CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00396-03-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00396-03-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por edicto / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Es subsidiaria. Parte de supuesto que hay una falta o irregularidad en las notificaciones habituales / NOTIFICACION POR EDICTO EN VIA GUBERNATIVA - No se interrumpe por solicitud de copias del interesado / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - No se entiende efectuada por entrega de copias si ya ha comenzado la notificación por edicto / EDICTO EN VÍA GUBERNATIVA - La fecha de su desfijación es la que se tiene en cuenta para la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se configura si se computa desde la desfijación del edicto [P]ara que se entienda surtida esta clase de notificación, por conducta concluyente, (i) debe preexistirle una falta de notificación de las modalidades habituales -personal o edictoo una irregularidad en el despliegue de las mismas y, posterior a esto, (ii) la parte interesada debe darse por suficientemente enterada del respectivo acto o interponer, oportunamente, los recursos que le fuesen procedentes. En el asunto bajo examen ello no tuvo ocurrencia por cuanto obra en el proceso que el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C. adelantó, de forma oportuna y completa, las gestiones administrativas requeridas para notificar el mencionado acto personalmente y luego por edicto, es decir, sin omitir las formalidades que en la materia le son exigidos por la codificación administrativa. Al
no haber, por tanto, ni ausencia ni defectos en las notificaciones llevadas a cabo por la demandada, no es viable ni consecuente referirse a la operación subsidiaria y residual de la notificación por conducta concluyente en el caso concreto. Lo que, a contrario sensu, sí avisora la Sala, es la puesta a punto de la pluricitada notificación de la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008, a través del Edicto núm. 553 de 4 de junio de 2008, por un término de diez (10) días, fijado ese día, 4 de junio de 2008, y desfijado el día 18 de ese mes y año, conforme consta en la certificación de ejecutoria expedida por el propio CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., visible a folio 160, cuaderno 1 de antecedentes administrativos. Fue a través de ese edicto, no de la aparente conducta concluyente, que se notificó formalmente el acto que resolvió la mencionada apelación y, por la misma razón, es desde el día 18 de junio, -fecha de su desfijación-, que debe contarse el término de caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, si bien es cierto que la comunicación suscrita por la apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A., radicada el 6 de junio de 2008, lo fue en medio del cumplimiento de los diez (10) días de fijación del edicto, también lo es que debido al alcance y forma del contenido de aquella, no tuvo la entidad necesaria para
interrumpir el término legal ordenado en el artículo 45 del CCA, habida cuenta que no renunció al mismo de manera expresa, ni ello fue advertido, en su momento, por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., quien continuó y llevó hasta su culminación la fijación completa del referido edicto sin ningún tipo de salvedad al respecto. […] Así las cosas, si el término de caducidad de los cuatro (4) meses debe contarse a partir del día siguiente en que quedó notificada la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008, lo cual sucedió con la desfijación del edicto el día 18 de junio de 2008, y la demanda fue interpuesta el día 16 de octubre de 2008 (folios 1 a 26), deviene en palmario que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue presentada en tiempo, oportunidad que se extendía hasta el día 19 de octubre de 2008. FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo al no configurarse la caducidad de la acción / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[A]l desvirtuarse la pluricitada caducidad, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda. No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. En efecto, la
Sala en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01), que en esta oportunidad se reitera, sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, debe la Sala, como ya lo indicó, revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, es forzoso concluir que, contrario a lo que consideró el Tribunal, no operó el fenómeno de la caducidad en el asunto bajo examen, por lo que la Sala procederá a revocar la sentencia inhibitoria objeto de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00396-03
Actor: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Tesis: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: NOTIFICACIÓN POR EDICTO Y
POR CONDUCTA CONCLUYENTE. EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN FUE NOTIFICADO POR EDICTO Y
NO POR CONDUCTA CONCLUYENTE. EL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA
INCOAR LA RESPECTIVA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 136, NUMERAL 2, DEL CCA, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA DESFIJACIÓN POR EDICTO. NO OPERÓ LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. SE
REMITE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE RESUELVA
LOS CARGOS DE LA DEMANDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo el asunto. I.- ANTECEDENTES I.1.- LIBERTY SEGUROS S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Que se declare que es NULA la Resolución número 059 de cinco (05) de junio de dos mil cuatro (2004), expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, dentro del trámite administrativo núm. 159-2001, y “Por la cual se impone una sanción de multa”. SEGUNDA.- Que se declare que es NULA la Resolución núm. 311 de cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, dentro del trámite administrativo núm. 159-2001, y "Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. TERCERA.- Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el núm. 254 de veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, dentro del trámite administrativo núm. 159-2001, y “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. CUARTA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se deje sin efecto la sanción vulnerante de DEMOLICIÓN “de lo construido en el aislamiento posterior, en los aislamientos laterales y en el área de antejardín”, realizado en el inmueble de mi representado, ordenada por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C. en el numeral primero de la parte resolutiva del acto administrativo núm. 254 de fecha
veintiocho (28) de abril del año 2.008, el cual aquí se demanda en nulidad. QUINTA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se deje sin efecto y no haya lugar al pago de la sanción a título de MULTA por valor de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VIENTISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.139.126.00), por la nulidad de los actos demandados. SEXTA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la accionada a cancelar los dineros que por HONORARIOS PROFESIONALES debe erogar mi procurada en su defensa administrativa y jurisdiccional, los cuales ascienden a la suma de SETENTA CINCO
MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000.00).
SÉPTIMA.- Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso […]”. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la parte actora indicó que la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO tramitó el proceso núm. 159-2001 en contra de LIBERTY SEGUROS S.A. por infracción al régimen de obras con la construcción realizada en el inmueble ubicado en la calle 72 núm. 5-90 de la ciudad de Bogotá, D.C. Que la Alcaldía sancionó a la demandante mediante la Resolución núm. 059 de 5 de junio de 2004, la declaró infractora de las normas de urbanismo y construcción
y le impuso una multa por valor de $63.197.168.00. De igual forma, resolvió el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo mediante la Resolución núm. 311 de 4 de abril de 2005, en la que confirmó la sanción a la demandante. Finalmente, señaló que el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C. resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución núm. 254 de 28 abril de 2008, con la que agravó de forma ilegal su sanción habida cuenta que, siendo apelante único, se determinó que la obra no se podía legalizar y ordenó su demolición, lo que solo había sido considerado por el acto inicial en caso de no adecuarse a las normas en un término de sesenta días, resultando transgredido el principio de non reformatio in pejus. I.3.- Como fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo, en síntesis, lo siguiente: Que los actos demandados vulneraron los artículos 6°, 8°, 13, 29, 31, 58, 72, 83, 90, 121, 333 y demás concordantes de la Constitución Política; y 11 y 15 de la Ley 397 de 7 de agosto de 19971. Denominó al primer cargo de violación como “[…] inobservancia de las formas propias de la actuación administrativa sancionatoria; vulneración del principio de legalidad; inaplicación de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración; inaplicación de duda razonable en beneficio de mi procurado por incongruencia probatoria […]”, en el que explicó que la parte demandada
inobservó las formas propias de la actuación sancionatoria por cuanto i) se incurrió en evidente yerro al endilgarle responsabilidad a la actora sobre construcciones que erigen una unidad cultural, toda vez que las mismas datan de más de veinte años, siendo las estructuras física, material y tangible de dicho inmueble, declaradas como bien de interés cultural distrital mediante el Decreto 606 de 26 de julio de 20012, lo que condujo a la transgresión de los principios de respeto del acto propio, confianza legítima de los administrados y buena fe; ii) Que, además, porque desconoció la caducidad de la potestad sancionatoria, toda vez que la investigación se inició el día 6 de julio de 2001 y la Resolución núm. 059 de 2004 se expidió vencidos los tres años con los que contaba la 1 “[…] Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias […]”. 2 “[…] Por medio del cual se adopta el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural, se define la reglamentación de los mismos y se dictan otras disposiciones […]”. Administración para ejercer sus facultades de inspección, vigilancia y control, además porque la Resolución núm. 254 de 2008 quedó ejecutoriada el día 13 de junio de 2008, operando así el citado fenómeno; y iii) debido a que las pruebas recaudadas en el trámite administrativo demostraban la legalidad de la actuación
de la parte demandante, incluso se inobservó la duda razonable en su beneficio. Por otra parte, la demandante como segundo cargo de violación propuso la “[…] Conculcación de la legislación constitucional y régimen legal especial de los bienes de interés cultural-B.I.C. […]”, en el que consideró que los actos administrativos inobservaron la Ley 397, referente a los bienes de interés cultural, la cual entró en vigencia el día 7 de agosto de 1997, régimen que primaba sobre cualquier otra fuente normativa, de modo que la orden de demolición de parte de la estructura localizada en el aislamiento posterior al predio es ilegal, al no acogerse los requisitos de intervención y autorización del Ministerio de Cultura. Finalmente, como tercer cargo propuso la “[…] Vulneración de la prohibición constitucional de la non reformatio in pejus […]”, para lo cual adujo que el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., en sede del recurso de alzada, agravó la situación de la demandante al ordenar como sanción adicional a la inicialmente impuesta, la demolición de la construcción hecha en el inmueble materia de proceso, siendo que el acto inicial solo lo había considerado en caso de no ajustarse a las normas urbanísticas en un término de sesenta días. I.4.- La ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO contestó la demanda y, en síntesis, fundamentó su oposición en los siguientes términos: Anotó que el inmueble ubicado en la calle 72 núm. 5-90 fue sometido a tratamiento de conservación arquitectónica e incorporado al listado oficial de inmuebles de
interés cultural en el anexo núm. 1 del Decreto 606 de 2001 en la categoría de conservación integral; se realizaron obras de modificación, ampliación y adecuación para habilitar el funcionamiento de una unidad de oficinas con 14 cupos de parqueadero para lo cual se contó con la licencia núm. 2001-2-0002. Que teniendo en cuenta el acta de verificación de 16 de septiembre de 2003, se realizó una construcción en el aislamiento posterior en un área de 320m2 en dos pisos para un total de 640m2, de los cuales solo 100 m2 fueron aprobados en el primer piso para parqueadero; pero además, en el antejardín se construyó una caseta de vigilancia y una planta eléctrica de 12m2 y se habilitaron seis cupos de estacionamiento en un área de 110m2. Adujo que la licencia de construcción se tramitó con el convencimiento que el inmueble era un bien declarado de interés cultural y que las obras a adelantar, si bien habilitaban el uso de oficinas, estaban orientadas primordialmente a la conservación del inmueble y a la restitución integral de sus características arquitectónicas originales por contar con valores culturales excepcionales que era necesario conservar, debiéndose haber respetado todas las previsiones de la licencia de construcción. Señaló que la demandante tomó la decisión de mantener algunas partes antiguas en el aislamiento posterior y construir unas nuevas en el antejardín para garantizar una mayor área de oficinas, como lo demuestra el acta de sellamiento de 25 de agosto de 2011, en contra de lo previsto en la mencionada licencia.
Por otra parte, afirmó que en el presente caso la medida se impuso cuando aún no había caducado dicha facultad toda vez que las intervenciones se iniciaron hacia los meses de julio y agosto de 2001, como se deduce de las declaraciones de la entidad responsable (fls. 12 y 13 de la actuación administrativa) y del acta de sellamiento preventivo de 25 de agosto de 2001 (fl. 76 de la actuación administrativa) -sellamiento que no se respetó, lo que permite concluir que se terminó en fecha posterior-, mientras que la decisión se tomó y notificó en junio de 2004. En cuanto a la presunta vulneración del principio de non reformatio in pejus, se limitó a citar, in extenso, la sentencia de 6 de julio de 20013, proferida por esta Sección, en lo relativo a que “[…] el ad quem puede llegar a modificar la decisión administrativa que haya adoptado el a quo, así esto traiga como consecuencia la aplicación de una sanción mayor a quien actuó como impugnante respecto del acto de primera instancia, cuando lo que se vislumbra es el desconocimiento abierto de la ley […]”. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, En Descongestión, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se inhibió de fallar de fondo con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló, como consideración previa, que se debía establecer la fecha para el conteo del término de caducidad, esto es, si a partir del momento en que la accionante, a través de su apoderada judicial, radicó el escrito de 6 de junio de
2008 en el que informó al CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C. que se daba por notificada de la resolución demandada, o si desde cuando se efectuó la notificación por edicto de los actos acusados a la demandante el día 18 de junio de 2008. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2001, radicado núm. 25000232400019990032401, Consejera ponente Olga Inés Navarrete. Para ello sostuvo que la parte actora conoció del acto administrativo antes de que se le notificara por edicto, por cuanto en oficio radicado ante la demandada el 6 de junio de 2008, expresamente dijo darse por notificada del acto que puso fin a la vía gubernativa. Estableció el a quo, que si bien el acto administrativo también se publicitó por edicto, no puede desconocerse que la demandante tuvo conocimiento del mismo incluso antes, como ella misma lo señaló en el escrito en que se denota que estaba plenamente enterada de la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008. Concluyó que, en el presente caso, operó la caducidad de la acción en la medida en que la parte demandante contaba con cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de cuestionar la decisión de la parte demandada, contados a partir del 7 de junio de 2008, día siguiente a la notificación por conducta concluyente del acto acusado y hasta el 8 de octubre del
mismo año; no obstante, la demanda fue presentada luego de ello, el día 16 de octubre de 2008. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora sostuvo que, confrontado el artículo 3304 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, con el escrito de 6 de junio de 2008, allí no se identifica providencia alguna, ni tampoco se singulariza acto administrativo alguno, ni se menciona la Resolución núm. 254 de 2008 expedida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., de lo cual se concluye que de ningún modo se puede predicar una notificación por conducta concluyente como lo consideró el Tribunal. Manifestó que, para que se configure la conducta concluyente, se exige que la parte conozca e identifique plenamente la providencia o el acto administrativo que supuestamente conoció, sin olvidar que la parte debe estar enteramente informada de su contenido y de la decisión de fondo a quien se le impone la conducta concluyente, y que de no ser así, de ninguna manera se puede predicar una especie de presunción en contra del demandante vulnerando con esto el principio de publicidad administrativa y el acceso real, efectivo y eficaz a la administración de justicia. Así mismo, que el a quo no tuvo en consideración la certificación expedida por la Secretaría del CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C., en virtud de la cual dejó sentada la notificación por Edicto núm. 533 de 4 de junio de 2008, y su constancia de ejecutoria, realizada frente a la Resolución núm. 254 de 2008, lo
4 “[…] Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas. Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]”. cual desvirtúa la pretendida notificación por conducta concluyente a la parte actora. Por otra, parte reiteró que los actos administrativos demandados generaron una violación manifiesta de los derechos e intereses de la actora, ya que en el
procedimiento administrativo núm. 2001-159, se vulneró de forma clara y palmaria el debido proceso administrativo, así como el derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades administrativas e insistió en los mismos cargos de violación expuestos en el escrito de demanda. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V1.- Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las rsoluciones núms. 059 de 5 de junio de 2004 “[…] Por la cual se impone una sanción de multa […]”, 311 de 4 de abril de 2005 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedidas por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, y 254 de 28 de abril de 2008 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C., en el marco del proceso administrativo sancionatorio núm. 159/2001. V.2.- Problema jurídico De conformidad con lo relatado le corresponde a la Sala establecer si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra los actos acusados, se encuentra caducada bajo las consideraciones del Tribunal. En caso de desvirtuarse los argumentos de la sentencia apelada, se procedería a devolver el expediente al a quo para que resuelva de fondo los cargos de la demanda, en garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la
doble instancia y del debido proceso. V.3.- Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, no se configuró la caducidad de la acción, ya que la notificación de la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008 fue efectuada por edicto de 4 de junio de 2008, desfijado el día 18 de junio de 2008, por lo que habiéndose presentado la demanda el día 16 de octubre de 2008, no solo lo hizo dentro de la oportunidad legal prevista para ello, sino que no se configuró la notificación por conducta concluyente que refiere el Tribunal. La Sala encuentra que la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia […]”5 (Negrillas y subrayas por fuera de texto). En este sentido, la caducidad constituye una norma de orden público que sirve de
soporte fundamental y garantía esencial de la seguridad jurídica y el interés general, “[…] de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]”6 (Negrillas y subrayas por fuera de texto). En tratándose de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136, numeral 2, del CCA, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 136. Caducidad de las acciones. Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]”
(Negrillas y subrayas por fuera de texto). De la norma transcrita se colige que el término para la presentación de esta clase de acción es de cuatro (4) meses, establecido a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, de ahí la importancia de establecer en qué momento se presentó tal circunstancia en el caso concreto. Revisado el expediente se tiene que mediante la Resolución núm. 059 de 5 de junio de 2004, obrante a folios 107 a 111, cuaderno 1 de antecedentes 5 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de febrero de 2015, radicado
núm. 25000234100020130180101, Consejera ponente María Elizabeth García González. administrativos, expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, esta impuso una sanción, consistente en multa, por infracción de normas urbanísticas a LIBERTY SEGUROS S.A.; a través de la Resolución núm. 311 de 4 de abril de 2005, visible a folios 122 y 123 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos, denegó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión; y, por último, el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., expidió la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008 (folios 153 a 156, cuaderno 1 de antecedentes administrativos), “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, con la que modificó los ordinales segundo y tercero de la resolución inicial y la confirmó en lo demás. La Sala pudo constatar que ese último acto con el que se agotó la respectiva vía gubernativa surtió el siguiente trámite en aras de ser debidamente notificado a la actora: (i) En cumplimiento del artículo 617, concordante con el 448 del CCA, se le envió por correo certificado la citación núm. 1110-SG-2008 de 15 de mayo de 2008 (folio 157, antecedentes administrativos), a la doctora Martha Stella Coronell Herrera, apoderada especial de LIBERTY SEGUROS S.A., según consta en la sustitución de poder que le efectuó el doctor Fernando A. Trebilcock Barvo en su calidad de
apoderado principal (poderes visibles a folios 7 y 134, cuaderno 1 de antecedentes 7 “[…] Articulo 61. Notificación. Las decisiones se notificarán en la forma prevista en los artículos 44, inciso 4o. y 45 […]”. 8 “[…] Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). administrativos), para que compareciera a la Secretaría del CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recibo, con el fin de notificarse personalmente de la referida Resolución núm. 254
de 2008. (ii) Como dicha notificación personal no se produjo habida cuenta que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente que acredite la comparecencia de la mencionada apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A., para surtirla, el Secretario Genera
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