución No. 2665 del 8 de octubre de 2007. En lo relacionado con el recurso de apelación, interpuesto en subsidio, la Gerencia General del ICA procederá a denegarlo con fundamento en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo que a la letra dice: “No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica” En mérito de los expuesto esta Gerencia, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 2665 del 8 de octubre de 207 mediante la cual se ordena el pago de una compensación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: DENEGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 2665 del 8 de octubre de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá a los 24 ABR 2008 ANDRES VALENCIA PINZÓN GERENTE GENERAL” La Sala analizará únicamente los tres primeros cargos expuestos en el recurso de apelación, es decir i) desviación de poder, ii) violación de las normas en que debía fundarse el Instituto Colombiano Agropecuario ICA para la expedición de las Resoluciones acusadas y iii) nulidad por ineficacia; toda vez que el último cargo iv) falsa motivación de las resoluciones acusadas por ausencia de certeza científica, se refiere a cuestionamientos en torno a la enfermedad que padecían los ovinos, por lo que no guarda relación directa con los actos acusados en este proceso. La Sala estudiará en primer lugar, la excepción propuesta por la Entidad demandada y posteriormente analizará los cargos expuestos por las demandantes en el recurso de apelación.

1. Sobre la excepción Falta de legitimación en la causa por activa.

Alega el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, que la sociedad Agropecuaria Internacional Uscategui-Olano S.A, no tiene relación alguna con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y, en consecuencia, carece de interés sustancial en el presente litigio; por el contrario, afirman las demandantes que sí le asiste interés en el proceso, porque al haber actuado como exportadora de los animales, tiene derecho al pago de los perjuicios que se le ocasionaron. En relación con la legitimación en la causa, esta Corporación ha precisado lo

siguiente: “La legitimación en la causa-legitimatio ad causam-se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista”2. En efecto, le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que mediante las Resoluciones No. 002665 de 2007 (8 de octubre) y No. 001245 de 2008 (24 de abril), se ordenó el pago de una compensación económica a favor de la Sociedad Agroinversora Usol Ltda por el sacrificio de doscientos cincuenta (250) ovinos y 34 crías nacidas durante el desarrollo de la cuarentena. La Resoluciones cuestionadas, en ninguno de sus apartes menciona a la sociedad Agropecuaria Internacional Uscategui-Olano S.A, pues según se observa en los documentos apo

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