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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00019-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00019-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRANSPORTE – Regulación / EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI – Con licencia de funcionamiento. Transición Decreto 172

de 2001 / EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE

AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI – Requisitos para habilitación / COMPETENCIA DE ALCADE MUNICIPAL – Para establecer un término a las empresas transportadoras para acreditar los requisitos para su habilitación El demandante insistió en el recurso de apelación que la Alcaldía Municipal violó los artículos 12 y 55 del Decreto 172 de 2001 porque otorgó la habilitación a las empresas transportadoras con base en documentación presentada de manera extemporánea. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que a las transportadoras no les era aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 55 del Decreto 172 de 2001, dado que no contaban con licencia de funcionamiento a la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001. Según las pruebas aportadas al proceso, en la parte considerativa de las Resoluciones 049 y 050 de 07 de diciembre de 2001 que concedieron las licencias de funcionamientos a las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada se indica que las solicitudes de licencia de funcionamiento fueron radicadas de manera conjunta el 16 de enero de 1998. De lo anterior se puede advertir que la norma vigente al momento de radicar la solicitud de licencia de funcionamiento era

el Decreto 493 de 1990, por lo que de conformidad con el artículo 57 antes citado, la autoridad administrativa debía continuar tramitándola de conformidad con dicho decreto. Sin embargo, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001, a la autoridad administrativa le correspondía exigir a estas empresas cumplir con los requisitos para la habilitación, en la medida en que la misma lleva implícita la autorización para la prestación del servicio. En efecto, en el presente caso, la Autoridad municipal fijó un término, ante la ausencia de una norma que lo estableciera, para aquellas empresas que sin tener licencia de funcionamiento pero que iniciaron el trámite pudieran acreditar los requisitos exigidos para la habilitación que señala el Decreto 172 de 2001, lo que se concretó en el Oficio No. 160, emitido por el Alcalde Municipal de Cogua. Así mismo, se evidenció que dicho requerimiento a las empresas transportadoras se realizó en acatamiento al Concepto MT-1350-2, emitido por la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, el cual resolvió el cuestionamiento planteado sobre un vació jurídico sobre la forma a proceder con las empresas que solicitaron habilitación para prestar el servicio pero solo reciben licencia de funcionamiento estando ya en vigencia el Decreto 172 de 2001. Por lo anterior, para la Sala es evidente que la Alcaldía Municipal no violó los artículos 12 y 55 del Decreto 172 de 2001, cuando fijó un término a las empresas transportadoras Cogua Limitada y Esmeralda S.A.S. para que acreditaran los requisitos para la habilitación, toda vez que el

término de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del decreto, para acreditar dichos requisitos, solo le eran aplicables a las empresas que tuvieran licencia de funcionamiento vigente y como en las mismas en dicho momento con contaban con tal autorización, no le era aplicable el referido plazo. En este sentido, la actuación se encuentra acorde y cumple con los principios que rigen la actividad administrativa, en la medida que se garantizó el debido proceso y la satisfacción del interés general. Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la Alcaldía Municipal de Cogua no actuó arbitrariamente sino con sujeción a los principios de la función administrativa y, especialmente, conforme a las directrices emitidas por el Ministerio de Transporte cuya función de acuerdo con la Constitución Política, es dirigir la actividad administrativa y prestar asesoría a las entidades territoriales en concordancia con el numeral 6 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998. 2

Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada

Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca

EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI – Con licencia de funcionamiento. Transición Decreto 172 de 2001 / EMPRESAS DE

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR

INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI – Requisitos para

habilitación / INGRESO DE LOS VEHÍCULOS AL PARQUE AUTOMOTOR –

Estudio técnico. Exigibilidad. Vigencia

[L]a causal de nulidad invocada por el demandante se contrae a la expedición irregular por infracción a las normas en que debían fundarse, porque, a su juicio, el Alcalde Municipal de Cogua, habilitó a las empresas en mención sin existir un estudio técnico como lo exigen los artículos 35 del Decreto Nacional, 172 de 2001 y 17 del Decreto 493 de 1990. No obstante, de acuerdo con el marco jurídico señalado, el estudio técnico señalado en el artículo 35 del Decreto 172 de 2001 no es exigible al Municipio de Cogua para otorgar las habilitaciones a las empresas transportadoras Esmeralda S.A.S. y Cogua Limitada, en atención a que el Decreto 172 de 2001 no es la norma aplicable para las empresas ya que estas iniciaron el trámite en vigencia del Decreto 493 de 1990 y, según lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 172 de 2001, la actuación debía continuar tramitándose de conformidad con la norma vigente al momento de su radicación, esto es, el Decreto 493 de 1990. Sin embargo, como fue expuesto, el artículo 17 del Decreto 493 de 1990, que establecía a los alcaldes municipales, con base en un estudio técnico, fijar anualmente mediante acto administrativo el número de vehículos tipo automóvil y/o taxi que podrían ingresar durante el año siguiente por incremento y/o reposición al servicio público de transporte en el territorio de su jurisdicción, fue derogado por el artículo 4° del Decreto 236 de 24 de enero de 1991 […] Es del

caso reiterar que el Decreto 236 de 1991 igualmente fue derogado por el Decreto 209 de 1992, mediante el cual se ordenó liberar el ingreso de vehículos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del país y prohibió la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal, en las diferentes ciudades del país, por parte de la autoridad municipal competente. En ese orden, al Alcalde Municipal de Cogua no le era exigible elaborar un estudio técnico ni expedir el acto administrativo que fijara el número de vehículos que podían ingresar en su jurisdicción, pues el artículo 4° del Decreto 236 derogó dicho requerimiento y dispuso liberar el ingreso de vehículos tipo taxi municipal a las diferentes ciudades del país y, en el mismo sentido, lo estableció el Decreto 209 de 1992. En consecuencia, el cargo por violación del artículo 17 del Decreto 493 de 1990, por sustracción de materia, no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 493 DE 1990 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 236

DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 209 DE 1992 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO

55 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 57

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 138 DE 2004 (28 de octubre) ALCALDÍA MUNICIPAL DE COGUA (No anulada) / RESOLUCIÓN 139 DE 2004 (28 de octubre) ALCALDÍA MUNICIPAL DE COGUA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada

Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00019-01

Actor: TRANSPORTES MONTES LIMITADA

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE COGUA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Referencia: INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE,

HABILITACIÓN PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN LA MODALIDAD TAXI. REQUISITOS DE HABILITACIÓN DECRETO 493 DE 1990 Y 172 DE 2001.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Transportes Montes Limitada, parte actora dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Mediante escrito radicado ante la Secretaría de los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, remitido por competencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la sociedad Transportes Montes Limitada presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso AdministrativoCCA, en contra de la Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA en su integridad, de la Resoluciones No. 138 y 139 de fecha 28 de Octubre de 2.004 expedidas por el señor Alcalde Municipal de esa época, DOCTOR

ALONSO GUERRERO NAME.

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Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada

Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca

2. DECRETAR Y/O IMPONER LA SANCIÓN que establece el Art. 12 en concordancia con el Art. 55 del Decreto 172 de 2.001 a las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada […]” (fl. 1 Cdno. 1. Negrillas fijas del original). 1.2.- Los hechos El apoderado judicial de la parte actora manifestó que las empresas de

Transportes Esmeralda S.A.S. y Cogua Limitada no contaban con licencia de funcionamiento vigente cuando entró a regir el Decreto 172 de 5 de febrero de 2001, pero indicó que la licencia les fue otorgada estando vigente este decreto, por lo que consideró que es esta la norma aplicable por parte de la Alcaldía para otorgar la habilitación en la modalidad de taxi. Señaló que los artículos 12 y 55 del Decreto 172 en comento fueron desconocidos por el Alcalde Municipal, ello en tanto que el término para presentar la solicitud de habilitación era dentro de los 12 meses siguientes a partir de la publicación del citado decreto, plazo que venció el 5 de febrero de 2002, en consecuencia, consideró que las licencias de funcionamiento otorgadas no se encontraban vigentes. En efecto, advirtió que la solicitud de habilitación presentada por las referidas empresas fue extemporánea y en caso de que hubiesen tenido vigente la licencia de funcionamiento, el plazo para presentar la documentación lo dejaron vencer y continuaron trabajando ilegalmente hasta que el Alcalde Municipal emitió el Oficio No. 160 de 26 de julio de 2004, en el cual los invita a que presenten la documentación para la habilitación dentro del término de treinta (30) días, sin que existiera facultad legal ni competencia para revivir los términos fenecidos establecidos en el Decreto 172. Manifiesta que en calidad de representante de la sociedad Transportes Montes Limitada elevó consulta ante el Ministerio de Transporte – Subdirección de Pasajeros, y en respuesta a ella la entidad manifestó que “la Autoridad Local se

encontraba en la obligación de proferir la resolución que NEGARA la habilitación, ya que todas las sociedades transportadoras que tenían licencia de funcionamiento debían habilitarse por disposición legal consagrada en los diferentes decretos reglamentarios de la ley 336 de 1996”. 5

Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca Señaló que los actos acusados se fundamentaron en un concepto jurídico emitido por la oficina jurídica del Ministerio de Transporte desconociendo que el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo dispone que las respuestas a los derechos de petición no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento. Afirmó que las solicitudes de habilitación fueron radicadas por las sociedades Transporte Cogua Limitada y Transporte Esmeralda S.A.S. los días 25 de agosto y 1° de septiembre de 2004, es decir, dos años y seis meses después de haber fenecido el plazo que establece el Decreto 172 de 2001 y que una vez les fue otorgada la licencia de funcionamiento, dichas sociedades tuvieron 40 días para presentar la solicitud de habilitación en la modalidad de taxi. Expuso que a través de diferentes escritos advirtió al alcalde que las empresas se encontraban operando ilegalmente, toda vez que no habían solicitado la habilitación de manera oportuna. 1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El apoderado de la parte actora estimó que las Resoluciones 138 y 139 de fecha

28 de octubre de 2004 desconocieron los artículos 12, 35 y 55 del Decreto 172 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional, como sustento de ello formuló el cargo atinente a la violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló lo siguiente: 1.3.1.- Desconocimiento del artículo 12 del Decreto 172 de 2001 Sostuvo que el Alcalde municipal de Cogua al enviar el Oficio 160 de 26 de julio de 2004 a las empresas Transporte Esmeralda S.A.S. y Transporte Cogua Limitada revivió el término establecido en el artículo 12 del Decreto 172 de 2001 para que presentaran las solicitudes de habilitación cuando el término para ello había vencido el 5 de febrero de 2002. Manifestó que, en su entender, el alcalde cometió el delito de prevaricato por otorgar habilitación con base en documentación presentada de manera extemporánea. 1.3.2.- Desconocimiento del artículo 35 del Decreto 172 de 2001 6

Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca Señaló que el alcalde municipal infringió el artículo 35 porque procedió a habilitar a las empresas Transporte Esmeralda S.A.S. y Transporte Cogua Limitada sin que existiera estudio técnico. 1.3.3.- Desconocimiento del artículo 55 del Decreto 172 de 2001 Argumentó que el Alcalde municipal vulneró el artículo 55 del Decreto 172 de 2001 porque invitó a las empresas para que en un plazo de treinta (30) días

presentaran la documentación para la habilitación cuando este término ya se encontraba vencido, es decir, revivió el término de 12 meses otorgado en este artículo. II.- ACTUACIONES PROCESALES Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de junio de 2009 (fls. 61 y 62. Cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la demanda y dispuso su notificación al Alcalde Municipal de Cogua. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- INTERVENCIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE COGUACUNDINAMARCA. El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: Respecto de los hechos y cargos de violación formulados en el libelo de demanda, indicó que las empresas Transporte Cogua Limitada y Transportes Esmeralda S.A.S. iniciaron el trámite para la obtención de las licencias para servicio de transporte en la modalidad de taxi de manera previa a la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001. Aclaró que las Resoluciones 138 y 139 del 28 de octubre de 2004, fueron expedidas por el Alcalde municipal de Cogua de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 493 de 1990 y que, si bien para esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto 172 de 2001, la actuación administrativa había iniciado con la radicación 7

Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada

Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca

de las solicitudes el 16 de enero de 1998, esto es, de forma previa a la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001. Manifestó que el municipio de Cogua solicitó concepto al Ministerio de Transporte por el vacío normativo que observó al otorgar las licencias al amparo del Decreto 493 de 1990 cuando el Decreto 172 de 2001, expedido con posterioridad, estableció nuevas exigencias. Sobre el particular, citó un aparte del concepto e indicó que en el mismo se informó y sugirió a la Alcaldía Municipal otorgar plazos para que las empresas se acogieron a lo establecido en el Decreto 172 de 2001, dado que dicha norma no contemplaba un plazo en el evento en el cual la actuación administrativa se hubiera iniciado en vigencia del Decreto 493 de 1990. Así, puso de presente que, con base en el referido concepto, el Alcalde Municipal requirió a las empresas transportadoras habilitadas para la época a presentar en un plazo de treinta (30) días los requisitos y documentos exigidos por las nuevas normas. Por otra parte, resaltó que las empresas transportadoras no incurren en el supuesto de hecho de que trata el artículo 12 del Decreto 172 de 2001 por lo que no le es aplicable el artículo 55. Lo anterior en cuanto a que las empresas transportadoras no contaban con licencia al momento de la entrada en vigencia del citado decreto y se rigieron por el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 493 de 1990. Adujo que es indebido y extralimitado afirmar que si las empresas Transporte Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada hubiesen tenido vigente la

licencia de funcionamiento debían cumplir con lo establecido en el artículo 55 del citado decreto, presentar la documentación para la habilitación a más tardar el 6 de diciembre de 2002. Además, aseguró que el régimen de transición previsto en el Decreto 172 de 2001 sólo aplica para las empresas que hubiesen contando con licencia de funcionamiento, situación que no se presenta en el caso de autos. Pese a encontrarse ante una acción de nulidad aclaró que era necesario señalar que no se ha violado el principio de igualdad, en la medida en que la situación de 8

Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca hecho de Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada no es la misma que cobija a Transportes Montes Limitada. Indicó que para la Alcaldía Municipal es claro que el concepto jurídico del Ministerio de Transporte no es vinculante, pero en nada impide que sea citado y prohijado en las decisiones de la autoridad, además precisó que desconocerlo, por el contrario, significaría extralimitación de funciones del servidor público. Realizó consideraciones adicionales sobre los presupuestos para que proceda la acción de nulidad en las que indicó que en la demanda no se refirió a la vulneración de normas superiores, sino que alude artículo 12 del Decreto 172 de 2001. Manifestó que es ilógico afirmar que el Municipio obró indebidamente al proferir las Resoluciones 138 y 139 de 2004 por cuanto no se trató de la expedición de habilitaciones a empresas que ya contaran con licencia de funcionamiento vigente

al momento de la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001. Argumentó la competencia del Alcalde Municipal para expedir las Resoluciones 138 y 139 en la Ley 769 de 2001, el Decreto 080 de 1987 y el Decreto 493 de 1990. Señaló que no se presentó desconocimiento del derecho a la defensa, la expedición de las resoluciones demandadas fue el resultado de las solicitudes de habilitación que presentaron los interesados, contra los cuales procedieron recursos y fueron debidamente notificados. Finalmente, citó la parte motiva de las resoluciones y con fundamento en doctrina consideró que los hechos que motivan los actos son existentes y obedecen a la aplicación de disposiciones jurídicas que autorizan su expedición. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 20111, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, argumentando lo siguiente: 1 fls. 226 a 250. Cdno. 1 9

Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca Luego de extractar los argumentos de nulidad de la parte actora, el a quo precisó que el problema jurídico se encuentra referido a que si con la expedición de las Resoluciones 138 y 139 de 2004, por las cuales se habilita a las empresas transportadoras la Esmeralda S.A.S. y Cogua Limitada, como empresas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en la

modalidad de taxi, “se desconocieron los artículos 12 y 55 del Decreto 172 de 2001 “Por el cual se reglamenta el servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículo Taxi”. Luego de citar los artículos 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 55, 56, 57 y 58 del Decreto 172 de 2001, concluyó que el Alcalde municipal es competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público terrestre automotor individual de pasajeros vehículo taxi y a su cargo está otorgar la habilitación de las empresas interesadas en prestar este servicio, la que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, deberán solicitar y obtener para operar. Señaló que mediante las Resoluciones 049 y 050 de 07 de diciembre de 2001, el Alcalde Municipal de Cogua otorgó licencia de funcionamiento a las empresas Transportes la Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada por un término de 10 años para prestar el servicio público de transporte municipal de pasajeros en vehículos tipo automóvil o taxi de conformidad con los establecido en el Decreto 493 de 1990, lo cual le permitió concluir que tales transportadoras no contaban con licencia a la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001, por lo que no le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 55, destinado a quienes contaban con esta licencia. Finalmente, desestimó el cargo de la demanda y concluyó que que las Resoluciones 138 y 139 de 2004 expedidas por la Alcaldía Municipal de Cogua –

Cundinamarca, no vulneraron las normas de rango superior en que debían fundarse y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

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Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca Por medio de escrito radicado el 2 de febrero de 20122, el apoderado judicial de la empresa Transportes Montes Limitada manifestó que la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció sobre las dos primeras normas que invocó vulneradas, artículos 12 y 55 dejando de lado el análisis del artículo 35 del Decreto 172 de 2001, que también estima vulnerado por cuanto debe existir un estudio técnico del Municipio de Cogua para poder habilitar a cualquier empresa de transporte público, requisito que es exigible por el Decreto 493 de 1990 para proferir las resoluciones de habilitación a las empresas Transportes Cogua Limitada y Transportes Esmeralda S.A.S. Manifestó que en la Resolución 228 de 28 de diciembre de 2005, que obra en el expediente a folio 193, el Alcalde Municipal de Cogua niega la habilitación a la empresa Transportes Montes Limitada porque no existía estudio técnico. Lo que le permitió concluir que al no existir el estudio técnico no era viable la habilitación de Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada Señaló que la habilitación lleva consigo la autorización para prestar el servicio público, por lo tanto, se deben ingresar vehículos para la prestación de este

servicio conforme lo dispone el artículo 35 del mencionado decreto, relacionado con la existencia de estudio previo de viabilidad. Indicó que no tuvo en cuenta que el Decreto 493 de 1990 también exigía el estudio técnico para determinar la demanda de pasajeros. Señaló que si las empresas tenían licencia de funcionamiento no podían habilitarlas por cuanto no había caducado el derecho que les otorgó la licencia de funcionamiento por 10 años mediante Resoluciones 042 y 050 de 07 de diciembre de 2001. La Alcaldía Municipal procedió a conceder la habilitación cuando se encontraba vigente la licencia de funcionamiento. Finalmente, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de intervención ante el juez de primera instancia, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

VI.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2 fls. 251 a 253. Cdno. 1

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Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 22 de marzo de 20123 y admitido por este Despacho mediante providencia de 3 de mayo de 20124. A través de auto de 6 de julio de 20125, el Despacho resolvió no decretar las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 214 del CCA. El Despacho sustanciador en providencia de fecha 26 de noviembre de 20126,

corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera el concepto. Posteriormente, mediante auto del 6 de julio de 2015, el Despacho advirtió la configuración de causal de nulidad por omitir en el trámite surtido ante el Tribunal la vinculación a las sociedades Transporte Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada, razón por la cual ordenó tal vinculación y les corrió los traslados respectivos. Las sociedades Transporte Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada, solicitaron la declaratoria de nulidad del trámite surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue negado mediante auto de 28 de enero de 20197, debido a que la vinculación de dichas sociedades al proceso no es forzosa para el juez y, en esa medida su ausencia no configuró una causal para invalidar las actuaciones procesales, de ahí que ordenó tenerlas como litisconsortes cuasinecesarios de la Alcaldía municipal de Cogua. VII.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora alega que el Tribunal de instancia omitió hacer el análisis del artículo 35 del Decreto 172 de 2001, enunciado en el escrito de la demanda. 3 fl. 261. Cdno. 1 4 fl. 11 Cdno. 2 5 fl. 19 al 21 Cdno. 2 6 fl. 23 Cdno. 2 7 fls. 144 a 146 Cdno. 2 12

Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca Expuso que la Alcaldía Municipal de Cogua se abstuvo de realizar el estudio técnico de que trata el artículo 35 del Decreto 172 de 2001 y procedió a habilitar las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada. Alegó que la entidad demandada admite la inexistencia de un estudio técnico en la contestación de la demanda y en la Resolución 228 de 2005 donde se resuelve la solicitud de habilitación de Transportes Montes Limitada. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte, el apoderado de la Alcaldía del Municipio de Cogua señaló que el artículo 35 del Decreto 172 de 2001 no es aplicable en el presente caso, por cuanto las Resoluciones 049 y 050 que otorgaron la licencia de funcionamiento, se ampararon en el Decreto 493 de 1990. Reiteró que el artículo 57 del Decreto 172 de 2001 determinó que las actuaciones iniciadas bajo la legislación anterior, continuaban tramitándose de conformidad con la normatividad vigente en el momento de su radicación. Indicó que previamente a otorgar las licencias de funcionamiento, el Municipio efectuó el respectivo análisis técnico para determinar que eran viables. Aclaró que el estudio técnico era exigible a la sociedad actora Transportes Montes Limitada dado que realizó la solicitud de licencia de habilitación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001.

Precisó que la negativa de habilitar el servicio de taxi a la empresa Transportes Montes Limitada obedeció a la inexistencia del estudio técnico que señala el Capítulo 3 del Decreto 172 de 2001, exigible a esta empresa en la medida en que no contaba con licencia de funcionamiento a la entrada en vigencia de esta norma, lo cual es diferente al a situación de las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y transportes Cogua Limitada quienes se encontraban amparadas por el procedimiento del Decreto 493 de 1990. 13

Radicación: 250002324000200900019-01

Demandante Transportes Montes Limitada Demandado: Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. VIII.- CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 7.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el artículo 328 del Código General del Proceso8, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la Alcaldía Municipal de Cogua vulneró los artículos 12, 35 y 55 del Decreto 172 de 2001 y 17 del Decreto 493 de 1990 con la expedición de las Resoluciones 138 y 139 de 28 de

octubre de 2004, por las cuales se habilitan las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada como empresas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi y si, como consecuencia de ello, es procedente revocar la sentencia de 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 7.3. Régimen aplic

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