🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00414-01-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00414-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ASUNTOS TERRITORIALES - Regulación y reglamentación / PERSONAS DESMOVILIZADAS BAJO EL MARCO DE ACUERDOS CON LAS ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY - Reincorporación / REINCORPORADOS – Beneficios socioeconómicos: alojamiento y manutención / ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN EN HOGAR DE PAZ – Reincorporado a la vida civil / REGULACIÓN DEL CONCEJO DEL DISTRITO DE BOGOTÁ – Del uso de los inmuebles que se destinarán como Hogares de Paz para personas en proceso de reincorporación a la vida civil INICIATIVA EN LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE ACUERDO - Distrito Capital: Concejales y Alcalde / PROYECTO DE ACUERDO PARA LA ADOPCIÓN O

REFORMA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Iniciativa del

alcalde / PROYECTO DE ACUERDO SOBRE EQUIPAMIENTO URBANO –

Iniciativa del concejo / CLASIFICACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS SEGÚN LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES / EQUIPAMIENTOS DE BIENESTAR SOCIAL - Hogares de paz / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C. – No debía modificarse para reglamentar el uso de los inmuebles que se destinarán como Hogares de Paz [C]olige la Sala que el acto acusado que dictó el CONCEJO DE BOGOTÁ D.C., mediante el cual reglamentó el uso de los inmuebles que se destinarán en el distrito capital como Hogares de Paz para personas en proceso de reincorporación, conforme a las normas referidas, no constituía un motivo para

que el POT del Distrito fuera revisado o modificado, ya que no implicaba un cambio respecto de los usos del suelo ni en ningún otro de los parámetros previstos en artículo 28 de la mencionada norma, además de que encaja en la regulación prevista en los Decretos Distritales 469 de 2003 y 190 de 2004. Tal como acertó el Tribunal al confrontar una de las normas invocadas como sustento del acto acusado, -artículo 12, numeral 5, del Decreto 1421 de 1993-, con el contenido material del mismo, esto es, la apertura, puesta en marcha y, en general, el funcionamiento de los hogares de paz en el Distrito Capital, no se evidencia que sea un asunto que implique o constituya precisamente la modificación o revisión de su POT en la forma como fue prevista por la hipótesis alegada en el encabezado del referido acuerdo. […] A juicio de la Sala, y tal como lo consideró el a quo, los Hogares de Paz encuadran dentro de la descripción dispuesta por el Decreto Distrital 190 de 2004, respecto de la clasificación de los equipamientos según la naturaleza de las funciones, y específicamente del Equipamiento Colectivo de bienestar social, el cual lo define como “[…] Edificaciones y dotaciones destinadas al desarrollo y la promoción del bienestar social, con actividades de información, orientación y prestaciones de servicios a grupos sociales específicos, como familia, infancia, orfandad, tercera edad, discapacitados y grupos marginales. Agrupa, entre otros, los hogares para la tercera edad, los hogares de paso para habitantes de la calle, las casas vecinales, los salones comunales, los jardines comunitarios, los centros de atención integral

al menor en alto riesgo y los centros de desarrollo comunitario […]”. Si bien los Hogares de Paz no están definidos específicamente como tal en los equipamientos de bienestar social, cabe advertir que dicha descripción que hace la norma no es taxativa y se refiere a todas aquellas edificaciones que se destinen al desarrollo y la promoción del bienestar social de grupos sociales específicos o marginales, como lo son los reinsertados. Por ello, el cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que la regulación contenida en el acto acusado se aviene a las normas de los Decretos Distritales 469 de 2003 y 190 de 2004, lo que descarta una modificación o reforma al POT, cuya iniciativa debe provenir del Alcalde.

AUTORIZACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR DE PAZ –

Revocatoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l acto acusado [Acuerdo 195 de 2005] dispone que el Alcalde Mayor podrá revocar la autorización del funcionamiento del Hogar de Paz cuando deje de reunir las cuatro condiciones dispuestas en el artículo 1° a saber: (i) que la existencia de ese hogar de paz no represente un riesgo grave de alteración de orden público, ni peligro serio para la vida e integridad de quienes viven en él ni en sus inmediaciones; (ii) que este ubicado en un lugar que pueda ser destinado al uso de que trata el POT; (iii) que el inmueble donde funcione no haya sido declarado de interés cultural ó monumento nacional; y, por último (iv) que no colinde con sedes de entidades públicas. Así las cosas, quien pretenda obtener la autorización

para el funcionamiento de un Hogar de Paz en el Distrito Capital de Bogotá, tendrá que cumplir con las condiciones exigidas en el Acuerdo precitado so pena de que bien no sea concedida aquella o de que habiéndose concedido sea revocada, cuando se presenten las circunstancias sobrevivientes a su expedición ya mencionadas, en procura, entre otras, de proteger la vida y la seguridad ciudadana previniendo alteración del orden público. Vale la pena mencionar que esta Sección en diversos pronunciamientos, […] frente a asuntos relacionados con otorgamiento de permisos para la prestación de servicio público de transporte; otorgamiento y cancelación de permisos de funcionamiento a Empresas de Seguridad Privada y también en asuntos atinentes a materia ambiental ha precisado que los permisos concedidos son esencialmente revocables, sin que se requiera el consentimiento de su titular, por estar de por medio el interés público o interés general. En este caso, las consideraciones plasmadas en los fallos citados son plenamente aplicables pues la regulación contenida en el Acuerdo acusado tiene por destinataria la población desmovilizada o reincorporada a la vida civil, frente a la cual es propósito del Estado su protección a fin de asegurar la paz y la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 2º de la Carta Política). En el sub lite, observa la Sala que la regulación contenida en el Acuerdo 195 de 2005 no está ordenando una causal nueva de revocatoria directa que supone el consentimiento escrito y expreso del particular. En efecto, aquel simplemente señala que la autoridad que expide el permiso de funcionamiento, puede revocarlo cuando se

den las condiciones o circunstancias a que alude el artículo 1º. antes mencionadas las cuales, como ya se vio, no se refieren a que haya manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley. Por ello, el cargo tampoco está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 4002 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4002 DE 2004 – ARTÍCULO 7 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 20 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 230 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 231 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 –

ARTÍCULO 233

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 195 DE 2005 (26 de diciembre) CONCEJO

DE BOGOTÁ D.C. (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00414-01

Actor: HOGARES DE PASO LA MALOKA LTDA

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C

Referencia: Acción de Nulidad

Tesis: SECONFIRMA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. EL ACTO ACUSADO NO CONSTITUYE UNA MODIFICACIÓN DEL POT Y POR ELLO LA INICIATIVA

PODÍA PROVENIR DE UN CONCEJAL, PUES SE TRATABA DE UNA

REGULACIÓN SOBRE EQUIPAMIENTO URBANO PREVIAMENTE DEFINIDO

POR EL EJECUTIVO DISTRITAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, HOGARES DE PASO LA MALOKA LTDA., contra la sentencia de 1o. de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1-. La sociedad HOGARES DE PASO LA MALOKA LTDA., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código de lo Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 contra el Acuerdo 195 de 26 de diciembre de 2005, “[…] POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL USO DE LOS INMUEBLES QUE SE DESTINEN EN EL DISTRITO CAPITAL A SERVIR COMO

HOGARES DE PAZ PARA PERSONAS EN PROCESO DE

REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

[…]”, expedido por el CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.2. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Concejo. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la parte actora indicó que el acuerdo

demandado tiene como antecedente el Proyecto de Acuerdo 327 de 20053 y advirtió que fue expedido con fundamento en el artículo 12, numeral 5, del Decreto 1421 de 21 de julio de 19934, en el que se establecieron los requisitos para el funcionamiento de todo hogar de paz en el Distrito Capital. Señaló que el Alcalde Mayor podrá revocar la autorización de que trata el acuerdo, cuando dejen de reunirse las cuatro condiciones que en él se establecen. I.3.- Como fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo, en síntesis, lo siguiente: Que el acto acusado infringió normas superiores por violación directa de la ley, debido a que el Acuerdo 195 de 2005, demandado, correspondió al proyecto de Acuerdo 327 de 2005, presentado por el Concejal Distrital Orlando Parada Díaz, más no a iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. (Artículo 13 del Decreto 1421 de 1993). Afirmó que la materia del acuerdo controvertido está referida al artículo 12, numeral 5, del Decreto 1421 de 1993; y que era privativa del Alcalde la iniciativa para presentar el respectivo proyecto de acuerdo, por lo que al haber sido presentado por un Concejal existe una violación a la ley. 3 "[…] Por el cual se reglamenta el uso de los inmuebles que se destinen en el Distrito Capital como albergues para personas en proceso de reincorporación a la vida civil y se dictan otras disposiciones […]". 4 “[…] Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá […]”.

Adujo que el acto acusado violó los artículos 12 del Decreto 1421 de 1993; 5°, 6°, 8°, 9°, 24, 25 y 28 de la Ley 388 de 18 de julio de 19975; y 5°, 6° y 7° del Decreto 4002 de 30 de noviembre de 20046. Agregó que el Acuerdo 195 de 2005 se expidió invocando la atribución del Concejo en materia de ordenamiento del territorio, acto administrativo que no se acogió al Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito de Bogotá, en adelante POT, no es el resultado de una revisión del mismo y en ningún momento fue sometido a los trámites de concertación, consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388. Sostuvo que si el CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. deseaba regular todo lo relacionado con el uso de los inmuebles que se destinen en el Distrito Capital, a servir como Hogares de Paz para personas en proceso de reincorporación a la vida civil, el camino que ha debido seguir era el de la revisión del POT vigente. Indicó que la reglamentación del uso de los inmuebles destinados a funcionar como Hogares de Paz, solo podía ser establecida dentro del instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio, POT, y bajo los trámites y procedimientos que la ley establece para ello, lo que no ocurrió en el caso sub iudice, pretendiéndose mediante un acuerdo independiente regular una materia que debe estar contenida en un instrumento orgánico. Adujo que el Concejo Distrital no tenía la competencia para regular un tema que

está en el CCA, respecto de la causal específica de revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular. Es decir, que un Acuerdo Distrital no puede 5 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997 […]”. modificar lo que está previsto en una norma jurídica de carácter superior y eso fue precisamente lo que hizo el último inciso del Acuerdo 195 de 2005, con la creación de una causal específica de revocatoria directa. Asimismo, argumentó que el acto administrativo demandado fue expedido en forma irregular, toda vez que no se cumplieron las formalidades y procedimientos sustanciales exigidos por ley, relacionados con la iniciativa en la presentación de los proyectos de acuerdo, en tanto este ordena que en esa materia fuesen dictados o reformados a iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Finalmente, adujo como causal la falsa motivación del acto demandado en la medida en que el cabildo distrital no revisó de manera ordinaria, extraordinaria o excepcional el POT, sino que en la expedición del acuerdo cuestionado acudió a una facultad como lo es la de reglamentar sus propios actos y específicamente una norma del POT. Resaltó que el acto demandado es falso porque la misma administración distrital expidió la Resolución núm. 0090 de 16 de febrero de 20077, mediante la cual amplió en forma indefinida la vigencia de permisos provisionales otorgados en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución núm. 0667 de 2006, para lo cual

señaló que los administrados no podían dar cumplimiento al Acuerdo 195 de 2005, debido a que este carecía de las condiciones de exigibilidad, de capacidad para producir efectos jurídicos, de ser ejecutivo, en razón a que dentro del Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 20048, el uso denominado Hogares de Paz no se encontraba clasificado y que tan solo hasta ese momento se iniciaría el estudio 7 “[…] Por medio de la cual se modifica la Resolución Número 903 de 2006 expedida por la Secretaría de Gobierno de Bogotá […]”. 8 “[…] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 […]”. correspondiente con el fin de establecer la clasificación de dicho uso, como quedó plasmado en la parte motiva de la Resolución núm. 0090 de 2007: “[…] Que con el fin de establecer un criterio oficial y técnico sobre aquellos lugares en donde puedan instalarse los Hogares de Paz, a solicitud del Viceministro de Defensa Nacional, se elevó la respectiva consulta a la Oficina de Planeación Distrital para que dicho ente, como autoridad en materia de planeación urbana, emitiera el correspondiente concepto; consulta que respondió en los siguientes términos “Revisada la clasificación de usos del Decreto 190 de 2004Compilación Plan de Ordenamiento Territorial-, se observa que el uso denominado Hogares de Paz, con las características descritas en la presente solicitud, no se encuentra clasificado”. Y, a renglón seguido, agregó: “En ese sentido hemos iniciado el estudio correspondiente

con el fin de establecer la clasificación del uso”. Que en virtud del concepto emitido por Planeación Distrital, la Secretaría de Gobierno considera inaplicable el literal b) del artículo primero del Acuerdo 195 de 2005 referido a la ubicación de los mencionados inmuebles […]”. Indicó que lo anterior permite ver que el acto acusado se encuentra viciado por una falsa motivación, en tanto que en sus consideraciones se afirmaron nociones, principios, ideas y hechos que no corresponden a la verdad real, esto es, que el CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. no podía entrar a reglamentar una norma que no existía dentro del POT; según la misma Oficina de Planeación Distrital de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., no se encontraba clasificado el uso de los denominados Hogares de Paz para ese momento. I.4.- La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., en representación legal9 de la corporación político-administrativa que expidió el acto acusado, esto es, el CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C., contestó la demanda y, en síntesis, fundamentó su oposición en los siguientes términos: Advirtió que el Acuerdo 195 de 2005 no contiene el POT de la ciudad, porque el 9 Constitución Política de 1991, artículo 314 <Modificado por el art. 3º, Acto Legislativo 02 de 2002>. “[…] En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para

el período siguiente […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). mismo ya había sido expedido mediante el Decreto Distrital 619 de 28 de julio de 200010; tampoco corresponde a una revisión del POT, debido a que la misma se efectuó a través del Decreto Distrital 469 de 23 de diciembre de 200311. Adujo que los Hogares de Paz ya estaban funcionando cuando entró en vigencia el Acuerdo 195 de 2005 y que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa, ya había celebrado contratos con los operadores de dichos Hogares de Paz. Señaló que la invocación como fundamento de derecho plasmada en el proyecto de acuerdo, que dio vida al Acuerdo acusado, no fue finalmente la que utilizó el Concejo Distrital, habida cuenta que en el trámite de las discusiones se advirtió que el tema afectaba el uso del suelo de algunos inmuebles en el Distrito Capital donde operaban y operarían los Hogares de Paz. Por tal razón, se cambió el numeral 23 por el numeral 5 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, sin que ello afectara la decisión de la Administración de regular el tema. Agregó que el Acuerdo no fue expedido por iniciativa del Alcalde Mayor debido a que, en principio, se pensó que el tema a regular estaba relacionado con aspectos de policía, pero luego se constató que la materia abarcaba también aspectos de uso del suelo que debían ser cobijados por la disposición respectiva: numeral 5° del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993. Manifestó que el hecho de que el POT no contemplara el uso denominado

Hogares de Paz en el Distrito Capital, trajo una serie de complicaciones prácticas que, finalmente, condujeron al pronunciamiento de la autoridad de planeación en 10 “[…] Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital […]”. 11 “[…] Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. […]”. el Distrito Capital. En su momento, la Secretaría Distrital de Planeación Distrital, DAPD, manifestó que el uso denominado Hogares de Paz, no se encuentra clasificado en el Decreto Distrital 190 de 2004. Refirió que, con fundamento en el concepto emitido por el entonces DAPD12, la Secretaría de Gobierno expidió la Resolución núm. 0090 de 2007, en la que decidió ampliar de manera indefinida la vigencia de unos permisos provisionales otorgados para la actividad de Hogares de Paz, y en el artículo 2° reitera a los responsables de la operación y control de los inmuebles destinados al funcionamiento de los Hogares de Paz en el Distrito Capital, la plena vigencia de lo dispuesto en los literales a), c) y d) e inciso primero y parágrafo único del artículo primero del Acuerdo 195 de 2005, que establecen las condiciones requeridas para obtener la autorización de funcionamiento, la facultad de revocarla y la definición de un Hogar de Paz. Así mismo, señaló que la mencionada resolución fue derogada expresamente por la Resolución núm. 0649 de 6 de noviembre de 200713. Y que, mediante Resolución núm. 065014 de 6 de noviembre de 2007, se autorizó el

funcionamiento de un determinado número de Hogares de Paz, condicionando dichas autorizaciones a ciertos requisitos. Por otra parte, afirmó que por un error al momento de soportar el aspecto de competencia el Concejo Distrital, en principio, trabajó el proyecto de acuerdo al amparo del numeral 23 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 y sobre esa norma de competencia se debatió el proyecto en diversas sesiones que 12 Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 13 “[…] Por medio de la cual se deroga la Resolución Número 0090 del 16 de febrero de 2007 expedida por la Secretaría de Gobierno de Bogotá […]”. 14 “[…] Por medio de la cual se otorgan unas autorizaciones para el funcionamiento de Hogares de Paz en el Distrito Capital […}”. conllevaron varias semanas. Luego, cuando se advirtió que la competencia no emanaba de la disposición que inicialmente se consideró, el proyecto ya estaba muy adelantado y la urgencia por la situación de hecho en la ciudad no permitía que se archivara y se adelantaran nuevos trámites para que fuera el Alcalde Mayor quien tuviera la iniciativa. Agregó que, sin embargo, el Alcalde Mayor al sancionar el Acuerdo no formuló objeción de ninguna naturaleza porque entendió que el tema debía ser atendido de manera prioritaria y que, al final, debido a la naturaleza del asunto, la formalidad debía pasar a un segundo plano. Por último, respecto de que el CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. no tenía la facultad de autorizar al Alcalde Mayor para revocar los actos administrativos que otorgaran el funcionamiento de un Hogar de Paz, adujo que cuando a un particular se le

reconoce un derecho o se le concede una licencia para desarrollar algún tipo de actividad, es entendible que para obtener el permiso debe cumplir con determinados requisitos. No obstante, si el particular deja de cumplir los requisitos que le fueron exigidos para desarrollar determinada actividad y que deben mantenerse durante el tiempo de vigencia del permiso, la administración tiene la potestad de revocar dicho acto administrativo bajo las causales señaladas en el artículo 69 del CCA. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 1o. de marzo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el Concejo Distrital tiene la facultad para regular determinados asuntos atendiendo la realidad del municipio, como es la de adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluye entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano y pueden presentar proyectos de Acuerdo sobre las materias que son de su competencia, con excepción de los proyectos de competencia exclusiva del alcalde. Precisó el a quo que está en cabeza del Alcalde y el Concejo Distrital, la facultad de presentar los proyectos de acuerdo, que se encuentra limitada a que sólo podrán ser dictados o reformados, a iniciativa del alcalde, los referidos en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 14, 16, 17 y 21 del artículo 12 del Decreto 1421 de

1993; no obstante, que analizado el fundamento del acto demandado (artículo 12, numeral 5º) con la materia que el mismo contiene, no se encuentra que el tema que este regula, esto es, la apertura, puesta en marcha y en general el funcionamiento de los Hogares de Paz en el Distrito Capital, implique la modificación del POT del Distrito, cuya iniciativa es privativa del Alcalde Distrital, y por no tratarse de normas reguladoras del mismo, la iniciativa del proyecto sí podía ser de uno de los cabildantes. Indicó que los inmuebles usados para el funcionamiento de los Hogares de Paz, se encuentran incluidos en los equipamientos de servicios de interés público y social, a que se refiere el artículo 8° de la Ley 388, debido al alcance y finalidad que con los mismos se pretende, cual es el de servir de instrumento dentro de los beneficios de contenido socioeconómico a que aluden las leyes 418 de 26 de diciembre de 199715 y 548 de 23 de diciembre de 199916, que amplió su vigencia y 15 “[…] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones […]”. la Ley 782 de 23 de diciembre de 200217, que prorrogó la primera, como parte de la política nacional conducente a desarrollar la reincorporación a la sociedad civil de los desmovilizados y reincorporados de los grupos al margen de la ley. Agregó que los Hogares de Paz en el Distrito Capital hacen parte de los equipamientos o lugares análogos, de que trata el artículo 8° de la Ley 388, y que

el artículo 20 del Decreto Distrital 190 de 2004, denomina como el conjunto de espacios y edificios que conforman la red de servicios sociales, culturales, de seguridad y justicia, comunales, de bienestar social, de educación, de salud, de culto, deportivos y recreativos, de bienestar social, de administración púbica y de servicios administrativos o de gestión de la ciudad, que se disponen de forma equilibrada en todo el territorio del Distrito Capital, cuya política está dirigida al fortalecimiento tanto del nivel de vida de los habitantes como de la infraestructura urbana, ello de acuerdo con las exigencias sociales y funcionales de la ciudad. Por otra parte, indicó que mediante la Resolución núm. 650 de 2007, por medio de la cual se otorgan autorizaciones para el funcionamiento de Hogares de Paz en el Distrito Capital, se consideró que sería el Alcalde Mayor de Bogotá el funcionario encargado de autorizar el funcionamiento de aquellos; empero, en la Resolución núm. 667 de 2007, se señaló que el competente podrá revisar la autorización otorgada para el funcionamiento de un Hogar de Paz, a través de la verificación de las condiciones exigidas, según lo previsto en las normas. Por lo tanto, concluyó que el funcionamiento y la existencia de los Hogares de Paz en el Distrito Capital está sujeto a disposiciones legales y reglamentarias, y en ese 16 “[…] Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones […]". 17 "[…] Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley

548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones […]". orden la administración puede revocar, modificar o complementar los permisos conforme al procedimiento de revocatoria directa establecido en el CCA. Así mismo, respecto del cargo de falsa motivación, determinó que en vista de que las medidas adoptadas no conllevaban implícitamente una modificación del POT, no estaba llamado a prosperar. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, sostuvo que no existe relación alguna entre el fortalecimiento del nivel de vida de los habitantes de Bogotá, como el de su infraestructura urbana, que es el objeto de los equipamientos, con unos inmuebles cuyos fines son el desarrollo de una política nacional conducente a desarrollar la reincorporación a la sociedad civil de los desmovilizados de los grupos al margen de la ley, que son los Hogares de Paz. Concluyó que estos no hacen parte de los equipamientos o lugares análogos de que trata el artículo 8° de la Ley 388 y el artículo 20 del Decreto Distrital 190 de 2004. Agregó que los Hogares de Paz, son todo lo opuesto a un equipamiento, comoquiera que, contrario a que aquellos estuvieran propendiendo por el fortalecimiento del nivel de vida de los habitantes de la ciudad como el de su infraestructura urbana, estaban afectando la tranquilidad ciudadana, lo que hacía necesario que las autoridades distritales contaran con un marco normativo que les permitiera el desarrollo del programa de reincorporación sin riesgos sobre las condiciones de ordenamiento físico, de uso del suelo y de tranquilidad ciudadana,

lo cual sólo se podía hacer dentro del instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio, como lo es el POT, y bajo los trámites y procedimientos que la ley establece para ello, entre las que se pueden resaltar los trámites de concertación, consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388. Señaló que el Acuerdo 195 de 2005, se expidió invocando la atribución del Concejo Distrital, relativa al ordenamiento del territorio, pero mediante este acto administrativo no se adoptó el POT del Distrito, y nunca fue sometido a los trámites de concertación, consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388. Afirmó que la reglamentación del uso de los inmuebles que se destinen en el Distrito Capital a servir como Hogares de Paz para personas en proceso de reincorporación a la vida civil, solo podría ser regulada dentro del instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio, como es el POT y bajo los trámites y procedimientos que la ley establece para ello. Por otro lado, indicó que cuando la administración distrital concede un permiso para el funcionamiento de un Hogar de Paz, genera una situación particular y concreta a favor de aquel a quien se le concede permiso, lo que tiene origen en el postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política; por ello, cuando el acto demandado establece que el alcalde puede de manera unilateral revocar dicho permiso, se está desconociendo en esa forma el postulado de la buena fe y el principio de respeto por el acto propio, toda vez que la administración está obligada a guardar coherencia en sus actos posteriores y a

comportarse con la actuación original. Insistió en que el último inciso del artículo 1° del Acuerdo 195 de 2005, creó una causal específica de revocatoria directa de un acto administrativo particular, habida cuenta que está dejando a la discrecionalidad del Acalde y a la falta de los requisitos consagrados en la misma norma, la revocatoria de dichos actos administrativos. Finalmente, manifestó que el acto administrativo demandado fue expedido en forma irregular, toda vez que no se cumplieron las formalidades y procedimientos sustanciales exigidos por la ley, relacionados con la iniciativa en la presentación de los proyectos de acuerdo.

IV. ALEGATOS En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V1. Acto demandado El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo 195 de 2005,

expedido por el CONCEJO DE BOGOTÁ D.C., cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] ACUERDO 195 DE 2005 (Diciembre 26) "por el cual se reglamenta el uso de los inmuebles que se destinen en el distrito capital a servir como hogares de paz para personas en proceso de reincorporación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...