CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00417-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00417-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADVERTENCIA DE LA NULIDAD – Aplicación / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD – Por no haber sido alegada [C]uando la nulidad se pone de presente de oficio, como aconteció en el proceso de la referencia, debe hacerse entrega del auto al interesado, y éste debe manifestar si alega la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia. Siendo ello así, resulta improcedente la petición de la tercera interesada en las resultas del proceso, toda vez que, por un lado, las normas procesales son de orden público y por lo tanto inmodificables, luego no es procedente ampliar el término para que se pronuncie sobre la nulidad; y por otro, la Corporación dio estricto cumplimiento a lo previsto en la norma al entregarle copia del auto que corría traslado de la nulidad. Además se aclara que el plazo solicitado no se encuentra previsto en ninguna disposición normativa y que por ello también es improcedente acceder a su petición. En vista de lo anterior, y habida cuenta de que la sociedad Flota Sugamuxi S.A., no alegó la nulidad anotada, debe concluir la Sala que el proceso se encuentra saneado en aplicación de lo dispuesto en el transcrito artículo 136 del Código General del Proceso, lo cual habilita el análisis de fondo del caso concreto.
ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
TERRESTRE – Procedimiento / SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE RUTA DE
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS TERRESTRE – Es susceptible de
corrección / SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS TERRESTRE – Publicación / PROPUESTA PARA ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS TERRESTRE – No es factible de ser corregida o subsanada [N]o existe ninguna opción a los proponentes para que corrijan o subsanen su propuesta, de modo que no hay lugar a acceder a la interpretación que hace Flota La Macarena respecto del artículo 52 del Decreto 1927 de 1991, dado que la posibilidad de que ello acontezca está prevista respecto de la solicitud de adjudicación de la ruta por parte de una empresa de transporte, es decir, en relación con la petición que da lugar a la apertura del procedimiento administrativo regulado en el Capítulo II del Título IV del Decreto 1927 de 1991. En ese escenario, es claro para la Sala que la posibilidad de subsanar se predica de la solicitud de adjudicación de la ruta y no, como parece entenderlo la demandante, de las propuestas que son presentadas después de publicada tal petición, paso éste que debe seguirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 ibídem. En esa medida, el cargo formulado por la memorialista no tendría vocación de prosperar, pues, como ya se referenció, el ordenamiento jurídico no previene ninguna posibilidad de corregir las ofertas que son presentadas por las demás empresas de transporte luego de publicada la solicitud de adjudicación de una ruta. FALSA MOTIVACIÓN – Concepto Es una de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para invocar la nulidad de un acto administrativo, y está orientada a atacar la causa o motivo que dio lugar a su expedición, es decir, las razones de hecho o de derecho que
determinaron la adopción de la decisión. De modo que allí donde se constata una discordancia entre las razones expresadas y la realidad de las cosas, bien porque ésta se falsea, se distorsiona o se ignora, se configura el vicio de falsa motivación. Lo mismo sucede cuando el ente administrativo realiza una equivocada lectura o interpretación jurídica de esa realidad o invoca un fundamento jurídico discordante, irreal o que no existe.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 17 de febrero de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5501, C.P.
Manuel Santiago Urueta Ayola; y 7 de marzo de 2013, Radicación 25000-23-25000-2009-00614-01 (0482-12), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
DESVIACIÓN DE PODER – Concepto
[L]a causal de nulidad relacionada con la desviación de poder tiene lugar cuando quiera que se compruebe que los fines para los cuales está instituida la función administrativa cuestionada se incumplió o dio un alcance ilegítimo o irregular a la actuación cuestionada. PROPUESTA PARA LA ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS TERRESTRE – A ella se debe anexar las copias de las pólizas de seguros que amparen los vehículos que hagan parte de la flotilla [A]l tenor de lo normado en el primer inciso del artículo 55 del Decreto 1927 de 1991 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 51 ibídem, las copias de las
pólizas de seguros exigidas por la ley que amparen los vehículos que hagan parte de la flotilla de una empresa proponente deben ser anexadas a dicha solicitud, luego de publicado el aviso que informa sobre la petición de adjudicación que hiciera la primera empresa interesada en obtener tal derecho. Debe reiterarse que tal propuesta no puede ser subsanada o corregida, puesto que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 52 ibídem y en atención al análisis que sobre el particular se hizo en el anterior acápite, tal oportunidad sólo se predica de quien presenta inicialmente la petición de adjudicación, es decir, de manera previa a la publicación del aviso en el cual se da a conocer a las demás empresas proponentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00417-01
Actor: FLOTA LA MACARENA S.A Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: No existe falsa motivación ni desviación de poder en los actos administrativos mediante los cuales se rechazó la propuesta presentada por una de las empresas interesadas en la adjudicación de una ruta de transporte de pasajeros terrestre por no aportar las pólizas de seguro exigidas en la ley, y tampoco acreditar que, de haberlas adjuntado, su puntaje era superior al de la empresa a la cual se concedió la adjudicación de la ruta La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA I.1. Pretensiones La sociedad Flota La Macarena S.A. (en adelante Macarena) interpuso la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), a fin de que se decretara la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte: la número 2673 del 23 de junio de 2006, por medio de la cual se adjudicó a la empresa Flota Sugamuxi S.A. (en adelante Sugamuxi), la ruta Yopal – Bogotá y viceversa (vía Villavicencio) y negó las propuestas presentadas por otras empresas, entre ellas, la de la actora: la número 3767 del 11 de septiembre de 2007, a través de la cual resolvió el recurso
de reposición confirmando el primer acto, y la 2384 por la cual resolvió el recurso de apelación confirmando igualmente la Resolución número 2673 de 2006. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se ordene el restablecimiento del derecho a la Macarena en el sentido de que sea analizada la propuesta presentada para la adjudicación de la citada ruta y se le adjudique y autorice operar la ruta Yopal – Bogotá y viceversa (Vía Villavicencio). En ese mismo orden, pidió el reconocimiento de los perjuicios y su respectivo pago de acuerdo con lo que se demuestre en el proceso. De manera subsidiaria pidió que de no ordenarse la adjudicación de la ruta, se decrete a su favor el reconocimiento de los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad desde el momento en que de manera ilegal fue adjudicada a Flota Sugamuxi y hasta que se profiera sentencia definitiva. I.2. Concepto de violación La parte actora consideró que con la expedición de los actos acusados se desconocieron las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política, artículos 51, 52 y 53 del Decreto 1927 de 1991, y los artículos 56, 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo. Los siguientes fueron, en síntesis, los argumentos que soportaron el concepto de violación: I.2.1. Que los actos acusados son contrarios al artículo 52 del Decreto 1927 de 1991, teniendo en cuenta que si el Ministerio encontró que la empresa transportadora no tenía asegurado todo su parque automotor debía devolver la propuesta a Flota la Macarena S.A., para que ésta, de considerarlo pertinente,
corrigiera la propuesta y la presentara nuevamente, dado que así lo exige la disposición que se dice vulnerada, norma que prevalece sobre la Circular MT43685 de 26 de septiembre de 2005, según la cual, una vez se allegue la propuesta ésta no puede ser complementada ni modificada. Además, por esa misma vía se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, pues al impedir que la propuesta fuera subsanada o corregida se cercenó el derecho de competir en igualdad de condiciones con los demás proponentes. I.2.2. Agregó que, contrario a lo afirmado en los actos acusados, sí cumplió con la exigencia prevista en el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, ya que con la propuesta se allegaron las copias auténticas de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual 8002000163501, 8002000163401, 800200002001 y el SOAT de todos y cada uno de los vehículos vinculados a la empresa, lo cual fue acreditado con toda la documentación correspondiente. Además, aseveró que los vehículos que no estaban asegurados se encontraban legalmente desvinculados de la empresa mediante actos administrativos proferidos por el mismo Ministerio, esto es, los memorandos DDT-571-2007 y DDT576-2007, lo cual ocurrió antes de que se profiriera la Resolución 2673 de 23 de junio de 2006. I.2.3. Expresó que los actos acusados violan el artículo 53 del Decreto 1927 de 1991, como consecuencia de no observar el procedimiento previsto en el literal g)
del artículo 51 del mismo Decreto, toda vez que en este literal se establece que se debe presentar un estudio técnico de oferta y demanda para las rutas que se estaban solicitando. En ese sentido, no coincidió con el Estudio No. 018 de 2005 del Ministerio de Transporte, en el cual se determinó que en la ruta YopalBogotá (vía Villavicencio), existía en promedio/día una demanda de 139 pasajeros, de los cuales 55 prefieren el bus, y el resto a vehículos diferentes, como quiera que, a su juicio, debió tenerse en cuenta los resultados de la información proveniente del Sistema Administrador de RutasSAR, según el cual, la demanda real de pasajeros era de 474 pasajeros y no de 139 como lo argumentaba el Ministerio. I.2.4. Argumentó que el Ministerio calificó indebidamente a Flota Sugamuxi, puesto que aplicó una Resolución de fecha de 31 de mayo de 1989, y no la número 2616 de 19 de agosto 1998 que era la procedente. I.2.5. Advirtió que el Ministerio pasó inadvertido el hecho de que la demandante operaba la ruta VillavicencioTauramena y Viceversa, lo cual indudablemente le aumentaría el puntaje en la calificación del cubrimiento parcial de la ruta solicitada por la empresa Flota la Macarena. I.2.6. Aseguró que no se garantizó el debido proceso ni lo previsto en los artículos 50 al 55 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el Subdirector de Transporte estableció un procedimiento inexistente al momento de correr traslado de los memoriales presentados por la empresa recurrente.
I.2.7. Indicó que se vulneraron los artículos 56, 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo, ya que el Ministerio se abstuvo por completo de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y las practicadas, toda vez que en el recurso interpuesto por la actora se solicitó una inspección ocular y una prueba testimonial de las cuales no se emitió ningún pronunciamiento del Ministerio.
II. CONTESTACIÓN El Ministerio de Transporte contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones: La primera la denominó “Efecto general Inmediato del Decreto 1927 de 1991”, sosteniendo que dicha norma debe aplicarse en armonía con la Circular MT43685, según los cuales, para efectuar la revisión de las propuestas presentadas se debe cumplir con el requisito de presentar las pólizas de responsabilidad civil contractual, extracontractual y el SOAT de todos los vehículos.
Falta de explicación del concepto de violación, toda vez que no hay una indicación clara en relación con los motivos por los cuales se violan las normas que señala en la demanda como desconocidas, sino que la actora se limita solamente a dar una apreciación subjetiva del contenido de las decisiones administrativas que impugna. La genérica del Código Contencioso Administrativo, en virtud de la cual es viable que en la sentencia se decida sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que se encontrare probada. En relación con el fondo del asunto esbozó los argumentos que a continuación se exponen: Flota La Macarena no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 51
literal d) del Decreto 1927 de 1991, en armonía con la Circular MT-43685, toda vez que no allegó las pólizas de todos los vehículos que hacen parte del parque automotor autorizado a la empresa en desatención de lo ordenado en el artículo 51 ibídem. Señaló que se encontraba acreditado que las licencias de tránsito de los vehículos de placas SOD-711; SOC-845; SOD-677; SOD-682; SOD-681; SOD-707; SYS213; SOD-709; SOD-710; SOD-975 y SYS-721, allegadas por Flota La Macarena, no se encontraban amparadas con las pólizas de responsabilidad civil extracontractual. Adujo que de la comparación de la relación del parque automotor expedida por la Dirección Territorial de Cundinamarca con los vehículos relacionados por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., se estableció que: (i) los siguientes vehículos no se encontraban amparados: SVA-935; SVA-951; SOD-677 y SOD-681; y (ii) que para los automotores identificados con placas SCF-902; SDF-097; SDP-164 y SEC-695, la empresa no había presentado los documentos requeridos. Consideró que no era oportuno presentar documentos o complementos para una solicitud, como quiera que la actuación administrativa ya había culminado y no era posible revivir términos o subsanar requisitos o falencias en la vía gubernativa, pues debieron hacerse como lo ordenaba el Decreto 1927 de 1991. Expuso que no se puede alegar falsa motivación en la decisión de la
administración, por cuanto ésta se ciñó a lo establecido en el Decreto 1927 de 1991 estudiando cada uno de los requisitos para por otorgar derechos sobre rutas y horarios. En cuanto a la aplicación de un procedimiento inexistente, adujo que al haberse corrido traslado al adjudicatario de los memoriales presentados por las empresas impugnantes se estaba garantizando el derecho de defensa de todos y cada una de las empresas interesadas. En relación a la estimación de la cuantía, señaló que el demandante incurrió en una valoración carente de objetividad y certeza, por cuanto no adopta ninguna metodología para el cálculo de la suma reclamada por perjuicios.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de julio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: III.1. En relación con el cargo de cumplimiento de los requisitos previsto en los artículos 51, 52 y 53 del Decreto 1927 de 1991, concluyó que no era procedente que el Ministerio requiriera a la empresa transportadora para que subsanara su solicitud, ya que había precluido la oportunidad para aportarlos. El siguiente fue el razonamiento: “si bien la empresa de transporte debe solicitar unas rutas y horarios para su otorgamiento, entre las cuales se encuentra la cobertura de la flotilla mediante pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, como se anuncia en el artículo 51 ibídem, también lo es que conforme lo describe el artículo 52 del Decreto 1927 de 1991, si al verificar el cumplimiento de los requisitos, estos no se allegan,
corresponde devolver la solicitud, otorgándole la facultad discrecional a la parte solicitante de presentarla nuevamente, es decir, a juicio de esta Corporación no se considera atinada la interpretación que la hace la parte actora en el sentido que le obligaba a la administración luego de devolver la documentación como lo autoriza la norma, se hicieran las correcciones, para luego de tomada una decisión que fue el acto en donde se señalaron la ausencia de requisitos, se iniciara una nueva actuación administrativa en la que se observaran de nuevo su cumplimiento, situación que no resulta de recibo toda vez que había precluido ya la oportunidad a la parte de aportarlos, en este sentido no le asiste razón al demandante en la hermenéutica que emplea de los artículos 51, 52 y 53 de la legislación ibídem para acusarlos de falsa motivación”1. III.2. Indicó que la demandante allegó de manera inoportuna las resoluciones de desvinculación de los vehículos que no contaban con la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual, como quiera que las presentó cuando interpuso el recurso de apelación. Al respecto aclaró que el momento procesal para que tales documentos fuesen valorados por la autoridad era antes de proferirse la Resolución No. 2673 de 2006, dado que es con ella que se otorgaba la ruta, es decir, era excluyente y de escogencia de una empresa. III.3. Encontró que la acusación referida al régimen aplicable no era procedente, toda vez que Flota Sugamuxi adelantó la petición el 28 de abril de 19932 mientras que la actora solicitó la adjudicación el 31 de agosto de 2005, lo cual permite
inferir que los estudios y demás factores de señalización del puntaje reprochados por la memorialista no tenían asidero. III.4. Precisó que la Circular MT-43585 del 26 de septiembre de 2005 le resultaba aplicable al caso bajo examen, habida cuenta de que la solicitud de adjudicación de Flota La Macarena se radicó el 31 de agosto de 2005 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las normas procesales son de aplicación inmediata, dado que las normas que contemplan ritos procedimentales se ejecutan desde la entrada en vigencia de la normatividad que la consagre. III.5. En lo que hace a los cargos relacionados con la falta de valoración probatoria, el Tribunal señaló que la actora debió solicitar en sede judicial el decreto y práctica de las pruebas que le fueron negadas en la vía gubernativa, a fin de determinar su conducencia y pertinencia. 1 Folios 196 a 197 del Cuaderno número 1. 2 Radicado número 1192.
IV. APELACIÓN La sociedad Flota La Macarena interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: IV.1. Insistió que el Ministerio debió devolver la solicitud indicando qué requisitos faltaban para que fuera complementada o corregida en aplicación del artículo 52 del Decreto 1927 de 1991, que señala lo siguiente: “Si al verificar el cumplimiento de los requisitos, faltare alguno de ellos, se devolverá la solicitud, la cual podrá ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos exigidos”.
Lo anterior, a su juicio, vulneró el artículo 52 antes mencionado y por consiguiente,
el debido proceso y consecuencialmente su derecho a defenderse, en vista de que la administración impidió que corrigiera la propuesta, pues al no devolver la solicitud para su corrección le cercenó la oportunidad de competir en igualdad de condiciones con los otros proponentes. Estimó que la mencionada norma en ninguna parte autoriza a la Administración a rechazar la solicitud, por el contrario, lo que indica es que una vez analizada, si no reúne los requisitos debe devolverse al interesado, para que, si a bien lo tiene, la vuelva a presentar con el lleno de los requisitos exigidos. IV.2. Adujo que los actos cuestionados adolecen de falsa motivación, como quiera que, aun cuando la entidad demandante sí aportó todos los documentos requeridos para el trámite, el Ministerio no los tuvo en cuenta. Precisó que los documentos aportados con la propuesta fueron las siguientes copias auténticas de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual números 8002000163501, 8002000163401 y 8002000163301, de la póliza de responsabilidad civil contractual número 800200002001 y del SOAT de todos y cada uno de los vehículos vinculados a la empresa demandante. Agregó que todos esos vehículos contaban con tarjeta de operación, y que ello sólo era posible si de manera previa poseían pólizas que amparaban los enunciados riesgos, luego mal podía afirmarse que parte de su flotilla carecía de tales contratos de seguro. Señaló que el demandado se excedió en sus funciones al entrar a revisar en vía gubernativa cada uno de los vehículos que hacían parte del parque automotor de la empresa, olvidando que el requisito legal se encontraba referido exclusivamente
a la presentación de las pólizas de seguro. En ese mismo sentido, aseveró que la empresa no estaba en la obligación de demostrar que la totalidad de los vehículos estaban amparados, sino que lo único que debía acreditar era la existencia de las pólizas de seguro correspondientes. IV.3. Estimó que el Tribunal se equivocó al sostener que no era viable aportar ningún documento al momento de interponer el recurso, dado que ello desconoce el objeto de esos medios de defensa ya que la ley permite en estos eventos que el administrado pueda pedir pruebas, todo lo cual justifica la flagrante violación en la que incurrió dicha entidad al omitir pronunciarse sobre la solicitud de pruebas invocada en sede administrativa. IV.4. Aseveró que una vez resuelto el recurso, Flota La Macarena radicó un escrito con el cual anexó copia de los memorandos DDT-571-2007 y DDT-5762007 expedidos por el Ministerio en los que se acreditaba que los vehículos sin póliza fueron desvinculados incluso antes de la Resolución 2673 de 2006, lo cual demuestra que la entidad ya tenía conocimiento de esa situación, circunstancia que validaba la práctica de pruebas solicitadas en los recursos con la finalidad de revisar los documentos oficiales del Ministerio, y de esa manera concluir que existía incongruencia entre esta documentación y la Resolución 2673 de 2006. IV.5. En cuanto a las normas aplicables para la adjudicación, manifestó que no es cierto que se invocaron normas distintas, pues lo ocurrido fue que Flota Sugamuxi presentó la solicitud en el año 1993, y de acuerdo con el Decreto 1927
de 1991, esa petición se publicó para que las empresas interesadas pudieran presentar propuestas sólo hasta el año 2005, fecha en la cual la actora presentó su oferta. IV.6. En tal medida, los estudios que llevaron a Flota Sugamuxi a solicitar la adjudicación de la ruta no se ajustaron a la realidad y necesidad de transporte de la fecha en la cual le fue concedida, y por ello la recurrente, invoca falsa motivación en la expedición de las resoluciones acusadas. IV.7. Aclaró que la Circular MT-43685 es precisa en exigir las pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual que precisamente fueron las que presentó oportunamente la empresa, luego mal puede afirmarse que se incumplió lo allí dispuesto. IV.8. Afirmó que ante la negativa de la Administración lo que hizo La Macarena fue utilizar los recursos legales de manera oportuna para solicitar, como en efecto lo autorizaba el artículo 56 del CCA, el decreto de las pruebas que permitían ratificar el cumplimiento de los requisitos. Manifestó que no se trataba de nuevas pruebas ni de pretender darle vida a términos precluidos, sino simplemente de pruebas que iban a demostrar que seguramente por falta de actualización de las bases de datos del Ministerio de Transporte, no habían sido tenidas en cuenta o de haberlo hecho no hubiese desencadenado en la decisión de negar la adjudicación de la ruta a la memorialista. Aseguró que no era necesario solicitar en sede judicial la práctica de pruebas no decretadas en vía gubernativa puesto que en el proceso ya reposan los memorandos donde se evidencia que los vehículos estaban desvinculados con
anterioridad a la Resolución 2673 de 23 de junio de 2006.
V. ALEGATOS E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO V.1. La sociedad demandante en sus alegatos de conclusión reiteró en todas sus partes los argumentos planteados en el escrito del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V.2. El Ministerio de Transporte alegó de conclusión manifestando que las resoluciones demandas gozan de legalidad al ajustarse a lo previsto por la norma aplicable, en este caso el literal d) del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991. Expuso que el motivo por el cual se rechazó la solicitud se debió a que no se presentaron las pólizas conforme lo ordena la ley en concordancia con la Circular MT-43685 del 26 de septiembre de 2005, toda vez que se estableció que algunos vehículos no se encontraban amparados por dichas pólizas. Añadió que la demandante no podía alegar que se aportaron pruebas en los recursos por cuanto la actuación administrativa ya había terminado y no era procedente revivir términos ni subsanar requisitos o falencias en esa oportunidad. V.3. El Ministerio Público no intervino en el asunto de la referencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del CCA, y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación,
el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. VI.2. Cuestión previa VI.2.1.Mediante auto del 2 de marzo de 2017, el Despacho Sustanciador dispuso notificar a la sociedad Flota Sugamuxi S.A., como tercera interesada en las resultas del proceso, como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no la vinculó en el trámite de primera instancia, y tal omisión podía acarrear una nulidad procesal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso3. Como consecuencia, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 137 ibídem, por virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, librando despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Boyacá4 y se corrió traslado de tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia para que la citada sociedad se manifestara al respecto. VI.2.2.Mediante escrito visible a folios 25 y 26 de éste Cuaderno, el apoderado de la sociedad Flota Sugamuxi S .A., se pronunció solicitando un plazo adicional de diez (10) días a efectos de hacer un estudio riguroso del caso, habida cuenta de que con la notificación sólo le fue entregado el auto de 2 de marzo de los corrientes sin que le dieran a conocer aspectos fundamentales del proceso. VI.2.3.Al respecto, resulta pertinente transcribir el numeral 8º del artículo 133 y el artículo 136 los dos del Código General del Proceso, que resultan aplicables al
asunto que nos ocupa: 3 Folio 21 de éste Cuaderno. 4 Auto del 17 de marzo de 2017, visible a folio 22 ibídem. “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…)” “Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y
292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará
su curso; en caso contrario el juez la declarará.”. De la lectura de las anteriores disposiciones se desprende que cuando la nulidad se pone de presente de oficio, como aconteció en el proceso de la referencia, debe hacerse entrega del auto al interesado, y éste debe manifestar si alega la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia. Siendo ello así, resulta improcedente la petición de la tercera interesada en las resultas del proceso, toda vez que, por un lado, las normas procesales son de orden público y por lo tanto inmodificables, luego no es procedente ampliar el término para que se pronuncie sobre la nulidad; y por otro, la Corporación dio estricto cumplimiento a lo previsto en la norma al entregarle copia del auto que corría traslado de la nulidad. Además se aclara que el plazo solicitado no se encuentra previsto en ninguna disposición normativa y
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