CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-90516-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-90516-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Configurado por haber realizado actuación en instancia anterior El [Consejero] manifestó impedimento para resolver esta apelación, comoquiera que, cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, suscribió el auto de 8 de octubre de 2009 mediante el cual, admitió la demanda bajo estudio y negó la suspensión provisional de los actos acusados. El Consejero, entonces, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Al constatarse la materialización de la causal, la Sala aceptará su impedimento y lo separará del conocimiento del asunto sub judice, ya que de conformidad con el alcance de la misma, esta se configura por “[…] haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”. ACTO DE REGISTRO – Control jurisdiccional: acción de nulidad / ACTO DE REGISTRO – Es susceptible de ser demandado en acción de nulidad / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de registro independientemente de los efectos particulares que pudieren derivarse de su anulación / EXCEPCIÓN DE
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No probada
[L]a acción de nulidad simple resulta procedente para demandar las anotaciones registrales, tal como sucedió en el caso en cuestión, pues si bien es cierto que el demandante tiene un interés y unos derechos subjetivos sobre la eventual
anulación de los actuaciones acusadas, el objetivo perseguido con el control judicial de este tipo de actos va más allá de los intereses particulares, los cuales no deben ser objeto de consideración o valoración, por cuanto al fallador no le es dable hacer interpretaciones superadas por la voluntad expresa del legislador. En ese sentido para el presente asunto, tal como lo señaló e insistentemente lo sostuvo en el trámite judicial de primera instancia el apelante, el Tribunal debió tramitar la acción interpuesta originalmente por el actor, esto es la de nulidad simple, y no haberse inhibido para resolverlo, ni declarado las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad, de tal forma que lo procedente era analizar la actuación acusada en virtud de los cargos de violación esbozados por el actor. […] [L]a Sección concluye que no era procedente analizar la acción interpuesta por el actor a la luz de un medio de control distinto al que impone el C.C.A., de tal forma que resulta impropio por parte del Tribunal, la interpretación de una acción que no fue la impetrada por el actor. De acuerdo con lo expuesto, esta Sección se permitirá revocar la sentencia impugnada bajo el entendido que sí resulta debida la escogencia de la acción impetrada por el actor en el caso sub examine, sin que por lo mismo, hubiese lugar a considerarse el fenómeno de la caducidad, inexistente en la órbita procesal de la simple nulidad. Ahora bien, al no encontrarse probada las pluricitadas causas de inhibición, correspondería examinar los demás cargos propuestos en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera
y Quinta (Acuerdo 357 de 2017), de 3 de septiembre de 2006, Radicación 1100103-24-000-1995-00208-01; 3 de septiembre de 2006, Radicación 11001-03-24000-1995-00208-01; 7 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-200400300-01, de C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; 15 de diciembre de 2017, Radicación 13001-23-33-000-2014-00252-01, C.P. María Elizabeth García González; 31 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2008-00408-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y 31 de mayo de 2018, Radicación 20001-23-31-000-2011-00420-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL A QUO - Para que se pronuncie respecto de los demás cargos que en su momento fueron objeto de demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Cabe anotar en que la decisión de no abordar los otros cargos de la demanda no fue impugnada por ninguna de las partes, pues el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se centró en demostrar la procedencia de la acción de simple nulidad sobre los actos acusados. Si es esto es así, y la competencia del ad quem está delimitada por el recurso de alzada, mal podría la Sala analizar
tópicos que se encuentran por fuera de su competencia. Por supuesto, como ya lo ha concluido esta Sección, la imposibilidad de abordar censuras en segunda instancia que no fueron analizadas en primera, no constituyen una omisión, sino por el contrario, la garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso. Así las cosas, acogiendo la tesis imperante al interior de la Sección Primera de esta Corporación, se remitirá este expediente, nuevamente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien fungió como juez de primera instancia de esta causa, para que se pronuncie respecto de los demás cargos que en su momento fueron objeto de demanda, en los precisos términos del artículo 211 del C.C.A.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta (Acuerdo 357 de 2017), de 24 de mayo de 2018, Radicación 25000-2324-000-2004-00684-01, C.P. Hernando Sanchez Sanchez; 7 de junio de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2009-00287-01; y 12 de julio de 2018, Radicación
25000-23-24-000-2012-00796-02, de C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 211
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90516-01
Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.- FIDUCENTRAL
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Nulidad Simple-Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” En Descongestión, que se declaró inhibida para fallar el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. En ejercicio de la acción especial de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en adelante C.C.A.-, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en adelante FIDUCENTRAL S.A., a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones1: “[…] 1. DECLARAR que es nula de nulidad absoluta, la anotación No. 04 inscrita como “CESIÓN DE BIENES OBLIGATORIA – LOTE DE AFECTACIONES VIALES” el día 06-07-2005 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 294-54795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Dosquebradas
(Risaralda) bajo la radicación No. 2005-5137, por no corresponder al negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 4240 otorgada el 30 de Junio de 2005 por la Notaría Veinte del Círculo
de Bogotá, siendo que éste es el título que subyace y justifica tal anotación.
2. DISPONER consecuencialmente, la anulación de las siguientes Resoluciones: 2.1. La Resolución No. 148 expedida el 1 de diciembre de 20062 por la Registradora de Instrumentos Públicos del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), mediante la cual negó la solicitud de anulación de la anotación No. 04 inscrita en el folio de matrícula No. 294-54795 a la que se refiere el punto anterior. 2.3. La Resolución No. 4334 expedida el 28 de Junio de 2007 por la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del expediente DR-020-2007, mediante la cual se negó el recurso de apelación contra la Resolución No. 148 expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), a la que se refiere el punto anterior
3. DECRETAR que ejecutoriada la decisión que coloque fin al presente proceso, se ordene a las autoridades administrativas demandadas que profirieron los actos cuya nulidad de dispuso, que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adopten las medidas necesarias y 1 Fls. 2-3 c.1 2 Si bien se tiene que en el acápite de pretensiones y por la prueba allegada en la demanda, el actor tomó como referencia la Resolución Nro. 148 con fecha de 1 de diciembre de 2006, se tendrá en cuenta que, para efectos de resolver el presente caso, en el cuaderno de antecedentes y respuesta de los Oficios EM Nros. 100051 y 10-712, la fecha de la Resolución Nro. 148 corresponde al 27 de noviembre de 2006, como consta a folios 21 a 28 del mismo. pertinentes, para que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 29454795 figure como único propietario del inmueble inscrito, la sociedad Fiduciaria Central S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Zuitama […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos3: Manifestó que, FIDUCENTRAL S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fiducentral Fideicomiso Zuitama y por orden de la sociedad INVERSIONES PALADINES S.A.4, adquirió de la sociedad DESARROLLADORA Y CONSTRUCTORA SAN ISIDRO S.A. en Liquidación, a título de fiducia mercantil irrevocable mediante escritura pública nro. 1956 de 7 de abril de 2005 por la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, el lote 64D en la Urbanización Santa Isabel II con un área de 16.796.28 m2, situado en el municipio de Dosquebradas-Risaralda y con folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 294-43270, para adelantar el proyecto de desarrollo urbanístico que denominó “Conjunto
Residencial Zuitama”. Dijo que, el lote en mención, había sido segregado de un lote de mayor extensión, denominado “El Bohío”, que fue adquirido por la sociedad DESARROLLADORA Y
CONSTRUCTORA SAN ISIDRO S.A. a las sociedades JAIME GIRALDO GARCÍA Y CIA LTDA. (En liquidación forzosa administrativa) e HIJOS DE GILBERTO JARAMILLO LTDA. (En liquidación), mediante Escritura Pública Nro. 2331 otorgada el 29 de diciembre de 1999 por la notaria Sexta del Círculo de Pereira. Agregó que las dos últimas sociedades, terminaron su comunidad mediante escritura pública nro. 2334 de 29 de diciembre de 1999. Aclaró que, por medio de escritura pública nro. 2337 del 29 de diciembre de 1999 de la Notaría Sexta de Pereira, la sociedad HIJOS DE GILBERTO JARAMILLO LTDA. En Liquidación, cedió del lote “El Bohío”, ya desenglobado, a favor del Municipio de Dosquebradas en los lotes: (i) Nro. 67 área 6.231 m2 Folio nro. 29445070; (ii) Nro. 68 área 3.691 m2 Folio nro. 294-45071; (iii) Nro. 69 área 6.387 m2 Folio nro. 294-45072, con el fin de adelantar las obligaciones impuestas por el Plan de Ordenamiento Territorial y la Resolución No. 0877 del 29 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Planeación Municipal de dicho municipio. 3 Fls.2-19 c.1. 4 Hoy ESPACIOS INMOBILIARIOS S.A., Expresó que la FIDUCENTRAL S.A., solicitó a la Oficina de Registro del municipio de Dosquebradas, el desenglobe de un lote con un área de 3.141.92 m2 que
denominó “Lote de Afectaciones Viales” y que segregó del lote 64D de mayor extensión que fue manifestado en la Escritura Pública Nro. 04240 otorgada el 30 de junio de 2005 por la notaria Veinte del Círculo de Bogotá. Que la Escritura Pública Nro. 04240 contenía dos actos jurídicos: (i) la “Segregación de un Lote” y (ii) la “Constitución Reglamento de Propiedad Horizontal -Conjunto Residencial ZuitamaPropiedad Horizontal”, y resaltó que en la misma, no existió ninguna manifestación expresa o tácita referida a: (i) que el acto de desenglobe o de adopción del reglamento de propiedad horizontal implicara cesión gratuita de o para zonas públicas, y (ii) por parte del titular del dominio del inmueble, de ceder o transferir a favor del municipio de Dosquebradas ni de persona distinta. Indicó que no se había proferido sentencia de expropiación ni celebrado negocio de compraventa del inmueble inscrito a folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 294-54795, ni acto similar que impusiera la obligación de transferir el derecho de dominio al municipio de Dosquebradas. Señaló que la REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, conforme a lo previsto en la Escritura Pública Nro. 04240, produjo la Anotación Nro. 04 en el folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 294-54795 en la que inscribió un acto de “Cesión de bienes obligatoria –Lote Afectaciones Viales (Modo Adquisición). Inconforme el
actor, el 1 de febrero de 2006, solicitó a la oficina de registro la cancelación de la Anotación Nro. 04 tras haber sido indebidamente calificados los actos contenidos en la Escritura Pública Nro. 04240 con la cual fue soportado el registro, dicha solicitud fue negada el 11 de marzo de 2006. Ante la negativa de la Registradora de Dosquebradas de cancelar la Anotación Nro. 04, FIDUCENTRAL S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación. Dijo que el recurso de apelación, fue resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en adelante SUPERNOTARIADO Y REGISTRO mediante Resolución Nro. 4334 de 28 de junio de 2007 y afirmó que aunque no está expresa la cesión en la escritura, lo importante era el ánimo del funcionario calificador de interpretar como cesión lo estipulado en el acto escriturario. Manifestó que la sociedad SANQUINANGA S.A. En Liquidación, en calidad de cesionaria de la sociedad SAN ISIDRO S.A. que había vendido el lote 64D para la construcción del “Proyecto Urbanístico Zuitama”, convocó a las sociedades ESPACIOS INMOBILIARIOS S.A. y FIDUCENTRAL S.A. a audiencia conciliatoria prejudicial, con el fin de reclamar el lote desenglobado, inscrito en el folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 294-54795, respecto del negocio de compraventa referente a la Anotación Nro. 01 del mismo y cuantiosos perjuicios ocasionados
por la falta de entrega del inmueble por parte de FIDUCENTRAL S.A. Mencionó que la Alcaldía Municipal de Dosquebradas (registrado como nuevo propietario del inmueble inscrito en el folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 29454795) procedió a realizar obras para la calzada de servicio de la Autopista del Café. En vista de lo anterior, por vía de revocatoria directa ante la registradora accionada, el actor insistió en la anulación o cancelación de la Anotación Nro. 04 donde expuso los mismos argumentos en los que solicitó la cancelación de la misma y anexó copia de la Escritura Pública Nro. 2337 de 29 de diciembre de 1999, en la que consta la cesión anticipada de 16.309 m2 realizada por el urbanizador a favor del municipio de Dosquebradas para cumplir con los imperativos del POT, copia de la Licencia de Urbanización Nro. 192. Manifestó que la revocatoria fue negada el 27 de julio de 2008 por la REGISTRADORA
SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA.
Para concluir, expuso las normas5 del POT del municipio de Dosquebradas relativas al consentimiento, a la voluntad de ceder, la cesión gratuita y la entrega anticipada de decisiones. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 673, 669, 765, 1494, 1502, 1524, 1525, 1527 y demás normas concordantes del Código Civil; 1º, 2º, 18, 25 y los artículos 1°, 2°, 3°,18, 25, 30 del Decreto 1250 de 1970 y demás
normas concordantes con este. Como sustento de la pretensión de nulidad, la parte demandante explicó el alcance del concepto de la violación en los cargos que a continuación se resumen así: 5 Artículos 51, 53 y numerales 4, 5 y del artículo 88 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Dosquebradas, Risaralda. Explicó que existió una violación por falta de competencia en que incurrió la Registradora de Instrumentos Públicos del municipio de Dosquebradas al realizar la Anotación Nro. 04 de un acto jurídico de cesión que no existió en la Escritura Pública Nro. 04240, careciendo de todo efecto jurídico y siendo ausente de toda veracidad respecto del acto celebrado. Que en cuanto a las manifestaciones de voluntad contenidas en el título escriturario, estas se redujeron al desenglobe de un lote de 3.141.62 m2 del de mayor extensión, siendo este el lote 64D, y la adopción de un reglamento de propiedad horizontal para el Conjunto Residencial Zuitama. En consecuencia, la Anotación Nro. 4, resultó revestida de invalidez y nulidad absoluta, y por otro lado, fue evidente la extralimitación de funciones de la Registradora de Dosquebradas quien conforme al Decreto 1250 de 1970 que reguló la función registral lo único que debía hacer, era registrar los dos actos que contenía el título escriturario correspondientes a un desenglobe y a la adopción de un reglamento de propiedad horizontal, mas no inscribir un acto de cesión que no existió en la escritura que originó el registro.
Añadió que la Registradora de Dosquebradas pretendió justificar la realización de su errada anotación, mediante la facultad de “interpretación”, que acomodó para afirmar erradamente que como FIDUCENTRAL S.A., envió con posterioridad a la incorporación de la afectación vial al Municipio de Dosquebradas, conforme al artículo 49 del Decreto 1600 de 2005, dos folios de matrícula y que con tal envío se realizó la entrega de los inmuebles y el lote desenglobado, ingresándolos con todas las formalidades legales al inventario de los bienes inmuebles del municipio. Hizo referencia a la inconcurrencia de los presupuestos de validez de la Anotación Nro. 04 y explicó que como lo exigía el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, solo podía disponer de un derecho real quien apareciera registrado como titular pues solo este era quien tenía la facultad dispositiva jurídica. Resaltó que para el presente caso, el único documento que soportaba la Anotación Nro. 04 del folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 294-54795 era la Escritura Pública Nro. 04240 de 30 de junio de 2005, por lo que no podía haberse inscrito un acto de cesión que el documento no contenía, pues a lo único que se refería era a un acto de desenglobe y un reglamento de propiedad horizontal. Mencionó la nulidad absoluta de la cesión inscrita en la Anotación Nro. 04 del folio de Matrícula Inmobiliaria demandada, por ausencia total del consentimiento del único titular del dominio del inmueble, y causal legal o lícita. Explicó que la
FIDUCENTRAL S.A., no estaba obligada a ceder el lote de terreno al municipio de Dosquebradas, pues a este, ya se le había cedido un lote por medio de la Escritura Pública Nro. 2337 de 29 de diciembre de 1999, como lo evidenció a través de Licencia de Urbanismo Nro. 192 expedida por la Curaduría Urbana. Para concluir, solicitó la suspensión provisional de la Anotación Nro. 04 hecha a folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 294-54795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Dosquebradas-Risaralda.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 23 de abril de 20096, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”7, requirió a la sociedad demandante para que precisara la clase de acción interpuesta, por cuanto consideró que la controversia de este tipo de actos debe hacerse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse de un acto de carácter particular, de igual forma se refirió a la estimación de la cuantía y la adecuación del poder; mediante memorial radicado el 12 de mayo de 2009, el demandante insistió en tramitar la acción de nulidad simple por cuanto espera que el proceso se circunscriba al control de legalidad de los actos acusados.
Para el 8 de octubre de 20098, el a quo admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y que se allegaran los antecedentes administrativos, y negó la suspensión provisional solicitada.
3. Contestación A través de memorial de 12 de febrero de 20109, la SUPERNOTARIADO Y REGISTRO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora bajo los siguientes argumentos: Propuso la excepción de caducidad de la acción, sustentada en esta se debió incoar en su debido tiempo era la de nulidad y 6 Fl. 154 c.1 7 Posteriormente, el expediente fue enviado a la Sección Primera, Subsección “C”, En Descongestión, del mismo Tribunal, para que dictara la sentencia correspondiente. 8 Fls. 159-162 c.1 9 Fls. 172-177 c.1 restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad, pues lo que perseguía la actora aparte de la nulidad de los actos, era el restablecimiento automático de un derecho.
Explicó que la Anotación Nro. 04 inscrita el día 6 de julio de 2005 al folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 294-54795 y la Resolución Nro. 148 de 27 de noviembre de 2006 expedidos por la REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, así como la Resolución Nro. 4334 de 28 de junio de 2007 expedida por la SUPERNOTARIADO Y REGISTRO, eran actos de carácter particular y concreto, cuya anulación tendría como consecuencia, el restablecimiento de un derecho concreto del que era titular la FIDUCENTRAL S.A. Refirió que, si se llegase a aceptar la acción, se debe tener en cuenta que esta ya
había caducado dado que los demandantes fueron notificados del último acto administrativo en el año de 2007 con la expedición de la Resolución Nro. 4334, y por consiguiente, a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de 4 meses. Hizo referencia al artículo 117 de la Ley 388 de 1997 y que frente a ello, la Oficina de Registro de Dosquebradas afirmó que la licencia de urbanismo, elevada a escritura pública, contenía tanto las áreas públicas como cada una de las unidades que comprendían el Conjunto Residencial Zuitama y permitía a la Registradora asignar los folios de matrícula inmobiliaria a cada una de las unidades públicas y privadas e incorporar el espacio público resultante, en este caso, el lote de afectaciones viales con el solo procedimiento de registro, tal como lo establecía la ley. Dijo que el Acuerdo Municipal Nro. 014 de 2000, estableció el procedimiento citado en el punto anterior, donde el Fideicomiso Zuitama, entregó formalmente el área de cesión vial al municipio de Dosquebradas, por lo que le permitió poner en venta, sin ninguna limitación, cada unidad privada que hacía parte del proyecto urbanístico. Por lo tanto, la obligación de tipo urbanístico y su incorporación en registro, tal como procedió la oficina de registro de Dosquebradas, no violó en ningún momento el procedimiento registral, por el contrario, se efectuó la incorporación del espacio público como se establecía en la norma10, pues a pesar de no contener la cláusula de incorporación de áreas de cesión, requisito que fue omitido por el notario Veinte de Bogotá, pero que la FIDUCENTRAL S.A. al hacer entrega
de dicha área como de cesión al municipio de Dosquebradas observada en Oficio SPMD 1345 emitido por la Secretaria de Planeación Municipal de Dosquebradas en atención al Auto de Apertura de Actuación Administrativa, el Fideicomiso Zuitama, entregó formalmente las áreas de cesión al municipio accionado, mediante Oficio CAR 135-2005, en el que allegó el Certificado de Tradición de la Matrícula Inmobiliaria Nro. 294-54795, producida a raíz del desenglobe y que fue destinada al lote de afectaciones viales.
4. Concepto del agente del Ministerio Público en primera instancia11
Después de hacer un análisis sobre la naturaleza jurídica de los actos de registro, señaló que los actos demandados eran de carácter particular y concreto, pues fueron dirigidos a FIDUCENTRAL S.A., mas no a un grupo indeterminado de personas, por lo que no se podía alegar la simple nulidad ya que al declararla conllevaba a un restablecimiento automático de un derecho, por tal razón, consideró que se debía declarar la excepción de caducidad de la acción y agregó que los términos de caducidad estaban cumplidos.
5. Fundamentos de la sentencia recurrida A través de sentencia de 6 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, En Descongestión12, declaró prospera la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la SUPERNOTARIADO Y REGISTRO, así como probada de oficio la indebida escogencia de la acción respecto de la nulidad deprecada;
además, se declaró inhibido para fallar sobre el fondo de la demanda, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: Señaló que en el escrito mediante el cual se subsanó la demanda, el actor precisó que la acción interpuesta era la prevista en el artículo 84 del C.C.A., esto es la acción de Nulidad Simple y desistió de la pretensión tercera relativa a que se adoptaran las medidas necesarias y pertinentes, para anular el folio de Matrícula 10 Artículo 117 de la Ley 388 de 1997 11 Fls. 300-303 c.1 12 Fls. 309-330 c.1. Inmobiliaria No. 294-43270. Frente a ello, manifestó que tal acción no debió intentarse en el sub lite, toda vez que la procedencia contra actos particulares era admitida cuando se pretendiera la integridad del orden jurídico, sin el restablecimiento del derecho, pues solo puede producir efectos de restauración en el orden jurídico en abstracto. Refirió que, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación, la acción de nulidad simple es procedente, contra los actos particulares y concretos cuando “[…] la situación comporte un especial interés para la comunidad […]” y el presente caso se basa en la anulación de un acto registral que solo busca amparar situaciones subjetivas y la protección de derechos privados, luego consideró que la acción correcta para el caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo en aplicación al principio del derecho sustancial sobre lo formal el juez puede interpretar la demanda. Sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por la SUPERNOTARIADO Y REGISTRO, adujo que el estudio de la caducidad debía
concretarse a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el tiempo impetrado para administrar la misma de 4 meses, según lo previsto en el artículo 136 C.C.A., que el mismo se contaba a partir del día siguiente de la publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, correspondiente al 16 de julio de 2007, y la notificación de la Resolución Nro. 4334 de 28 de junio de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se surtió el 13 de julio de 2007 y el día siguiente hábil correspondía al 16 de julio del mismo año, luego el término de caducidad se extendía desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007 y como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2007, esto es, vencido el término oportuno para su ejercicio, era procedente declarar probada de oficio la excepción de caducidad. Hizo referencia, que en el acápite de hechos, el actor solicitó ante la señora REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DOSQUEBRADAS la revocatoria directa de la anotación registral, y aclaró que ni la solicitud de revocatoria ni el plazo legal para responderla revivían los términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.
5. Fundamentos del recurso de apelación La parte actora, FIDUCENTRAL S.A. fundamentó su inconformidad con la sentencia del a quo, mediante escrito de 4 de septiembre de 201213, así: Realizó un análisis a las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. y
sobre la teoría de los móviles y finalidades para establecer la diferencia de las acciones de nulidad contempladas en los artículos en mención, desarrollada por el Honorable Consejo de Estado bajo radicado nro. 1999-05683-02. Concluyó que, aunque un acto administrativo eventualmente tenga o no contenido particular, era perfectamente demandable en nulidad y mediante la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. cuando de tutelar el orden jurídico se trata. Que con la anulación de dicho acto o su retiro del mundo jurídico, se restablecieran los derechos o se ocasionaran daños al actor o a terceros, porque en tal caso, el Tribunal debió declarar simplemente la nulidad, absteniéndose de cualesquiera otra declaración para evitar minar el ejercicio del derecho de acción que, al contrario, se evidenció recortado por aisladas interpretaciones que no consultaron la norma y que justamente por ello no lograrían unificarse ocasionando incertidumbre jurídica y límites no previstos al derecho de acción. Reiteró que la pretensión fue clara y expresa razón por la cual, no le era dable al Tribunal a interpretar y modificar caprichosamente, el sentido que el actor le dio a su derecho de acción y mucho menos manifestando respaldo en el argumento teórico de presunta protección al derecho sustancial y de acción, cuando justamente al inhibirse de un pronunciamiento de fondo, el Tribunal lo desconoció luego de 3 años de trámite del proceso. Concluyó que después de declararse la nulidad del acto de registro que se demandó, jamás podría obtenerse el restablecimiento automático y efectivo del
derecho particular de FIDUCENTRAL S.A., porque, (i) ya había sido construida la Autopista del Café, en parte sobre terrenos de propiedad de la actora, pues la misma era privada y fue convertida de facto en pública, con lo que impide el goce efectivo y su legítimo derecho de dominio, y (ii) de existir la posibilidad legal de tutelar el derecho de dominio, tendría que hacerse a través de un proceso distinto.
6. Trámite en segunda instancia 13 Fls. 332-342 C.1
El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 4 de febrero de 201314.
7. Alegatos de segunda instancia
7.1. De la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
A través de escrito de 22 de abril de 201315 la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y manifestó que se demostró que el Tribunal resolvió el conflicto contrariando el artículo 84 del C.C.A. que en forma expresa y específica hacia posible declarar la nulidad de los actos de registro, sino que desconoció la falta de vigencia de la denominada “Teor
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