CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-90104-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-90104-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ALCALDE DISTRITO CAPITAL – Competencia para fijar los precios de las tarifas de los parqueaderos / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA – Se surte usualmente con la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder público El Decreto 019 de 2008 demandado, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá por medio del cual “se modificó el Decreto Distrital 115 del 31 de marzo de 2006 que determinó la tarifa máxima que se puede cobrar en los aparcaderos fuera de la vía, en el Distrito Capital”, tiene como fundamento para su expedición los artículos 38 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993; 2 del Decreto Nacional 1855 de 1971; 12 del Decreto Nacional 2876 de 1984, y el Acuerdo Distrital 139 de 2004, […] En este caso, es facultad de los alcaldes de conformidad con el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política “dirigir la acción administrativa del municipio…” lo que se compagina con lo preceptuado en el Decreto 1855 de 1871 [sic] al radicar en cabeza de los alcaldes la reglamentación del funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalando en qué zonas pueden operar y fijando los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación del servicio. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Está reservada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su aplicación y viabilidad / REITERACION JURISPRUDENCIAL No es posible entonces aplicar la excepción de ilegalidad aducida por el actor, ya
que no se observa a primera vista que el gobierno se hubiera excedido en sus facultades al autorizar a los alcaldes para definir las tarifas de los parqueaderos y todo lo concerniente a su funcionamiento. […] Con base en toda esta información y en las encuestas adelantadas sobre la percepción ciudadana, para la Sala la decisión tomada en el acto administrativo demandando de continuar con la tarifa establecida en el Decreto 115 de 2006, resulta razonable, atendiendo el interés general, sin dejar de lado el hecho de que existe un margen de rentabilidad cuya valoración no puede tomarse en términos absolutos como lo hace el recurrente. DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera al regular el cobro de parqueaderos / PARQUEADEROS – Diferencia entre el que está ligado a una explotación comercial y el espacio obligatorio ligado al uso / SUELO – Componente diferenciador en el cobro de la tarifa en aparcaderos Para la Sala el Decreto acusado aisló un componente diferenciador en el cobro de tarifas de parqueadero como son los espacios obligatorios ligados al uso, como puede ser el caso de los parqueaderos de los centros comerciales, ya que estos espacios dentro de la finalidad del uso del suelo son obligatorios, y a pesar de que con anterioridad el tratamiento en materia de tarifas había sido el mismo no quiere decir que el elemento diferenciador no existiera, tanto que el propio Decreto 115 de 2006, antecedente del acto acusado, en su artículo primero previó: […] En el estudio, anteriormente analizado, también se hace un análisis sobre la necesidad de hacer esta diferenciación, dado que el carácter de vinculación a un uso, hace
desaparecer la incidencia del componente “suelo” de la ecuación para determinar la tarifa ya que se trata de cuotas de estacionamiento obligatorias, exigencia general de las normas urbanísticas. Por lo que, para esta Sala, no se encuentra violado el derecho a la igualdad ya que aunque todas las personas son iguales ante la ley y deben recibir el mismo trato por parte de la autoridades, en este caso el trato desigual está fundado en las diferencias que señalan las propias normas urbanísticas, siempre observando el principio del interés general y el bien común, por ello el estudio hace una recomendación importante en cuanto hace a los parqueaderos vinculados a un uso NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias C-830, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-263 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional; de la Corte Suprema de Justicia Sala Plena de 30 de noviembre de 1948; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de julio de 2002, Radicación 25000-23-24-000-1996-7762-01 (7212), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189-11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 344 / DECRETO 1421
DE 1993 – ARTICULO 38 NUMERAL 4 / DECRETO 2876 DE 1984 – ARTICULO 12 / ACUERDO 139 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 1855 DE 1971 –
ARTICULO 1 / DECRETO 1855 DE 1971 – ARTICULO 2 / LEY 7 DE 1943 – ARTICULO 3 PARAGRAFO / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 9 / DECRETO 115
DE 2006 – ARTICULO 1 / ACUERDO 79 DE 2003 – ARTICULO 118
NORMA DEMANDADA: DECRETO 019 DE 2008 (31 de enero) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ (No anulado) SINTESIS DEL CASO: El señor Hofman Fabricio Olarte demandó, en ejercicio de la acción de nulidad, el Decreto 019 de 2008, "por el cual se modifica el Decreto Distrital 115 del 31 de marzo de 2006, que determinó la tarifa máxima que se puede cobrar en los aparcaderos fuera de la vía, en el Distrito Capital". El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90104-01
Actor: HOFMAN FABRICIO OLARTE Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se
denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Pretende el actor la nulidad del Decreto 019 de 2008, "por el cual se modifica el Decreto Distrital 115 del 31 de marzo de 2006, que determinó la tarifa máxima que se puede cobrar en los aparcaderos fuera de la vía, en el Distrito Capital". 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, son los siguientes: La actividad de los parqueaderos es reconocida por el Código de Policía de Bogotá, modificado por el Acuerdo 79 de 2003, condicionando y definiendo límites de la actividad de estos establecimientos de comercio para asegurar la convivencia ciudadana y la protección de los derechos del consumidor.
El artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, modificado por el Acuerdo 139 de 2004, establece un régimen mixto entre libertad regulada de precios y libertad vigilada, en los términos del artículo 60 de la Ley 81 de 1988, para lo cual establece que los aparcaderos podrán cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, con la asesoría del Departamento de Planeación Distrital, teniendo en cuenta las características particulares de cada aparcadero, la cual debe permanecer visible a los usuarios. Las autoridades públicas deberán tener en consideración en su actuar el principio de igualdad y el de libertad de empresa que se ve violado con el Decreto 019 de 2008, que se demanda, porque únicamente le corresponde a la ley fijar los límites
de la actividad a partir de preservar el interés social, aspecto que no se cumple en el presente caso, porque los Acuerdos 79 y 134, dictados por el órgano colegiado no pueden delimitar en ninguna medida la libertad de empresa mediante la imposición de precios. Las leyes 7 de 1943 y 81 de 1998, regulan el control de precios y lo limitan a los bienes de primera necesidad (víveres, drogas, mercancías de ordinario consumo entre otros), para lo cual estableció como entidades nacionales competentes para la regulación los Ministerios de Desarrollo Económico, Agricultura, Minas y Energía y Obras Públicas, Departamento de Aeronáutica Civil, Corporación Nacional de Turismo, Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Conforme al Decreto 2876 de 1984 que alude al control de precios, los precios fijados son de carácter nacional, no distrital ni municipal. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor invoca como vulnerados los artículos 13 y 333, de la Constitución Política; Leyes 7 de 1943 y 81 de 1988; artículos 2, 60 y 61, Decreto Ley 1421 de 1993; Decretos 2876 de 1984 y 1855 de 1971, Acuerdos 79 de 2003 y 139 de 2004, manifestando: No existe disposición legal alguna que establezca que la actividad de los parqueaderos no es una actividad libre o debe estar sometida a una mayor reglamentación a la prevista en el Código de Policía para asegurar la convivencia ciudadana, reglamentación que se concreta en el respeto del uso del suelo, en
normas para la seguridad de los vehículos como contar con vigilantes, pólizas, expedición de boletas de parqueo etc., medidas que resultan razonables y proporcionadas al fin que se pretende perseguir que es el de proteger al consumidor. Expresamente la Ley 7 de 1943 establece que los artículos que se someterán a control de precios son los de primera necesidad, es decir aquellos de ordinario consumo en las clases populares. A este fin, se pregunta si los parqueaderos cumplen con este requisito, a lo que se responde naturalmente que no, porque precisamente están destinados para aquellos que tienen vehículos, es decir sus usuarios, son consumidores de un gasto no incluido dentro de la canasta familiar. La Ley 81 de 1988 por su parte en ese listado no señaló al servicio de parqueo, y en todo caso, la competencia se la entregó al Ministerio de Desarrollo Económico del momento. Incluso, el Decreto - Ley 1421 en su artículo 88 no consagró la potestad del Alcalde Mayor para señalar precios de ningún tipo de producto. Para lo que interesa a estas materias, cuenta solo con facultades reglamentarias, concedidas de manera general. Desconoce el Gobierno Distrital que el precio es la retribución justa y equitativa por un servicio prestado, servicio que por lo demás es de carácter privado, envuelto dentro de la autonomía de la voluntad y regulado por las leyes de la oferta y la demanda. Mantener la tarifa máxima es incurrir en confiscación y disminuir la tarifa al cincuenta por ciento (50%) es invitar al cierre del establecimiento. Continuar con un precio que viene rigiendo desde el año 2005 es desconocer que el costo de la
vida ha aumentado, que el costo de todos los servicios y valores agregados que debe tener un parqueadero se han incrementado. El Decreto 2876 de 1984 estableció que la política de precios es de carácter nacional, la norma en su lugar propone precios de carácter Distrital y fijados por el Alcalde, lo cual resulta en contravía de estas disposiciones. El Alcalde Mayor funda su competencia entre otras en el Decreto 1855 de 1971 norma a todas luces ilegal porque obedece al desarrollo de la Ley 7 de 1943 que establece que la política de precios es para los bienes de primera necesidad. Por otro lado, este decreto desconoce las facultades conferidas al Gobierno porque se le habilitó para que fijara los precios, es decir la Ley 7 de 1943 señalaba que el Gobierno dictaría las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los fines que persigue esta Ley, y así podrá fijar, los precios máximos de venta o los mínimos, y en su lugar lo que hizo fue facultar a los alcaldes para ello. La delegación efectuada no puede ser delegable, de tal manera que es necesario imponer la excepción de ilegalidad en este caso al Decreto 1855 de 1971. En estos términos se demuestra que el Alcalde resulta incompetente porque la competencia recae en el Gobierno Nacional. Además, debe precisarse que el Acuerdo 79 de 2003 y el Acuerdo 139 de 2004 establecieron una competencia reglada: ''cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, con la asesoría del Departamento de Planeación Distrital, teniendo en cuenta las características particulares de cada aparcadero”. El acto
acusado también olvida que el Acuerdo 79 alude a las características particulares de cada aparcadero y lo que se adoptó fue una decisión de carácter general. Evidentemente, como se ha demostrado en esta demanda, sobre una actividad libre no cabe una regulación de tarifas como pretende el Gobierno Distrital. Tampoco, puede fijar los precios máximos el Alcalde cuando por ley es competencia del Gobierno Nacional y mucho menos es dable pretender expedir una disposición general, inconsulta y anti-técnica, cuando requiere que se fije para cada parqueadero una tarifa, justa, equitativa y que proteja a su vez al consumidor. Una decisión tan sensible como los precios no puede ser tomada de manera arbitraria como lo hizo la Alcaldía con el decreto demandado. Mucho menos olvidarse de las precisas facultades que, aunque ilegales, le autorizaron para fijar tarifas a cada parqueadero de acuerdo con su condición, su naturaleza, y no limitarse, como lo hace el Gobierno Distrital, a mantener tarifas máximas inamovibles, sin consultar estas variables técnicas requeridas. El artículo primero del decreto demandado, en líneas generales alude a la tarifa máxima de $1.300 por cuarto de hora, para el servicio de aparcadero o parqueadero público fuera de vía. El artículo segundo alude a una tarifa máxima de $650 por cuarto de hora para servicios de parqueo en las zonas aprobadas como cuota de estacionamiento de los diferentes usos urbanos operadas por personas cuyo objeto social registrado sea el de servicio de parqueadero. El artículo tercero, por su parte, alude a la libertad tarifaria sobre parqueos aprobados como cuotas de estacionamiento de los diferentes usos urbanos
cuando quien lo presta no tiene como finalidad una explotación comercial. Evidentemente hay una ruptura de la equidad y el principio de la igualdad, porque la diferenciación que se hace no es en el contenido del servicio, que es lo que resulta ser materia de la tarifa, sino de quien lo presta.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando: El Decreto demandado modificó el Decreto 115 de 2006, prorrogando las tarifas hasta el 31 de enero de 2009 y estableciendo condiciones para el cobro de las tarifas por este tipo de servicios en zonas aprobadas como cuotas de estacionamientos de los diferentes usos urbanos, es decir la administración diferencia el servicio de parqueadero según éste se preste en construcciones destinadas al arrendamientos de espacios para estacionar y cuidar vehículos, del servicio prestado en los cupos de parqueo de los diferentes usos urbanos; el primer evento es regulado por el Decreto 115 de 2006, y a él corresponde la tarifa plena establecida allí y prorrogada por le Decreto 019 de 2008.
Respecto del servicio de cuotas de parqueaderos adscritas a un uso urbano, el decreto demandado señala que la tarifa no podrá ser superior al 50% de la fijada por el artículo 4 del Decreto 115 de 2006, es decir 650 pesos por cada cuarto (1/4) de hora, pero siempre con la condición de que el servicio debe ser prestado por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá cuyo objeto contemple dicha prestación.
Indica igualmente el acto demandado que si el servicio prestado no tiene por objeto la explotación económica, es decir cuando se preste por persona jurídica o natural no inscritas en la Cámara de comercio o se encuentra inscrita para fines diferentes a la explotación del servicio de aparcaderos, estos no se encuentran regulados por el Decreto 019 de 2008, en virtud de que en los términos del artículo 118 del Acuerdo 079 de 2003, el Alcalde Mayor no se encuentra facultado para regular el cobro del servicio de parqueadero en estos casos. Al diferenciarse en el decreto demandado la explotación comercial de las cuotas de parqueo adscritas a un uso urbano de los parqueaderos construidos exclusivamente para este tipo de servicio, se encuentra que no se trata de diferenciar entre personas jurídicas dedicadas al servicio de parqueo y otras que no, se trata de definir y diferenciar las consecuencias tarifarias previstas para el adecuado funcionamiento de un uso distinto a la explotación del servicio de aparcaderos. Es diferente arrendar cupos de parqueaderos en un espacio construido para este específico propósito a arrendar las cuotas de parqueo adscrita a un uso urbano, en el segundo de los casos se está en presencia de la explotación económica de áreas que fueron exigidas para el adecuado funcionamiento de un uso urbano; por no tratarse de los mismos supuestos jurídicos, las tarifas deben diferenciarse: para inmuebles construidos con el propósito de arrendar parqueaderos la tarifa es plena, entre tanto para las cesiones de parqueo la tarifa no puede superar el 50% de la acordada en el Decreto 115 de 2006, prorrogada por el Decreto 019 de 2008.
La competencia que detentan los Alcaldes, en particular el de Bogotá D.C. se encuentra consagrada en el Decreto 1855 de 1971, que contiene disposiciones sobre el control de precios y el artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003, o Código Policía de Bogotá, que establece cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital ( numeral 3 del citado Acuerdo). Este numeral fue modificado por el Acuerdo 139 de 2004, en cuanto que el cobro de la tarifa debía realizarse por cuartos de hora incluyendo la posibilidad de aplicar fórmulas como el no cobro por compras en determinados establecimientos de comercio y el cobro por mensualidades, días, horas continuas o tarjetas prepago, que impliquen un precio por hora inferior al normalmente vigente en el correspondiente parqueadero. El numeral 1 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece que es atribución del Alcalde mayor hacer cumplir la Constitución, la ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo y de conformidad con el numeral 4 del mismo artículo el alcalde ejerce su facultad reglamentada expidiendo los decretos necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. En cuanto al soporte técnico del Decreto 019 de 2008, contrario a lo que afirma el actor que existían suficientes razones para prorrogar la vigencia de la tarifa máxima del servicio de aparcadero señalada en el Decreto 115 de 2006. Las medidas adoptadas en el acto demandado cumplen diversas finalidades, entre ellas evitar la especulación, combatir la ilegalidad e informalidad y mejorar la
calidad del servicio; para su adopción se tuvo en cuenta el valor del servicio, el mantenimiento de los establecimientos que lo prestan y el costo de pólizas de seguros entre otros. Además, previo a la adopción de la medida se presentó un acuerdo entre la administración y las empresas mas representativas y que reúnen más de 500 parqueos en la cuidad. En la parte considerativa del Decreto acusado se expresa que la medida de reducir al 50% el valor de la tarifa en las zonas destinadas a estacionamientos, que fueron aprobadas para el adecuado funcionamiento de otros usos urbanos, obedeció al impacto urbano negativo que se presentaba en algunos usos de comercio que cobraban tarifas excesivas por el servicio de parqueadero. La Secretaría de Planeación Distrital preparó un estudio técnico en el que se analizaron temas como el de la evolución de mercado y el cobro de tarifas a raíz de la expedición del Decreto 115 de 2006; frente a la situación encontrada antes de la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2008, la entidad analizó la percepción de los usuarios respecto de las tarifas cobradas en aparcaderos vinculados a un uso y fue verificando los cambios que se presentaron en la estructura de costos que permite el cálculo de la tarifa. En lo atinente a la Ley 7 de 1943, señala que lo que contiene el parágrafo y el artículo 3 de la ley, es una autorización para que el Gobierno dicte las medidas necesarias a fin de establecer el control de los arrendamientos de las habitaciones y locales urbanos, estas medidas fueron plasmadas en el Decreto 1855 de 1971, y
el artículo 2 establece que los alcaldes deben reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalando en qué zonas pueden operar, además deben fijar los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, teniendo en cuenta la categoría de los mismos. Sobre las personas que prestan el servicio, el decreto demandado no está imponiendo dos tarifas para la persona que presta el servicio, se encuentre o no inscrita en la Cámara de Comercio, lo que está señalando es que cuando se arriendan cuotas o cupos de parqueo adscritos a un uso urbano la tarifa será del 50% sobre la tarifa plena. Por esa razón es que el artículo 3 señala que esta tarifa no aplica a los parqueaderos aprobados como cuota de estacionamiento, cuando la prestación de este servicio no tenga como objeto la explotación comercial.
III. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: La parte actora fundamenta que el acto administrativo debe ser declarado nulo: i) Por la grave afectación a la libertad de empresa como contenido de derecho social económico protegido por la Carta Política y vulnerado al tratar de limitarse la actividad mediante la regulación económica de sus precios sin contar con las potestades constitucionales para ello; ii) La incompetencia del Alcalde Mayor para dictar una política de costos o para hacerla en los términos que la realizó, iii) Ruptura del principio de legalidad entre los aparcaderos operados por personas jurídicas o naturales cuyo objeto comercial es la prestación de este servicio y las
personas jurídicas o naturales que no lo son y cuyas zonas de parqueo sean aprobadas como cuota de estacionamiento. - En cuanto al argumento del actor sobre la grave afectación a la libertad de empresa como contenido de derecho social económico protegido por la Carta Política y vulnerado al tratar de limitarse la actividad mediante la regulación económica de sus precios sin contar con las potestades constitucionales para ello, el Tribunal considera que es claro que este cargo se traduce en la violación de las normas en que debía fundarse la administración para proferir el acto administrativo demandado. En cuanto a la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, ésta se presenta cuando la declaratoria de voluntad de la administración contraría una norma del orden jurídico al cual estaba sometido. Esa norma superior infringida por el acto puede ser expedida por la misma entidad, pero contiene un mandato al cual debe ajustarse para la expedición del acto administrativo, caso en el cual su desconocimiento genera la nulidad del acto que se expide. Una clara interpretación a nivel jurisprudencial ha dado la Corte Constitucional al artículo 333 de la Carta, en cuanto ha podido precisar que la libre competencia económica no es un derecho absoluto, ni una barrera infranqueable a la intervención del Estado. A su turno, la Ley 7 de 1943, "por la cual se dictan algunas disposiciones de carácter económico y se dan unas autorizaciones al Gobierno" precisa que autoriza al Gobierno para “…dictar las medidas necesarias, a fin de establecer el control de los arrendamientos de las habitaciones y locales urbanos.” Por su parte el Decreto Ley 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen
especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá" establece: “ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: … 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. 5. Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades nacionales. “(…)” El actor sustenta el cargo en el sentido de que no existe disposición legal alguna que establezca que la actividad de los parqueaderos no es una actividad libre o debe estar sometida a una mayor reglamentación a la prevista en el Código de Policía, no estando dentro de los artículos sometidos al control de precios la actividad en mención. . Al analizar y comparar el planteamiento anterior con las normas transcritas y el acto administrativo demandado, el Tribunal encuentra que el Decreto 019 de 2008, no desconoce la normatividad aplicable al control de precios aplicables a los aparcaderos o garajes públicos, entendidos estos como locales urbanos que con ánimo de lucro se destinan a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto, toda vez que por virtud de las facultades conferidas en la Ley 7 de 1943, para los efectos del control de precios, el Gobierno, mediante el Decreto 1855 de 1971 (norma en la cual a su vez se fundó el Alcalde para la expedición del acto demandado), facultó a los Alcaldes para que
- reglamentaran el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, ii) señalaran en qué zonas pueden operar y fijar los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales.
Es así como en consideración a prever el cobro de tarifas excesivas, la invasión de espacios públicos, congestión de tráfico, a mantener las tarifas y prorrogar las mismas mediante el acto administrativo, contrario a desconocer las normas, lo que trata es de realizar fines esenciales del Estado como el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución (artículo 333), en ejercicio de un papel dinámico y activo inherente a su función básica de dirección general de la economía. En virtud de lo anterior el cargo no prosperó. - En cuanto a la causal de nulidad por incompetencia consideró el Tribunal que las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones deben observar a plenitud el principio de legalidad que informa las actuaciones administrativas. Tal principio emana de los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política, es decir, que el régimen de competencias administrativas es de origen constitucional. Es así como la incompetencia es la falta de aptitud para el ejercicio de cierta función y de ella permitir la expedición válida de actos con fuerza decisoria. El actor funda el cargo en la incompetencia del Alcalde para establecer políticas de precios, en tanto ésta es de orden nacional según, las Leyes 7 de 1943 y 81 de
1988; para el a quo resulta indiscutible, de acuerdo con las normas trascritas que el Alcalde Mayor de Bogotá dentro de sus atribuciones tiene la de hacer cumplir los Decretos de Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo, por ello expidió el Decreto N° 019 de 2008, e introdujo modificaciones en el sentido de i) prorrogar las medidas adoptadas en el Decreto Distrital 115 de 2006 y ii) mantener un tope que no excediera la tarifa máxima definida en el servicio de aparcaderos; no queriendo decir con esto que se establezca una nueva política de precios en el Distrito Capital; en ese orden, la Ley 7 de 1943, faculta al Alcalde para reglamentar las medidas de control que sean necesarias para el cumplimiento de los fines así como también la reglamentación del funcionamiento de los garajes o aparcaderos, las zonas en donde estos pueden operar y la fijación de los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales. Lo anterior indica entonces que el Alcalde Mayor de Bogotá es competente para expedir el acto objeto de nulidad, razón por la cual el cargo tampoco prosperó. - Respecto de la ruptura del principio de igualdad entre los aparcaderos operados por personas jurídicas o naturales cuyo objeto comercial contemple la prestación de este servicio y las personas jurídicas o naturales que no, y cuyas zonas de parqueo sean aprobadas como cuotas de estacionamiento el Tribunal consideró que no existe la ruptura del principio de igualdad que se pregona, al momento de
no aplicar las tarifas máximas a los parqueaderos aprobados como cuotas de estacionamiento de diferentes usos urbanos, en tanto es claro que cuando se establece que la tarifa máxima no puede ser superior al 50% de la tarifa máxima exigida en el Decreto General 115 de 2006; lo anterior en tanto que la tarifa del 50% se aplica para el cobro del uso de parqueadero en estacionamientos de diferentes usos urbanos mientras que la tarifa plena solo es aplicable al servicio prestado por las personas naturales y jurídicas inscritas en la Cámara de Comercio cuyo objeto sea la prestación de éste servicio, situación que justifica que deba existir una diferencia de trato entre los operadores del servicio puesto que la exigencia para su operación son distintas tal como lo prevé el Acuerdo 79 de 2003, "por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C." Situación que descarta un trato desigual como lo aduce el demandante.
IV. APELACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: Con la política de control de precios que el gobierno distrital funda de manera falaz en el Decreto 1855 de 1971, el Tribunal pretende corroborar esta facultad de limitar la libertad de empresa a través de la Ley 7 de 1943, al señalar lo que la norma no dice, es decir de hacerle decir a la disposición que autoriza a los alcaldes para "reglamentar" las medidas de control.
La Ley 7 de 1943 en el parágrafo del artículo 3o, autorizó al Gobierno Nacional, no al Distrital, para dictar las medidas necesarias para controlar los arrendamientos de
habitaciones y locales urbanos, disposición que emana directamente del artículo 32 de la Carta Política de 1886, conforme a la legislación vigente de ese momento. Para el recurrente toda norma expedida al amparo del parágrafo del artículo 3o de la Ley 7 de 1943 debe intervenir en los precios de los arrendamientos; pero dicha inte
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