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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-90260-03-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-90260-03-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA E.S.P. por apagón e interrupción en el suministro del servicio energía eléctrica / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Desconcentración intraorgánica o jerárquica de funciones en materia sancionatoria / DESCONCENTRACION JERARQUICA DE FUNCIONES - Alcance en materia sancionatoria en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / FACULTAD SANCIONATORIA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Está asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como órgano / DELEGACION ADMINISTRATIVA – De facultades sancionatorias del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios / ACTO DE DELEGACION - De facultad sancionatoria / SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGIA Y GAS - Es cargo de creación legal y hace parte de la estructura orgánica de la SSPD / COMPETENCIA DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGIA Y GAS - Para imponer sanciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA si bien es al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a quien le corresponde la función de imponer sanciones por la violación de las normas a las que deben sujetarse las empresas de servicios públicos domiciliarios, dicha función fue delegada en sus Superintendentes Delegados a través de la

Resolución núm. SSPD 0021 de 2005 […] En este sentido, la Sala ya tuvo la oportunidad de explicar que la delegación de las funciones sancionatorias al interior de la SSPD, más exactamente del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a sus Superintendentes Delegados, es el producto de la habilitación efectuada por el legislador en el referido artículo 9º de la Ley 489, así como del cumplimiento de las exigencias y condiciones previstas en dicha norma para los efectos, consideraciones que pasan a prohijarse. […] La Sala reitera, entonces, tales consideraciones que apuntan a concluir que la delegación estuvo fundada, correctamente, en la autorización contenida en el artículo 9° de la Ley 489, partiendo del presupuesto comprobado de que las funciones sancionatorias allí contempladas para los Superintendentes Delegados -incluidos el de Energía y Gas-, habían sido legalmente asignadas al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, debiendo mantenerse así la presunción de legalidad del acto de delegación. El Superintendente Delegado para Energía y Gas sí tenía competencia para sancionar con multa a ISA E.S.P., lo que hizo mediante las Resoluciones núms. SSPD-20082400007415 de 26 de marzo de 2008 y SSPD20082400018105 de 18 de junio de 2008; estas no adolecen del mencionado vicio al producirse bajo las citadas reglas prestablecidas para el juez natural del evento investigado y castigado por esa Entidad.

SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA E.S.P. por apagón e interrupción en el suministro del servicio energía eléctrica / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Falla: incumplimiento en la prestación continua / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Se presenta en las actividades de distribución y complementarias como la de transmisión / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Aplicabilidad del artículo 136 de la Ley 142 de 1994 El artículo 136 de la Ley 142 es aplicable tanto a la actividad de distribución que corresponde al servicio público domiciliario de energía, como a sus actividades complementarias, lo cual incluye, por supuesto, la transmisión de energía eléctrica Del contenido normativo trascrito [artículo 136 de la Ley 142] no logra inferirse que la norma se encuentre dirigida a los prestadores que “llegan” a usuarios finales, exclusivamente, toda vez que la norma no discrimina en ese sentido. Sin embargo, sí hace mención al contrato de servicios públicos, de manera que de allí sería viable extrapolar que la norma se refiere a las partes en el contrato, que bien conocido es que son el comercializador y el usuario. El dilema es que el comercializador no es quien administra las redes y, por tanto, no opera el sistema y no es responsable por la continuidad y calidad del servicio. Entonces, la

interpretación según la cual la norma estaría dirigida solo para aquellos casos en que el comercializador fuese también distribuidor, no resulta proporcional con el alcance y contenido de la misma. […] El artículo 136 de la Ley 142 es aplicable tanto a la actividad de distribución que corresponde al servicio público domiciliario de energía, como a sus actividades complementarias, lo cual incluye, por supuesto, la transmisión de energía eléctrica, actividad desarrollada por ISA E.S.P. A su vez, el artículo 5 de la Ley 143, define la transmisión de energía eléctrica como un servicio público de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública, que debe regirse por los principios señalados en el artículo 6 ídem, entre ellos los de calidad y continuidad: […] Está plenamente probado que la salida de Torca no solo es atribuible a un error humano, sino a diversas causas imputables directamente a ISA E.S.P.; que la salida de la Subestación Torca desató la ocurrencia de eventos que llevaron al apagón del 26 de abril de 2007. La SSPD no desconoce la existencia de vulnerabilidades en el sistema, evidenciados a partir del evento que se investigó; sin embargo, este fue causado por un prestador que incumplió la normatividad que le era exigible, con lo cual, de no haber incurrido en esos incumplimientos, el apagón no se hubiera generado ese día.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN SSPD 021 DE 2005 / LEY 489 DE 1998 –

ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 11 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 143 DE 1994 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90260-03

Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.-ISA E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tesis: LOS ACTOS CENSURADOS CONTIENEN UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE MULTA POR LA INOBSERVANCIA ANTIJURÍDICA Y TÍPICA DE FUNCIONES Y DEBERES EN DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE

ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL PAÍS. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS SANCIONÓ A LA ACTORA POR INCUMPLIR SU OBLIGACIÓN

PRINCIPAL DE BRINDAR UNA PRESTACIÓN CONTINUA, DE BUENA

CALIDAD, EFICIENTE Y SEGURA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DESDE LA SUBESTACIÓN TORCA DE SU PROPIEDAD, CON OCASIÓN DEL APAGÓN OCURRIDO EN EL PAÍS EN EL AÑO 2007. EN VIRTUD DEL

ARTÍCULO 36 DEL CCA, EN ARAS DE EVITAR LA ARBITRARIEDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SE ERIGE EN

UNO DE LOS PRINCIPALES PARÁMETROS DE CONTROL MATERIAL DEL

EJERCICIO QUE HAGA UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE LA

DISCRECIONALIDAD QUE LE RECONOCE UNA NORMA LEGAL. LA SALA

NO OBSERVA MATERIALIZADA SITUACIÓN ALGUNA QUE SE CONSTITUYA

EN ELEMENTO EXONERANTE DE RESPONSABILIDAD DE ISA E.S.P., ASÍ COMO TAMPOCO QUE IMPIDIERA TASAR EL MONTO DE LA RESPECTIVA MULTA EN EL TOPE PREVISTO POR LA CITADA NORMA, ANTE LO

GROTESCO DEL ERROR COMETIDO POR LA PARTE ACTORA Y LA

MAGNITUD DE SUS IMPLICACIONES EN EL PAÍS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., en adelante ISA E.S.P.1, contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- ISA E.S.P., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que

elevó las siguientes: 1 A folios 280 a 290 del expediente reposa el Certificado de Existencia y Representación Legal de 3 de junio de 2008 de ISA E.S.P., en el que consta que: “[…] Es una empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad Anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994) […]”. “[…] PRETENSIONES PRINCIPALES 5.1. Declarativas de nulidad: 5.1.1. Solicito que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD20082400007415 de 26 de marzo de 2008 por medio de la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas, le impone sanción de multa a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., por la máxima cuantía permitida de novecientos veintitrés millones de pesos ($923.000.000,00). 5.1.2. Solicito que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD20082400018105 de 18 de junio de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado Energía y Gas, resuelve el recurso de reposición interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P. contra la Resolución No. SSPD-20082400007415 de 26 de marzo de 2008, confirmando el acto recurrido en su integridad. 5.2. Restablecimiento del Derecho: A efecto de restablecer el derecho subjetivo de ISA, depreco que:

5.2.1. Se declare que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., no debe suma alguna por concepto de multa. 5.2.2. Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a título de restablecimiento del derecho, a pagar el importe de los perjuicios en la cuantía que se logre establecer dentro del proceso, causados por los impactos negativos derivados de los actos administrativos cuya nulidad se solicita. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de no prosperar las pretensiones de nulidad y restablecimiento presentadas como principales (Nos. 5.1 y 5.2 con sus correspondientes subnumerales 5.1.1, 5.1.2, 5.2.1 y 5.2.2), respetuosamente solicito que el Tribunal, conforme a lo probado, reduzca la sanción para imponer la de amonestación, dentro de lo prescrito por el artículo 81 de la Ley 142. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de no prosperar la primera pretensión subsidiaria, respetuosamente solicito que el Honorable Tribunal, conforme a lo probado, reduzca la multa impuesta, aplicando los parámetros de dosificación de la sanción previstos por el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 […]”. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la parte actora indicó, en síntesis, lo siguiente: 1.-Que el evento de 26 de abril de 2007, especialmente la desconexión de la subestación TORCA2 del Sistema de Transmisión Nacional, en adelante STN,

ocurrió por un error humano en la secuencia de maniobras, imputable a los empleados de ISA E.S.P., Michael Edwin Agudelo y Héctor Alonso Olejua, quienes incurrieron en un error en la secuencia de transferencia de campo y omitieron verificar, en tiempo real, el valor de la corriente con el amperímetro, lo que originó que se excediera la corriente que circula por el acople y se provocara la operación de las protecciones de la subestación y el consecuente aislamiento. 2.- Señaló que el día 12 de septiembre de 2007, casi cinco meses después del evento, la Directora Técnica de Gestión de Energía de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en adelante SSPD, envió comunicación a ISA E.S.P. solicitando que se recibiera en la subestación TORCA, el día 13 de septiembre de 2007, desde las 9:00am, a los ingenieros Hernando Durán y Juan Carlos Quiroga, pero no se informó que el motivo de la visita era indagar sobre el evento del día 26 de abril de 2006, ni que se estaba realizando una pericia y que había en curso una investigación adelantada contra ISA E.S.P. en esa dependencia. 3.- Indicó que el día 13 de septiembre de 2007 a las 9:30 a.m., se hicieron presentes los ingenieros, quienes solicitaron información sobre el CTE (centro funciones y esquema general de ISA E.S.P. Colombia) y el esquema de protecciones y diseño de la subestación TORCA a 230Kv, entre otros aspectos, la

cual debía entregarse al ingeniero Durán a más tardar el 18 de septiembre del mismo año y que, efectivamente, fue enviada por ISA E.S.P. 2 Cfr., folio 11 de cuaderno de sustitución de la demanda, numerales 9.1.1. y 9.1.3.: Es una subestación construida a finales de los años setenta, cuya función es distribuir flujos de potencia, es decir, allí ingresa energía que proviene del Sistema de Transmisión Nacional, STN y parte de ella se redistribuye dentro del mismo mediante las líneas de transmisión a 230kV, así como otra parte se convierte a menores niveles de tensión (115kV) en las subestaciones mediante los cuatro transformadores 230/115/13.8kV que se encuentran ubicados allí, con el fin de poder distribuirla hacia los Sistemas de Transmisión Regional, STR. 4.- Que el día 8 de octubre de 2007 fue radicada en ISA E.S.P., por parte de varios funcionarios de la SSPD, la notificación mediante la cual se le enteró del contenido del acto administrativo de 5 de octubre de 2007 con el que se inició el procedimiento gubernativo y se decretó la práctica de algunas pruebas, para determinar las circunstancias que dieron origen al evento del día 26 de abril de 2007; sin embargo, dentro de las pruebas decretadas, no se aludió al peritazgo ni se determinaron las pruebas a practicar con el lleno de las exigencias procesales, pero además se comisionó a unos funcionarios para el recaudo probatorio, contrariando la norma de competencia contenida en el Decreto 990 de 21 de mayo de 20023. 5.- Adujo que el mismo día 8 de octubre de 2007, los funcionarios de la SSPD que

se trasladaron a Medellín indagaron a Víctor Manuel Díez Valencia (Director Gestión Red de ISA E.S.P.) y a Liliana Isaza Salgado (Analista de Operación del Centro de Supervisión de Maniobras, en adelante CSM), y recopilaron copia de todas las grabaciones del evento y de las hojas de vida de las personas encargadas de la operación del CSM el día de la ocurrencia del mismo. De igual forma, los operadores del CSM entregaron a los funcionarios de la SSPD un documento elaborado por aquellos con posterioridad al evento, en los que analizaron las circunstancias que dieron lugar al mismo, el cual no es un documento oficial de ISA E.S.P. 6.- Resaltó que el día 16 de octubre de 2007 la SSPD solicitó a ISA E.S.P. información adicional sobre el evento, la cual fue oportunamente entregada, mediante memorando enviado el 19 de octubre del mismo año. Que el día 21 de noviembre de 2007 fue recibido en ISA E.S.P. el documento con radicado 20072400555011, mediante el cual la SSPD abrió pliego de cargos en su contra 3 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […]”. por la presunta infracción del régimen de servicios públicos domiciliarios, como consecuencia del evento del día 26 de abril de 2007, el cual se basó en el informe técnico remitido por la Dirección Técnica de Gestión de Energía a la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas de 16 de noviembre de ese año. 7.- Que los cargos fueron tres y giraron en torno a que ISA E.S.P. incumplió las

obligaciones de: (i) Proveer el mantenimiento necesario a los equipos de la subestación TORCA porque se había presentado una señal de alarma de estado indefinido en el seleccionador L173 durante las maniobras de 26 de abril de 2007 y con anterioridad a ellas, pero no se había investigado la razón de ser de dicha alarma ni se habían emprendido acciones para corregir la irregularidad. (ii) Atender la demanda en forma confiable y segura, coordinando, supervisando y controlando la operación de los activos de su propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y 33 de la Ley 143 de 11 de julio de 19944, y en la Resolución CREG núm. 080 de 22 de diciembre de

19995. Que al realizar la maniobra de mantenimiento del seleccionador L141, incumplió la obligación de operar el sistema en forma confiable, segura y con calidad del servicio; que incumplió las obligaciones de supervisión operativa de los activos de su propiedad por no existir mediación directa de corriente sobre la bahía de acople correspondiente al interruptor M240 y porque el Estimador de Estado (EE) tenía información desactualizada sobre la posición del seleccionador L173; que hubo 4 “[…] Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética […]”. 5 “[…] Por la cual se reglamentan las funciones de planeación, coordinación supervisión y control entre el Centro Nacional de Despacho (CND) y los agentes del SIN […]”. SIN (Sistema

Interconectado Nacional). deficiencias en la funcionalidad del relé falla interruptor de la subestación TORCA y la falta de coordinación de esta protección con las demás protecciones de la subestación con el Centro Nacional de Despacho, en adelante CND; y, finalmente, que incumplió el control operativo de sus activos puesto que los procedimientos utilizados para desarrollar la maniobra no fueron ejecutados correctamente. Y (iii) prestar el servicio de transmisión de energía eléctrica en forma continua y con buena calidad, puesto que el desabastecimiento de energía en el 98% del Sistema Interconectado Nacional, en adelante SIN, provocado por un error humano y otras fallas técnicas permitieron inferir que esta última incumplió la obligación de prestar el servicio de forma continua, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, de fuerza mayor o caso fortuito. 8.- Mencionó que una vez recibido el pliego de cargos, ISA E.S.P. solicitó dicho informe Técnico y encontró que se trataba de un peritazgo sobre el evento ocurrido el día 26 de abril de 2007, como lo manifestó el perito Hernando Durán, en la carta del mismo día 16 de noviembre de 2007, mediante la cual remitió el peritazgo elaborado por los señores Mayer Sasson, Ricardo Mota y él mismo. Que, en ese sentido, el peritazgo no se decretó, no se le informó a ISA E.S.P. que se iba a practicar por los ingenieros que se presentaron como asesores de la SSPD, no se le dio traslado del mismo a aquélla en los términos del artículo 238

del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC., por lo que no se permitió contradecirlo, desconociendo lo previsto en el artículo 109 de la Ley 142 de 11 de julio de 19946 y el derecho al debido proceso. 6 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]” 9.- Relató que dentro del término oportuno, ISA E.S.P. presentó descargos, esto es, con escrito radicado núm. 2007529046441-2 de 5 de diciembre de 2007, aportando todas las pruebas que sustentaban sus argumentos. Que el día 13 de febrero de 2008 la Directora de Investigaciones de Energía y Gas (E) expidió el acto administrativo por medio del cual se le dio traslado a ISA E.S.P. del memorando núm. 20082200010663 y sus anexos, remitidos por la Directora Técnica de Gestión de Energía, dando alcance al informe Técnico aportado a través del memorando núm. 20072200098723 de 16 de noviembre de 2007. 10.- Que recibido este documento, ISA E.S.P. encontró que mediante el mismo se le estaba dando alcance al memorando a través del cual la Dirección Técnica de Gestión de Energía le había enviado el 16 de noviembre de 2007 a la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas el peritazgo realizado por los expertos Hernando Durán, Mayer Sasson y Ricardo Mota dentro de esta investigación, pero se adjuntaba un acuerdo de mejoramiento celebrado entre la SSPD e ISA E.S.P. por

un evento ocurrido el 8 de marzo de 2005, que no guardaba relación con este último evento y que, en ningún momento, había sido citado por los expertos en su peritazgo. 11.- Afirmó que dentro del término legal, ISA E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra del acto administrativo de 13 de febrero de 2008, sustentado en que el acuerdo de mejoramiento no guardaba ninguna relación con el peritazgo ordenado en esa investigación, por lo que no se podía, bajo ninguna circunstancia, pretender que el acuerdo de mejoramiento de otro evento hiciera parte del peritazgo. Que el día 28 de febrero de 2008, la SSPD profirió un auto mediante el cual confirmó la decisión recurrida, por lo que ISA E.S.P. solicitó la aclaración y complementación al dictamen. 12.- Sostuvo que mediante auto de 17 de marzo de 2008, la SSPD decidió: “[…] no tener en cuenta como parte del informe técnico remitido a través del memorando núm. 20072200098723 de 16 de noviembre de 2007, la información allegada por la Dirección Técnica de Gestión de Energía a través del memorando con radicado 20082200010663 de 13 de febrero de 2008 […]”. 13.- Que el día 27 de marzo de 2008, se envió la citación para notificación personal de la Resolución núm. SSPD-20082400007415 de 26 de marzo de 2008, mediante la cual se impuso sanción de multa a ISA E.S.P., citación que se recibió el 28 de marzo del mismo año; cinco días después y sin estar ejecutoriada

dicha resolución, ni entendida notificada a esa empresa, la SSPD publicó en su página de internet una comunicación en la cual anunciaba que había impuesto multa de “[…] $923 millones a ISA por el apagón del 26 de abril de 2007 […]”, imputable a “[…] fallas en las alarmas y falta de experiencia y capacitación […]”. 14.- Manifestó que ISA E.S.P. se notificó personalmente de este acto administrativo el día 9 de abril de 2008, en el que independiente de la responsabilidad de los operadores, se estableció la falta de capacitación del ingeniero Héctor Alonso Olejua, la falta de claridad de los operadores sobre el procedimiento imputable a ISA E.S.P. por no tener detalladas las consignas operativas, la ausencia de estudio sobre el ajuste y coordinación de las protecciones de la subestación TORCA, la inexistencia de una secuencia específica y detallada para la realización de cada maniobra, el desabastecimiento del 98% del SIN y que la alarma de estado indefinido del seccionador se presentó con anterioridad al día 26 de abril de 2007. La cuantía ascendió a la máxima multa permitida por la Ley 142, equivalente a novecientos veintitrés millones de pesos ($923.000.000.00). 15.- Refirió que en este acto sancionatorio se modificaron los cargos respecto a: (i) la conferencia realizada en el CSM durante el evento, pues ya no lo consideró un distractor sino que “pudo influir en la correcta toma de decisiones por parte del operador; (ii) la medición directa de la corriente en la subestación, pues

inicialmente se manifestó que se había omitido y en la sanción se establece que no existía una obligación clara en cabeza del operador de mirarla y, además, el existente era deficiente por tener errores de paralaje; (iii) deficiencias en la funcionalidad del relé interruptor (BF), pues reconoce que este operó de acuerdo con la funcionalidad establecida, hace una interpretación “en contexto” del cargo, imputando responsabilidad por no contar con el estudio sobre ajuste y coordinación de las protecciones de los activos de la subestación TORCA; (iv) irregularidades nuevas y diferentes en el plan de trabajo y (v) capacitación del ingeniero Agudelo, pues se reconoce que estaba bien capacitado pero que el desconocimiento de la secuencia de la maniobra, por parte de este operador, es imputable a ISA E.S.P. 16.- Indicó que, en esta resolución acusada, la SSPD creó nuevas imputaciones no argumentadas en el pliego de cargos sobre: (i) responsabilidad directa de ISA E.S.P. por el vínculo contractual; (ii) desconocimiento del operador del CSM de la existencia en la subestación TORCA de elementos de medición directa de corriente; y (iii) dudas existentes en todos los operadores del CSM sobre las consignas operativas. 17.- Que contra la decisión anterior, el día 16 de abril de 2008, ISA E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, solicitando su revocatoria y, subsidiariamente, la disminución de la multa. Transcurridos dos (2) meses desde la presentación de los recursos, esto es, el 16 de junio de 2008, la SSPD no

notificó pronunciamiento alguno resolviéndolos, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo, previsto en el artículo 60 del CCA. 18.- Que el 17 de junio de 2008, ISA E.S.P. radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la resolución sancionatoria y del acto ficto, lo que fue informado a la SSPD el día 18 de junio del mismo año a través de documento con radicado núm. 2008-529-026702-2. 19.- Que pese a la advertencia del silencio administrativo negativo y de la presentación de la demanda, la Superintendencia expidió la Resolución SSPD20082400018105 de 18 de junio de 2008, con la que confirmó la multa impuesta a ISA E.S.P. Menciona que el 20 de junio de 2008, ISA E.S.P. presentó un derecho de petición ante la SSPD, solicitando “[…] Dar instrucciones precisas a sus dependencias para evitar acciones tendientes a modificar el estado de cosas que se generó por el silencio administrativo […]”, el cual fue resuelto el 3 de julio de 2008. Que el mismo 20 de junio citado, se radicó en las instalaciones de la actora una comunicación de igual fecha, en la cual la SSPD la requiere para efectos de realizar la notificación personal del acto administrativo por el cual se resuelven los recursos interpuestos contra la Resolución SSPD-20082400007415 de 26 de marzo de 2008, notificación que se surtió el día 14 de julio de 2008. 20.- Expuso que en este último acto, la SSPD reiteró los argumentos esbozados

en la resolución recurrida para luego confirmarla, mencionando, además, que sólo procedía el recurso de reposición puesto que el artículo 113 de la Ley 142 fue subrogado por el artículo 12 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19987, que prescribe que contra los actos del delegatario proceden los mismos recursos que contra el delegante, por lo que, en concordancia con el artículo 50 del CCA. - 7 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. norma que prevé que no habrá apelación de las decisiones de los Superintendentes-, no procedía el recurso de alzada contra la Resolución SSPD20082400007415 de 26 de marzo de 2008. I.3.- Como normas violadas la parte actora señaló los artículos 6º, 29, 83, 84, 121, 122 de la Constitución Política; 111 de la Ley 142; y 3º y 60 del CCA.; así como el Decreto 990 de 2002. En el concepto de violación de las mismas, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: 1.- Que los actos acusados adolecen de los vicios de ilegalidad, falta de competencia y falsa motivación, argumentando para ello que la SSPD no podía proferir la Resolución SSPD-20082400018105 de 18 de junio de 2008, por cuanto su competencia temporal se había extinguido según lo previsto en el

artículo 60 del CCA. Que la administración quedaba sujeta a la actuación que el administrado observara, pues si este recurría a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurrió en el presente caso, mediando dos meses sin pronunciamiento expreso frente al recurso, la administración perdía competencia para expedir el acto administrativo que resolvía los recursos que en su momento no desató. 2.- Que la SSPD fue avisada por ISA E.S.P. en cuanto que había concurrido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demandando en nulidad tanto la Resolución SSPD-20082400007415 de 26 de marzo de 2008 como el silencio administrativo negativo con que se resolvieron los recursos. Sin embargo, aquella, el mismo día de la comunicación y vencido el plazo de los dos meses, expidió la Resolución SSPD-20082400018105 de 18 de junio de 2008 y la citó a su notificación personal el 20 de junio del mismo año, lo que sucedió el día 14 de julio de 2008. 3.- Que la publicidad que ISA E.S.P. dio a su actuación judicial frente a la SSPD y que esta conoció, está amparada constitucionalmente por el artículo 83 Superior, pero que fue desconocida por la Superintendencia al exigir el requisito de la notificación de la demanda, lo que la afectó, la cual tuvo que sustituir la demanda para incorporar la Resolución SSPD-20082400018105 de 18 de junio de 2008. La SSPD exigió a ISA E.S.P. una condición extralegal para que el silencio administrativo operara, a saber, la notificación del auto admisorio de la demanda,

condición que opera respecto de la revocatoria directa mas no para el silencio negativo, ocasionando con ello que se vulnere el artículo 84 de la Constitución Política. 4.- Explicó que el artículo 111 de la Ley 142 dispone un término de cinco meses para que la SSPD tome la decisión sancionatoria, el cual se cuenta desde el momento en que se haya hecho la primera de las citaciones; que existe norma especial respecto del tema de la caducidad de la facultad sancionatoria y no puede aplicarse la prevista en el artículo 38 del CCA. Las pruebas se practicaron dentro del procedimiento al que ha dado lugar la primera de las citaciones. 5.- Que dentro de la Ley 142 no existe procedimiento que pueda ser tildado como indagación preliminar, ya que hay un único procedimiento sancionatorio que se inicia con la citación o publicación. El día 8 de octubre de 2007, ISA E.S.P. fue notificada de la decisión del Superintendente Delegado de la SSPD de iniciar indagación preliminar para establecer las circunstancias que dieron origen al evento ocurrido e

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