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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00410-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00410-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CAMBIARIO - Sancionatorio / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber cumplido con el pago de la caución / TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ – Procede cuando no exista término legal / TÉRMINO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN – Prórroga / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente al haberse presentado la solicitud de prórroga para la constitución de la caución y su reducción antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto [O]bserva la Sala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 678 del C.P.C., aplicables por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., el término judicial dispuesto para la constitución de la caución, puede ser prorrogado por una sola vez, siempre que se considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento del mencionado término. A folio 82 del cuaderno principal, se observa que el día 4 de diciembre de 2008, la actora allegó memorial con el fin de objetar el término establecido y el monto dispuesto en dicho auto, es decir, antes del vencimiento del término judicial dispuesto por el Tribunal de primera instancia. En consecuencia, como la actora solicitó en tiempo la prórroga y la disminución del monto de la caución, era menester que el Tribunal de primera instancia estudiara dicha solicitud, teniendo como referente los documentos allegados por aquella para justificar tal petición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 119 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 678

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00410-01

Actor: CI CITITEX DE COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 22 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 22 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La actora, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 2453 de 27 de noviembre de 2007, “Por la cual se impone una sanción cambiaría por no canalización de divisas a través del mercado cambiario”; y 00622 de 30 de mayo de 2008, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 03-064-145-601-213-2453 de 27 de noviembre de 2007”, expedidas

por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A. señaló la suma de $254.781.727, como caución a la parte actora, para garantizar el pago de la multa a ella impuesta en los actos administrativos acusados. Para el efecto, concedió un plazo de 20 días contados a partir de la ejecutoria de dicho auto. Posteriormente, por auto de 22 de enero de 2009, el Tribunal de primera instancia consideró que como quiera que la actora no había cumplido con dicha carga procesal y no había objetado en tiempo el término concedido, era menester rechazar la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora fundamenta su inconformidad con la providencia apelada, en síntesis, en lo siguiente: Explica que una vez conoció el contenido del acto, procedió a realizar las gestiones pertinentes con diferentes compañías de seguros, con el fin de obtener dicha caución. Sostiene que para obtener la caución era necesario cumplir diversos requisitos y sufragar unos costos muy elevados, lo que le impidió cumplir con la carga procesal impuesta. Frente a dicha situación, dentro del termino de 20 días que se le habían concedido para prestar la caución, informó al Despacho conductor del proceso, que le era imposible cumplir la carga procesal, razón por la cual solicitaba una prorroga del plazo y la disminución del monto de la misma. Estima que no son de recibo las consideraciones expuestas por el a quo para

rechazar la demanda, al sostener que era en el termino de ejecutoria del auto que impuso la caución, que debía objetarse el término y solicitar la prorroga, ya que inicialmente la actora intento cumplir la orden, y solo fue hasta que efectuó los trámites en las aseguradoras, que se dio cuenta que no podía cumplir la carga procesal impuesta. Por lo anterior, considera que el juez debió tener en cuenta el memorial en que se solicitó la prórroga y la solicitud de disminución de la caución, pues fue después de realizar las gestiones ante las aseguradoras que podía acudir con argumentos ante el Juez, para explicar porque no podía cumplir la carga procesal impuesta. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Primera instancia, mediante auto de 6 de noviembre de 2008, notificado por estado el día 11 de noviembre de 2008, concedió un término de veinte (20) días a la actora para que prestara caución por la suma de $254.781.727, para garantizar el pago de la multa a ella impuesta en los actos administrativos objeto de la demanda. Posteriormente, por auto de 22 de enero de 2009, el Tribunal de primera instancia consideró que como la actora no había cumplido con dicha carga procesal, era menester rechazar la demanda. La censura de la actora, en síntesis, se centra en que el término concedido para dicho fin, fue muy corto, razón por la cual no pudo cumplir dicha carga procesal. Al respecto, observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 678 del C.P.C., aplicables por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.,

el término judicial dispuesto para la constitución de la caución, puede ser prorrogado por una sola vez, siempre que se considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento del mencionado término. A folio 82 del cuaderno principal, se observa que el día 4 de diciembre de 2008, la actora allegó memorial con el fin de objetar el término establecido y el monto dispuesto en dicho auto, es decir, antes del vencimiento del término judicial dispuesto por el Tribunal de primera instancia. En consecuencia, como la actora solicitó en tiempo la prórroga y la disminución del monto de la caución, era menester que el Tribunal de primera instancia estudiara dicha solicitud, teniendo como referente los documentos allegados por aquella para justificar tal petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado, para que en su lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudie la solicitud de prórroga y disminución del monto de la caución. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de septiembre de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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