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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00402-02-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00402-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE

ESTUPEFACIENTES - Régimen legal / CERTIFICADO DE CARENCIA DE

INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Finalidad. Alcance /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes es un acto administrativo expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, actualmente liquidada, por autorización expresa del legislador, aplicando un trámite especial, de naturaleza policiva, preventivo y de aplicación inmediata, con el fin de certificar que una determinada persona natural o jurídica no tiene reportes debidamente fundamentados en las entidades competentes del Estado, relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989. El certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes se caracteriza por ser preventivo y no genera una situación definitiva en lo que corresponde a dicho certificado, tanto en el evento que la Dirección Nacional Estupefacientes los niega porque el afectado los puede solicitar nuevamente, una vez haya aclarado su situación ante las autoridades competentes, como el evento que la Dirección Nacional de Estupefacientes los anularse unilateralmente en cualquier tiempo con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Aplicación de los informes provenientes de autoridades competentes para efectos del certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes / ANTECEDENTESAlcance para efectos de certificación de carencia de informes por tráfico de

estupefacientes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación ha considerado, de manera clara y reiterada, que la información que suministran las autoridades u órganos competentes a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en los eventos establecidos en los artículos 83 (parágrafo 1) y 89 del Decreto 2150 de 5 de diciembre 1991, no se limitan exclusivamente al concepto de “antecedentes penales” del artículo 248 de la Constitución Política, sino abarca los registros administrativos, policivos o judiciales que reposen en los archivos de tales entidades. De igual forma, se hace necesario indicar que es un deber de las autoridades competentes el garantizar que la información que se entrega sobre los solicitantes del certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes se encuentre debidamente fundamentada y acorde al ordenamiento jurídico, por cuanto, la Dirección Nacional de Estupefacientes solo le corresponde, conforme a los informes recibidos decidir de plano sobre las solicitudes sin que tenga la potestad de hacer valoraciones o juzgamientos respecto de la información entregada por cada entidad competente. NO EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Con fundamento en información de la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Para hacer juicios o valoraciones sobre la información sobre tráfico de estupefacientes suministrada por los organismos competentes Para la Sala es claro que la información suministrada por la Fiscalía General de la

Nación a la Dirección Nacional de Estupefacientes fue lo suficientemente fundada y precisa respecto, por un lado, del señor Luis Guillermo Ángel Restrepo y las actividades de narcotráfico objeto de su declaración, así como del alcance Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01 Sentencia de segunda instancia exclusivamente penal del beneficio a él concedido en la Resolución de 26 de julio de 1993. Así las cosas, de conformidad con el marco que rige su función de certificación La Dirección Nacional de Estupefacientes no podía, en los actos administrativos demandados, hacer una interpretación o valoración de las precisiones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, en sus respectivos informes, sobre el beneficio conseguido por dicho organismo al señor Luis Guillermo Ángel Restrepo únicamente tiene aplicación en materia penal “[…] y no se hace extensivo a cuestiones administrativas o de cualquier otra índole […]”. Corolario de lo expuesto, la Sala considera que la Dirección Nacional de Estupefacientes obró conforme a derecho al soportar en la información reportada por la Fiscalía General de la Nación, su decisión de anular y abstenerse de expedir el certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes, solicitados por el demandante. Respecto de la anterior conclusión es importante indicar que la Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro del marco legal de sus competencias, no puede hacer juicios o valoraciones sobre la información sobre tráfico de estupefacientes suministrada por los organismos competentes, lo que tiene por consecuencia que no tiene la potestad para desconocerla o

interpretarla, como pretendía el ahora apelante.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 93 LITERAL F / DECRETO 2272 DE 1991 / DECRETO 2894 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00402-02

Actor: LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho– Fallo de Segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2

Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01

Sentencia de segunda instancia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Pretensiones El señor Luis Guillermo Ángel Restrepo, por conducto de apoderada

presentó demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA -, en contra de los Oficios nros. D.N.F.S.T 2011 de 22 de mayo de 2007 y DNFST 3062 de 10 de agosto de 2007, expedidos por la Directora Nacional de Fiscalías, así como de las Resoluciones nros. 0051 de 14 de enero de 2008 “Por medio de la cual se abstiene de expedir unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes”; 546 de 25 de abril de 2008 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; 0094 de 23 de enero de 2008 “Por medio de la cual se anula unilateralmente un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y se abstiene de expedir otro” y 547 de 25 de abril de 2008 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, Expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad de los Oficios Nos. D.N.F.S.T 2011 de mayo (sic) y DNFST 3062 del 10 de agosto de 2007 expedidos por la Directora Nacional de Fiscalías.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0051 del 14 de enero de 2008 y de la Resolución No 546 del 25 de abril de 2008 confirmatoria de la anterior, en cuanto anulan la expedición de un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes

(sic), con fundamento en la Resolución del 26 de julio de 1993,

emanada de la Fiscalía General de la Nación “POR MEDIO DE LA

CUAL SE CONCEDEN UNOS BENEFICIOS POR COLABORACIÓN

CON LA JUSTICIA”.

Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución 0094 del 23 de enero de 2008 y de la Resolución No 547 del 25 de abril de 2009 confirmatoria de la anterior, en cuanto anulan la expedición de un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes

(sic) y se abstiene de expedir otro con fundamento en la Resolución del 26 de julio de 1993, emanada de la Fiscalía General de la Nación 1 Folios 3 a 55 cuaderno nro. 1. 3

Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01

Sentencia de segunda instancia

“POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN UNOS BENEFICIOS

POR COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA”.

Cuarta: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Subdirección de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que expida sin restricción alguna los certificados de carencia de informe por tráfico de estupefacientes negados y anulados con fundamento en la Resolución del 26 de julio de 1993, emanada de la Fiscalía General de la Nación “POR MEDIO DE LA

CUAL SE CONCEDEN UNOS BENEFICIOS POR COLABORACIÓN

CON LA JUSTICIA”.

Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada a pagar al demandante, a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $33,000,000

(treinta y tres millones de pesos) por concepto de salarios dejados de percibir hasta la fecha de presentación de la demanda, más la suma de $3,960,000 (tres millones novecientos sesenta mil pesos) por concepto de aportes pensiónales dejados de realizar hasta la fecha de la presentación de la demanda, más la suma de $1,374,885 (un millón trescientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco) por concepto de vacaciones dejadas de percibir hasta la fecha de presentación de esta demanda, más los salarios, aportes pensionales, vacaciones y demás pagos laborales que resulte probado dentro del proceso, más la suma que resulte probada por concepto de rentas dejadas de percibir por la explotación comercial mediante arrendamiento o venta de las aeronaves a nombre del demandante.

Sexta: Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en la segunda y tercera pretensión, se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, a título de daño inmaterial el equivalente a OCHOCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES o los que resulten probados dentro del proceso […]”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. El demandante ha ejercido como piloto con licencia nro. 70107287 de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.2 1.2.2.Para el ejercicio de la profesión de piloto el demandante debía obtener el certificado de carencia por tráfico de estupefacientes, el cual le fue otorgado en diversas

2Folio 11 cuaderno anexos de la demanda 4

Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01

Sentencia de segunda instancia oportunidades con el fin de realizar negocios sobre aeronaves, así como para la continuidad de la licencia como piloto.3 1.2.3.Mediante Resolución del 26 de julio de 19934, la Fiscalía General de la nación concedió al demandante los beneficios del Decreto 1883 de 1992, por la confesión y denuncia de hechos relacionados con narcotráfico. 1.2.4.Mediante Resolución nro. 0051 del 14 de enero de 2008, la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló el certificado de carencia de informes por tráficos de estupefacientes nro. 17742 de 19 de septiembre de 2005, vigente hasta el 19 de septiembre de 2010, expedido a nombre Luis Guillermo Ángel Restrepo5. 1.2.5.Contra la anterior determinación se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 0546 de 25 de abril de 2008, en el sentido de confirmar en su integridad el acto impugnado.6 1.2.6.Mediante Resolución nro. 0094 del 23 de enero de 2008, la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló el certificado de carencia de informes por tráficos de estupefacientes nro. 32893 de 10 de agosto de 2007, vigente hasta el 10 de febrero de 2009, expedido a nombre Luis Guillermo Ángel

Restrepo7. 1.2.7.Contra la anterior determinación se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 0546 de 25 de abril de 2008, en el sentido de confirmar en su integridad el acto impugnado.8 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora presentó en su demanda los siguientes cargos de violación: 3 Folios 14 a 25 cuaderno anexos de la demanda 4 Folios 18 a 29 cuaderno de antecedentes administrativos 5 Folios 51 a 62 cuaderno antecedentes administrativos 6 Folios 169 a 232 cuaderno antecedentes administrativos 7 Folios 249 a 263 cuaderno de antecedentes administrativos 8 Folios 169 a 232 cuaderno antecedentes administrativos 5

Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01

Sentencia de segunda instancia 1.3.1. Desconocimiento de los actos administrativos en que se debían fundar. Indicó la parte actora que el Decreto 1833 de 1992, estableció beneficios para los ciudadanos que denunciaran hechos ilícitos, los cuales consistían en el perdón de la acción penal que se hubiese adelantado en su contra por la comisión de los delitos denunciados, lo que se convertía en una garantía para el denunciante. Manifestó que el referido decreto determinó que los testigos nunca podrían ser objeto de investigación o acusación por los hechos declarados, beneficio que no era procedente en dos casos, el primero cuando el declarante ya hubiese sido vinculado al proceso por los

hechos y el segundo que las declaraciones no sirvieran para hacerse acreedor al beneficio Precisó que la Resolución del 26 de julio de 1993, expedida por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el Decreto 1833 de 1992, garantizó que el demandante, en su calidad de testigo no sería investigado, ni juzgado por los hechos sobre los cuales declaró, por lo cual se entendía que fue exonerado de toda responsabilidad. Aseveró que la Dirección Nacional de Estupefacientes desconoció las garantías obtenidas por el demandante como testigo, al negar el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefaciente, ya que se fundamentó en documentos reservados de la Fiscalía, relacionados con investigaciones que no podían ser adelantadas, pues las mismas fueron cerradas por cuenta de la Resolución del 26 de julio de 1993. 1.3.2. Falsa motivación Indicó que la Resolución del 26 de julio de 1996 concedió beneficios al demandante, por haber denunciado hechos ilícitos, por lo que su contenido tiene alcance penal y no administrativo, como pretende extenderlo la Dirección Nacional de Estupefacientes. Señaló que tal como se establece en el Decreto 1833 de 1992, no es posible adelantar actuaciones penales con fundamento en las confesiones que se realicen para obtener beneficios, por lo cual tampoco es dable desligar decisiones negativas en el ámbito administrativo con base en esas mismas declaraciones, pues ellas se 6

Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01

Sentencia de segunda instancia encuentran cubiertas por una reserva que no permite su uso para denegar la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Preciso que en virtud de lo anterior, no es posible usar el contenido de la Resolución del 26 de julio de 1996 en contra del actor, pues la misma le reconoció beneficios en el ámbito penal, sin que las declaraciones en ella vertidas puedan ser usadas en su contra, como sustento de la negativa de expedición del certificado solicitado. 1.3.3 Desviación de poder Afirmó que la certificación fue negada con base en información de más de 14 años atrás, por lo cual carece de soporte serio para ser atendida, lo que implica que no existe en realidad una función de prevención, pues está acreditado que el demandante no tiene anotaciones ni informes en su contra. Aseguró que la información sobre unos supuestos delitos cometidos por el actor no atiende a que los mismos se encuentran prescritos, por lo cual no pueden ser usados como fundamento de la negativa de la certificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Finalmente precisó que los hechos denunciados por el demandante y que dieron lugar a la obtención de beneficios penales datan de los años 1986 y 1987, por lo cual prescribieron en el año 2000, lo que tiene por consecuencia que no puedan ser antepuestos para negar la certificación solicitada.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto que rechazó la demanda Por medio de auto del 14 de mayo de 20099 se rechazó la demanda por

las siguientes razones (i) caducidad de la acción respecto de las Resoluciones nros. 0051 de 14 de enero de 2008; 546 de 25 de abril de 2008; 0094 de 23 de enero de 2008 y 547 de 25 de abril de 2008 y (ii) los Oficios nros. D.N.F.S.T 2011 de 22 de mayo de 2007 y DNFST 3062 de 10 de agosto de 2007, expedidos por la Directora Nacional de Fiscalías son actos de trámite que no podían ser demandados. 9 Folios 65 a 68 cuaderno nro.1 7

Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01

Sentencia de segunda instancia La anterior decisión fue revocada parcialmente mediante providencia del 18 de noviembre de 201010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sede de apelación, en la que se ordenó admitir la demanda respecto de las Resoluciones nros. 0051 de 14 de enero de 2008; 546 de 25 de abril de 2008; 0094 de 23 de enero de 2008 y 547 de 25 de abril de 2008 2.2. Auto admisorio de la demanda En auto del 10 de marzo de 201111, se obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, proveyendo sobre la admisión de la demanda respecto de las Resoluciones nros. 0051 de 14 de enero de 2008; 546 de 25 de abril de 2008; 0094 de 23 de enero de 2008 “y 547 de 25 de abril de

2008, disponiendo notificar a las entidades demandadas, para que, en el término de fijación en lista propusieran las excepciones y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

3. Contestación de la demanda 3.1. Dirección Nacional de Estupefacientes La Dirección Nacional de Estupefacientes, por conducto de apoderado, contestó la demanda, manifestando su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante12. 3.2.1. En primer lugar, planteó la excepción de caducidad de la acción, la cual fundamentó en que las resoluciones demandadas quedaron ejecutoriadas el 27 de mayo de 209, por lo que la fecha máxima para presentar la demanda era el 28 de septiembre de 2008, por lo cual, al ser radicada el 17 de octubre de 2008, se presentó extemporáneamente.

Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera: 3.2.2. Señaló que la Ley 30 de 1986 creó en su artículo 96 el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, otorgándole al 10 Folios 15 a 22 cuaderno nro.1 11 Folios 91 a 93 cuaderno nro.1 12 El texto de la contestación fue presentado en dos ocasiones obrando la primea en folios 75 a 83 y la segunda en folios 95 a 103 del cuaderno nro. 1 8

Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01

Sentencia de segunda instancia Ministerio de Justicia como Secretaría ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, el control preventivo de las actividades aéreas, marítimas y para el uso de sustancias químicas controladas. Indicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez solicitado el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, debe requerirá a los diferentes organismos investigativos y de seguridad para que reporten los registros que figuren a nombre de las personas que los soliciten, respecto de los comportamientos referidos al tráfico de estupefacientes e infracciones conexas. Precisó que una vez allegadas las respuestas, en caso de no existir reportes fundados, se procede a expedir el certificado, de lo contrario se abstiene de emitir el documento y en caso de que exista información nueva de comportamientos referidos al tráfico de estupefacientes e infracciones conexas, procede a anular unilateralmente el que haya sido concedido previamente, esto con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995. Manifestó que cuando la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes será contraria a la solicitud del interesado le informa a este las razones de la negativa o de la anulación del certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes, para que pueda aclarar la situación ante las autoridades competentes. Arguyó que la función de certificación busca prevenir el ejercicio e incremento de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, por lo que la entidad tiene la posibilidad de denegar y anular el certificado en aquellos casos en que el interesado figure involucrado en una investigación o tenga antecedentes penales,

siempre que se trate de infracciones por los comportamientos de narcotráfico y conexos. 3.2.3. Planteó que en el caso del demandante no existió falsa motivación, ya que la negativa de expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes se fundó en el reporte realizado sobre la existencia de una anotación por la existencia de un proceso de extinción de dominio en su contra, lo cual resulta ser una glosa de actividades relacionadas con narcotráfico. 9

Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01

Sentencia de segunda instancia 3.2.4. Expresó que los beneficios otorgados por la Resolución de 26 de julio de 1993 son exclusivos del ámbito penal, sin que puedan extenderse a otros ámbitos, por lo cual ante la existencia de una anotación de extinción de dominio por parte de la Fiscalía no es viable la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. 3.2.5. Sostuvo que la negación del certificado no implica la existencia de una incriminación, ni mucho menos de un juicio de responsabilidad penal, ni tampoco tiene carácter sancionatorio, sino que se funda en la información dada por los organismos del Estado, sin que sea dable a la Dirección Nacional de Estupefacientes desconocer el contenido de esta. 3.2.6. Finalmente arguyó que no existe norma que habilite a la Dirección Nacional de Estupefacientes a declarar la prescripción de los registros de información allegadas por las autoridades competentes,

por lo que no existe la alegada desviación de poder.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 4.1 De la parte demandante La parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó alegatos en los que reitero sus argumentos de nulidad. 4.2. De la Dirección Nacional de Estupefacientes La parte demandada Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó alegatos de conclusión, en los cuales insistió sus argumentos de defensa. 4.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto en primera instancia.

5. Sentencia de primera instancia

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Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01

Sentencia de segunda instancia En fallo del 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A13, denegó las pretensiones de la demanda, determinación que sustentó en las siguientes consideraciones: 5.1. El a quo en primer lugar denegó la excepción de caducidad, determinación que fundamentó en lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 18 de noviembre de 2010, en el cual se estableció que sí bien en el caso concreto el término de caducidad de la acción vencía el 24 de septiembre de 2008, para dicha fecha los despachos de la Rama Judicial se encontraban cerrados por el paro judicial el cual fue levantado a partir del 17 de octubre, fecha en que se

presentada la demanda, por lo que lo fue en tiempo. 5.2. En cuanto al fondo del asunto indicó que el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, acredita la inexistencia de registros debidamente fundados por comportamientos relacionados con los delitos de tráfico de estupefacientes, testaferrato, enriquecimiento ilícito y conexos. Señaló que el Decreto 2272 de 1991 regula el trámite para la expedición del certificado de carencia de infomes por tráfico de estupefacientes, el cual consiste en que el mismo se expide por solicitud de parte y siempre que a la Dirección Nacional de Estupefacientes los distintos organismos de seguridad del Estado le informaran que no existían reportes de procesos por narcotráfico o conexos. 5.3. Respecto del caso concreto manifestó que el demandante solicitó el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, el cual se negó por el reporte realizado por la Fiscalía General de la Nación, de la existencia de procesos de extinción de dominio en su contra, con lo cual se cumplió cabalmente el trámite preestablecido para su expedición, no existiendo el desconocimiento de normas superiores, ni la falsa motivación, ni la desviación de poder alegadas.

6. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

La apoderada del demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 13 Folios 336 a 377 cuaderno nro. 1 11

Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01

Sentencia de segunda instancia primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, bajo la siguiente línea argumentativa14. 6.1. Señaló que la Fiscalía General no es un órgano consultivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo cual no podía aclarar el contenido de los reportes realizados y que llevaron a la negativa del certificado solicitado por el demandante. 6.2. Indicó que si bien el Tribunal no admitió la demanda respecto de los oficios en que la Fiscalía aclaró el contenido de sus reportes sobre el demandante, era obligatorio estudiar su alcance, ya que considera que la entidad no tenía competencia para conceptuar sobre sí los mismos debían ser tenidos en cuenta para negar el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. 6.3. Censuró que la sentencia de primera instancia no aplicó correctamente el Decreto 1883 de 1992, ya que dicha normativa creaba beneficios para aquellas personas que confesaran y denunciaran hechos relacionados con narcotráfico, sin que dichas confesiones pudiesen convertirse en sanciones, como la que se aplicó en el caso del demandante, al usar una de dichas declaraciones como fundamento de la existencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes. 6.4. Insistió en que la Resolución del 26 de julio de 1993, concedió beneficios al demandante y que no es posible usar esta veinte años después en su contra, so pretexto de una labor preventiva. 6.5. Consideró que el Tribunal no estudio el asunto constitucional que subyace en su causa, ya que no tuvo en cuenta que al actor se le está

imponiendo una sanción a perpetuidad, aspecto sobre el que no se dio pronunciamiento de fondo. 6.6. Manifestó que la Dirección Nacional de Estupefacientes negó el certificado con fundamento en una confesión del señor Ángel Restrepo, la cual no está acreditada en el trámite administrativo, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

7. Trámite en segunda instancia 14 folios 379 a 382 cuaderno nro.1

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Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Radicado: 25000-23-24000-2008-00402-01

Sentencia de segunda instancia 7.1. Por auto del 1 de noviembre de 201315, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. 7.2. Mediante auto del 28 de enero de 201416, se ordenó correr traslado para alegar. 7.2.1. La parte actora en escrito visible en folios 18 a 25 reiteró los argumentos de la impugnación, por lo que la Sala se exime de resumirlos. 7.2.2. La parte demandada presentó alegatos de conclusión de segunda instancia17, en los que insistió en sus argumentos de defensa, con base en los cuales solicitó se confirmara la decisión de primera instancia. 7.2.3. El señor Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta instancia. 7.3 Por medio de auto del 24 de mayo de 2017, el Consejero Ponente aceptó al Ministerio de Justicia como sucesor procesal dela Dirección Nacional de Estupefacientes en virtud de la liquidación de esta última.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1 del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado acuerdo, el Despacho del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso18, de conformidad con el 15 Folio 4 cuaderno nro. 3 16 Folio 7 cuaderno nro.3 17 Folios 8 a 11cuaderno nro.3 18 Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 627 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que el término del traslado para alegar fue concedido mediante auto del 28 de enero de

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Demandante: Luis Guillermo Ángel Restrepo Deman

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