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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00411-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00411-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN - De la Empresa Social del Estado ESE Hospital Universitario San Rafael de Girardot / COMPETENCIA DEL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA – Para decretar la liquidación de las empresas sociales del estado del orden departamental [M]ediante la Ordenanza núm. 014 de 31 de agosto de 2004, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, se modificó parcialmente el Decreto núm.1706 de 2001, Estatuto Básico de la Administración Pública de Cundinamarca, y se autorizó al Gobernador del Departamento para adecuar y reorganizar la estructura de la Administración Departamental, […] El Gobernador del Departamento de Cundinamarca profirió el Decreto núm. 00141 de 2008, por el cual se suprime la E.S.E. Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot y se ordena su liquidación. En su contenido afirma que lo expidió en ejercicio de las atribuciones Constitucionales conferidas por el numeral 8 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ordenanza número 014 de fecha 31 de agosto de 2004. Al respecto, el numeral 8.° del artículo 305 de la Constitución Política prevé que el Gobernador tiene la facultad de suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. Atendiendo al numeral 2.° del artículo 3 de la Ordenanza núm. 014 de 2004, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca se encontraba facultado para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades y los organismos

administrativos departamentales, cuando las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el gobierno departamental, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad. En ese sentido, en el caso sub examine, el Gobernador de Cundinamarca contaba con facultades para expedir el decreto acusado, de modo que no existe infracción de los artículos 4, 6, 29, 123 y 305 numeral 1.°de la Constitución, debido a que este funcionario contrario a lo indicado en la demanda, actuó con competencia otorgada por la Constitución Política y la ordenanza departamental, con el objetivo de mejorar y garantizar la prestación del servicio de salud en el municipio de Girardot (Cundinamarca) y su área de influencia, teniendo en cuenta la evaluación de la gestión administrativa de la entidad. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada parcialmente La Sala procede al estudio de los elementos de configuración de la cosa juzgada parcial, en los siguientes términos: Identidad jurídica de partes. En el presente asunto por tratarse de una demanda de nulidad (acción pública), el análisis resulta irrelevante por las razones expuestas supra. […] Identidad de objeto. Del análisis de las pretensiones de los dos procesos, la Sala encuentra acreditada identidad de objeto, […] [C]omoquiera que en los dos procesos se demandó la totalidad del Decreto núm. 00141 de 2008, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, con fundamento en que carecía de competencia para decretar la liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Girardot, razón suficiente para que el a

quo declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, bajo el entendido que la primera decisión no agotó el debate frente a la legalidad de los artículos 4, 6, 29, 123 y 305-1 de la Constitución Política. Así, la Sala debe estarse a lo resuelto por esta Corporación en la sentencia de 11 de diciembre de 2014, dentro del expediente identificado con número único de radicación 25000-23-24000-2008-00491-01, en atención que los vicios de nulidad allí estudiados respecto de la legalidad de los artículos 300-9 y 305-8 de la Constitución Política; 2 y 3 de la Ordenanza núm. 014 de 2004, expedido por la Asamblea de Cundinamarca, son los mismos conceptos de violación propuestos en este proceso. Atendiendo que en el recurso de apelación la parte demandante expone nuevamente los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos planteados en la demanda respecto a la legalidad de los artículos mencionados en el párrafo anterior, la Sala no emitirá consideración alguna sobre el particular, dado que, se reitera, se configuró la cosa juzgada parcial respecto al análisis de legalidad de dichas normas. En dichos aspectos el decreto acusado goza de presunción de legalidad y según lo analizado por el a quo y esta Corporación el Gobernador de Cundinamarca tenía la facultad de extinguir y ordenar la liquidación de la ESE mencionada.

COSA JUZGADA – Marco jurídico y desarrollo jurisprudencial / COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Marco jurídico y desarrollo jurisprudencial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in ídem y, con ello, la vigencia del orden justo. En consecuencia, los principios que rigen el Estado Social de Derecho le exigen a los jueces “[…] ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera […]”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTCA – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 303

NORMA DEMANDADA: DECRETO 00141 DE 2008 (25 de julio) GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (Cosa juzgada parcial) / DECRETO 00141 DE 2008 (25 de julio) GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00411-01

Actor: EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN Referencia: Acción de nulidad Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el Departamento de Cundinamarca respecto de la legalidad del Decreto núm. 00141 de 25 de julio de 2008. Alcance de la cosa juzgada parcial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 20 de octubre de 2011, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a

continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Emel Eduardo Gutiérrez Rodríguez, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 00141 de 25 de julio de 2008, expedido por el Gobernador de Cundinamarca.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “[…] Que se declare la nulidad del Decreto No. 00141 de fecha 25 de julio de 2008, expedido por el GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, en ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas por el artículo 8 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 2 de la ordenanza No. 014 del 31 de agosto de 2004, el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 […]”.

Presupuestos fácticos 1 Demanda presentada el 25 de abril de 2011, según obra a folio 19, en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, por medio del cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 2 Cfr. Folio 3 del cuaderno núm. 1 del expediente.

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. Se mencionan los relativos a la expedición del acto, el cual en concepto del actor desconoce preceptos de orden constitucional y legal.

Normas violadas y concepto de violación3

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 4, 6, 29, 123, 300 y 305 de la Constitución Política.

Concepto de violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: falta de competencia

7. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los

siguientes argumentos:

8. Indicó que: “[…] El artículo 300 de la Constitución Política consagra las atribuciones que correspondan a las Asambleas Departamentales, y en su numeral 9° consagra la facultad que estas tienen para autorizar al Gobernador del correspondiente Departamento para celebrar y ejercer PRO TEMPORE precisas funciones de las que corresponde a la Asamblea. 2.- En este orden de ideas, mediante la ordenanza No. 014 del 31 de agosto de 2004, en su numeral tercero facultó al Gobernador de Cundinamarca, para ejercer funciones precisas PRO TEMPORE para Suprimir y Fusionar dependencias de los sectores central y desconcentrados, pero no autorizó para SUPRIMIR, disolver y liquidar a los entes Departamentales, tal como lo hizo el Gobernador en el Decreto que se demanda su nulidad […]”. 3 Cfr. folio 287 del cuaderno núm. 1 del expediente.

9. Manifestó que: “[…] El Gobernador de Cundinamarca se tomó facultades que de conformidad con nuestra Constitución Política corresponde a las Asambleas Departamentales, en razón que en las consideraciones del Decreto demandado se tiene como fundamento el numeral 2 de la Ordenanza 014 del 31

de agosto de 2004, cuando al leer el numeral mencionado, por ninguna parte aparece que la Asamblea Departamental AUTORICE al Gobernador para SUPRIMIR, Disolver y liquidar los entes departamentales, únicamente aparece que PODRÁ, pero por ninguna parte se encuentra dicha autorización tal como lo exige el numeral 8 del artículo 300 de nuestra Constitución Política […]”.

10. Adujo que: “[…] el artículo 305 numeral 8 de la Constitución Política consagra las atribuciones de los gobernadores y, entre ellas se encuentra la de suprimir o fusionar las entidades departamentales, pero “únicamente cuando la Asamblea lo ordene en la Ordenanza respectiva, es decir, no tiene facultades autónomas para Suprimir o Fusionar entidades y dependencias Departamentales.

De acuerdo a lo anterior, el Gobernador de Cundinamarca al expedir el Decreto No. 00141 el día 25 de julio de 2008, violó la Constitución Política al tomarse atribuciones que le corresponde a otro ente Departamental […]”.

11. Afirmó que: “[…] con la expedición del Decreto demandado, el Gobernador de Cundinamarca incurrió en USURPACIÓN DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, ya que es la Asamblea, la Corporación Administrativa con COMPETENCIA para crear, modificar, fusionar y liquidar los entes departamentales. Esta facultad se deriva de la atribución del artículo 300 de la Constitución Política de 1991, dado a los mismos, para ordenar por medio de ORDENANZA lo conveniente para la administración del Departamento, la cual constituye una clausula general de COMPETENCIA para todo aquello que

redunde en beneficio de los entes departamentales, quedando los gobernadores con la obligación correlativa de cumplir y hacer cumplir lo autorizado por la asamblea […]”.

12. Señaló que: “[…] de conformidad con el numeral 3° de la Ordenanza No. 014 del 31 de agosto de 2004, el Gobernador tenía seis (6) meses para suprimir y fusionar dependencias de los sectores centrales y desconcentrados, en ese lapso de tiempo, el Gobernador debió asumir y ejercer esa función precisa de liquidar la “Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardota Cundinamarca, queriendo ello significar que al momento de encontrarse vencido dicho lapso de tiempo, el Gobernador pierde esa facultad y nuevamente esta es asumida por la Asamblea, toda vez que las facultades PRO TEMPORE, como su nombre lo indica, son autorizadas por un período determinado de tiempo y para una función previamente establecida […]”.

13. Sostuvo que: “[…] el Gobernador de Cundinamarca, violó por aplicación indebida los artículos segundo y tercero de la ordenanza No. 014 de 2004, expedido por la Asamblea de Cundinamarca en razón a que […] el Gobernador de Cundinamarca, se tomó facultades y atribuciones que no tiene en la Constitución Política ni en la Ley y menos en la Ordenanza No. 014 del 31 de agosto de 2004 expedida por la Asamblea Departamental […]. Así mismo, el Gobernador al expedir el Decreto No. 0141 el día 31 de agosto de 2004 violó el artículo 305 de la Constitución Política por darle un alcance diferente al que se desprende

racionalmente de su texto, por cuanto en el mismo no se expresa que el Gobernador tenga la facultad para fusionar y liquidar entes departamentales […].

14. Concluyó que: “[…] Al hacer la confrontación del Decreto demandado con los artículos 4, 6, 29, 300 y 305 de la Constitución Política se observa que de manera fácil y clara surge una manifiesta violación de esas disposiciones, pues los Gobernadores carecen de COMPETENCIA Y NO tienen Facultades para decretar la liquidación de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental, en efecto, dentro de las atribuciones que el artículo 305 de la Constitución Política le señala a estos funcionarios no se halla comprendida la comentada; pues de conformidad con el artículo 300 de la Constitución Política únicamente las Asambleas Departamentales pueden ordenar al Gobernador, por medio de una ordenanza suprimir, disolver y liquidar una Empresa Social del Estado […]”.

Contestación de la demanda

15. La parte demandada4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas así5:

16. Adujo respecto a la facultad de disolución de entidades u organismos departamentales que: “[…] La competencia del Gobernador se predica únicamente respectos de las entidades departamentales, esto es, las que conforman el sector 4 Por intermedio de apoderado 5 Cfr. folios 27 a 38 del cuaderno núm. 1 del expediente. descentralizado en la medida en que en el Departamento, corresponde a la a la Asamblea suprimir y fusionar las dependencias del sector central y del desconcentrado […] En este contexto, según dispone el artículo 2º de la

Ordenanza 014/04, el Gobernador del Departamento puede suprimir o disponer la disolución, y consiguiente liquidación, de entidades y organismos administrativos departamentales. Si bien la ordenanza expresamente no limitó o restringió la atribución del Gobernador para suprimir entidades, debe entenderse lógicamente que esta facultad no incluye a aquellas entidades creadas por la Constitución Política. En consecuencia, en ejercicio de la atribución otorgada constitucionalmente y, de conformidad con lo previsto en la ordenanza 014/04, el Gobernador del Departamento podrá suprimir las siguientes entidades u organismos del sector descentralizado por servicios 1. Establecimientos Públicos

2. Empresas Industriales y Comerciales. 3. Sociedades de Economía Mixta y 4.

Las demás que haya creado o autorizado la Asamblea Departamental […]”.

17. Manifestó sobre la modificación de la estructura de los organismos departamentales que: “[…] El Decreto Ordenanzal 1706 de 2011 dispone en su artículo 50 inciso 2º: Así mismo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y con aplicación de las reglas establecidas en la Ley 489 de 1998 o la norma que la modifique o sustituya, el Gobernador puede modificar la estructura de las secretarías, departamentos administrativos y demás organismos administrativos de los sectores central y desconcentrado […]”

18. Señaló que: “[…] la Constitución otorga al Gobernador la competencia para la modificación de las plantas de la administración en sus sectores central y desconcentrado, tal como se puede deducir del texto del numeral 7º del artículo

305 […] En las entidades descentralizadas departamentales, la facultad de crear o suprimir empleos; es decir, de adoptar o modificar la planta de persona reside en las Juntas o Consejos Directivos, con aprobación del Gobernador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley 1221 de 1986 […]”.

19. Indicó que: “[…] si bien es cierto que la ordenanza 014 de 2004 concede facultades al Gobernador para suprimir o fusionar entidades, esta facultad no es limitada en el tiempo, por cuanto esta facultad es intrínseca, propia del Gobernador […]. En el presente asunto no se observa que el acto de supresión demandado conlleve una modificación de la estructura orgánica o administrativa de la administración departamental. Por el contrario, en las consideraciones dicho acto, el Gobernador hace referencia a una reestructuración ya efectuada en ejercicio de las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental, reestructuración que simplemente se ejecuta con la supresión de cargos que el Decreto demandado definió. Por ello la supresión del cargo del demandante contenida en el Decreto demandado, fue dictado en el ejercicio de las competencias que el mandatario seccional le son propias, resultaba inocuo que se hubiera efectuado por fuera del término de delegación de funciones para una reestructuración ya efectuada […]”.

20. Propuso la excepción de ilegalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto la actuación de la parte demandada no contrarió las disposiciones legales y constitucionales invocadas, por lo que presunción de legalidad se conserva.

Alegatos de conclusión

21. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 7 de julio de 20116,

corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales se presentaron de la siguiente manera: Parte demandante7

22. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Parte demandada8

23. El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público9

24. El Ministerio Público señaló que: “[…] el Hospital San Rafael de Girardot de Cundinamarca fue transformada por la ordenanza 041 de 1996 en una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel departamental, con 6 Cfr. Folio 202 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Cfr. Folio 206 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. Folios 123 a 126 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Cfr. Folios 134 a 143 del cuaderno núm. 1 del expediente. personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por ser el sector descentralizado no le es aplicable el artículo 3° de la ordenanza y por lo tanto el gobernador no lo suprimió en el ejercicio de facultades extraordinarias sino con base en parámetros establecidos en el artículo segundo de la ordenanza 014 de 2004 […]”.

25. Afirmó que: “[…] Analizando el artículo 305 numeral 7 de la Constitución, recuerda la facultad de suprimir entidades en la administración el cual no requiere

de atribuciones de la asamblea departamental y de un término, por cuanto esas facultades son exclusivas y autónomas del gobernador, pues no modifican o implican un cambio en la estructura orgánica de la administración departamental. Este cargo no debe prosperar, toda vez que el gobernador al expedir el cato demandado, lo hizo en ejercicio de sus funciones, y no en ejercicio de las funciones delegadas por la asamblea departamental. […] Razón por la cual consideramos que dicho decreto se ajusta a derecho y por tal motivo no se puede declarar la nulidad del mismo […]”. Sentencia proferida, en primera instancia

26. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2011, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE probada de forma oficiosa, la excepción de cosa juzgada parcial, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- NIÉGASE la solicitud de nulidad del Decreto 00141 de 25 de julio de 2008 proferido por el GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ARCHÍVESE, previa ejecutoria […]”.

Consideraciones del Tribunal

27. El a quo consideró que: “[…] en atención a que el Decreto 00141 de 25 de julio de 2008 ya fue objeto de control de legalidad por parte la jurisdicción contencioso administrativa se hace necesario analizar si existe cosa juzgada […] esta Sala encuentra que respecto de los expedientes Nos. 2008-00491 -cuya

sentencia que deniega las pretensiones de la demanda se encuentra ejecutoriaday 2004-00411, existe: a) identidad de objeto, que se traduce en que en ambos procesos se pretende la nulidad del Decreto 00141 de 25 de julio de 2008; b) identidad de causa petendi, debido a que en los dos procesos la pretensión de nulidad fue soportada en algunas mismas normas, esto es, artículos 300 numeral 9 y 305 numeral 8 de la Constitución Política de 1991, en la medida en que en ambos casos se discutió que el Gobernador de CUNDINAMARCA había actuado fuera de su competencia y, c) con relación a la identidad de partes, se tiene que este requisito no es predicable en tratándose de procesos originados en la acción pública de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del C.C.A. a las sentencias que la declaran y erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan […]”.

28. Señaló que: “[…] Por consiguiente, en el caso concreto concurren tales elementos, por lo que se configura la cosa juzgada parcial respecto del fallo de 3 de junio de 2010 proferido por la Subsección B de la Sección Primera de esta Corporación, expediente No. 2008-00491, el que denegó las pretensiones de la demanda; razón esta por la que esta Sala de Decisión se abstendrá de efectuar un estudio de fondo de la pretensión de nulidad del Decreto 00141 de 2008 en cuanto tiene que ver con la violación de los artículos 300 numeral 9 y 305 numeral 8 de la

Constitución Política, en razón a que el Gobernador de CUNDINAMARCA no suprimió no suprimió la EMPRESAS SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE GIRARDOT-CUNDINAMARCA en ejercicio de facultades extraordinarias, sino con base en los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ordenanza 014 de 2004 […]”.

29. Afirmó que: “[…] de acuerdo con el artículo 1 de la Ordenanza 041 de 18 de julio de 1996, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE GIRARDOT-CUNDINAMARCA es una entidad pública descentralizada del orden departamental, y por tanto, no le es aplicable las disposiciones contenidas en el referido artículo 3 de la Ordenanza 014 de 2004, sino el artículo 2 de la misma, y en consecuencia, el Gobernador de CUNDINAMARCA no actuó amparado en funciones pro tempore, sino en aquellas que la misma ordenanza le otorgó a través del referido artículo 2, por los que las atribuciones de ordenar la supresión de dicha Empresa social del Estado podían ejercerse en cualquier momento, aún después del término de 6 meses que prevé aquel artículo 3, que, en este caso ocurrió cuando se presentó uno de los 6 eventos que establece el artículo 2, esto es, que las evaluaciones de la gestión administrativa realizadas respecto de aquella empresa aconsejaron su supresión

[…]”.

30. Adujo que: “[…] en ese sentido, el Gobernador de CUNDINAMARCA contaba con facultades para expedir el Decreto 00141 de 25 de julio de 2008,

razón por la que no hay transgresión de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 4, 6, 29, 123 y 305 numeral 1 de la Constitución Política, pues este funcionario contrario a lo afirmado en la demanda actuó con competencia, y cumplió la Constitución Política, las leyes y en especial las ordenanzas de la Asamblea Departamental de CUNDINAMARCA, ya que, en aras de garantizar la prestación del servicio de salud de las población de diferentes regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la ciudad de Girardot y su área de influencia, y ante los resultados arrojados en la evaluación de la gestión administrativa practicada a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE GIRARDOT -CUNDINAMARCA, dispuso su liquidación, actuación esta que, se reitera, está ajustada a derecho y ejercida con total competencia […]”. Recurso de apelación

31. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación10 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con

base en los siguientes argumentos:

32. Indicó que: “[…] si el Juez colegial de primera instancia hubiera apreciado con más objetividad las pruebas existentes en el proceso, podía haber concluido que la Gobernación de Cundinamarca, no hizo llegar al Despacho “las evaluaciones de gestión administrativa, efectuadas por el gobierno departamental, aconsejen su supresión o la transformación de funciones a otra entidad “, razón por la cual no podía haber dado aplicación al numeral 3 del artículo 2 de la ordenanza 014 de 2004, expedida por la Asamblea Departamental de

Cundinamarca, sino que debía haber aplicado es el numeral 2 del artículo 3 de la mencionada ordenanza. Lo anterior en razón a que es el mencionado numeral el que autoriza al Gobernador de Cundinamarca por un tiempo de seis (6) meses, suprimir o fusionar dependencias del sector central y desconcentrado, hecho este que no cumplió el señor gobernador al expedir el Decreto demandado […]”. Lo 10 Cfr. folios 281 a 284 anterior en razón que es el mencionado numeral el que autoriza al Gobernador de Cundinamarca por un tiempo de seis meses, suprimir o fusionar dependencias de los sectores central y desconcentrado, hecho este que no cumplió el señor gobernador al expedir el Decreto demandado […]”.

33. Adujo que: “[…] resulta ostensible que se ha violado la Constitución Política en sus artículos 4,6,29 y 123, 305 numeral 1, normas estas que determinan que los funcionarios públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución y en las leyes. […] mediante la ordenanza No. 014 del 31 de agosto de 2004, en su numeral tercero facultó al Gobernador de Cundinamarca, para ejercer funciones precisas PRO TEMPORE para Suprimir y Fusionar dependencias de los sectores central y desconcentrados, pero no autorizó para SUPRIMIR, disolver y liquidar a los entes Departamentales, tal como lo hizo el Gobernador en el Decreto que se demanda su nulidad […]”.

34. Manifestó que: “[…] El Gobernador de Cundinamarca se tomó facultades que de conformidad con nuestra Constitución Política corresponde a las

Asambleas Departamentales, en razón que en las consideraciones del Decreto demandado se tiene como fundamento el numeral 2 de la Ordenanza 014 del 31 de agosto de 2004, cuando al leer el numeral mencionado, por ninguna parte aparece que la Asamblea Departamental autorice al Gobernador para SUPRIMIR, Disolver y liquidar los entes departamentales, únicamente aparece que PODRÁ, pero por ninguna parte se encuentra dicha autorización tal como lo exige el numeral 8 del artículo 300 de nuestra Constitución Política […]”.

35. Señaló que: “[…] el artículo 305 numeral 8 de la Constitución Política consagra las atribuciones de los gobernadores y, entre ellas se encuentra la de suprimir o fusionar las entidades departamentales, pero “únicamente cuando la Asamblea lo ordene en la Ordenanza respectiva, es decir, no tiene facultades autónomas para Suprimir o Fusionar entidades y dependencias Departamentales.

De acuerdo a lo anterior, el Gobernador de Cundinamarca al expedir el Decreto No. 00141 el día 25 de julio de 2008, violó la Constitución Política al tomarse atribuciones que le corresponde a otro ente Departamental […]”.

36. Afirmó que: “[…] con la expedición del Decreto demandado, el Gobernador de Cundinamarca incurrió en USURPACIÓN DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, ya que es la Asamblea, la Corporación Administrativa con COMPETENCIA para crear, modificar, fusionar y liquidar los entes departamentales. Esta facultad se deriva de la atribución del artículo 300 de la Constitución Política de 1991, dado a los mismos, para ordenar por medio de

ORDENANZA lo conveniente para la administración del Departamento, la cual constituye una cláusula general de COMPETENCIA para todo aquello que redunde en beneficio de los entes departamentales, quedando los gobernadores con la obligación correlativa de cumplir y hacer cumplir lo autorizado por la asamblea […]”.

37. Precisó que: “[…] de conformidad con el numeral 3° de la Ordenanza No. 014 del 31 de agosto de 2004, el Gobernador tenía seis (6) meses para suprimir y fusionar dependencias de los sectores centrales y desconcentrados, en ese lapso de tiempo, el Gobernador debió asumir y ejercer esa función precisa de liquidar la “Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardota Cundinamarca, queriendo ello significar que al momento de encontrarse vencido dicho lapso de tiempo, el Gobernador pierde esa facultad y nuevamente esta es asumida por la Asamblea, toda vez que las facultades PRO TEMPORE, como su nombre lo indica, son autorizadas por un período determinado de tiempo y para una función previamente establecida […]”.

38. Concluyó que: “[…] Al hacer la confrontación del Decreto demandado con los artículos 4, 6, 29, 300 y 305 de la Constitución Política se observa que de manera fácil y clara surge una manifiesta violación de esas disposiciones, pues los Gobernadores carecen de COMPETENCIA Y NO tienen Facultades para decretar la liquidación de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental, en efecto, dentro de las atribuciones que el artículo 305 de la Constitución Política le señala a estos fu

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