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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00409-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00409-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CERTIFICACIÓN DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Solicitud de registros de información de autoridades judiciales y administrativas / ANTECEDENTES - Alcance para efectos de certificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes [L]a Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez sea solicitada la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, debe requerir a los diferentes organismos de investigación y de seguridad del Estado para que reporten los registros debidamente fundamentados que figuren a nombre de las personas incluidas en la actuación administrativa, respecto de comportamientos referidos al tráfico de estupefacientes y demás infracciones conexas, por prestar su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes de esta clase de conductas punibles por testaferrato, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Ello significa que la expedición del certificado no requiere fundarse únicamente en antecedentes penales, entendidos éstos como sentencias penales ejecutoriadas de condena, pues como ya se expresó, tanto la normatividad como la jurisprudencia reconocen que dicho informe o registro se interpreta en sentido amplio y pueden ser anotaciones de índole policivo o de informes de policía judicial, registros de inteligencia, informes de investigación preliminar con imputación concreta en contra de una determinada persona y respecto de una específica conducta y, en general, cualquier clase de información proveniente de una autoridad judicial o administrativa, tales como una resolución de la Fiscalía General de la Nación.

NO EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Con fundamento en decisión de la

Fiscalía General de la Nación para iniciar proceso de extinción de dominio [P]ara la Sala la decisión de la Fiscalía en virtud de la cual se dispuso abrir el proceso de extinción de dominio resultaba suficiente e idónea para negar el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, en tanto previo análisis del material probatorio allegado al trámite de extinción de dominio, la Fiscalía pudo inferir que el señor Luis Antonio Hernández Zea lideró la expansión de la empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN, en la cual invirtieron dinero reconocidos y confesos narcotraficantes como JOSE ORLANDO HENAO MONTOYA y VÍCTOR PATIÑO FÓMEQUE. Además, en razón de los múltiples vínculos comerciales existentes entre el señor Luis Antonio Hernández Zea y la familia HENAO MONTOYA, dedujo que el señor HERNÁNDEZ ZEA, no sólo era una persona de confianza del confeso narcotraficante, sino además que había incrementado el capital social de su empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN de forma inusitada. Fue con fundamento en este informe que la DNE corroboró que existía en contra del señor Luis Antonio Hernández Zea una anotación, que constituía un registro fundamentado que lo relacionaba con el tráfico de estupefacientes. Luego la negativa de la expedición del certificado solicitado por el señor Hernández Zea se fundó en los motivos que tuvo la Fiscalía 18 para iniciar el trámite de extinción de dominio.

DECISIÓN DE NEGAR LA CERTIFICACIÓN DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Carácter preventivo o cautelar /

DECISIÓN DE NEGAR LA CERTIFICACIÓN DE CARENCIA DE INFORMES

POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Finalidad

[C]abe observar que la Resolución que expide la Dirección Nacional de Estupefacientes que niega la expedición del certificado de carencia de informes por narcotráfico, tiene carácter preventivo o cautelar y su finalidad es prevenir, controlar y conjurar las actividades vinculadas con el narcotráfico. Además, es presupuesto para la concesión o suspensión de la licencia de piloto por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Lo anterior significa que la certificación solicitada no constituye un antecedente judicial y tampoco implica un juicio de responsabilidad penal, pues de lo que se trata es de un registro debidamente fundamentado en el que figure la persona incluida en la actuación administrativa y que esté referida a comportamiento relacionado con el tráfico de estupefacientes y demás infracciones conexas, en tanto se preste el nombre para adquirir bienes con dineros provenientes de esa clase de conductas. Luego entonces, la relevancia del certificado está dado por los posibles nexos del solicitante con actividades del narcotráfico, lo que torna irrelevante si el informe proviene de una autoridad judicial que conoce de un proceso de extinción de dominio, así sea éste de naturaleza de naturaleza real y contenido patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 93 LITERAL F / DECRETO 3788 DE 1986 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 2272 DE 1991 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 2894 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / DECRETO

2894 DE 1990 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2894 DE 1990 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00409-01

Actor: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ZEA Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA

AERONAÚTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Referencia: No son nulas las resoluciones expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación, que se abstienen de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a un peticionario, con base en informe presentado por la Fiscalía en el cual afirma el inicio de proceso de extinción de dominio de los bienes del mismo por tener motivos fundados de su vínculo con actividades del narcotráfico Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en virtud de la cual se dispuso declarar probadas las excepciones de “carencia de la acción y de causa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” planteadas por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica

Civil; no declarar probadas las excepciones propuestas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE y negar las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora solicita que se acceda a las siguientes, 1.1. Pretensiones: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 813 de 14 de julio de 2006 y Nº 524 de 22 de abril de 2008, proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de las cuales esta entidad se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes, requeridos por el señor Luis Antonio Hernández Zea, con el objeto de actualizar ante la Aeronáutica Civil su licencia de piloto y, a título de restablecimiento, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados por los actos acusados. - Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso. 1. 2. Hechos La parte actora expuso como hechos de la demanda, los que a continuación se refieren: El señor Luis Antonio Hernández Zea presentó escrito radicado con el número 2005-62770, dirigido a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 18 de noviembre de 2005, con el objeto de actualizar ante la Aeronáutica Civil su licencia de piloto. La Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la Resolución Nº 0813 de 14

de julio de 2006, se abstuvo de expedir al señor Luis Antonio Hernández Zea el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. La decisión se fundó en el informe presentado por la Fiscalía Dieciocho Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del proceso Nº 2631 E.D. respecto de algunos bienes de propiedad del señor Gabriel Puerta Parra, su socio Luis Antonio Hernández Zea y algunos otros miembros de su grupo familiar. El actor interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución con el argumento de que el proceso de extinción de dominio participa de una naturaleza real y material, lo que significa que sólo procede contra los bienes adquiridos sin justificación legal, como se entiende de la lectura del artículo 4º de la Ley 793 de 2002. Mediante Resolución Nº 0524 de 22 de abril de 2008, la DNE resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución 0813 de 14 de julio de 2006, con fundamento en que la DNE no puede ignorar la información allegada por la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación porque ello implicaría desconocer la función de control administrativo preventivo que le ha sido asignada en aras de la protección de los intereses del Estado Colombiano. A través de la Resolución Nº 03226 de 14 de julio de 2008, la Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial, suspendió los privilegios de la licencia de piloto privado avión PPA-1319 al señor Luis Antonio Hernández Zea, con fundamento en

las Resoluciones Nº 0813 de 14 de julio de 2006 y 0524 de 22 de abril de 2008 proferidas por la DNE y el artículo 93 literal f) de la Ley 30 de 1986, el cual establece como requisito indispensable para obtener la licencia de personal aeronáutico el certificado de carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes. Adujo finalmente que la suspensión de la licencia de piloto de Luis Antonio Hernández Zea, lo excluyó de la posibilidad de participar en la actividad relacionada con el sector aeronáutico, pues según sus reglamentos se hace exigible el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, que le fue negado, lo que además supuso una afectación para su núcleo familiar. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos1º, 15, 25, 29, 121, 229 y 230 de la Constitución Política, por las razones que fundamenta en el siguiente cargo: Defecto sustantivo por interpretación que vulnera los derechos fundamentales del actor, que hace consistir en la interpretación errónea de la norma que se aplica, en tanto la entidad le ha dado un alcance diferente, más allá del permitido constitucionalmente. La Dirección Nacional de Estupefacientes, al resolver la solicitud hecha por el actor relativa a la expedición del certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, incurrió en desconocimiento de normas de rango legal, en tanto ha dado a la acción de extinción de dominio que se adelanta contra bienes del actor, una connotación que no se aviene con la preceptiva legal, ni tampoco con lo

señalado por la Corte Constitucional en la materia. De una parte, el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, se refiere a aquellos “registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos (de los cuerpos de investigación del Estado) en relación con las personas solicitantes”. De otra parte, el artículo 4º de la Ley 793 de 2002, establece las reglas que regulan la extinción de dominio; le da naturaleza jurisdiccional, carácter real y contenido patrimonial a la misma y dispone que ésta procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder los bienes. Añadió que la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, ha precisado el alcance de la acción de extinción de dominio, como un mecanismo constitucional que conduce a desvirtuar la legitimidad del derecho de dominio sobre los bienes producto de las actividades de tráfico de estupefacientes. Adujo que en esa medida la Corte Constitucional considera que la extinción de dominio no fue asumida como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 de la Constitución Política se explica en razón de la estrecha relación entre ella y el derecho de propiedad, en tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no se determina en

contexto del poder punitivo del Estado. Afirmó que, en torno de estos lineamientos, la Dirección Nacional de Estupefacientes no podía darle a la información proveniente del proceso de extinción de dominio que se viene adelantando en contra de los bienes de propiedad del actor, el alcance de una información o registro que lo relaciona con el tráfico de estupefacientes, distorsionando, en su criterio, el entendimiento de la acción. Indicó que como la acción de extinción de dominio está sujeta al debido proceso, en el caso bajo examen la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su discrecionalidad interpretativa, se ha desbordado en perjuicio de los derechos fundamentales del actor, olvidando que su libertad hermenéutica ha de ceñirse a lo razonable, dentro del marco de la Constitución Política y la ley. Manifestó que la discrecionalidad interpretativa del operador jurídico, al margen de los preceptuado legal y jurisprudencialmente, le viene ocasionando al actor no solo vulneraciones en el campo laboral, sino que ha afectado su sustento como el de su grupo familiar, en tanto tienen como referente fundamental su actividad profesional como piloto; viene proyectando su identidad social con un estigma dado su alcance descalificador que se deriva de una presunta vinculación con actividades del narcotráfico. Concluyó que, de esa manera, una entidad del Estado no puede válidamente utilizar una información que no se relaciona directamente con la persona sino con sus bienes, más allá de los límites impuestos y del valor jurídico que la ley y la jurisprudencia constitucional le han atribuido a la acción de extinción de dominio al permitir que el registro sobre unos bienes, menoscabe sus derechos

fundamentales.

II. La contestación de la demanda Fueron vinculados al proceso la Dirección Nacional de Estupefacientes y la

Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. La Dirección Nacional de Estupefacientes1, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por estimar que los actos 1 Ver folios 179 a 212 acusados fueron expedidos dentro del marco jurídico que regula la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Se refirió en primer lugar a la naturaleza jurídica y procedimiento para la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, para precisar que: La Ley 30 de 1986, en el artículo 93, creó el certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y otorgó a la oficina de estupefacientes del Ministerio de Justicia, en su calidad de Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, la facultad de expedirlo con miras a ejercer el control administrativo preventivo de las actividades aéreas y marítimas frente al uso de sustancias químicas controladas, las cuales atendidas sus características constituyen instrumentos indispensables para el tráfico y producción de drogas adictivas. El Decreto 2303 de 1981, exigía a toda persona que pretendiera realizar la importación, transferencia de dominio o cambio de explotador de una aeronave la obtención o renovación del permiso de operación de empresas del sector aeronáutico, presentar ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil un informe proveniente del Consejo Nacional de Estupefacientes acerca de la

inexistencia de informes por narcotráfico. El Decreto 3788 de 31 de diciembre de 1986, reglamentario del Estatuto Nacional de Estupefacientes, estableció como requisito para allegar con la solicitud del permiso de operación la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. El Decreto 2272 de 1991 otorgó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la facultad de expedir dicho documento determinando el procedimiento a seguir y el Decreto 2150 de 1995, en el artículo 82, señaló de manera taxativa los casos en los cuales se debe tramitar el referido certificado. De conformidad con dichas disposiciones, la Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez sea solicitada la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, debe requerir a los diferentes organismos de investigación y de seguridad del Estado para que reporten los registros debidamente fundamentados que figuren a nombre de las personas incluidas en la actuación administrativa, respecto de comportamientos referidos al tráfico de estupefacientes y demás infracciones conexas, por prestar su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes de esta clase de conductas punibles por testaferrato, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Añadió que la expedición del certificado no requiere fundarse únicamente en antecedentes penales, entendidos éstos como sentencias penales ejecutoriadas de condena, pues como ya se expresó, tanto la normatividad como la jurisprudencia reconocen que dicho informe o registro se interpreta en sentido amplio y pueden ser anotaciones de índole policivo o de informes de policía judicial, registros de inteligencia, informes de investigación preliminar con

imputación concreta en contra de una determinada persona y respecto de una específica conducta y, en general, cualquier clase de información proveniente de una autoridad judicial o administrativa, tales como una resolución de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que, con ocasión de la solicitud efectuada por el señor Luis Antonio Hernández Zea, se estableció que la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, en providencia de 23 de febrero de 2005, dentro del proceso radicado 2631 E.D. resolvió iniciar, de oficio, el trámite del derecho de extinción de dominio sobre algunos bienes de propiedad de Gabriel Puerta Parra, de su socio Luis Antonio Hernández Zea y de algunos miembros de su núcleo familiar. Con fundamento en este informe, la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la Resolución 0813 de 14 de julio de 2006, se abstuvo de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitado por el señor Luis Antonio Hernández Zea con el propósito de actualizar su licencia de piloto. Manifestó que no existió violación al debido proceso por cuanto la entidad adelantó la actuación y en especial la última que dio lugar a la decisión desfavorable a los intereses del accionante con respeto y sujeción a las normas que regulan este tipo de trámites. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil2, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las

pretensiones y como razones en defensa de la legalidad de los actos acusados manifestó: No hay infracción a la ley pues los actos acusados se sujetaron a ella y en este caso como el solicitante no cumplió con el requisito de allegar el documento de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, no satisfacía los requisitos exigidos por el reglamento Aeronáutico de Colombia, y por ende, la entidad no podía otorgar o mantener la vigencia de la licencia de pilotaje, razón por la cual le fueron suspendidos los privilegios de la licencia PPA – 1319 al señor Luis Antonio Hernández Zea. Para el caso concreto, el artículo 93 literal f) de la Ley 30 de 1986 establece como requisito para la expedición y/o renovación de licencias al personal aeronáutico, el Certificado de Carencia de informes por Tráfico de Estupefacientes, requisito éste que el demandante no ha cumplido. Anotó finalmente que teniendo en cuenta que el demandante excluyó de las pretensiones la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 03226 de 14 de julio de 2008, por medio de la cual se suspendieron los privilegios de la licencia PPA1319, al señor Luis Antonio Hernández Zea, ello conduce a la excepción de carencia de acción y de causa frente a esta entidad.

III. La sentencia apelada En sentencia de 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró probadas las excepciones planteadas por la Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial; no encontró probadas las excepciones propuestas por la Dirección Nacional de Estupefacientes y negó las

pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones números 0813 de 14 de julio de 2006 y 0524 de 22 de abril de 2008, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante las cuales se abstuvo de expedir el certificado de carencia de informes al señor Luis Antonio Hernández Zea y se resolvió el recurso de reposición que confirmó la decisión, respectivamente. 2 Ver folios 263 a 269 Consideró el Tribunal de instancia que el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1.- El artículo 93 de la Ley 30 de 1986, creó el certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y le otorgó a la hoy Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, la facultad de expedirlo con miras a ejercer un control preventivo a las actividades aéreas, marítimas, y en el uso de sustancias químicas controladas. 2.- El Decreto Ley 494 de 1990, creó la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, como una Unidad Administrativa Especial adscrita al entonces Ministerio de Justicia para la ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes y le asignó, entre otras, la función de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. 3.- La Corte Constitucional en sentencia T-067 de 2011, precisó la naturaleza del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, expedido a las personas naturales o jurídicas que adelanten los trámites ante la Unidad

Administrativa Especial Aeronáutica Civil para la obtención y renovación del permiso de operación y aprobación de licencias para personal aeronáutico, entre otras. 4.- En desarrollo del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, se expidió el Decreto 3788 de 1986, que establece el trámite a seguir para obtener el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. 5.- Establecida la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes para resolver la solicitud del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, la Sala se refirió al trámite adelantado por la entidad y por el señor Luis Antonio Hernández Zea para concluir que la DNE corroboró que existía en contra del señor Luis Antonio Hernández Zea una anotación que constituía un registro fundamentado que lo relacionaba con el tráfico de estupefacientes. 6.- Resaltó que en virtud de la garantía del debido proceso, la persona afectada con la decisión de no expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, tiene la posibilidad de aclarar su situación jurídica ante las autoridades competentes; sin embargo, dentro del trámite del recurso de reposición, ni posteriormente, el actor desvirtuó la existencia de los fundamentos fácticos o jurídicos en los que se soportó la decisión de no expedición del referido certificado. 7.- Estableció que, contrario a lo afirmado por la actora, la fundamentación tomada por la DNE para expedir los actos acusados no obedeció a la existencia de la acción de extinción de dominio -en tanto tal acción ataca sólo los bienes de extinciónsino que fue generada como consecuencia de la información contenida

en ese proceso, referente a los vínculos que presuntamente tenía el señor Hernández Zea con el denominado Cartel del Norte del Valle, situación que se enmarca en comportamientos relacionados con el tráfico de estupefacientes y conductas de naturaleza similar o conexa.

IV. El recurso de apelación El accionante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de instancia con el objeto de que se revoque y como argumentos de inconformidad manifestó los siguientes: 1.- […] el juzgador de instancia omite la valoración del material probatorio obrante en el proceso, incurriendo en un claro defecto fáctico. […] Alcance de la información a que alude el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995.

Registros debidamente fundamentados. Delimitación de competencias 2.- “[…] la discusión se contrae a establecer si la información de actuaciones o registros cobija a los bienes de una persona determinada y si esos reportes que relacionan a la persona con comportamientos referidos al tráfico de estupefacientes, pueden ser extraídos de un proceso de extinción de dominio. Consideramos que no es dable sostener, tal como se hace en la sentencia que se cuestiona, que la Dirección Nacional de Estupefacientes, por carecer de título jurídico para ello, pueda recoger información de actuaciones o registros relacionado con los bienes de una persona, dentro de un proceso de extinción de dominio, a efectos de decidir sobre la expedición o no del certificado de carencia de informes. En la delimitación de competencias, propia de un Estado de Derecho, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, le ha sido otorgada una función de control, restringida

a la certificación de la inexistencia de registros fundamentados por narcotráfico a nombre de personas, no de bienes.

III. Alegatos en la segunda instancia La Dirección Nacional de Estupefacientes3, en liquidación, por medio de apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión, reiteró su postura de que se nieguen las súplicas de la demanda y compartió la decisión del fallo de instancia en relación con la decisión de encontrar ajustada a derecho la decisión que negó la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes contenida en las resoluciones acusadas.

Anotó que en las resoluciones demandadas no se realizó un juicio de responsabilidad, por no ser de su resorte, y que las mismas se limitan a aplicar el procedimiento previsto para efecto de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Precisó que las resoluciones demandadas no incurrieron en falsa motivación, en tanto responden a los motivos de hecho y de derecho previstos por el ordenamiento para que la DNE se abstenga de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, con base en el hecho cierto y probado de que sobre el señor Luis Antonio Hernández Zea existe una anotación realizada por una autoridad judicial que da cuenta de que el individuo se encuentra relacionado con actividades provenientes del tráfico de estupefacientes. IV.- Consideraciones 1.- La apelación acusa la sentencia de valorar indebidamente la prueba, omitiendo en consecuencia declarar la nulidad por falsa motivación. No obstante, teniendo en cuenta que este cargo no fue planteado en la demanda no hay lugar a realizar

pronunciamiento alguno, en tanto ello implicaría desconocer el derecho de defensa de la entidad demandada; así lo ha sostenido esta Sección4 al precisar: “[…] lamenta la Sala no poderse pronunciar respecto de los anteriores argumentos, en vista de que se refiere a un cargo de la demanda que no fue aducido en el libelo demandatorio, de manera que no puede ser objeto de análisis en la resolución del presente recurso de apelación, en vista de que al hacerlo el ad quem estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción del Distrito Capital, en vista de que en su condición de parte demandada al contestar la demanda, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este particular”. 3 Ver folio 15 del cuaderno de apelación 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010, Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00252-01. Significa lo anterior que el cargo por falsa motivación, al no haber sido objeto de la demanda, no es pasible de pronunciamiento por el juez de la segunda instancia, en tanto se vulneraría el derecho de defensa y de contradicción de la entidad demandada.

2. Problema Jurídico El problema jurídico a dilucidar es entonces el siguiente: ¿Son nulas las resoluciones de la DNE que se abstienen de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a un peticionario, con base en informe presentado por la Fiscalía en el cual afirma el inicio de proceso de extinción de dominio de los bienes del mismo por tener motivos fundados de su

vínculo con actividades del narcotráfico? Para resolver este interrogante cabe traer a colación la providencia de la Fiscalía18 Delegada de 23 de febrero de 20055, en virtud de la cual se dispuso: “PRIMERO: INICIAR OFICIOSAMENTE el trámite de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes relacionados en la parte tercera de esta resolución.

SEGUNDO: Decretar el EMBARGO, SECUESTRO y consecuente, SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVIO de los bienes identificados en el numeral tercero de esta decisión “DE LOS BIENES OBJETO DE LA ACCIÓN”, conforme a lo señalado en la parte motiva de la misma.

TERCERO: Decretar el EMBARGO y consecuente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de la participación accionaria, cuotas sociales y activos de las sociedades relacionados en el numeral tercero de la resolución.

CUARTO: Respecto de la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN, se decreta el EMBARGO de los REMANENTES resultantes del proceso de LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA que adelanta la Superintendencia de Sociedades respecto de esa empresa, de conformidad con las reglas existentes sobre prelación de créditos. Para tales efectos se comunicará de esta

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