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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00010-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00010-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE TRANSPORTE PARA FINES ADUANEROS – Concepto / MEDIO DE

TRANSPORTE PARA FINES ADUANEROS – Aeronave / MEDIO DE

TRANSPORTE PARA FINES ADUANEROS – Régimen jurídico [U]na aeronave debe considerarse como un medio de transporte para fines aduaneros, cuando se encuentre ejecutando una de las siguientes operaciones: (i) introducir mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional; (ii) introducir viajeros al territorio aduanero nacional y (iii) introducir simultáneamente en un vuelo combinado, pasajeros y carga de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Además de las anteriores operaciones, resulta relevante indicar que es posible el ingreso de una aeronave o vehículo en lastre, esto es, sin carga, caso en el cual para que pueda considerarse un medio de transporte debe ingresar con la finalidad de realizar el embarque de mercancía con miras a su exportación y/o para recoger pasajeros que tengan por destino país extranjero. Cuando se cumplen los dos requisitos a los que venimos haciendo referencia, la aeronave se encontrará sujeta a un régimen aduanero con normas especiales, específicamente a lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto Aduanero […] Así las cosas se puede concluir que, para que una aeronave pueda ser considerada medio de transporte para fines aduaneros es necesario que la misma se encuentre ejecutando una operación de transporte de mercaderías o de pasajeros, pues de los contrario no le es aplicable el régimen jurídico especial al que hemos hecho referencia.

MERCANCÍA PARA FINES ADUANEROS – Concepto / MERCANCÍA PARA

FINES ADUANEROS – Régimen jurídico / AERONAVE - Ingreso como mercancía y no como medio de transporte al territorio nacional aduanero El artículo 1º del Estatuto Aduanero, determina que debe entenderse como mercancía para fines aduaneros todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero. De conformidad con la anterior definición para establecer que bienes tienen la calidad de mercancías, es necesario que los mismos se encuentren en una partida arancelaria, puedan ser transportados y se sujeten a un régimen de importación o exportación. En el caso de las aeronaves, el Decreto 4589 de 2006, contentivo del arancel de aduanas, prevé que las mismas se encuentran clasificadas dentro del arancel en el Capítulo 88, correspondiente a aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, por lo que son susceptibles de ser sometidas a un régimen aduanero, y por ende ser consideradas mercancías. En cuanto al régimen aduanero, las aeronaves pueden ser sometidas a cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 116 del Estatuto aduanero, las cuales corresponden a las siguientes: i) Importación ordinaria; ii) Importación con franquicia; iii) Reimportación por perfeccionamiento pasivo; iv) Reimportación en el mismo estado; v) Importación en cumplimiento de garantía; vi) Importación temporal para reexportación en el mismo estado; vii) Importación temporal para perfeccionamiento activo:- Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capitalImportación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación; - Importación temporal para procesamiento industrial; viii) Importación para transformación o ensamble; ix) Importación por tráfico postal y envíos urgentes; x) Entregas urgentes y, xi) Viajeros. En consecuencia, cuando una aeronave ingresa al territorio aduanero nacional, sin que este transportando pasajeros o mercaderías, se considera una mercancía y debe someterse a alguno de las modalidades de importación señaladas en párrafo precedente. DECOMISO DE AERONAVE - Procedente por no haber sido presentada a la autoridad aduanera

Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia

[N]o se encuentra que el ingreso de la aeronave al territorio aduanero nacional haya sido en virtud de una operación de transporte de mercancías o de pasajeros, sino con el fin de que se perfeccionara la entrega de un bien dado en arrendamiento y para la ejecución del contrato de trabajos científicos, de lo que se sigue, que dicha aeronave no podía ser considerada un medio de transporte, sino una mercancía. […] Así las cosas, la aeronave ANTONOV AN32BSERIE 3007 con Matrícula YNCGA, debió cumplir el trámite de presentación ante la aduana, para el procedimiento de legalización, tal como incluso se lo indico la torre de control del aeropuerto el Dorado, al ordenarle dirigirse a la plataforma

internacional, para realizar los trámites de inmigración y aduanas, por lo que al no cumplirse con dicho requisito se incurrió en la causal de decomiso establecida en el numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por no haber sido presentada la mercancía que arriba al territorio aduanero nacional. En virtud de lo anterior y de la apreciación en su conjunto de los medios de convicción allegados a la actuación, se advierte que la aeronave ANTONOV AN32BSERIE 3007 con Matrícula YNCGA, no ingreso al país transportando mercaderías o pasajeros, ni en lastre para iniciar el transporte de unas u otras, por lo cual debía ser catalogada como una mercancía, que además de los requisitos exigidos por la autoridad aeronáutica, debía cumplir con el trámite de legalización aduanera, por lo cual al no ser presentada en debida forma, su decomiso era procedente de conformidad con el numeral 1.1. del artículo 502 del Estatuto Aduanero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 116

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00010-01

Actor: LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN S.A. Y AEROLÍNEA DEL CARIBE

LTDA AEROCARIBE LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda

Instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

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Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012, por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las sociedades Latinoamericana de

Aviación y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Las sociedades Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA., en adelante Latinoamericana de Aviación y Aerocaribe, mediante apoderado judicial, presentaron demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN,

con miras a obtener las siguientes pretensiones: “Primera.- Se declare que son nulas, por violación de la Constitución y la Ley, las Resoluciones Números 03-070-213-636-1-002321 del 18 de junio de 2008 y 03-072-193-601-001117 del 16 de septiembre del mismo año, proferidas por la División de Fiscalización Aduanera de Bogotá y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANdel Ministro de Hacienda y Crédito Público, actos administrativos mediante los cuales, el primero de ellos, decomisó la aeronave ANTONOV AN32BSERIE 3007 con Matrícula YNCGA de propiedad de la Sociedad Latinoamericana de Aviación S.A., y el segundo en cita, por el cual se confirmó la decisión del recurso de reconsideración interpuesto. Segunda.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos anteriormente señalados, se ordene la cancelación de la medida cautelar practicada de aprehensión del avión, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE 1 Folios 4 a 53 del cuaderno número 1 3

Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS (sic) NACIONALES – DIANa devolver la aeronave a su propietaria sociedad LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN S.A., en el mismo estado en que se encontraba a la fecha de la aprehensión y posterior decomiso, es decir, en perfectas condiciones técnicas y de aeronavegabilidad, y a pagar a mis representadas sociedades LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN S.A., dueña del avión y AEROCARIBE LIMITADA, explotadora del aeronave, la totalidad de los daños y perjuicios materiales que por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante les fueron causados, conforme se demuestre en el proceso, y relacionados y discriminados en la presente demanda. Tercera.- En subsidio de la anterior pretensión, en la eventualidad de que la devolución de la aeronave no se pueda efectuar, por haber sido comercializada por laDIANo por que se deterioró por su falta de mantenimiento, quedando inservible, o por no encontrarse en las mismas condiciones técnicas de aeronavegabilidad en que estaba en la fecha de aprehensión y posterior decomiso, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS (sic) NACIONALES – DIANa título de restablecimiento del derecho a pagar a mi mandante y propietaria de la aeronave decomisada sociedad LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN S.A., dueña del avión y AEROCARIBE LIMITADA, explotadora de la aeronave, la totalidad de los

daños y perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante les fueron causados conforme se demuestre en el proceso, y relacionados y discriminados en la presente demanda”

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4

Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.1. Aerocaribe celebró contrato con la empresa ucraniana Antonov, el cual tenía por objeto la investigación sobre el estado técnico, mantenimiento y reparación de la aeronave ANTONOV AN32BSERIE 3007 con Matrícula YNCGA2. 2.2. Entre Latinoamericana de Aviación y Aerocaribe, se celebró contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la aeronave ANTONOV AN32BSERIE 3007 con Matrícula YNCGA, propiedad de la primera sociedad3. 2.3. Mediante escrito del 14 de febrero de 2008 AEROCARIBE solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante Aerocivil, autorización para el parqueo por 30 días en los hangares del Aeropuerto el Dorado, de la aeronave ANTONOV AN32BSERIE 3007 con Matrícula YNCGA4. 2.4. Mediante oficio del 15 de febrero de 2008, el Director de Servicios a la

Navegación de la Aerocivil autorizó la permanencia de la aeronave ANTONOV AN32BSERIE 3007 con Matrícula YNCGA, entre el 15 de febrero y el 9 de marzo de 2008, en dicha autorización se establece expresamente que la autorización otorgada no excluye del cumplimiento de los requisitos que sean exigidos por otras autoridades.5 2.5. Mediante certificación de 25 de marzo de 2008, el Coordinador de la torre de control del Aeropuerto el Dorado dio constancia de que la aeronave ANTONOV AN32BSERIE 3007 con Matrícula YNCGA, aterrizó el día 14 de febrero de 2008, como consta en la planilla nro. 34629 y que fue instruida para dirigirse a la plataforma internacional para realizar trámites de aduana e inmigración.6 2.6. Mediante acta nro. 00052 que relaciona las adelantadas diligencias efectuadas los días 19 y 20 de febrero de 2008 en la División de Control de Carga y Registro de la DIAN, aprehendió la aeronave ANTONOV AN32BSERIE 3007 con Matrícula YNCGA, decisión que se fundamentó en el hecho de que el arribo 2 Folios 109 a 115 cuadernos de antecedentes administrativos nro. 2 3 Folios 48 a 57 cuaderno de antecedentes nro 2 4 Folio 14 cuaderno anexos de la demanda 5 Folio 16 cuaderno anexos de la demanda 6 Folios 51 y 52 cuaderno anexos de la demanda

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Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia de la misma no fue avisado a la autoridad aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 502 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999 7. 2.7. El 3 de marzo de 2008 Aerocaribe, presentó objeciones a la aprehensión de la aeronave.89 2.8. Mediante Resolución nro. 03-070-213-636-1-002321 de 8 de junio de 2008, la DIAN ordenó el decomiso de la aeronave ANTONOV AN32BSERIE 3007 con Matrícula YNCGA, por encontrarse en la causal establecida en el numeral 1.1 de artículo 502 del Decreto 2685 de 199910. 2.9. Contra la decisión de decomiso Aerocaribe presentó recurso de reconsideración11, el cual fue resuelto de manera negativa por medio de la Resolución nro. 03-072-193-601-00111712 del 18 de septiembre de 2008.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte actora presentó los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados: 3.1. Violación artículo 58 de la Constitución Política Consideró que la decisión de la DIAN transgredió el derecho a la propiedad de Latinoamericana de Aviación, al decomisar sin fundamento legal la aeronave

ANTONOV AN32BSERIE 3007 con Matrícula YNCGA, con lo cual se le impidió el ejercicio del derecho de dominio sobre la misma. 3.2. Violación del artículo 333 de la Constitución Política. 3.2.1. Argumentó que la decisión de decomiso de la aeronave implica una infracción al libre ejercicio de la empresa y el desarrollo de la actividad privada. 7 Folios 6 y 7 cuaderno de antecedentes administrativos nro.1 8 Folios 76 a 86 cuaderno de antecedentes administrativos nro. 1 9 En esta oportunidad no tipificó la infracción aduanera. 10 Folios 2 a 14 cuaderno de antecedentes administrativos nro. 2 11 Folios 75 a 89 cuaderno de anexos de la demanda 12 Folios 15 a 33 cuaderno de antecedentes administrativos nro.2 6

Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 3.2.2. Afirmó que el decomiso efectuado impidió a Aerocaribe el ejercicio de su actividad como transportadora, pues no pudo usar la misma en la calidad de arrendataria, por lo que se le causo un grave perjuicio al derecho que le asiste para desarrollar su objeto social. 3.3. Violación del debido proceso 3.3.1. Por indebida aplicación del numeral 1.1 del artículo 502 del Estatuto

Aduanero, lo cual sustentó en la consideración de que la DIAN aplicó a un medio de transporte, la condición de mercancía, lo cual resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999. Señaló que los actos demandados le dan la condición de mercancía a una aeronave que ha sido introducida en el territorio nacional para reparación y mantenimiento, las cuales de conformidad con el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000 son medios de transporte de lastre, que corresponden a aquellos que sirven para transporte pero que no tienen carga, lo que no hace que se pierda su condición. Precisó que las aeronaves solo pierden la calidad de medio de transporte cuando son introducidas al territorio aduanero bajo alguna de las modalidades importación, lo cual no aconteció en el caso de la que fue traída al país por Aerocaribe Indicó que Aerocaribe si incurrió en la transgresión del artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, que refiere a la obligación de dar aviso de llegada del medio de transporte, pero que dicha violación no tiene por consecuencia el decomiso de la mercancía, sino la imposición de la sanción establecida en el numeral 1.3. del artículo 497 ibídem, esto es multa de hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.3.2. Por transgresión del principio de seguridad jurídica, aseveró que las resoluciones censuradas decomisaron un medio de transporte que fue legalmente introducido al país, pues el mismo contaba con los permisos de las autoridades 7

Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia aeronáuticas, y lo único que se omitió fue dar el aviso establecido en el artículo 91 del Estatuto Aduanero. 3.3.3. Por transgresión al principio de confianza legítima, consideró que no era procedente el decomiso, ya que la aeronave ingresó al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los reglamentos y procedimientos internacionales y nacionales, en materia aeronáutica, pues su ingreso tenía por finalidad la inspección técnicocientífica, por parte del fabricante del medio de transporte, por lo cual quien realizó dicha operación confió plenamente en que su obrar había sido ajustado a derecho, lo cual es desconocido por los actos demandados. 3.3.4. Por transgresión del derecho a la igualdad. Cargo que hizo consistir en que en casos similares la DIAN estableció que las aeronaves que ingresaban al país son u medio de transporte y no una mercancía, por lo cual no era dable su decomiso, ordenando su devolución, decisiones que constituyen doctrina oficial y debían ser aplicadas en el caso concreto. 3.4. Falsa motivación.

Aseveró que los actos administrativos fundan el decomiso en el numeral 1.1. del artículo 502 del Estatuto Tributario, el cual establece como causal, el hecho de que se oculte o no se presente la mercancía a la autoridad aduanera, situación que resulta falsa en el caso de Aerocaribe, pues de ninguna manera se dieron

este tipo de maniobras, pues se dio aviso del arribo a las autoridades aeronáuticas.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 30 de abril de 200913, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la 13 Folios 56 y 57 del cuaderno número 1

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Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia demanda y dispuso la notificación del Director General de la DIAN y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado, dio respuesta14 a la demanda, alegandó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto manifestó que la DIAN es una unidad administrativa especial del orden nacional, con autornomia administrativa, presupuestal y con patrimonio propio, por lo cual tiene capacidad para hacer parte de manera directa en cualquier proceso judicial. Añadió que en el caso concreto la relación jurídica que surge de los actos administrativos demandados, corresponde exclusivamente a la DIAN y a las sociedades demandantes, por lo cual no puede tenersele como demandado, pues no tiene nada que ver con el asunto que se debate en el proceso.

4.2.2. La DIAN, por intermedio de apoderado especial, presentó escrito de contestación de la demanda,15 en el que precisó la situación fáctica que originó el proceso de decomiso y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa presentó los siguientes: Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1º del Decreto 2685 de 1999, tienen la calidad de medios de transporte toda nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte de carretera incluidos los remolques y semiremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehiculo, cuando moviliza mercancias, entretanto se considera mercancíaa todo bien clasificable en el arancel de aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto al régimen de importación. 14 Folios 63 a 76 cuaderno nro. 1 15 Folios 80 a 102del cuaderno nro. 1 9

Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Indicó que si bien Aerocaribe celebró en la ciudad de Panamá contrato de arrendamiento de la aeronave decomisada, y para la ejecución de dicho contrato se requeria la inspección técnico cientifica de ella, para su realización en la ciudad de Bogotá era necesario el trámite de los permisos aduaneros respectivos, ya que su ingreso en virtud de dicho contrato generaba que la misma se considerara

como una mercancia. Afirmó que la Aerocivil autorizó el aterrizaje y parqueo de la aeronave en el aeropuerto del Dorado de Bogotá, sin embargo debia cumplir con los trámites de aduana, por lo que a su arribó fue instruida para que se dirigiera a la plataforma internacional para dicho fin, diligencia que no fue cumplida. Planteó que de conformidad con la Resolución 2811 de 2003, expedida por la DIAN, las aeronaves extranjeras que se usan para aviación general no comercial, son admitidas temporalmente y sin necesidad de autorización especial por el término de 48 horas, pero que en caso de que duren más de dicho tiempo, requieren autorización especial, por lo cual el hecho de que la Aerocivil hubiese autorizado el ingreso y parqueo de la aeronave, no implica que la misma estuviera excluida del cumplimiento de la normatividad aduanera. Manifestó que la aeronave ingreso por sus propios medios, pero en calidad de mercancia, por lo que no solo debía cumplir con el aviso de arribo al que refieren los artículos 90 y 91 del Decreto 2685 de 1999, sino que además debío ser puesta a disposición de la autoridad aduanera el documento de manifiesto de carga, por lo que al no ser presentada en debida forma se generó la causal de aprehención y decomiso establecida en el numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 ejusdem. Frente a ls falsa motivación aseveró que la misma no presenta en el caso, pues la DIAN aplicó las normas aduaneras sobre decomiso de mercancía, en debida forma, pues resultaba claro que la aeronave no ingreso al país como medio de

transporte, sino como mercancía, por lo cual debía ser presentada a la autoridad aduanera, situación que no aconteció. 10

Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 4.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 12 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, lo cual realizaron en los siguientes términos: La parte demandante y las demandadas, presentaron alegaciones conclusivas, en las que ratificaron los argumentos esbozados en la demanda y en su contestación.

Por su parte el representante del Ministerio Público no rindió concepto. 4.5. Sentencia de primera instancia 4.5.1. La Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca16, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y denegó las pretensiones de la demanda, decisión que sustento de la siguiente manera: 4.5.2. Estableció que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, cuando una aeronave ingrese al territorio aduanero para introducir mercancías,

para transportar viajeros, pasajeros o carga, es considerado medio de transporte, entretanto cuando su ingreso no se da bajo dichas actividades corresponde a una mercancía. 4.5.3. Adujo que en el caso de los medios de trasnporte, para su ingreso legal al territorio nacional debe cumplirse el procedimiento establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto Aduanero, caso en el cual durante el tiempo en el que dure el cargue, descargue, manipulación de la mercancía, se entenderá importado temporalmente, tal como lo define el artículo 92 ibídem. 4.5.4. Precisó que en el caso en que una aeronave no ingrese al territorio aduanero nacional como medio de transporte, debe ser entendida como 16 Folios 240 a 257 del cuaderno número 1 11

Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia mercancía por lo cual cuando se introduce para ser reparada o realizar mantenimiento lo hace bajo dicha calidad. 4.5.5. Al abordar el caso concreto establece que se probó, que la aeronave decomisada ingreso al país en virtud de un contrato de arrendamiento y que no tenía ni pasajeros, ni carga, por lo cual no podía ser considerada un medio de transporte y debió tenerse como una mercancía en importación temporal, que requería efectuar los trámites de legalización para el efecto.

4.5.7. El a quo precisó que definida la naturaleza de la aeronave como una mercancía, la misma debió ser presentada a la autoridad aduanera, por lo que al no cumplirse con dicho requisito, era procedente su aprehensión y posterior decomiso. 4.5.8. En relación con la legítima confianza, la sentencia de primera instancia estableció, que si bien la Aeronáutica otorgó el permiso para el arribo y parqueo de la aeronave, ello no era óbice para que se cumplieran los requisitos aduaneros correspondientes. 4.5.9. Respecto de la alegada transgresión al derecho a la igualdad, determinó que los actos administrativos allegados por la parte actora, refieren a trasnporte de pasajeros y no al ingreso de una aeronave para revisión, por lo que no son supuestos que permitan una aplicación normativa igual. 4.6. Recurso de apelación interpuesto por la pare actora Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que revoque dicha providencia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda17. 17 El recurso de apelación aparece a folios 282 a 307 del cuaderno número 1 y 2 12

Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Señaló el recurrente que el fallo de primera instancia es incongruente, por la falta de debida aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia sobre la materia.

Indicó que el Tribunal no se refirió a las Resoluciones 4240 de 2010 y 02811 de 2003, que regulan lo referente al arribo de aeronaves al territorio nacional. Planteó que la primera instancia confunde lo que es una mercancía con un medio de transporte, por lo que el fallo es incongruente y debe revocarse. Aseveró que la aeronave ingreso como un medio de transporte en lastre, en virtud de lo establecido en el contrato celebrado entre Aerocaribe, Latinoamericana de Aviación, con la finalidad de que el fabricante realizara la inspección técnica necesaria para conocer la situación real del bien. Manifestó que era claro que la aeronave ingreso para inspección técnica, por lo cual no era un activo o una simple mercancía, sino que era un medio de trasnporte que se sometía a mantenimiento. Precisó que la aeronave ingreso con permiso de la Aeronáutica, por lo cual no era predicable la existencia de un ocultamiento del medio de transporte, cuando ello teniendo en cuenta sus dimensiones era físicamente imposible. Aseveró que la aeronave por su diseño, características y destinación como medio de transporte, fue introducida al país por una empresa cuyo objeto social es el trasnporte de carga, por lo que su revisión y mantenimiento tenia por finalidad proseguir con su uso exclusivo para el transporte, lo que impide que sea tenido

como una mera mercancía. Finalmente insistió el apelante en que existen antecedentes de decisiones adoptadas por la DIAN, que considera las aeronaves que ingresan en lastre como medios de trasnporte, por lo cual debe darse aplicación al derecho a la igualdad y anular las decisiones adoptadas en los actos acusados.

6. Trámite en segunda instancia

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Radicación Número: 250002324000200900010-01

Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Por auto del 26 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación18 interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y, mediante proveído del 28 de enero

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