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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00410-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00410-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Por introducir mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras Habida cuenta que mediante sentencia del 1 de diciembre de 2008, proferida por el precitado juzgado, se decidió la legalidad de la Resolución nro. 03.064.191.636.4649 del 1 de diciembre de 2005, mediante la cual se ordenó el decomiso de las mercancías que dieron lugar a los actos sancionatorios aquí acusados, la Sala puede concluir que es cierto que el importador no la declaró ante la autoridad aduanera; por lo tanto se presume que debía pagar la importación a través del mercado cambiario, por lo que, al no declararla ni acreditar que hizo el respectivo pago, era procedente que la DIAN le impusiera a la sociedad actora la sanción por infracción del régimen cambiario. En consecuencia, como los actos acusados en este proceso fueron proferidos con base en las facultades sancionatorias que tenía la DIAN para la fecha en que profirieron, es decir, el Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, el Decreto 1265 del 13 de julio de 1999 y el Decreto 4271 del 23 de noviembre de 2005, no fue desvirtuada su legalidad. Corolario de lo señalado, dado que la parte actora no demostró que la mercancía decomisada estuviera amparada con la declaración de importación nro. 0118606059279-7 del 20 de noviembre de 2003 del Plan Vallejo, no fue desvirtuada la presunción contenida en el citado artículo 72 de la Ley 488 de 1998, de donde se deduce que la sanción impuesta por la DIAN tiene pleno

respaldo jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00410-02

Actor: CI CITITEX DE COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN.

CONFIRMA Referencia: No procede la nulidad del acto demandado por cuanto el importador no probó que hubiese declarado ante las autoridades aduaneras la mercancía que introdujo al país o que realizó el pago a través del mercado cambiario.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección C, en descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio del medio de control previsto por el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 del 2 de enero de 1984, la Sociedad CI Cititex S.A., por conducto de apoderado debidamente constituido, promovió demanda contra las Resoluciones nro. 2453 del 27 de noviembre de 2007, que le impuso una multa por la suma de $231,619.752 m/cte;1 y la nro. 000622 del 30 de mayo de 2008 que la

confirmó, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y, en consecuencia, pidió que se le restablezca su derecho.2

2. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas, se señalaron las siguientes: Constitucionales: artículo 29.

Legales: Ley 383 de 1997, artículo 6, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998; Decreto 1092 de 1996, artículo 24; artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y Circular DCIN 83 de 2004, numeral 3 del Banco de la República.

Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 3 2.1. Violación del artículo 29 de la Constitución y del artículo 24 del Decreto 1092 de 1996: El demandante sustentó la violación en que la DIAN omitió la valoración de las pruebas aportadas con la respuesta dada al pliego de cargos, así como en las demás actuaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo cambiario 1 Por la violación de los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, debido a que no utilizó el mercado cambiario para canalizar el valor de la mercancía decomisada mediante la Resolución nro. 03-072-193-601-0317 del 21 de marzo de 2006, proferida por la

División Jurídica Aduanera. 2 Folios 64 a 76 cuaderno 1. 3 Folios 69 a 74 cuaderno 1. previsto en el artículo 24 del Decreto 1092 de 1996 y que Cititex de Colombia S.A. allegó los documentos que demostraban que no tenía la obligación de girar suma alguna por el mercado cambiario, toda vez que el contrato celebrado con el proveedor del exterior era un negocio subyacente, no reembolsable, lo cual imponía la aplicación del Plan Vallejo. 2.2. Violación del artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, y del artículo 24 del Decreto 1092 de 1996: El actor manifestó que la presunción contenida en el artículo 72 de la Ley 448 de 1998 admite prueba en contrario y quedó desvirtuada en el caso concreto, pues los hechos determinantes no se produjeron y por ende no podía imponérsele una sanción con base en dicho artículo. 2.3. Violación del inciso 1° del artículo 2 de la Resolución 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, y de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 2004 del Banco de la República: La parte demandante adujo que el estatuto sustantivo prohíbe utilizar las divisas del mercado cambiario para girar montos que no se deben y conlleva a que a través de dicho mercado no se puedan pagar obligaciones inexistentes; sin embargo, el Banco de la República reconoce que si no se tiene obligación con el exterior no se debe girar nada a través de ese medio; por ende, se trata de

normas que reconocen cambiariamente que nadie está obligado a pagar lo que no debe.

3. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La demanda fue radicada el 24 de octubre de 20084 en el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, que por auto del 6 de noviembre de 2008 y previo a admitirla, fijó caución,5 ante su incumplimiento, la rechazó por auto del 22 de enero de 2009;6 decisión que luego de apelada fue revocada por esta Corporación mediante proveído del 24 de septiembre de 2009, la 4 Folio 78 cuaderno 1. 5 Folios 80 y 81 cuaderno 1. 6 Folios 87 a 89 cuaderno 1. cual se acató por auto del 18 de febrero de 20107 y por ello la demanda se admitió el 6 de mayo de 2010.8 3.2. La notificación a la DIAN se surtió el 06 de mayo de 2010,9 quien contestó la demanda en oportunidad, manifestando lo siguiente:10

Afirmó que los cargos no estaban llamados a prosperar toda vez que los actos demandados fueron expedidos legalmente. Explicó que, con base en la presunción contenida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, la mercancía que fue objeto de decomiso y generó la acción cambiaria no estaba amparada en la declaración de importación bajo el Programa del Plan Vallejo, situación que quedó plasmada en la Resolución nro. 03.064.191.636.4649 del 1 de diciembre de 2005, confirmada por el Juzgado 3° administrativo en

sentencia del 1 de diciembre de 2008, en donde consta que la mercancía decomisada no era el mismo textil indicado en la declaración de importación. Agregó que al tratarse la importación de bienes de una operación de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, la demandante tenía el deber de demostrar su cumplimiento y, como se desprende de los antecedentes administrativos, la infracción no fue desvirtuada. Por último, señaló que aunque la sociedad actora aportó fotocopias del convenio de suministros de telas y manufacturas de las respectivas prendas de vestir, suscrito entre Cititex Fabrics y Cititex de Colombia, con ellas no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozaba la resolución de decomiso, pues dichas pruebas solo dieron fe de operaciones realizadas entre las sociedades. 3.3. Por auto del 19 de agosto de 2010 se abrió a pruebas el proceso.11 3.4. Mediante proveído del 31 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor Procurador para que presentara concepto.12 7 Folios 98 y 99 cuaderno 1. 8 Folios 107 y 108 cuaderno 1. 9 Folio 130 cuaderno 1. 10 Folios 138 a 148 cuaderno 1. 11 Folio 164 cuaderno 1. 12 Folio 166 cuaderno 1. 3.5. Por auto del 2 de septiembre de 2011 se remitió el expediente a la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.13 3.6. Mediante providencia del 24 de mayo de 2012 se concedió en el efecto

suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.14

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección C, en descongestión, en sentencia proferida el 16 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda.15

Como problema jurídico planteó el siguiente: “¿se debe declarar la nulidad de los actos acusados, expedidos por la DIAN, que ordenaron el decomiso de la mercancía de procedencia extranjera, por no estar amparada por declaración de importación; (i) actos que contraviene bajo el entendido que sobre la importación de las mercancías pertenecientes a CI CITITEX COLOMBIA, producto de un contrato celebrado por esta empresa y un proveedor de materia prima del exterior, no rembolsable; operación que se denomina Maquila (Entre la sociedad CITITEX FABRICS de Miami –USAy CITITEX DE COLOMBIA, se celebró contrato el 14 de enero de 2003 por cuya virtud la firma extranjera se obligaba a suministrar telas, mediante la importación no reembolsable para el contratista que en este último debía confeccionar, el contrato para la compra de las telas se celebró y vinculó a dos sociedades no residentes en Colombia: CITITEX FABRICS de USA y RELIANCE INTERNACIONAL de Panamá); contratación legalmente prevista en el artículo 172 del decretoley 444 de 1967 y en la Resolución 1860 de 1999 del Ministerio de Comercio, acogido al Plan Vallejo MQ 2850, razón por la cual, la

accionante no tenía la obligación de girarse por conducto del mercado cambiario, toda vez que no había pagado al exterior el valor de los suministros objeto de decomiso? Y, (ii) la declaración de importación No. 35001100018 del 20 de noviembre de 2003 amparaba las mercancías decomisadas conforme al Plan Vallejo, o correspondían a otras mercancías no relacionadas en el mismo como lo 13 Folio 181 cuaderno 1. 14 Folios 217 y 218 cuaderno 1. 15 Folios 183 a 206 cuaderno principal. expone la DIAN, en consecuencia en su desfavor opera la presunción legal prevista en el Art. 72 de la Ley 448 de 1998?” El Tribunal resolvió los cargos frente a la endilgada violación de los artículos 29 Constitucional; 24 del Decreto 1092 de 1996; 6° de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998; 24 del Decreto 1092 de 1996, así como de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 2004 del citado banco, para concluir que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y por ello negó las pretensiones de la demanda.

5. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN El apoderado de la Sociedad CI Cititex interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia,16 por considerar que está demostrada la nulidad de los actos administrativos acusados y que el Tribunal de instancia no examinó cada uno de

los conceptos de violación invocados. Reiteró lo expuesto en la demanda, de manera específica que el legislador permitió que el suministro de las materias primas por parte del contratante extranjero se haga de forma directa o indirecta y el proveedor sea el mismo contratante o un tercero; además que por razones de economía en las operaciones del comercio internacional los bienes objeto de tráfico pueden provenir de terceros países, sin que tal práctica constituya un quebrantamiento a los contratos de maquila o que la factura que ampara la importación al país para los efectos del Plan Vallejo deba provenir del vendedor, bajo el entendido de que el precio lo pagará el contratante, no el maquilador, tanto más cuanto la importación a Colombia no es reembolsable. Insistió en que el contrato de maquila suscrito entre Cititex de Colombia y Cititex Fabrics de US estableció que el contratante se obligaba a suministrar al contratista telas de algodón y otras materias primas por un valor de USD 400.000,oo no reembolsables, y en el parágrafo de la misma cláusula se pactó que el costo por unidad comercial correspondía al establecido por el contratante, quien era el que debía fijarse en el registro de importación y en la factura; por lo tanto, la empresa 16 Folios 207 a 214 cuaderno principal. Realiance International no era parte del contrato y no tenía por qué aparecer en el acuerdo de maquila; agregó que el Tribunal de instancia olvidó que el suministro indirecto de las materias primas que permitía la Resolución 1860 de 1999 no exigía que en los contratos figuraran los nombres de los proveedores. Cuestionó que el a quo haya considerado que la autorización para acogerse al

programa Plan Vallejo MQ 2850 no envolviera a Realiance international SLSA y sostuvo que el suministro de la mercancía estaba permitida por la Resolución nro. 1860 de 1999 del Incomex, por ende, dada la legalidad del envío, la importación no había desnaturalizado tal programa. Por último, reiteró que la mercancía objeto de aprehensión fue amparada con la declaración de importación con número de aceptación 35001100018 del 20 de noviembre de 2003 y el número de sticker 01186006059279-7 de la misma fecha, aplicando para ellas el Plan Vallejo.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. El recurso de apelación fue asignado en reparto por acta del 03 de julio de 201217 y admitido mediante proveído del 19 de noviembre del mismo año.18 6.2. Por auto del 17 de septiembre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido éste al Ministerio Público para que emitiera concepto.19

Las partes descorrieron el traslado en oportunidad, manifestando en síntesis: La actora, que los actos demandados transgredieron las disposiciones invocadas y, que, admitiendo en gracia de discusión, que la importación en este caso no fuera reembolsable, Cititex no tenía obligación con el exterior, porque el suministro de los bienes no se debía pagar al proveedor, hecho que fue probado en el expediente, con lo cual de manera inexorable se caía la presunción de infracción cambiaria ya que las mercancías decomisadas estaban amparadas por el Plan Vallejo.20 17 Folio 2 cuaderno 3.

18 Folio 4 cuaderno 3. 19 Folio 8 cuaderno 3. 20 Folios 9 a 13 cuaderno 3. A su vez, la parte demandada manifestó que compartía lo decidido por el Tribunal de instancia y solicitó fuera confirmada la decisión, para lo cual reprodujo parcialmente los fundamentos que consideró relevantes de la providencia impugnada.21 El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. 6.3. Por auto del 5 de diciembre de 2017 se dictó auto para mejor proveer, con el siguiente propósito:22 “[…] toda vez que la DIAN informó en la presente causa, que la Resolución nro. 03.064.191.636.4649 del 1 de diciembre de 2005 mediante la cual se ordenó el decomiso de las mercancías que dieron lugar a los actos sancionatorios aquí acusados fue demandada y correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió sentencia el 1 de diciembre de 2008. (…) Por Secretaría, solicítese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que remita con destino a este proceso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, copia de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2008 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad CI CITITEX DE COLOMBIA S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN. […]” 6.4. Por auto del 5 de marzo de 2018 se puso en conocimiento de las partes la

providencia enviada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá.23

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia de la Sección De conformidad con lo establecido por los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiaLey 270 del 7 de marzo de 1996, 85, 129 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer del 21 Folios 14 a 17 cuaderno 3. 22 Folio 115 cuaderno 3. 23 Folio 140 cuaderno 3. recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por el apoderado de la parte actora.

7.2. Hechos: Están acreditados los siguientes: 7.2.1. Mediante la Resolución número 03-064-145-601-213-2453 del 27 de noviembre de 2007, el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le impuso una sanción cambiaria a la Sociedad CI Cititex de Colombia S.A., por no canalizar el pago de una mercancía decomisada a través del mercado cambiario; en dicho acto se resolvió:24 “[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la sociedad CI CITITEX DE COLOMBIA S.A. con NIT 830.086.344-9, una multa a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la suma de

DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($231.619.752.00), por infracción a los artículos 7° y 10° de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no utilizar el mercado cambiario para canalizar el valor correspondiente a la mercancía decomisada mediante la Resolución No. 03-064-191-6361000-00-4649 de diciembre 1 de 2005 proferida por la División de Fiscalización Aduanera de esta administración y confirmada mediante Resolución no. 03-072-193-6010317 del 21 de marzo de 2006 proferida por la División Jurídica Aduanera, en cuantía de $115.809.876, según lo expuesto en la parte motiva del presente acto. […]” 7.2.2. Por Resolución número 000622 del 30 de mayo de 2008, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Bogotá- División Jurídica Aduanera, resolvió el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el precitado acto, confirmándolo en su integridad; de allí se destaca lo siguiente:25 “[…] No habiendo desvirtuado la causal de decomiso es claro que de acuerdo con la Ley 488 de 1998 y la Resolución 8 de 2000 el importador sería el infractor al régimen cambiario por el incumplimiento

a la obligación aduanera y cambiaria de declarar el valor aduanero de la mercancía introducida al territorio nacional y que fue decomisada, lo mismo que a realizar el reembolso del valor de la misma al proveedor al 24 Folios 19 a 26 cuaderno 1. 25 Folios 37 a 51 cuaderno 1. exterior por medio de los intermediarios del mercado cambiario a través de una cuenta corriente de compensación, por lo tanto la Sociedad CI CITITEX DE COLOMBIA LTDA, en calidad de importador es el obligado a canalizar a través del mercado cambiario, como ha quedado probado en el asunto. (…) Por todo lo anterior, este despacho considera que el acto administrativo recurrido, está bien motivado y en ningún momento viola el debido proceso ni ninguna otra disposición legal, por cuanto la Administración a través de este acto le imputó una sanción al sujeto responsable de la infracción cambiaria consistente en no canalizar el pago de la mercancía a través del mercado cambiario, es decir, que en este proceso administrativo se ha demostrado que la sociedad CI CITITEX DE COLOMBIA LTDA introdujo la mercancía decomisada mediante Resolución nro. 03-064-191-636-1000-00-4649 del 1 de diciembre de 2005 de manera ilegal, lo mismo que no pudo demostrar que realizó el pago de la misma a través de los bancos o corporaciones financieras del país como lo exige la norma cambiaria, para lo cual aduce que se trataba de una mercancía importada al amparo del Programa Plan Vallejo MQ2850, permaneciendo únicamente en el plano de las

afirmaciones, pues para la Administración, es claro que la mercancía decomisada es diferente de la mercancía que el importador pretende que se encuentra amparada con las declaraciones de importación allegadas dentro del proceso de definición de situación jurídica que obra en el expediente administrativo. […]” 7.2.3. Por oficio nro. J3A 18-0070 radicado el 9 de febrero de 2018, la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección primera, remitió copia de la sentencia allí proferida el 1° de diciembre de 2008, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por Textiles Zaharan Ltda y Cititex de Colombia Ltda. contra la DIAN, donde solicitó fuera declarada la nulidad del artículo 1° de la Resolución nro. 03-064-191-636-1000-004649 del 1 de diciembre de 2005 (que dispuso el decomiso de la mercancía que dio lugar a la sanción impuesta en el proceso de que hoy conoce la Sala); el artículo 2° de la Resolución nro. 03-072-193-601-0317 del 21 de marzo de 2006 (por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior decisión) y contra la Resolución nro. 03-072-193-656-0875 del 23 de junio de 2006 (que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que decidió el recurso de reconsideración), allí se dispuso:26 “[…] 26 Folios 119 a 136 cuaderno 3.

PRIMERO: Declarar no prósperas las excepciones propuestas por el

apoderado de la entidad demandada, conforme a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas. […]”27 7.4. Análisis de la Sala El asunto sometido al examen de la Sala se contrae a determinar si es nulo el acto administrativo expedido por la DIAN que impone una sanción a un importador por infracción cambiaria, con base en que ha decomisado una mercancía que no fue declarada y debió ser pagada al proveedor por el mercado cambiario. No obstante, como quiera que el actor insiste en que la mercancía si fue declarada y que además estaba amparada por el Plan Vallejo, por lo que no había nada que pagar, habrá que resolver previamente el siguiente interrogante: ¿Es cierto que el importador no declaró la mercancía que introdujo al país ante las autoridades aduaneras?

Si la respuesta es afirmativa habrá que establecer entonces si se presume que debía pagar la mercancía y que el pago debía hacerlo a través del mercado cambiario. A este respecto la Sala observa lo siguiente: (i) Mediante oficio con radicación nro. 2-2003-028206 de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, autorizó un Programa Plan Vallejo de materias primas, “de conformidad con los artículos 172 del Decreto Ley 444 de 1967, articulo 4 del Decreto 631 de 1985, la Resolución 1860 de mayo 14 de 1999 de la Dirección General del Incomex, el Decreto 0210 del 03 de febrero de 2003 del 27 Es de anotar que durante el término en que se puso en conocimiento de las partes la referida providencia,

la apoderada de la DIAN allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, mediante la cual confirmó dicha decisión. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Decreto 2685 de 1999, y la Resolución 1964 del 28 de diciembre de 2001”, con las siguientes características y condiciones específicas:28 “[…] Identificación: Programa P.V. No. MQ-2850

Importador: CITITEX DE COLOMBIA LTDA

Nit: 830.086.344-9

Modalidad: Directa Carácter de las importaciones: No Reembolsable Cupo de importación autorizado: US $400.000,oo Utilización del cupo: Se autoriza para la adquisición de materias primas e insumos destinados exclusivamente y en su totalidad a la fabricación de pantalones para dama, caballeros y niños, chaquetas dama, hombre o niño, conjunto (chaqueta/pantalón, chaqueta/ falda) camisas, blusas, vestidos, damas, con destino a la exportación correspondientes al código de la actividad económica CIIU 1810, Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel.

Tipo de Garantía: Personal Global de Cumplimiento.

(…)

Grupo autorizado: Bogotá

(…) CONDICIONES GENERALES DEL PROGRAMA AUTORIZADO, ARTÍCULO 17 DE LA RESOLUCIÓN 1860 DE MAYO 14 DE 1999

MATERIAS PRIMAS Para una eficiente ejecución del programa autorizado es importante adelantar una cuidadosa lectura de la citada Resolución y de los artículos 168 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas

que lo complementen, modifiquen o adicionen y aplicar lo allí estipulado, especialmente lo relacionado con:

1. Las operaciones que se efectúen al amparo del Artículo 172, se desarrollaran mediante la aprobación de un cupo global anual calendario, comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el cual podrá ser utilizado en la importación de materias primas e insumos necesarios para la producción y exportación de prendas de vestir, de conformidad con el contrato de Maquila celebrado entre las empresa CITITEX FABRICS de los Estados Unidos de Norte América y CITITEX DE COLOMBIA LTDA, de Colombia. El cupo global anual asignado se entenderá renovado automáticamente por un periodo igual, siempre 28 Folios 77 a 80 cuaderno antecedentes administrativos y 55 a 58 cuaderno 1. y cuando durante la vigencia anterior haya sido utilizado total o parcialmente, de conformidad con el artículo 57 de la Resolución 1860 de mayo de 1999.

2. El usuario de Programas de Maquila, debe aportar un control sistematizado de inventario de materias primas e insumos y producto terminado; información que deberá estar actualizada y disponible para ser verificado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en cualquier momento y remitir reporte semestralmente de sus operaciones.

3. Para efectos de verificar el cumplimiento del Programa de exportaciones, se considerarán los inventarios de materia prima e insumos importados de conformidad con los códigos internos que se asigne y el inventario del producto final exportado, certificados por el contratante extranjero CITITEX FABRICS de los Estados Unidos de

Norte América, el representante legal y revisor fiscal del productor nacional CITITEX DE COLOMBIA LTDA en donde conste el grado de cumplimiento por cada periodo de exportación dentro del término fijado por la garantía.[…] ” (se resalta) (ii) El 14 de enero de 2003 se celebró un convenio de suministro de telas y manufacturas de pantalones, blusas, conjuntos, camisas y demás prendas de vestir, entre Cititex Fabrics, empresa con domicilio en Miami Florida (contratante) y Cititex de Colombia Ltda (contratista de Colombia), el cual se rigió, entre otras, por las siguientes cláusulas: 29 “[…] CLÁUSULA PRIMERA: EL CONTRATANTE suministrará al CONTRATISTA telas de algodón 100% o combinado con telas de fibras textiles sintéticas o artificiales, y telas de fibras textiles sintéticas o artificiales 100% o combinadas con algodón, por un valor de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $400.000.oo) no re-embolsables para EL CONTRATISTA.

PARÁGRAFO: La clase y las cantidades de telas a suministrar por EL CONTRATANTE estarán sujetas a los requerimientos de los clientes de las prendas de vestir y del mercado en general. El costo por unidad comercial de las telas será el que corresponda al establecido por EL CONTRATANTE y es el que deberá figurar en los registros de importación y en la factura correspondiente. (…).

CLAÚSULA TERCERA: los costos inherentes a la importación de las telas para la confección serán sufragados por EL CONTRATISTA los cuales integrarán el componente del valor agregado nacional.

(…). CUARTA: En atención a que la importación de las telas tendrá el carácter de no reembolsable, a lo dispuesto en la cláusula segunda y tercera del presente convenio EL CONTRATISTA se compromete a obtener del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia la aprobación de un Programa Plan Vallejo no 29 Folios 74 a 76 cuaderno antecedentes administrativos. reembolsable por un cupo anual de importación de US$400.000.oo.

PARÁGRAFO PRIMERO: La ejecución del presente convenio se presentará sí y sólo sí, el programa Plan Vallejo es autorizado por el Ministerio de Comercio Exterior Colombiano. En tal caso la autorización formará parte integral de éste Convenio (…)”.

(Subrayas ajenas) (iii) Acorde con la factura número 136 de 2003,30 así como el registro de importación y su modificación,31 la transacción que dio lugar a la aprehensión de las mercancías decomisadas en el caso bajo examen se hizo entre Reliance Internacional Z.L S.A. y Cititex de Colombia Ltda. (iv) Según se desprende de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección primera, allí se conoció la demanda instaurada contra los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía que a su vez dio lugar a la sanción impuesta mediante las resoluciones aquí acusadas. La pretensión en el proceso allí tramitado fue la siguiente:32 “[…] PRIMERO.- Es nula la resolución No. 03-064-191-636-1000-004649 de Diciembre 01 de 2005, en su artículo primero, con relación a la mercancía comprendida en el ítem 1 del acta de aprehensión No. 834-0622 de Diciembre 30 de 2004, expedida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “por medio de la cual se ordena el decomiso de una mercancía a favor de la nación”, de propiedad de CITITEX DE COLOMBIA LTDA, ANDINA

DE TEXTILES S.A. Y TEXTILES ZAHARAN LTDA.

SEGUNDO: Es nula la resolución No. 03-072-193-601-0317 de Marzo 21 de 2016, en su artículo segundo, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera, d

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