CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00408-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00408-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DE REGISTRO - Control jurisdiccional: acción de nulidad / ACTO DE REGISTRO - Es susceptible de ser demandado en acción de nulidad / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Es la adecuada para controvertir los actos de registro / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de registro independientemente de los efectos particulares que pudieren derivarse de su anulación [L]os actos acusados, todos registrales, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en el aumento en la conformación e integración de la masa del pasivo que incluso se predica frente a una entidad que entró en liquidación como propietaria de los mentados bienes, cuyos contratos y actos fueron objeto de la actividad registral que la parte actora califica y glosa como irregular, por lo que se advierte la abstracción necesaria que se debe evidenciar de defensa del interés general superior de cara a la comunidad. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que por expresa disposición del inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos de registro, es la acción de nulidad. A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio y por ello nada obstaría para deprecar y encausar pretensiones que recauden la situación registral al panorama adecuado de los
hechos y negocios que se plasman en el folio de matrícula inmobiliaria. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social, en el caso del certificado de tradición de los inmuebles o en aquellos derechos ínsitos en la dignidad humana y propios de los atributos de la personalidad, que se instrumentan en el registro civil de las personas e incluso en eventos como la labor registral de la cámara de comercio en materia societaria; o en el derecho agrario y en asuntos de baldíos o bienes de uso público. Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es viable que sea la de nulidad. RECURSOS DE VÍA GUBERNATIVANo los prevé el Decreto 1250 de 1970 frente a los actos de registro y anotación / ACTO DE REGISTRO - Es susceptible de demanda contencioso administrativa de manera directa [E]l demandante bien habría podido demandar directamente la nulidad de los actos acusados, pues de acuerdo con la normativa especial contenida en el Decreto 1250 de 1970 no está contemplada, se itera, la posibilidad de interponer los recursos de reposición y la apelación en sede administrativa. Siendo este uno
de los eventos en los que efectuado el acto registral, el interesado puede acudir en forma directa e inmediata a judicializar el acto ante la autoridad competente. PROCESO DE REGISTRO DE UN TÍTULO O DOCUMENTO – Etapas / ANOTACIÓN PROHIBIDA EN FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – No ocurrencia Es menester advertir que en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de estudio no se encuentra anotación alguna en la que se haya incurrido en la prohibición presuntamente ordenada al momento de intervenir la cooperativa COOPFEBOR, razón por la que no se puede concluir que las anotaciones censuradas hayan incurrido en la causal de nulidad deprecada con cargo a la violación de norma superior. Para arribar a esta conclusión se tuvo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, del cual se destaca que los siguientes actos registrales no incurrieron en la anotación prohibida, como lo refiere y censura la parte actora. Y es que no podía acontecer de manera diferente, pues como se evidencia del comparativo de la fecha de instrumentación de las pruebas documentales que reposan en el acervo probatorio, los acuerdos negociales sobre los bienes inmuebles que la parte actora relaciona a partir de los folios de matrícula inmobiliaria y que menciona en el capítulo de hechos de antecedentes (numeral 1.2.), a saber: 50C-193813; 50C-12219; 50C-1211976;
50C-417484; 50C-95682; 50C-646125; 50C-254721; 50C-189821; y 50C-393315,
registran contratos de compraventa que se encuentran adiados los días 3 y 4 de febrero de 2003, fechas anteriores a la intervención por parte del ente de control, que conforme lo narra el actor y se encuentra probado a folio 61 a 72 del cuaderno 1, se contiene en la Resolución 104 fechada el 20 de febrero de 2003 e, incluso, la comunicación Nº DLF 6000-681/2003, que menciona el actor, por la cual el Superintendente del ramo envió la decisión de intervención y orden de toma de posesión a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y, que en efecto reposa a folio 61 del mismo cuaderno, aconteció el 21 de febrero de 2003, fechas posteriores a las compraventas que se registraron en el certificado de matrícula inmobiliaria y que se acusan por el actor como registros de anotación prohibida, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / DECRETO 1250 DE 1970
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00408-01
Actor: JOSÉ ORLANDO HENAO ORTIZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Nulidad Fallo – Segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte actora
contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, por la cual la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inepta demanda [por indebida escogencia de la acción] y falta de agotamiento de vía gubernativa, propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Guillermo de Jesús Parra Jaramillo actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, para que accediera a las siguientes pretensiones: “1.1. Que es nula la inscripción del registro del certificado y tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C-193813, y que contiene la siguiente: "ANOTACIÓN: N° 12 Fecha: 26-02-2003 Radicación: 2003-17693
Doc: ESCRITURA 189 del: 0402-2003 NOTARÍA 39 de BOGOTÁ VALOR
A CTO. $9.320.000.00.00 ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRA VENTA
(MODO DE ADQUISICIÓN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO
(La Xindica persona que figura como titular de derechos reales de dominio) DE: FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA A: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S A -OLÍMPICA S.A. 1.2. Además, es ilegal este registro por cuanto se estableció un precio de
venta por la suma de nueve mil trescientos veinte millones de pesos MCTE ($9.320.000.000.00), cuando el valor del inmueble según la anotación anterior número once (11) corresponde a sesenta y tres millones seiscientos mil pesos MCTE ($63.600.000.00), saliéndose de todo contexto comercial, desconociendo los motivos por la cual registraron un monto tan elevado. 1.3. En la anotación número 12 de este numeral 1, NO APARECE REGISTRADA LA PERSONA NATURAL que la otorga, y quien fungía para ese momento como representante legal de "COOPFEBOR", en toma de posesión para ser administrada, por decisión de la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante Resolución número 0104 de febrero 20 de 2003, donde se designa como agente especial al señor JOSÉ FERNANDO
LONDOÑO TRUJILLO.
2. Que es nula la inscripción del registro del certificado y tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C-12219 y que contiene la siguiente: "ANOTACIÓN: N° 26 Fecha: 26-02-2003 Radicación: 2003-17693 Doc: ESCRITURA 189 del: 04-2-2003 NOTARÍA 39 de BOGOTÁ VALOR ACTO. $9.320.000.0000.00. ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRA VENTA (MODO DE ADQUISICIÓN). PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La Xindica persona que figura coma titular de derechos reales de dominio) De:
FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA A. SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS
OLÍMPICA S.A. - OLÍMPICA S.A. (…)2
1 Radicada el 20 de octubre de 2008 (folios 1 a 17 del cuaderno N° 1 del expediente). 2 Pretensiones similares a las contenidas en los numerales 1.2 y 1.3 se realizaron respecto de este acto administrativo.
3. Que es nula la inscripción del registro del certificado y tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C1211976 y que contiene la siguiente: 'ANOTACIÓN: N° 4 Fecha: 26-02-2003 Radicación: 2003-17693, Doc: ESCRITURA 189 del: 04-022003 NOTARÍA 39 de BOGOTÁ VALOR ACTO: $ 9.320.000.000.00 ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRA VENTA
(MODO DE ADQUISICIÓN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO
(La X indica persona que figura como titular de derechos reales de dominio)
DE : FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA A: SUPERTIENDAS Y
DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. - OLÍMPICA S.A. (…)3
4. Que es nula la inscripción del registro del certificado y tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C417484 y que contiene la siguiente: "ANOTACION: N° 7 Fecha: 26-02-2003 Radicación: 2003-17693 Doc.: ESCRITURA 189 del 04-022003 NOTARÍA 39 de BOGOTÁ VALOR
ACTO. $9.320.000,000.00 ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRA VENTA
(MODO DE ADQUISICIÓN). PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
ACTO (La Xindica que figura como titular de derechos reales de dominio)
De: FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS
OLÍMPICA S A - OLÍMPICA S.A. (…)4
5. Que es nula la inscripción del registro del certificado y tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C95682, y que contiene la siguiente: “ANOTACIÓN: N° 9 Fecha: 26-02-2003 Radicación: 2003-17693 Doc: ESCRITURA 189 del.' 04-02J 2003 NOTARÍA 39 de BOGOTÁ VALOR
ACTO. $9.320.000.000.00 ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRA VENTA
(MODO DE ADQUISICIÓN), PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La Xindica que figura como titular de derechos reales de dominio)
De: FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA S.A. SUPERTIENDAS Y
DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. - OLÍMPICA S.A. (…)5
6. Que es nula la inscripción del registro del certificado y tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C-646125, y que contiene la siguiente: "ANOTACIÓN: N° 7 Fecha: 26 -02-2003 Radicación: 2003-17693 Doc: ESCRITURA 189 del: 04-022003 NOTARÍA 39 de BOGOTÁ VALOR
ACTO. $9.320.000.000.00 ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRAVENTA
(MODO DE ADQUISICIÓN). PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La Xindica que figura como titular de derechos reales de dominio)
De: FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA A. SUPERTIENDAS Y
DROGUERÍAS OLÍMPICA - OLÍMPICA S.A. (…)6
7. Que es nula la inscripción del registro del certificado y tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C-254721, y que contiene la siguiente: "ANOTACIÓN: N° 6 Fecha: 26-02-2003 Radicación: 2003-17693 Doc: ESCRITURA 189 del: 04-022003 NOTARÍA 39 de BOGOTÁ VALOR
ACTO. $9.320.000.000.00 ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRA VENTA
(MODO DE ADQUISICIÓN). PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La Xindica que figura como titular de derechos reales de dominio) 3 Pretensiones similares a las contenidas en los numerales 1.2 y 1.3 se realizaron respecto de este acto administrativo. 4 Pretensiones similares a las contenidas en los numerales 1.2 y 1.3 se realizaron respecto de este acto administrativo. 5 Pretensiones similares a las contenidas en los numerales 1.2 y 1.3 se realizaron respecto de este acto administrativo. 6 Pretensiones similares a las contenidas en los numerales 1.2 y 1.3 se realizaron respecto de este acto administrativo.
De: FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS
OLÍMPICA S.A. - OLÍMPICA S.A. (…)7
8. Que es nula la inscripción del registro del certificado y tradición de libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C-189821, y que contiene la siguiente.
“ANOTACIÓN N° 7 Fecha: 26-02-2003 Radicación: 2003-17693 Doc: ESCRITURA 189 del: 04-022003 NOTARÍA 39 de BOGOTÁ VALOR
ACTO. $9.320.000.000.00 ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRAVENTA
(MODO DE ADQUISICIÓN). PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La Xindica que figura como titular de derechos reales de dominio)
De: FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA A: SUPERTIENDAS Y
DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. - OLÍMPICA S.A. (…)8
9. Que es nula la inscripción del registro del certificado y tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C-393315, y que contiene la siguiente: "ANOTACIÓN: N° 17 Fecha: 26-02-2003 Radicación: 2003-17693 Doc: ESCRITURA 189 del: 0402-2003 NOTARIA 39 de BOGOTA VALOR
ACTO. $9.320.000.000.00 ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRAVENTA
(MODO DE ADQUISICIÓN). PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La Xindica que figura como titular de derechos reales de dominio) De: FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA A SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. - OLÍMPICA S.A. (…)9”10. 1.2. Los hechos Indicó que la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante Resolución N° 104 de 20 de febrero de la 2003, intervino a la Cooperativa COOPFEBOR, ordenando la toma de posesión y
constituyendo un patrimonio social, colectivo y solidario de quienes ostentaban la calidad de asociados; adicionalmente designó como representante legal de dicho patrimonio al señor José Fernando Londoño Trujillo. Sostuvo que en la mencionada resolución se advirtió la necesidad de prevenir a los registradores de abstenerse de realizar anotaciones que afectaran el dominio de los bienes pertenecientes al patrimonio de la Cooperativa intervenida, razón por la que mediante comunicado N° DLF 6000-681/2003 de 21 de febrero de 2003 la Superintendente de Economía Solidaria envió la decisión en comento a la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá. 7 Pretensiones similares a las contenidas en los numerales 1.2 y 1.3 se realizaron respecto de este acto administrativo. 8 Pretensiones similares a las contenidas en los numerales 1.2 y 1.3 se realizaron respecto de este acto administrativo. 9 Pretensiones similares a las contenidas en los numerales 1.2 y 1.3 se realizaron respecto de este acto administrativo. 10 Folios 376 a 380 del cuaderno número 1 del expediente. Señaló que con desatención a la anterior prevención el funcionario Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá no realizó el registro o la anotación relativa a la prohibición de enajenar los bienes inmuebles que pertenecían al patrimonio de la Cooperativa intervenida, y procedió a registrar la compraventa de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias números: I) 50C-193813; II) 50C12219; III) 50C-1211976; IV) 50C-417484; V) 50C-95682; VI) 50C646125; VII) 50C-254721; VIII) 50C-189821; y IX) 50C-393315. Aseguró que los precios de venta de los inmuebles relacionados excedían el precio que registraba la anotación anterior, en ocho de los nueve casos, porque en uno de ellos no aparecía precio anterior; saliéndose de todo contexto comercial que un comprador pagara por el inmueble, en forma inexplicable, una suma tan elevada. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 2, 6, 58, 83 y 90. Ley 79 de 198811. Ley 454 de 199812. Ley 510 de 199913. Decreto 1260 de 197014. Decreto 663 de 199315. Decreto 756 de 200016. 11 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa". 12 “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”. 13“Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”.
14 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. 15 “Por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom”. 16? “Por el cual se determinan reglas especiales para el procedimiento aplicable a la toma de posesión de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito”. Decreto 2418 de 199917. Decreto 186 de 200418. La parte actora en el concepto de violación planteó dos aristas en las censuras, a saber: I) aseguró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá, tenía la obligación legal y constitucional de realizar la anotación de la medida cautelar decretada en la toma de posesión, en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria propiedad de COOPFEBOR, relativa a la prohibición de realizar actos de registro que versaran sobre enajenación sobre cualquiera de los inmuebles aludidos. Sostuvo que lo anterior se tradujo en la violación a principios y derechos de rango constitucional, entre otros, pues al realizar las anotaciones censuradas se afectaron los intereses patrimoniales de los asociados de la intervenida COOPFEBOR. Y por otra parte, II) aseguró que las funciones del agente especial, designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria para la toma de posesión de la cooperativa intervenida, se limitaban a administrar los bienes sociales, en ningún momento a disponer de ellos, mediante actos de enajenación, pues para tal evento requería contar
con la autorización expresa del Superintendente.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Contestación de la demanda La superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó las siguientes excepciones: I) existencia de inepta demanda; II) indebida escogencia de la acción; III) falta de legitimación en la causa por activa; y IV) falta de agotamiento de la vía gubernativa19 de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que con el registro de la Escritura N° 189 de 4 de febrero de 2003 de la Notaría 39 de Bogotá, no se desconoció el contenido del Decreto Ley 1250 de 1970 por cuanto “si una medida no se encuentra 17 “Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras”. 18 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria. 19 Folios 197 a 206 del cuaderno N° 1 del expediente. registrada no produce efecto alguno”; para ello señaló que los hechos planteados por el demandante no fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, en tanto la medida invocada, esto es, la relativa a la prohibición de enajenar los bienes inmuebles de la Cooperativa intervenida no se encontraba registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, de allí que su actuar no sea contrario a derecho.
Destacó la naturaleza de los actos acusados, para señalar que son de carácter particular y concreto por lo que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad,
empleada por el demandante. Señaló que el demandante invoca la calidad de acreedor de COOPFEBOR afirmación que carece de sustento probatorio, por lo que al tratarse de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es de recibo deprecar la nulidad del acto por quien a todas luces carece de legitimación por activa. Arguyó que, de conformidad con el artículo 135 del CCA, en tratándose de nulidad y restablecimiento del derecho, debe agotarse la vía gubernativa respecto de los actos administrativos enjuiciados, situación que no puede ser acreditada por el demandante. 2.2. Providencias proferidas en primera instancia. A través de providencia de fecha 27 de mayo de 201020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través del cual se decretaron y negaron algunas pruebas dentro del proceso. La anterior providencia fue suscrita por los Magistrados Ayda Vides Paba, Fredy Ibarra Martínez y Carlos Enrique Moreno Rubio.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo en sentencia de 19 de noviembre de 201221, se pronunció en el siguiente sentido literal: “PRIMERO: DECLÁRASE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inepta demanda y falta de agotamiento 20 Folios 260 a 262 del cuaderno N° 1 del expediente. 21 Folios 375 a 400 del cuaderno N° 1. de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE INHIBIDA para fallar sobre el fondo de la demandada.
TERCERO. ABSTÉNGASE de condenar en costas en esta instancia. CUARTO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello. QUINTO. En firme esta providencia ARCHÍVESE la presente actuación”. Los fundamentos de la decisión, en síntesis, fueron los siguientes: Indicó que dada la naturaleza de los actos administrativos acusados, es decir, que al ser de carácter particular y concreto debieron censurarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; para ello señaló que si bien el artículo 84 del CCA consagra que los actos de certificación y registro pueden demandarse en simple nulidad, cuando se busque en forma exclusiva la protección del ordenamiento jurídico, cuando se derive un restablecimiento automático, a favor del demandante o de un tercero, se deberá ejercer la acción de que trata el artículo 85 ib. Afirmó que estas dos acciones no pueden ejercerse en forma conjunta, pese a que correspondan al mismo juez y se tramiten por el mismo procedimiento, comoquiera que presentan titulares, naturaleza y finalidades distintas, lo que las hace excluyentes entre sí. En el plenario se evidencia que el Agente Especial de COOPFEBOR certificó que el demandante se encuentra reconocido como acreedor de la mencionada entidad; sin embargo, no se ha presentado a reclamar los valores que por capital e intereses le deben ser entregados en los términos del acuerdo de acreedores. Sostuvo que el actor no demostró que su derecho a perseguir el pago
oportuno de tal acreencia haya sido lesionado por el acto de registro demandado, razón por la que carece de legitimación en la causa por activa para atacar su legalidad. Agregó que la parte actora no solo no agotó la vía gubernativa, sino que pretendió revivir el término de caducidad de una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho, valiéndose de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del CCA.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda22 de conformidad con los siguientes argumentos: Señaló que el Tribunal incurrió en error al concluir que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C426/02) que señaló que contra los actos de registro procede la acción de simple nulidad, cuando la pretensión es exclusivamente el control de legalidad en abstracto del acto.
Indicó que la demanda fue admitida y tramitada en ejercicio de la acción de nulidad del artículo 84 del CCA, destacando que la misma fue objeto de inadmisión y corrección que permitió fuera admitida con posterioridad, razón por la que no puede proferirse un fallo inhibitorio al colegir, al momento de proferir sentencia, que la acción procedente es la del 85 ib., toda vez que lo anterior comporta el quebrantamiento a principios y derechos de rengo constitucional, dentro de los que destacó el acceso a la administración de justicia. Sobre el fondo del asunto la Sala observa que el numeral 7.1 del
recurso de apelación intitulado “problema jurídico” indicó que no sólo existía prohibición para la venta de los inmuebles, sino que en ningún momento se levantó, se decretó y registró tal prohibición (véase folio 419), y posteriormente, a folio 421 reitera el argumento de la demanda sobre la limitación de disponer de los bienes de la cooperativa COOPFEBOR por parte del agente especial designado por la Superintendencia de Economía Solidaria (véase folio 422).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderada judicial, solicitó mantener incólume la sentencia proferida por el a quo para lo cual reiteró en líneas generales los argumentos 22 Folios 408 a 425 de este cuaderno. expuestos en su escrito de contestación de demanda, y señaló la evolución jurisprudencial de la teoría de los móviles y finalidades23. 5.2.- La parte actora, reiteró en líneas generales los argumentos expuestos en su escrito de demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia24.
VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y
Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Cuestión previa Del impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio El doctor Moreno Rubio manifestó impedimento25 para resolver el asunto de autos por haber participado en el trámite de instancia, al haber hecho parte de la Sala de decisión que profirió el auto27 de mayo de 2010, por medio del cual se decretaron y negaron algunas pruebas dentro del proceso de la referencia. El Consejero, entonces, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso -anteriormente contenida 23 Folios 8 a 14 de este cuaderno. 24 Folios 16 a 47 de este cuaderno. 25 Folio 39 de este cuaderno. en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La Sala aceptó su impedimento y lo separó del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, ya que, de conformidad con el alcance de la misma, esta se configura por «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 7.3. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación, gira en torno a dilucidar si era procedente declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inepta demanda por indebida escogencia de la
acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, proferir fallo inhibitorio, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocarla, para en su lugar realizar el pronunciamiento que proceda en derecho. Para solucionar el anterior problema la Sala abordará los siguientes derroteros: I) medio de control procedente para censurar los actos demandados; junto con la necesidad de agotamiento de la vía gubernativa y legitimación en la causa por activa del actor; y II) caso concreto. 7.2.1. Acción procedente para censurar los actos acusados El recurrente indica que el Tribunal acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente a lo decidido en sentencia C-426/02, para señalar que contra los actos de contenido particular procede la acción de nulidad. En sentir del actor se desconoce la interpretación que en aquella oportunidad realizara la Corte respecto de la procedencia de la acción de nulidad frente a este tipo de actos y es que, a su juicio, siempre que se busque el control en abstracto de la legalidad, de cara al acto demandado, es procedente la acción de nulidad, como ocurre en el asunto objeto de estudio. Al respecto, vale la pena señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dependiendo de las particularidades de cada caso será procedente la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual recurre a la teoría de los motivos y finalidades. Postura que en forma alguna puede entenderse como contraria a la señalada por la Corte Constitucional, en la sentencia invocada por el
demandante, pues claramente en los casos en los que se demande la legalidad en abstracto de un acto y en el que se advierta que de la eventual declaratoria de nulidad no se desprende un restablecimiento automático de derecho a favor del demandante o de un tercero, se procederá a tramitar dicha demanda en ejercicio de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del CCA. Sin embargo, esta Sala de decisión advierte que en aplicación de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 84 del CCA, los actos de registro son susceptibles de ser controvertidos a través de la acción de nulidad Artículo 84°Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del dere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.