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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00401-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00401-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TRANSPORTE – Regulación / TRANSPORTE – Prestación del servicio / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que denegó la solicitud de suspensión provisional / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se fijó el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamentó el sistema centralizado de recaudo de tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros y se fijaron los parámetros para su administración y aplicación / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertir contradicción entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico Estima la Sala que en esta etapa inicial del proceso no es posible acceder a la medida precautoria solicitada, toda vez que de la comparación entre las normas invocadas como vulneradas y el acto acusado no emerge la manifiesta infracción alegada. Considera la Sala que es necesario el estudio detallado de diversas normas que permitan resolver aspectos de fondo, como lo son las competencias normativas de las autoridades que integran el Sistema Nacional de Transporte. En este sentido, del texto de la parte motiva del acto acusado, se concluye que el problema jurídico guarda una relación directa con la limitación que tiene la Administración Distrital para reglamentar las sanciones establecidas en la ley, situación que implica un estudio armónico y coordinado del texto de la Resolución del cual forman parte los numerales acusados, en su integridad y de las demás normas que regulan el Sistema Nacional de Transporte y que se invocan como soporte de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 392 DE 2003 (15 de agosto)

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 15

NUMERAL 15.3 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 392 DE 2003 (15 de agosto)

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 15

NUMERAL 15.4 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00401-01

Actor: JUAN CARLOS ROJAS CERON Y OTRO

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 27 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores, contra el proveído de 27 de noviembre de 2008, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. I-. ANTECEDENTES I.1-. Los ciudadanos y abogados JUAN CARLOS ROJAS CERON Y OSCAR SUAREZ ORTIZ, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los numerales 15.3 y 15.4 del artículo 15 de la Resolución 392 de 15 de agosto de 2003, “Por la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá y se fijan los parámetros para su administración y aplicación”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. I.2-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Estima que el acto acusado vulnera de manera manifiesta los artículos 46 de la Ley 336 de 1996 y 29 de la Constitución Política, toda vez que la sanción allí dispuesta supera los rangos de las sanciones preestablecidos por la Ley. Que, en consecuencia, la sanción impuesta vulnera el debido proceso. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que de la simple confrontación del acto acusado y de las disposiciones que el actor aduce como quebrantadas no se observa una violación evidente. Explica que si bien es cierto que la norma demandada tiene como sustento normativo el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, a simple vista no se advierte una

posible violación por cuanto dicha norma regula la materia de transporte de manera genérica y la Resolución acusada reglamenta lo concerniente a la sobre oferta de vehículos y el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público. Dicha situación, a su juicio, pone de presente que las conductas reguladas son diferentes.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Los actores, manifiestan que la petición de suspensión provisional se sustenta en el hecho de que la sanción prevista para las empresas de transporte habilitadas para las rutas en el Distrito Capital de Bogotá, es superior a los montos máximos y mínimos establecidos en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. En consecuencia, se presenta una violación del debido proceso por cuanto se está sancionando con normas administrativas que violan la ley. Explica que al consagrarse que las multas por la omisión del pago del factor de calidad, se computarán en una cuantía superior al 100% del factor recaudado, implica establecer un rango de sanción superior al que ya estaba previsto en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud: 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Estima la Sala que en esta etapa inicial del proceso no es posible acceder a la medida precautoria solicitada, toda vez que de la comparación entre las normas invocadas como vulneradas y el acto acusado no emerge la manifiesta infracción alegada. Considera la Sala que es necesario el estudio detallado de diversas normas que permitan resolver aspectos de fondo, como lo son las competencias normativas de las autoridades que integran el Sistema Nacional de Transporte. En este sentido, del texto de la parte motiva del acto acusado, se concluye que el problema jurídico guarda una relación directa con la limitación que tiene la Administración Distrital para reglamentar las sanciones establecidas en la ley, situación que implica un estudio armónico y coordinado del texto de la Resolución del cual forman parte los numerales acusados, en su integridad y de las demás normas que regulan el Sistema Nacional de Transporte y que se invocan como soporte de la misma. Así mismo, como en la solicitud de suspensión provisional, se discute sobre la capacidad que tiene la Administración Distrital para establecer el monto de las

sanciones, es necesario determinar la relación existente entre el acto acusado y la norma que le da sustento a dicha facultad, lo cual no es posible concluir sin un estudio pormenorizado de las facultades de la entidades administrativas dentro del citado Sistema. También es necesario precisar el alcance del concepto “factor de calidad del servicio”, sin el cual no sería posible determinar el monto de la sanción prevista en los numerales acusados a las empresas de transporte público colectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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