CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00490-02
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00490-02
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SANCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Por exportación extemporánea de café / EXPORTACIÓN DE CAFÉ – Plazos / EXPROTADOR DE CAFÉ – Obligaciones / PLAZO PARA LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ – Incumplimiento / RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EXPORTADORES DE CAFÉ - Incumplimiento de plazos de exportación / SANCIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE EXPORTACIÓN DE CAFÉ - Vigencia de la Resolución 0355 de 2002 del Ministerio de Comercio Exterior. No fue derogada ni modificada por la Resolución 001 de 2009 de la Federación Nacional de Cafeteros / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No configuración El apoderado de la parte demandante afirmó que el a quo al momento de proferir la sentencia dejó de aplicar el principio de favorabilidad, por cuanto la norma que había sido expedida con posterioridad a la imposición de la sanción le resultaba más favorable porque extendió el plazo para efectuar la exportación del producto a seis (6) meses contados a partir del último día hábil del mes anunciado para ello. […] De la simple lectura de las disposiciones comparadas, podría concluirse que la Resolución 01 de 2009, modificó el plazo con que contaba el exportador de café para remitir el producto a su comprador en el exterior, previsto en el artículo sexto de la Resolución 355 de 2002, de sesenta (60) días a seis (6) meses contados a partir del último día hábil del anuncio. Ahora bien, al revisar los antecedentes que le dieron origen a cada uno de los actos administrativos, la Sala advierte que no
puede inferirse que con la Resolución núm. 01 de 2009, se derogó el plazo de 60 días de que trata la Resolución 355 de 2002, en primer lugar, por cuanto esta última fue expedida por el Ministerio de Industria y Comercio mientras que la del año 2009, provino de la Federación Nacional de Cafeteros, y en segundo lugar, dado que en uno y otro caso se establecieron sanciones diferentes en atención al bien jurídico que se pretendía proteger. En efecto, con la sanción dispuesta en la Resolución 355 de 2002, se pretende proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los exportadores del producto para con sus compradores en el exterior, mientras que la Resolución 01 de 2009, persigue que el cumplimiento de la obligación de exportar a tiempo defina la permanencia o no de la empresa en el Registro Nacional de Exportadores de Café. Además, bajo ninguna circunstancia puede considerarse que una norma de inferior jerarquía modifique, derogue o adicione una de mayor, de ahí que no pueda entenderse que la Resolución núm. 01 de 2009, expedida por la Federación Nacional de Cafeteros deje sin efectos el contenido de lo dispuesto en la Resolución núm. 355 de 2002, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni su fundamento legal previsto en el artículo 62 del Decreto Ley 444 de 1967. […] De este modo, para la Sala en el caso en concreto no resulta procedente la aplicación del principio de favorabilidad y, por lo tanto, el argumento expuesto por la parte demandante como motivo de la inconformidad planteada contra la sentencia de
primera instancia no está llamado a prosperar, por lo que se continuará con el análisis de los demás aspectos objeto de apelación, aclarando que el régimen aplicable al caso en concreto corresponde al previsto en la Resolución núm. 355 de 2002. SANCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Por exportación extemporánea de café / EXPORTACIÓN DE CAFÉ – Plazos / PLAZO PARA LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ – Incumplimiento / RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EXPORTADORES DE CAFÉ - Incumplimiento de plazos de exportación / teoría de la causa extraña / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Concepto / FUERZA MAYOR - Elementos constitutivos /
IRRESISTIBILIDAD E IMPRESIVIBILIDAD - Concepto / FUERZA MAYOR –
Características / HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD / OBLIGACIONES DEL EXPROTADOR DE CAFÉ – Embarque / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Requisitos para tenerlos como prueba / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJEROTraducción / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO SIN TRADUCCIÓN – No valoración / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No configuración En el caso sub examine, la parte demandante consideró que las siguientes conductas además de configurarse en hechos constitutivos de fuerza mayor, fueron causadas por un tercero: i) el comprador en el exterior, por cuanto rechazó el pedido anunciado y ii) la agencia de aduanas, dado que no tomó las medidas necesarias para evitar que el producto permaneciera más del tiempo necesario
para embarque en el puerto, lo que dio lugar a que el café se deteriorara y fuera rechazado por el cliente en el exterior. […] En este punto es necesario precisar que si bien se allegaron, además de las autorizaciones de embarque, las declaraciones de exportación y los formatos de liquidación de contribuciones cafeteras, de los que podría inferirse en principio que hacen parte del contrato de comercio exterior celebrado entre la parte demandante y sus clientes en el exterior, dentro de los cuales obra el correo electrónico de 7 de febrero de 2007 al que se hizo referencia anteriormente, no es posible tenerlos como pruebas legal y oportunamente aportadas al expediente, toda vez que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil citado supra en cuanto al aporte de documentos en idioma extranjero, por cuanto no fueron aportados con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. Así las cosas, en cuanto a este aspecto se refiere, la Sala concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la cual demostrara los hechos narrados en el escrito de demanda, cuya consecuencia inmediata corresponde a la desestimación de las pretensiones en cuanto a este aspecto se refiere. […] Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar el contenido de los correos electrónicos obrantes en el expediente a partir de los cuales se establece que varios lotes de café fueron rechazados por mala calidad del producto como consecuencia de la alta humedad al que fue sometido por el exceso de tiempo de
permanencia en bodega. A partir de lo anterior, para la Sala es necesario precisar si dicha circunstancia “exceso de permanencia del producto en bodega” se constituye i) en un hecho exclusivo de un tercero, ii) si este hecho determinó el incumplimiento por parte del exportador de remitir el producto dentro del término señalado en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 355 y por último iii) si es imprevisible e irresistible. Atendiendo a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1989, el agente de carga internacional es la “[…] Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad. […]. Por su parte al exportador de café conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 355, le corresponde además de efectuar el anuncio de la venta de café ante la Federación Nacional de Cafeteros, efectuar su “embarque”. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la responsabilidad del exportador de café se extiende hasta el momento en que efectúe el embarque de la mercancía o producto correspondiente, el cual se acredita a través del documento “conocimiento de embarque”, […] En este orden se ideas, podría entenderse que, a partir del momento en que se efectúa la entrega del producto objeto de exportación a la agencia de carga internacional encargada de su transporte, la sociedad exportadora además de cumplir con la obligación señalada
en el numeral 1 de la Resolución 355, se libera de cualquier responsabilidad en relación con la misma y la traslada al agente en quien recaerá entonces la función de guarda, cuidado y entrega a su destinatario. En el sub examine la sociedad demandante no acreditó a través del medio probatorio idóneo para ello: “el conocimiento de embarque” o B/L la fecha en que puso a disposición de la agencia para efectos de determinar si el embarque de los bultos de café anunciados ante la Federación de Cafeteros de Colombia se efectuó en la oportunidad señalada en el artículo 6 del citado Decreto, para a partir de allí poder analizar en concreto si pese a haberlo hecho, la mora o mayor tiempo de permanencia de la mercancía en puerto era responsabilidad del tercero interviniente en el proceso, en este caso, la agencia de carga internacional. Además, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la Sala evidencia que no puede entenderse como hecho determinante del incumplimiento de la obligación que recaía en cabeza del exportador, consistente en embarcar el producto en oportunidad, la mayor permanencia en puerto del café, máxime si se tiene en cuenta que como él mismo lo reconoce en varias de sus apreciaciones y como está acreditado en el expediente a partir de los documentos que hacen parte del proceso de exportación, respecto de algunos pedidos no se cumplió de manera total con la exportación y en otros, pese a haberse hecho de manera total no se hizo dentro de la oportunidad señalada en la información reportada en el link de “tienda en línea” a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros. SANCIÓN DE MULTA POR EXPORTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE CAFÉ - Proporcionalidad y graduación
[L]a Sala concluye que contrario a lo manifestado por la parte impugnante, la parte demandada liquidó en debida forma el monto de la sanción impuesta con respecto a los pedidos reportados por la Federación Nacional de Cafeteros como tardíos, tomando en consideración: i) si el incumplimiento de la obligación de exportar había sido total, -para lo cual aplicó el porcentaje máximo permitido, o parcial, para lo cual aplicó el 0.5 y el 1% tomando en consideración no sólo la cantidad de bultos pendientes de exportación sino la cantidad de tiempo que transcurrió desde la fecha máxima con que contaba para la exportación y el momento en que ésta fue materializada y ii) si pese a haber superado el término máximo con que contaba para remitir los saldos pendientes, la sociedad Carcafé Ltda C. I., había finalmente cumplido con su obligación de exportar. De las pruebas allegadas al expediente no se advierten motivos que permitan a la Sala reconsiderar la graduación efectuada por la parte demandada, por el contrario, se observa que atendió a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en función de los saldos no exportados en cada uno de los pedidos y en cuanto a aquellos que definitivamente no hubo prueba de su remisión. APELACIÓN ADHESIVA – Requisitos / APELACIÓN ADHESIVA – Procedencia
/ EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA FORMULADA POR
LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Probada /
MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Procedencia
[L]a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se adhirió al recurso de
apelación que fue interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta y se abstuvo de resolver las demás excepciones propuestas por la mencionada Federación. Lo anterior, con la finalidad de que, en segunda instancia se aclare el numeral 2.4 de la de la parte resolutiva de la sentencia y se adicione la expresión “DE COLOMBIA” al nombre de su representada, por cuanto fue omitido por el a quo. Además, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia pretende que se analicen las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda que el a quo no analizó por “economía procesal”. En relación con la apelación adhesiva, el parágrafo del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que no apeló puede adherir al recurso interpuesto por la otra parte, en lo que la providencia le fuere desfavorable. El ámbito de la apelación adhesiva, es todo aquello que el procesado estime lesivo de sus derechos, en consecuencia para que proceda la decisión del recurso, debe existir una decisión total o parcialmente adversa a las pretensiones de la parte, que le genere el interés legítimo para recurrir. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que cuando la decisión es favorable a las pretensiones de una parte, esta no está facultada para interponer recurso de apelación, por cuanto no busca la revocatoria o reforma de la decisión judicial proferida en primera instancia. Conforme con lo expuesto, es claro que en este
caso se cumplen los requisitos del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apelación adhesiva fue interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra una decisión desfavorable, por cuanto excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva y en la parte resolutiva de la sentencia se declaró probada y se excluyó del debate procesal a la Federación Nacional de Cafeteros, es decir, no se hizo referencia de forma exacta a la persona jurídica recurrente garantizando la congruencia de la parte motiva y resolutiva de la sentencia, de modo que la parte tiene interés en que se modifique dicho aspecto. En ese sentido, ante la decisión del a quo de dar prosperidad a la excepción propuestas por la Federación Nacional de Cafeteros y omitir el nombre completo de la persona jurídica Federación Nacional de Cafeteros “[…] de Colombia […]”, tiene fundamento que la parte demandante solicite sea modificada la sentencia de primera instancia. En el asunto sub examine, la Sala advierte que debe corregirse el numeral 2.4. de la parte resolutiva de la sentencia en la que se declaró probada la excepción de la falta de legitimación por pasiva formulada por la Federación Nacional de Cafeteros, y en su lugar, debe precisarse que en realidad se trata de la persona jurídica Federación Nacional de Cafeteros de Colombia según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad sin ánimo de lucro, visible a folio 250 del cuaderno núm. 1 del expediente. Lo anterior para que exista congruencia entre lo señalado por el a quo entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de primera instancia.
PROCESO SANCIONATORIO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA
EXPORTADORES DE CAFÉ – Marco normativo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO – Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Alcance / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOMarco normativo y jurisprudencial DOCUMENTOS EXTENDIDOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Marco normativo y jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE LOS MENSAJES DE DATOSMarco normativo y jurisprudencial
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 353 / DECRETO 2553 DE 1999 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 62 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 61 / LEY 95 DE 1890 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 0355 DE 2002 (INCOMEX) - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00490-02
Actor: CARCAFE LTDA. C.I Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOMINCOMERCIO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Régimen sancionatorio para exportadores de café registrados ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia/ aplicación del principio de favorabilidad/ improcedencia de apelación adhesiva.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y por la tercera con interés directo contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por la Subsección C, Sección Primera en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La sociedad Carcafe Ltda C. I., en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 851 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda2 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] A. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 0002 del 11 de abril de 2008 […], por la cual se declara el incumplimiento de una obligación y se impone una sanción.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 0006 del 3 de julio de 2008 […], por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto 1 “[…] ARTÍCULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 2 Por intermedio de apoderado (Folios 1 a 57 del cuaderno núm. 15 del expediente). por Carcafe Ltda C. I., contra la resolución número 002 del 11 de abril de
2008.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 0452 del 15 de septiembre de 2008 […], por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Carcafe Ltda C. I., contra la resolución número 002 del 11 de abril de 2008.
CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho se declare que Carcafe Ltda C. I., está exonerada del pago de la multa impuesta por la resolución número 0002 del 11 de abril de 2008 […] en la forma que fue modificada por la resolución número 0006 del 3 de julio de 2008 […].
QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de las
declaraciones anteriores y para restablecer el derecho, en el evento en que Carcafe Ltda C. I., llegare a pagar cualquier suma de dinero con ocasión de la multa que le fue impuesta, antes de que esta demanda sea resuelta […] se condene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a restituir las sumas así pagadas más (i) el ajuste del valor de las mismas con base en el índice de Precios al Consumidor, (ii) los intereses legales del 6% liquidados desde la fecha en que Carcafe Ltda C. I., realice dicho pago hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso y (iii) los intereses moratorios máximos aplicables, liquidados sobre las sumas anteriores, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago.
A. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad del ARTICULO SEGUNDO de la Resolución número 0002 del 11 de abril de 2008 […], modificado por la resolución número 0006 de 3 de julio de 2008 […] por la cual se impuso sanción a Carcafe Ltda C. I.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad de la resolución número 0452 del 15 de septiembre de 2008 […] por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Carcafe Ltda C. I. contra la resolución número 0002 del 11 de abril de 2008.
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las
declaraciones anteriores y para restablecer el derecho se reduzca el monto de la multa impuesta a Carcafe Ltda C. I., de manera razonable, según los criterios de razonabilidad y atendiendo a los cargos que resulten probados según las razones expuestas en esta demanda.
CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho, se condene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a restituir la diferencia entre la suma de que hubiere sido pagada por Carcafe Ltda C. I., más (i) el ajuste del valor de esta suma con base en el índice de Precios al Consumidor, (ii) los intereses legales del 6% liquidados desde la fecha en que Carcafe Ltda C. I., realizó dicho pago y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso y (iii) los intereses moratorios máximos aplicables, liquidados sobre las sumas anteriores, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago.[…]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que mediante comunicación SGA07C18206 de 20 de noviembre de 2007, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia3 reportó a la parte demandada el supuesto incumplimiento de Carcafe Ltda C. I., en los plazos señalados en la Ley para llevar a cabo las exportaciones de café referentes a los anuncios realizados el 19 de septiembre, el 4 de octubre, el 13 de diciembre de
2006 y el 17 de enero de 2007. 3.2. Expresó que mediante Resolución núm. 0002 de 11 de abril de 2008, la parte demandada declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Carcafe Ltda C. I., relativas a exportar los anuncios indicados supra y la condenó a pagar a título de multa la suma de $205.521.947,79. 3.3. El 7 de mayo de 2008, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo sancionatorio en los que manifestó que no era responsable de los incumplimientos por los cuales fue sancionada. 3.4. Mediante la Resolución núm. 006 núm. de 3 de julio de 2008, la parte demandada resolvió el recurso de reposición en el que modificó el ordinal segundo de la Resolución núm. 002 del 11 de abril de 2008, en el sentido de reducir el monto de la multa impuesta a la suma de $204.339.627,98. 3.5. A través de la Resolución núm. 0452 de 15 de septiembre de 2008, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolvió el recurso de apelación en el que confirmó en todas sus partes la Resolución 0002 de 2008. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 22 de julio de 2010, vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como tercero interesado en el proceso (Cfr. Folios 273 a 274 cuaderno principal).
● Artículos 29 de la Constitución Política. ● Artículos 64 y 2341 del Código Civil.
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Primer cargo: Inexistencia de responsabilidad en la falta de exportación o en la exportación tardía de los pedidos anunciados 5.1. Manifestó que se configuró el eximente de responsabilidad por “[…] el hecho de un tercero […]” que lo libera de la sanción impuesta por la parte demandada, en la medida en que se demuestra que la falta de exportación o exportación tardía tuvo lugar por circunstancias imprevisibles e irresistibles. 5.2. Explicó que: i) En el pedido núm. 9202, el comprador TALOCA A. C., rechazó la muestra de café, en el momento en que éste se encontraba listo para su embarque en el puerto; ii) para los pedidos números 12127 y 12128, aportó como prueba un correo electrónico remitido el 7 de febrero de 2007, por medio del cual el comprador decidió cancelar el embarque (washed out) y; iii) en cuanto a los pedidos 12810 y 13341, afirmó que la exportación fue total pero tardía, como consecuencia del rechazo del café debido al exceso de permanencia en el puerto, lo que ocasionó una desmejora de la calidad del producto por razones ajenas a la sociedad y de responsabilidad atribuible de manera exclusiva a la agencia de aduanas y a los empleados del puerto.
Segundo cargo: La falta de exportación por parte de Carcafe no generó daño
alguno a la federación, ni a la Administración, ni a agente alguno 5.3. Aseguró que con la conducta irrogada no causó daño alguno al bien jurídico tutelado, motivo por el cual, consideró que la sanción impuesta es inocua e improcedente. 5.4.Señaló que las sanciones por falta de exportación se justificaban para la época en que los países miembros del convenio internacional del que Colombia se hizo parte mediante la Ley 21 de 13 de octubre de 19834, exigía el cumplimiento de cuotas de exportación, pero a raíz del Convenio suscrito en septiembre de 2001, en Londres por los países exportadores del producto5, que las eliminó, éstas perdieron eficacia, en consecuencia, la sanción impuesta es ineficaz.
Tercer cargo: Reducción de la multa 5.5. La parte demandante solicitó que en el evento en que los cargos de nulidad no prosperaran, se graduara el monto de la multa conforme con los criterios de racionalidad y proporcionalidad, para lo cual debía tomarse en consideración el hecho de que aun cuando de manera tardía (por causas ajenas a su responsabilidad), el café se había exportado, motivo por el cual el valor de la sanción no podía ascender al 50% del producto amparado por el respectivo anuncio, sino por el equivalente al 1% del valor del café exportado extemporáneamente.
Contestación de la demanda6 4 “[…] Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café de 1983", abierto para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1° de enero de 1983 hasta el 30 de junio de
1983, inclusive […]”. 5 Texto contenido en el documento ICC-82-4, aprobado mediante la Resolución número 3933.3 de 28 de septiembre de 2000, expedida por el Consejo Internacional del Café. 6 Folios 238 a 251 del cuaderno principal.
6. El apoderado de la parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Indicó que toda la actuación administrativa se surtió con observancia del debido proceso, sustentada y soportada en las normas vigentes sobre la materia motivo por el cual gozaba del atributo de presunción de legalidad. 6.2. Señaló que la imposición de una sanción, no necesariamente implica el resarcimiento de un daño causado con la comisión de una falta o la inobservancia de obligaciones a cargo de los ciudadanos, sino que en ocasiones está instituida como la consecuencia de la ejecución de un comportamiento socialmente reprochable, tal y como se previó en la sentencia C-371 de 25 de agosto de 1994. 6.3. Afirmó en relación con el tema de graduación de la sanción que aplicó lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución núm. 355 de 22 de marzo de 20027, conforme con el cual, se establece el tope máximo del monto de la sanción en un 50% del precio del café valorado en pesos colombianos según el valor mínimo de reintegro y la tasa representativa del mercado correspondiente al día del respectivo anuncio, cuando el incumplimiento es del 100% y para el caso de los saldos dejados de exportar, la sanción corresponde al valor proporcional del
producto valorado en pesos, con respecto al total de sacos inicialmente anunciados en el pedido. 6.4. Consideró que el argumento planteado por la parte demandante en relación con la ausencia de justificación de la sanción impuesta, con ocasión del retiro de la obligación de las cuotas de exportación de café, no fue formulado en debida forma por cuanto no señaló, en cuanto al cargo de nulidad que pretendió invocar “la infracción de las normas en que debía fundarse” si se dio por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y sin precisar de qué 7 “[…] Por la cual se establecen los requisitos mínimos para la inscripción de los exportadores de café en el respectivo registro de exportadores […]” manera se había configurado el vicio endilgado. Excepción 6.5. El apoderado de la parte demandada propuso la excepción de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]”, la que sustentó en el hecho de que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados obligaría a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y no a esa cartera, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1714 de 14 de mayo de 20098, lo sustrajo de la función de administrar el Registro de Exportadores de Café, motivo por el cual, solicitó la vinculación al presente trámite en condición de “litisconsorte necesario” a dicha entidad. Intervención del tercero con interés9
7. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contestó la demanda y se opuso a los argumentos expuestos por la parte demandada al momento de
solicitar su vinculación al presente trámite y a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Sostuvo que la norma invocada por la parte demandada y por el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Decreto 1714 de 2009, como sustento del auto a partir del cual se le vinculó al presente proceso, no se encontraba vigente para la época en que se impuso la sanción a la parte demandante, motivo por el cual considera que la autoridad encargada de dicha función era el Ministerio de Comercio Industria y Turismo por medio de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, quien a su vez podía 8 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones […] 9 Folios 309 a 330 del cuaderno principal. imponer las sanciones correspondientes. 7.2. Indicó que su intervención en el sub examine se limitó a suministrar a la parte demandada, de acuerdo con la información registrada por la parte demandante a través de la tienda en línea pl
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