CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00404-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00404-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NOTARIADO Y REGISTRO / REGISTRO DE INMUEBLES – Actos de inscripción / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad La eventual declaración de nulidad de los actos acusados traería efectos jurídicos a favor de la parte actora, equivalentes al restablecimiento del derecho, porque conforme a lo expresado por esta parte, de declararse la nulidad de los actos acusados, «se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes». […] En consecuencia, al tratarse de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta el término de caducidad. […] La Sala advierte que al tiempo de la interposición de la acción, el término previsto en el artículo 136 del CCA, se encontraba más que vencido, pues los actos de inscripción de la escritura pública número 488 de 2003 (17 de marzo) y de corrección, fueron efectuados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, el 16 de septiembre de 2003 y 18 de agosto de
2007. Es decir, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, o sea para el acto de inscripción el 17 de septiembre de 2003 y vencía el 18 de
enero siguiente y para el acto de corrección el 19 de agosto de 2007 y vencía el 19 de diciembre del mismo año, de modo que para la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2008, la acción se había caducado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00404-01
Actor: JOSE ORLANDO HENAO ORTIZ
Demandado: OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA - ZONA
CENTRO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de febrero de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Primera, Subsección A) rechazó la demanda, por haber operado la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 17 de octubre de 2008 el ciudadano JOSÉ ORLANDO HENAO ORTIZ, a través de apoderado, en su condición de acreedor de FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA –COOPFEBOR, ejerció la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Notariado y Registro
(en liquidación), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. La inscripción efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá Zona Centro, en el certificado de matrícula inmobiliaria Nr. 50C369886 corresponde a la siguiente «ANOTACIÓN: Nro. 10 fecha: 16-092003 Radicación: 2003-86730 Doc: ESCRITURA 0488 DEL 17-03-2003
NOTARÍA 39 DE BOGOTÁ D.C. VALOR ACTO: $180.000.000.00.
ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRAVENTA CON AUTORIZACIÓN DEL
AGENTE ESPECIAL RESTITUCIÓN DE TURNO RESOLUCIÓN NO. 746/11-11-2003. (MODO ADQUISICIÓN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-indica persona que figura como titular de derechos reales de dominio) DE: FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA «COOPFEBOR» 8600076477. a: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS
OLÍMPICA S.A. »
2. La inscripción efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en que consta: «SALVEDADES:
(Información Anterior o Corregida) Anotación Nro: corrección: 1
Radicación: 2003-INT804 fecha 14-11-2003 NOMBRE SUPERTIENDAS
CORREGIDO VALE TC. 2003-INT804 CDG AUXDEL 22 ABOGADO 17.»
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 19 de febrero de 2009, el Tribunal advirtió que auncuando la
acción incoada fue la de nulidad que la procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un acto de carácter particular y concreto, amén de que la prosperidad de pretensiones conllevaría un restablecimiento automático del derecho. Agregó que según el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúen las anotaciones. Señaló que las anotaciones relativas a la escritura pública 488 de 2003 (17 de marzo), y su corrección, fueron inscritas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, los días 16 de septiembre de 2003 y 18 de agosto de 2007, respectivamente. Como el término de caducidad se computa desde el día siguiente a aquel en que se efectúe el registro de la corrección 1, Radicación C2007-11357 de 2007 lo cual tuvo lugar el 18 de agosto, los cuatro meses para incoar la demanda expiraron el 18 de diciembre de 2007 de donde se infiere que para el 17 de octubre de 2008, en que fue presentada, la acción se encontraba caducada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora asegura que el Tribunal de Cundinamarca erró por cuanto en la demanda hizo la salvedad que el fallo debía contraerse a examinar la legalidad de los actos de inscripción en el Registro de Matrícula Inmobiliaria efectuados por la Oficina de Instrumentos Públicos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurso está encaminado a que se revoque el auto 19 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción. La inconformidad del apelante radica única y exclusivamente en que la parte actora no pretende el restablecimiento de derecho alguno, sino el «Juzgamiento de la Legalidad de tales actos» La eventual declaración de nulidad de los actos acusados traería efectos jurídicos a favor de la parte actora, equivalentes al restablecimiento del derecho, porque conforme a lo expresado por esta parte, de declararse la nulidad de los actos acusados, «se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes». En consecuencia, al tratarse de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta el término de caducidad establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, que establece: «ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones: …
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Tratándose de actos de registro, conforme lo dispone el artículo 44 del Código Contencioso dichos actos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
La Sala advierte que al tiempo de la interposición de la acción, el término previsto en el artículo 136 del CCA, se encontraba más que vencido, pues los actos de inscripción de la escritura pública número 488 de 2003 (17 de marzo) y de corrección, fueron efectuados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, el 16 de septiembre de 2003 y 18 de agosto de 2007. Es decir, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, o sea para el acto de inscripción el 17 de septiembre de 2003 y vencía el 18 de enero siguiente y para el acto de corrección el 19 de agosto de 2007 y vencía el 19 de diciembre del mismo año, de modo que para la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2008, la acción se había caducado. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 15 de octubre de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso