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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00485-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00485-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto de construcción de instalaciones y perforación exploratoria del pozo múltiple Cupiagua H. / USO DEL AGUA – Cargas / LICENCIA AMBIENTAL – Modificación para adicionar la obligación de destinar al menos el uno por ciento del valor del proyecto de construcción a la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica del Río Unete / INVERSIONES PREVIAS – No se excluye su reconocimiento / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La modificación efectuada sencillamente es expresión de la adaptabilidad de las licencias ambientales a las cambiantes circunstancias y exigencias de interés general que rodean esta clase de autorizaciones, que en el caso particular se ejercita con el fin de adicionar la licencia para hacer expresa la obligación legal de efectuar una inversión forzosa correspondiente al 1% del valor del proyecto en la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, en los términos fijados por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. El hecho que tal modificación no excluye el reconocimiento de las inversiones efectuadas con anterioridad, sino que tan solo sujeta su convalidación a la aprobación previa del MINISTERIO, se evidencia en lo resuelto en la parte final del párrafo 1º del artículo primero de la Resolución No. 1551 de 2007, en donde se establece que el plan de inversiones que se prescribe se deberá presentar “para la evaluación y aprobación de este Ministerio”; es decir,

que no envuelve esta determinación la toma de una decisión anticipada sobre el punto: tal pronunciamiento se producirá luego de presentado el plan, previo estudio de cada uno de sus items. De aquí que contrario a lo afirmado por la parte demandante, deba el MINISTERIO pronunciarse sobre la validez de las inversiones previamente realizadas una vez se cumpla con el deber de presentar el correspondiente plan, y en caso de discrepar BP de tal consideración pueda acudir al órgano judicial a solicitar el respectivo control de legalidad de lo resuelto en concreto por la Administración. Lo previsto al respecto por el párrafo 3º del artículo 6º del Decreto 1900 de 2006, que establece el régimen de transición para los proyectos licenciados que para la fecha de entrada en vigor de este reglamento no han presentado y obtenido la aprobación de su plan de inversiones para acreditar el cumplimiento de la inversión forzosa del 1%, al determinar que dicho plan deberá incluir “las obras y/o actividades ejecutadas, así como aquellas pendientes por desarrollar con el respectivo cronograma de ejecución”, respalda la conclusión alcanzada. USO DEL AGUA – La obligación forzosa del uno por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto Por entrañar una carga administrativa que nada tiene que ver con la tasa por uso del agua regulada por el artículo 43 en su inciso primero, y constituir una manifestación de la función social y ecológica de la propiedad que entronca con el deber de conservación y preservación del ambiente inherente y correlativo al derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, la obligación forzosa del 1% se debe calcular sobre el valor global del proyecto. Que ello pueda

dar lugar a situaciones como la indicada por la parte actora en sus diferentes escritos, en los que plantea la hipótesis de un proyecto de costo elevado pero consumo mínimo de agua que terminaría pagando un alto cargo por este concepto en absoluto enerva la validez de este gravamen tal como fue regulado por la ley, que con el fin de promover un consumo racional y eficiente del recurso hídrico estableció un incentivo económico para que aquellos proyectos que pueden prescindir de la utilización de agua de fuentes naturales lo hagan. No se puede perder de vista que el gravamen solo se causa frente a los proyectos que involucren en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, luego corresponde a la planeación de cada proyecto llevar a cabo las valoraciones respecto a qué resulta más eficiente desde el punto de vista financiero (análisis costo-beneficio) y a la autonomía decisoria de cada empresario definir la mejor opción globalmente considerada para un emprendimiento específico. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación No es posible imputar las obras y actividades ejecutadas en desarrollo del plan de manejo ambiental al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento, tal como propone BP. Esto, porque ello desconoce una elemental regla de la hermenéutica jurídica: la del efecto útil. De acuerdo con este parámetro de interpretación de las normas, “entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe

preferirse el primero”. En consecuencia, encuentra la Sala que la posición que plantea la demandante riñe con este principio, porque termina por tornar superflua o irrelevante la clarísima distinción impuesta por ley entre la institución del plan de Manejo ambiental y la carga administrativa que entraña la inversión forzosa del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Siendo institutos diferentes en su origen, objeto, alcance y finalidad, y a falta de una disposición legal expresa que así lo instituyera, no se ve cómo las actividades realizadas en cumplimiento de uno pueden pretender imputarse simultáneamente al otro. Se impone entonces, conforme a la diferenciación efectuada por la ley, separar las órbitas propias de cada uno de estos instrumentos de protección ambiental y velar porque su interpretación y aplicación posibiliten el cumplimiento de la función específica de cada uno de ellos. Por un lado, el plan de manejo ambiental, nítida manifestación de los principios de prevención y desarrollo sostenible, constituye un instrumento esencial para la gestión ambiental de los impactos de un determinado proyecto, en tanto conjunto de medidas y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados del proyecto, obra o actividad que se autoriza. La inversión forzosa, en cambio, constituye un instrumento económico que se traduce en una carga que puede tener que llegar a ser asumida por el propietario de un proyecto en desarrollo de la función social y ecológica de su derecho según las decisiones que adopte, pues se trata de una figura que al tiempo que permite la consecución de recursos para financiar la recuperación, preservación y vigilancia de una cuenca hidrográfica,

puede también (y ese es su verdadero objetivo) desincentivar impactos ambientales o conductas contaminantes (como la utilización del recurso hídrico tomado de fuente natural, en este caso) y promover comportamientos más eficientes desde la óptica de la conservación y protección del ambiente (implantación de tecnologías limpias, sustitución de componentes o recursos, etc.). PROGRAMA DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible / DECRETO 1900 DE 2006 – Artículo 6 / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance El Decreto 1900 de 2006 fue expedido por el Presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con el fin de reglamentar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Además de gozar de presunción de legalidad y de ser vinculante hasta que se suspenda provisionalmente o se prive de efectos por haberse acreditado judicialmente su infracción de normas superiores, esta misma Sala de Decisión ha declarado que buena parte de su articulado (en concreto los artículos 1, 2 y 3) es acorde con lo previsto por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Por esta razón su aplicación es imperativa, máxime a falta de razones que fundamenten una excepción de inconstitucionalidad o de legalidad, que la parte apelante no relaciona en su demanda, y que este Juez no aprecia para declarar de oficio. Toda vez que el

proyecto Pozos Múltiples Cupiagua H nunca presentó ni obtuvo formalmente la aprobación de las autoridades ambientales de un programa de inversiones del 1 por ciento (ello ni siquiera fue objeto de regulación en la licencia ambiental inicialmente otorgada), se puede afirmar que hasta el momento (y probablemente hasta la expedición de los actos administrativos que aprueben dicho plan) no ha dado lugar a la consolidación de ninguna situación jurídica frente a este asunto. Por esta razón su caso se enmarca dentro de lo previsto por el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 1900 de 2006 (…) Al ser aplicable al caso concreto esta disposición (i) no hay duda que el cumplimiento de esta carga legal se sujeta al régimen previsto por el Decreto 1900 de 2006, lo cual implica (ii) que debe observar el deber de presentar el correspondiente plan de inversión para la aprobación de la autoridad ambiental. Que el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 no haga mención expresa a esta carga en absoluto resta validez al deber impuesto por el Decreto 1900 de 2006: de un lado, como se mencionó atrás, por estar vigente al momento de la adopción de la Resolución No. 1063 de 2009 y por haber previsto un régimen de transición aplicable a casos como su examine, es la normativa que rige el asunto en concreto. PROGRAMA DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Para su presentación ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible no está prevista una obligación previa de concertación con la Corporación Autónoma Regional / CORPORINOQUIA – Su vinculación en el proceso de aprobación del plan de inversiones es para rendir concepto / RECTIFICACION

JURISPRUDENCIAL Contrario a lo afirmado por la Sala en el fallo de 16 de julio de 2015, en el que se validó la obligación impuesta a BP de concertar el plan de inversiones con CORPORINOQUÍA de manera previa a su presentación ante el MINISTERIO, encuentra la Sala que del precepto citado se desprende aun cuando resulta legítima la vinculación de la autoridad ambiental correspondiente al proceso de aprobación del plan de inversiones, no lo es que tal intervención, que el Decreto 1900 de 2006 centra en la expedición de un concepto que ilustre el criterio del MINISTERIO, mute en los actos atacados en una obligación previa de concertación no prevista por la ley ni por el citado reglamento. En efecto, en virtud de lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 1900 de 2006 es ostensible que la vinculación de la autoridad ambiental en la zona de influencia del proyecto al proceso de aprobación del plan de inversiones por EL MINISTERIO deberá darse mediante la emisión de un concepto, y no de una fase de concertación previa no contemplada por la ley ni por el Decreto en comento. De ahí que a efectos de proferir dicho concepto prevea la disposición en cita que de forma simultánea con su presentación al MINISTERIO, la parte interesada deberá radicar ante aquella (la CAR correspondiente) el respectivo plan de inversión, dándole treinta días para emitir su pronunciamiento. Ello, en consideración a la importancia de sus funciones y a su especial conocimiento de la región, su territorio y sus recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE

1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 PARAGRAFO 1

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos en la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 16 de julio de 2015, Radicado 25000232400020090036401, CP María Claudia Rojas Lasso, salvo lo relacionado con la concertación del plan de inversiones del 1 por ciento con CORPORINOQUIA, en este aspecto se rectifica la posición de la Sección.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra la Nación y el actual Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque este último por medio de los actos demandados adicionó el acto administrativo mediante el cual le otorgó la licencia ambiental a la demandante, en el sentido de incluir el cobro de la obligación forzosa del 1 por ciento consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en vista de que en el inicial acto no la había estipulado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente, dado que la Sala consideró que se debía declarar la nulidad del párrafo 3 del artículo 1º de las Resoluciones 1551 de 2007 y 0125 de 2008, referente a la obligación impuesta a la BP de concertar previamente con CORPORINOQUÍA el plan de inversiones a presentar ante el

Ministerio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00485-01

Actor: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

Referencia: RECURSO DE APELACION - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2011 proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA – LIMITED (en adelante la BP), interpuso demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO)1 y solicita que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: 3.1. Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad de la resolución

No. 1551 del 29 de agosto de 2007, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica la imposición de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto: 3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas por BP en beneficio de la fuente hídrica del río Unete, que ya han cumplido con el deber del 1%. 3.1.2 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho que no existe norma alguna que excluya o limite esta responsabilidad. 3.2 Segunda pretensión principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0125 del 24 de enero de 2008, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1 Desconoce el cumplimiento de una obligación legal por parte de BP argumentando que “Las actividades ya realizadas por BP durante los años 1995 (…) a 3 de marzo de 2006, como se mencionó antes, ya fueron evaluadas por este Ministerio en el Concepto Técnico 1666 del 22 de septiembre de 2006, y no fueron aprobadas como inversión del 1%”, cuando claramente la ley, al momento del licenciamiento del proyecto y tan solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006 dio algunos parámetros para definir qué actividades

corresponderían a la inversión forzosa del 1%, no distinguía claramente cuáles 1 Folios 422-548. acciones se debían efectuar en cumplimiento de ese deber legal. Adicionalmente está desconociendo abiertamente el Ministerio que la mayoría de inversiones ya realizadas por BP con ocasión del proyecto Pozos Múltiples Cupiagua H encuadran dentro de los parámetros ahora establecidos por el Decreto 1900 de 2006. A pesar de conocer los informes de gestión ambiental, el Ministerio esta haciendo caso omiso por completo de la labor ejecutada por BP en pro de la cuenca del río Unete, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. 3.2.2 Impone una obligación legal que no existe, por cuanto no es válido considerar que “(…) En cuanto a precisar el saldo de la inversión, este Ministerio considera que hasta tanto no se certifique el costo total de la inversión del proyecto y el monto de la inversión del 1% de acuerdo al decreto 1900/06 y se evalúe el plan de inversión con la información que permita definir el cumplimiento de estas inversiones, no se puede concluir si hay o no saldo de inversión”. El Ministerio no puede exigir que la inversión se realice sobre la base de tal valor del proyecto sino respecto de aquellas actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente de ésta, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo.

3.2.3 Desconoce por completo y sin fundamento alguno todas y cada una de las acciones efectuadas por BP en beneficio de la cuenca del río Unete, pese a su falta de ordenamiento (…). 3.4 (sic). En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen las Resoluciones 1551 del 29 de agosto de 2007 y 0125 del 24 de enero de 2008, para que en su lugar: 3.4.1. Se declare que la modificación de la Licencia Ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en tal sentido, se debe indicar si existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de BP. 3.4.2. Se declare que BP no ha incumplido con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto en la Licencia inicialmente otorgada a BP ni en la modificación de la misma efectuada mediante la Resolución 1595 del 18 de octubre de 1995, nada se dijo sobre dicha inversión y, pese a ello, la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica del río Cusiana. 3.4.3. Se declare que a la fecha no existe ordenamiento alguno de la cuenca del río Unete, como de ninguna otra cuenca en el Departamento del Casanare. 3.4.4. Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse

que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de la ley se requiere que (i) las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003)que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. 3.4.5. Se declare que no existe obligación legal alguna de presentación de un Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley y que ante la falta de viabilidad en la concertación con la Corporación, no podía BP omitir efectuar inversiones de manera directa y en beneficio del medio ambiente, así la Licencia Ambiental nada dijera. 3.4.6. Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no exigía tan concertación. 3.4.7. Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el de la construcción de instalaciones y perforación

exploratoria del área de pozos múltiples Cupiagua H, ha invertido más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Es más, en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental, las inversiones del 1%. 3.4.8. Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. 3.4.9. Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. 3.4.10. Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto para la construcción de instalaciones y perforación exploratoria del área de pozos múltiples Cupiagua H. 3.4.11. Se declare que al Ministerio, al modificar la Licencia Ambiental mediante la Resolución 1551 del 29 de agosto de 2007, a su vez modificada por la Resolución 0125 del 24 de enero de 2008, no ha podido solicitar un plan

de inversiones del 1% con base en el costo total del proyecto, omitiendo además incluir las inversiones ya efectuadas por BP en la cuenca del río Unete. 3.4.12. Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, al tenor del Decreto 1900 de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales. 3.4.13 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al modificar la licencia ambiental en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular.

2. Hechos en que se fundamenta la demanda.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1.- En atención a la solicitud elevada por la BP, EL MINISTERIO, mediante Resolución No. 255 del 9 de marzo de 1995, otorgó licencia ambiental ordinaria para el proyecto de construcción de instalaciones y perforación exploratoria del pozo múltiple Cupiagua H. La licencia se concedió sin hacer referencia a la obligación de efectuar una inversión forzosa equivalente al 1% del valor del proyecto prevista por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, lo mismo que sobre el deber de informar al Ministerio en relación con las inversiones que realizara BP por este concepto. 2.2.- Por medio de la Resolución No. 118 del 3 de abril de 1995, la Regional de Boyacá y Casanare del INDERENA otorgó a la BP concesión de aguas del río

Unete para el área del pozo múltiple Cupiagua H por un periodo de 5 años. 2.3.- Mediante la Resolución No. 1195 del 18 de octubre de 1995 EL MINISTERIO modificó la Resolución No. 255 de 1995, por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental al proyecto, en el sentido de aceptar las modificaciones propuestas para la locación del proyecto para mejorar sus condiciones de operatividad y seguridad ambiental. Este acto administrativo también guardó silencio respecto de la obligación legal de invertir el 1% del valor del proyecto establecida por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. 2.4.- Mediante Resolución No. 058 del 26 de enero de 1996 CORPORINOQUÍA otorgó a BP permiso definitivo de vertimientos para la perforación de los pozos múltiples Cupiagua H. Este permiso sería suspendido cautelarmente hasta que se levantó la suspensión mediante la Resolución No. 0559 del 18 de noviembre de 1996, en la que se constató el cumplimiento de todos los requisitos fijados respecto de las obras complementarias, adecuación de instalaciones de pozo y la restauración de taludes en la vía de acceso a Cupiagua. 2.5.- Mediante la Resolución No. 762 del 30 de diciembre de 1999 CORPORINOQUÍA otorgó a BP permiso de vertimiento para el área del pozo Buenos Aires Y, por el término de duración del proyecto, y concesión de aguas para el área de pozos múltiples Buenos Aires Y a captar del río Cusiana, con un caudal de 5 lts/seg.

2.6.- Por medio de la Resolución No. 0222 del 15 de mayo de 1998 CORPORINOQUÍA otorgó permiso de vertimiento de las aguas residuales tratadas provenientes de actividades de diversos pozos (entre ellos el de Cupiagua H) en las zonas alternas No. 1 y 2. 2.7.- Dando cumplimiento a las obligaciones de control y corrección ambiental que resultan de la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental, en abril de 1999 BP informó a la autoridad ambiental que se haría el mantenimiento de las bateas construidas en las vías de acceso a varios proyectos, entre ellos el de Cupiagua

H. Igualmente, en mayo de 1999 solicitó al Ministerio autorización para cambiar el sitio de disposición de los residuos sólidos al relleno de Cusiana. 2.8.- Por medio de la Resolución No. 0374 del 26 de julio de 1999

CORPORINOQUÍA autorizó a BP para llevar a cabo el mantenimiento de las bateas. Igualmente, mediante la Resolución No. 794 del 29 de diciembre de 2000 prorrogó el permiso de vertimientos otorgado y por la Resolución No. 200.15-0074 del 20 de febrero de 2002 se aprobó la concesión de aguas del río Unete en un caudal de 5.0 litros por segundo. 2.9.- El 30 de noviembre de 2005 BP suscribió con CORPORINOQUÍA y con la Fundación Amanecer el Convenio No. ENV006, con el objeto de ejecutar un proyecto denominado “Diseño y emplazamiento del proceso interinstitucional de Educación Ambiental Regional en los municipios de Yopal, Tauramena, Aguazul y

Nunchía”, como parte del cumplimiento de sus obligaciones de inversión en materia ambiental y de los compromisos de compensación. En este mismo sentido, el 22 de diciembre de 2005 BP envió al MINISTERIO un informe con el estado de cumplimiento de sus obligaciones respecto de la inversión ambiental realizada en el área de los pozos múltiples de Cupiagua H, en donde constan las inversiones realizadas en monitoreo de aguas, manejo de residuos solidos y revegetalización, entre otras. El 16 de enero de 2006 se remitió al MINISTERIO copia del convenio suscrito con CORPORINOQUÍA y con la Fundación Amanecer. 2.10.- Pese a lo anterior, EL MINISTERIO abrió procedimiento administrativo sancionatorio contra BP mediante la Resolución No. 215 del 6 de febrero de 2006, entre otras, por el presunto incumplimiento de la normatividad ambiental en lo relativo al parágrafo del artículo 43. 2.11.- Surtido el correspondiente procedimiento, en el que participó BP en ejercicio de su derecho de defensa, mediante la Resolución No. 2109 del 30 de octubre de 2006 EL MINISTERIO declaró a BP responsable del incumplimiento de la obligación de invertir el 1% del valor del proyecto pese a utilizar recursos hídricos en la ejecución de su actividad, así como del incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas por la licencia ambiental, y le impuso una multa por valor de $22.664.400. 2.12.- Interpuesto oportunamente el recurso de reposición procedente contra dicha determinación, mediante la Resolución No. 1002 del 7 de junio de 2007 EL

MINISTERIO revocó la decisión impugnada en lo referente al incumplimiento de la obligación de inversión forzosa establecida por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Esto, en consideración a que dicha obligación debe, según lo previsto en la ley, ser determinada en el acto administrativo de otorgamiento de la licencia, lo cual no ocurrió en dicho caso, por lo que la BP no podía dar cumplimiento a un deber que no le había sido especificada de la forma prevista en la ley. 2.13.- Por medio de la Resolución No. 1551 del 29 de agosto de 2007, EL MINISTERIO modificó la Resolución No. 0225 del 9 de marzo de 1995, por la cual se otorgó la licencia ambiental al proyecto, adicionando la obligación de destinar al menos el 1% del valor del proyecto de construcción de instalaciones y perforación exploratoria de los pozos múltiples Cupiagua H, para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica del río Unete. Con la finalidad de dar cumplimiento a esta obligación le impuso, además, la obligación de presentar en un plazo de no más de 1 mes a partir de la ejecutoria de la resolución, un plan de inversiones con el respectivo cronograma, para la evaluación y aprobación por parte del Ministerio. Adicionalmente se dispuso que las actividades con que se resuelva dar cumplimiento a dicha obligación deberán ser las establecidas por el Decreto 1900 de 2006, se concierten con CORPORINOQUÍA y sean ejecutadas directamente por BP. Y se agregó que si

transcurrido el plazo otorgado no existe concertación entre las partes, EL MINISTERIO decidirá en qué actividades se invertirá el 1% de la inversión fijada por la ley. 2.14.- La anterior resolución fue objeto de recurso de reposición por parte de BP, solicitando el reconocimiento de las inversiones ya realizadas por BP en la cuenca del río Unete. Examinado el recurso interpuesto, la resolución impugnada fue confirmada parcialmente por EL MINISTERIO mediante la Resolución No. 0125 del 24 de enero de 2008, en la que se amplió el

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