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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-90407-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-90407-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por no aportar copia auténtica de los actos acusados / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede al no haber sido corregida [A]l no haberse allegado las copias auténticas de la totalidad de los actos acusados, como lo exige el artículo 139, inciso 5° del C.C.A., no podía admitirse la demanda y por ello, conforme lo dispone el artículo 143, inciso segundo, ibídem, lo procedente era ordenar su corrección en tal sentido, como en efecto ocurrió y al no haberle dado cumplimiento la actora al auto que dispuso la corrección, lo procedente era rechazar la demanda. Por su parte, para la Sala es claro que la actora tuvo la posibilidad desde el inicio de la actuación administrativa, de obtener copia auténtica del acto acusado, como se intuye del hecho de su aportación con ocasión del recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de julio de 2008, Radicación 25000-23-24-000-2007-00280-01, C.P. Marco Antonio

Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 INCISO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90407-01

Actor: DISORTHO LIMITADA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO - EN LIQUIDACION Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 27 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra el proveído de 27 de noviembre de 2008, proferido por la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad DISORTHO LIMITADA, obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones núms. RAC 006 de 25 de enero de 2008 y de sus anexos, “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa presentados oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN”; y la RP 200 de 11 de junio de 2008, “Por medio de la cual se resuelve los recursos de reposición Nº 1225 y 1226 interpuestos por

DISORTHO LTDA, contra las Resolución RCA 006 y RCA 007 de 25 de enero de 2008, expedida dentro del proceso de liquidación de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN”, expedidas por el Apoderado General del Liquidador de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2008, el a quo rechazó la demanda, por cuanto la actora no cumplió a cabalidad la orden de corrección, dispuesta en el auto de 6 de noviembre del mismo año. Adujo que la parte actora aportó los actos administrativos acusados, pero no todos se encontraron en copia autentica, pues la Resolución núm. RAC 006 de 25 de enero de 2008, se allegó en copia simple. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora, funda su inconformidad con la providencia apelada en el hecho de que, en su opinión, el rechazo de la demanda desconoció que la Resolución fue publicada en un medio oficial, como lo es la página oficial de la

ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN

(www.eseluiscarlosgalansarmientoenliquidacion.com). En dicho contexto, considera que de conformidad con el artículo 139 del C.C.A., como la Resolución núm. RAC 006 de 25 de enero de 2008, fue publicada en un medio oficial, y de allí fue impresa, se debe reputar auténtica. Agrega que no obstante lo anterior, aporta copia auténtica del acto acusado para

que por sustracción de materia se revoque el auto apelado y se disponga la admisión de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el proveído recurrido, por las razones que a continuación se enuncian. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como finalidad, entre otras, la de obtener el restablecimiento de un derecho para quien lo considera lesionado por un acto administrativo. En este sentido, el ordenamiento jurídico, ha dispuesto que para garantizar la seguridad jurídica de las actuaciones de la Administración, ésta cumpla unas reglas propias encaminadas a preservar el principio de legalidad de los actos administrativos, entre ellas, la de aportar copias auténticas de los actos acusados, en aras de dar certeza al juez sobre el contenido y existencia de los mismos. Al respecto, esta Sala en proveído 24 de julio de 2008 (Exp. 2007 – 00280, Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla), sostuvo que cuando no se aporten copias auténticas de los actos acusados no es posible proveer sobre la admisión de la demanda.c En este orden de ideas se tiene que, al no haberse allegado las copias auténticas de la totalidad de los actos acusados, como lo exige el artículo 139, inciso 5° del C.C.A., no podía admitirse la demanda y por ello, conforme lo dispone el artículo 143, inciso segundo, ibídem, lo procedente era ordenar su corrección en tal sentido, como en efecto ocurrió y al no haberle dado cumplimiento la actora al auto que dispuso la corrección, lo procedente era rechazar la demanda.

Por su parte, para la Sala es claro que la actora tuvo la posibilidad desde el inicio de la actuación administrativa, de obtener copia auténtica del acto acusado, como se intuye del hecho de su aportación con ocasión del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de septiembre de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Salva voto

SALVAMENTO DE VOTO DE MARTHA SOFIA SANZ TOBON

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-24-24-000-2008-90407-01

Actor: DISORTHO LIMITADA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION Con todo respeto por la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en la providencia del 24 de septiembre del año en curso, me permito expresar las

razones por las cuales disiento de la misma. En el presente asunto, consta que con la demanda se aportaron copias auténticas de los actos demandados, excepto de la Resolución RAC 006 del 25 de enero de 2008. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó corregir la demanda para que se aportara copia auténtica de la mencionada resolución y, en providencia del 27 de noviembre de 2008, rechazó la demanda por cuanto la actora no cumplió a cabalidad la orden de corrección dispuesta en el auto del 6 de noviembre del mismo año. Al confirmar la decisión de rechazo de la demanda, la Sala señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., cuando no se aportan copias auténticas de los actos acusados no es posible proveer sobre la admisión de la demanda. No comparto las anteriores consideraciones, pues si bien es cierto el artículo 139 del C.C.A., señala que a la demanda debe acompañarse una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución si son del caso, dicha norma no establece que estos actos deban venir autenticados, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad que expide el acto administrativo demandado va a ser parte en el proceso y, por ende, puede hacer uso de los mecanismos de defensa que le brinda la Ley. Debe recordarse que al interpretar la ley procesal, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. (Artículo 4 C.P.C.) En conclusión, no había

lugar a ordenar la corrección, pues las copias del acto acusado fueron acompañadas con la demanda y de ella se deducían los aspectos procesales necesarios para el estudio de la procedencia de su admisión. En los anteriores términos dejo consignadas, con todo respeto, las razones de mi salvamento de voto.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Magistrada

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