🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00032-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00032-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHOS Y LIBERTADES – Su restricción o limitación compete al legislador / RESERVA LEGAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA PODER DE POLICÍA - Competencias entre el nivel central y las instancias departamentales y municipales / PODER DE POLICÍA - Competencia concurrente de regulación normativa / EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA SUBSIDIARIO – Restricciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA PODER DE POLICÍA - Competencia concurrente de regulación normativa / COMPETENCIA DE REGULACIÓN NORMATIVA DE AUTORIDADES LOCALESAlcance / RESERVA LEGAL - Normas de policía que limiten o restrinjan derechos fundamentales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Particularmente relevante resulta señalar que con fundamento en estos derroteros, la Sección, en numerosos pronunciamientos, ha anulado disposiciones del Código de Policía de Bogotá que han impuesto sanciones o procedimientos punitivos no previstos por el Legislador y que, por tal razón, desconocieron la reserva legal. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada de oficio En observancia a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, CPACA se declarará de oficio la excepción de cosa juzgada y se ordenará estarse a lo decidido por la Sección en la sentencia de 19 de marzo de 2015 (C.P. Ma. Claudia Rojas Lasso, radicación nro. 25000-23-24-000-2003-00303-01) y en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés,

radicación nro. 25000-23-24-000-2006-00688-01) que NEGARON la nulidad de los numerales 12 y 13 del artículo 164 y la del artículo 176 del Código Distrital de Policía de Bogotá (Acuerdo nro. 079 de 2003), por los cargos examinados.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 79 DE 2003 (14 de enero) CONCEJO DE

BOGOTA D.C. – ARTICULO 164 NUMERAL 12 (Cosa juzgada) / ACUERDO 79

DE 2003 (14 de enero) CONCEJO DE BOGOTA D.C. – ARTICULO 164

NUMERAL 13 (Cosa juzgada) / ACUERDO 79 DE 2003 (14 de enero) CONCEJO DE BOGOTA D.C. – ARTICULO 176 (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00032-01

Actor: CLARA LUCIA PACHÓN GARCÍA, TATIANA GUERRERO ARIAS,

OMAR DE JESÚS BETANCUORT LEÓN Y SINDY VIVIANA MEDINA

VELANDIA

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE CONTRA LOS NUMERALES 12 Y 13 DEL ARTÍCULO 164 Y EL ARTÍCULO 176 DEL ACUERDO1 NRO. 79 DEL 14

DE ENERO DE 2003 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE

BOGOTÁ D.C.”.

Referencia: APELACION DE SENTENCIA Referencia: La restricción o limitación a los derechos y/o a las libertades fundamentales está sometida a reserva legal. En consecuencia, es del resorte privativo y exclusivo del Legislador. Reiteración jurisprudencial.

La reserva de ley en materia de limitaciones a los derechos fundamentales, es una restricción de rango constitucional al ejercicio del Poder de Policía por parte de las corporaciones plurales representativas del orden territorial. Reiteración jurisprudencial. Las medidas correctivas de retención y decomiso de los bienes utilizados, que el Concejo del Distrito Capital de Bogotá reguló en los numerales 12 y 13 del artículo 164 del Código Distrital de Policía, son correspondientes y coincidentes con las que el Legislador ordinario instituyó en el artículo 186 del Decreto 1355 de 1970 (anterior Código Nacional de Policía). La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia de 3 de febrero de 2011, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia de 2 de noviembre de 2006 proferida por esa misma Corporación.

I-. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Los ciudadanos CLARA LUCIA PACHÓN GARCÍA, TATIANA GUERRERO

ARIAS, OMAR DE JESÚS BETANCUORT LEÓN y SINDY VIVIANA MEDINA

VELANDIA, presentaron demanda2 ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en vigencia del Código Contencioso Administrativo, CCA3, con el fin de solicitar la nulidad de los numerales 12 y 13 del artículo 164 y del artículo 176 del Acuerdo4 nro. 79 del 14 de enero de 2003 “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”. 1 Registro Distrital No. 2799 de Enero 20 de 2003 2 Presentada el 10 de noviembre de 2008 3 Decreto 01 de 2 de enero de 1984. 4 Registro Distrital No. 2799 de Enero 20 de 2003 1.1. LAS NORMAS ACUSADAS Los preceptos acusados están contenidos en el Título III del Acuerdo5 nro. 79 del 14 de enero de 2003 “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.,” en el que se regulan las “medidas correctivas”. Su texto es el que figura resaltado en la siguiente transcripción: “[…] Acuerdo 79

Enero 14 de 2003 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ

D.C.” El Concejo de Bogotá D.C. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 7°,12, numerales 18 y 23, y el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

TÍTULO III MEDIDAS CORRECTIVAS ARTÍCULO 164.- Clases de medidas correctivas. Las medidas correctivas son:

1. Amonestación en privado y compromiso de cumplir las reglas de

convivencia ciudadana;

2. Amonestación en público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

3. Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

4. Asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

5. Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico, de pedagogía ciudadana o de asistencia humanitaria y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

6. Multa;

7. Suspensión de autorización;

8. Suspensión de las actividades comerciales; 5 Registro Distrital No. 2799 de Enero 20 de 2003

9. Cierre temporal de establecimiento;

10. Cierre definitivo de establecimiento;

11. Clausura de establecimiento comercial que preste servicios turísticos;

12. Retención de los bienes utilizados;

13. Decomiso de los bienes utilizados;

14. Suspensión de la obra;

15. Construcción de la obra;

16. Suspensión de los trabajos y obras de la industria minera;

17. Restitución del espacio público;

18. Retiro o desmonte de publicidad exterior visual, y

19. Programas de reducción o mitigación de las fuentes generadoras de contaminantes. … ARTÍCULO 176. Retención de los bienes utilizados para ocupar el espacio público: Consiste en la retención ordenada por los inspectores de policía de uno o varios de los siguientes elementos utilizados para ocupar indebidamente el espacio público:

1. Bienes perecederos en buen estado de conservación, de procedencia lícita. Deben ser devueltos a sus propietarios o

poseedores dentro de las 24 horas siguientes de realizada la retención.

2. Bienes no perecederos de procedencia lícita. Deben ser devueltos a sus propietarios o poseedores dentro de los 10 días siguientes de realizada la retención.

Sobre la retención se dejará constancia en acta que describa con claridad los bienes retenidos. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de esos artículos.

PARÁGRAFO PRIMERO: La incautación de los elementos anteriormente mencionados será realizada por las autoridades de Policía competentes, quienes luego los remitirán al Inspector de Policía con el fin de que, si fuere del caso, impongan la medida correctiva de decomiso, de conformidad con las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las autoridades de policía, para las diligencias de restitución de espacio público, se apoyarán en la Policía Metropolitana de Bogotá y se acompañaran de un delegado

del Ministerio Público. […]”. 1.2.- HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 13 del artículo6 20 de la Ley 167 de 28 de marzo de 1968, expidió el Código Nacional de Policía, mediante el Decreto 13558 del 4 de agosto de 1970. El artículo 186 ídem estableció de manera taxativa 17 medidas correctivas y en su artículo 187 dispuso que “[…] ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas

correctivas diversas a las previstas en el artículo anterior […]”. Por consiguiente, ningún Código de Policía local podía prever medidas correctivas distintas de las previstas en el artículo 186 del Código Nacional de Policía; por lo demás, conforme a la prohibición establecida en el artículo 187 ídem, tampoco era dable a ninguna autoridad de policía aplicar medidas correctivas distintas de las previstas taxativamente en la norma primeramente citada. El Concejo del Distrito Capital de Bogotá, expidió el Código Distrital de Policía mediante el Acuerdo9 nro. 79 del 14 de enero de 2003. 6 “[…] Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para: …

13. Expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social.

Igualmente señalará las penas que puedan imponerse por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy están definidos como contravenciones […]”. 7 “Por la cual se restablecen los Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”. El citado Código fue derogado expresamente por la Ley 1801

de 29 de julio de 2016, “Por la cual se expide el Código de Policía y de Convivencia”, según lo dispuesto en su artículo 242. 9 Registro Distrital No. 2799 de Enero 20 de 2003 En el artículo 164 ídem reguló las medidas correctivas, instituyendo la de “retención de los bienes utilizados” (numeral 12) y la de “decomiso de los bienes utilizados” (numeral 13). Los demandantes afirman que el Concejo del Distrito Capital de Bogotá extralimitó su competencia de regulación normativa en materia de Poder de Policía, pues en los artículos acusados creó unas medidas correctivas nuevas, con evidente desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 186 y 187 del Código Nacional de Policía, cuya observancia es obligatoria, por tratarse de norma de jerarquía superior. 1.3.- LAS PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “[…] 1.- Que se declare la nulidad de los numerales 12 y 13 del artículo 164 del Código de Policía de Bogotá, por ser violatorio del artículo 86 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970). 2.- En consecuencia, se declare igualmente la nulidad del artículo 176 del Código de Policía de Bogotá, en lo que tiene que ver con la retención y decomiso de bienes utilizados. […]”. 1.4.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones de la demanda, los actores manifiestan que las normas acusadas contrarían los artículos 34 y 58 de la Constitución Política y los

artículos 86 y 187 del anterior Código Nacional de Policía. Como fundamento de lo anterior, exponen el siguiente concepto de violación 1.4.1. Los acusados numerales 12 y 13 del artículo 164 y el artículo 176 del Código de Policía de Bogotá, contravienen la prohibición de la pena de confiscación instituida en el artículo 34 de la Constitución Política y desconocen la protección a la propiedad privada reconocida en el artículo 58 Superior, al autorizar las medidas correctivas de retención y de decomiso de bienes. 1.4.2. Las medidas correctivas establecidas en los acusados numerales 12 y 13 del artículo 164 del Código de Policía de Bogotá, transgreden lo dispuesto en el artículo 186 del Código Nacional de Policía en tanto no fueron previstas en esa norma que es de superior jerarquía; así mismo, contravienen el artículo 187 ídem, en cuanto este dispuso que “[…] ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas a las previstas en el artículo anterior […]”.

II. ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA La presente demanda correspondió por reparto,10 efectuado el 10 de noviembre de 2008, al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá; mediante auto proferido el 19 de diciembre de 200811, este remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 numeral 1º CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 44612 del 7 de julio de

1998. En esta Corporación judicial le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien proveyó sobre la admisión de la

demanda mediante proveído del 12 de marzo de 200913, en el cual dispuso notificar al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., para que procediera a su contestación, propusiera excepciones, solicitara pruebas y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. La entidad accionada, se manifestó respecto de las pretensiones y hechos de la demanda de la siguiente manera: II.1. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, por medio de apoderado14 especial contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: Afirma que la demanda adolece de yerros de orden procedimental que resultan violatorios del artículo 13715 CCA, toda vez que los actores omitieron incluir un 10 Folio 9, Cdno pal. 11 Fls. 11 y 12 12 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 13 Fls. 16 a 18 14 El poder obra a Folios 39 a 61 del Cdno pal 15 “[…] Artículo137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: … 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Texto

capítulo atinente al concepto de la violación de las disposiciones de orden superior que se consideran vulneradas. El apoderado especial del Distrito Capital de Bogotá sostuvo que, además, la demanda presenta falencias argumentativas y adolece de técnica jurídica, así sea cierto que para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad, no sea requisito actuar por intermedio de un profesional del derecho. Por tal razón, propuso la excepción que denominó “[…] ausencia de concepto de violación de cada una de las disposiciones señaladas como violadas […]”. Señaló que esta Sección, en su jurisprudencia, se ha pronunciado en torno a las medidas correctivas establecidas en el artículo 164 del Acuerdo nro. 79 de 2003 y, en general, sobre la competencia de las entidades territoriales para expedir reglamentaciones que no correspondan exactamente a las del nivel nacional. Puso de presente que en la radicación nro. 25000-23-24-000-2003-00303-0116, el Tribunal a quo profirió la sentencia del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró la nulidad de las normas acusadas y que para la época de contestación la demanda el referido proceso se encontraba surtiendo el trámite de la segunda instancia ante el Consejo de Estado. Manifestó que para declarar la nulidad de las normas acusadas que prevén la medida de decomiso, el Tribunal se fundamentó en la sentencia de la Corte Constitucional C-59317 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y en la cual Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197 de 1999, bajo la

condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución […]”. 16 Como se analizará en detalle en las Consideraciones, al decidir el recurso de apelación interpuesto en la radicación nro. 25000-23-24-000-2003-00303-01, esta Sección (C.P. María Claudia Rojas Lasso) mediante sentencia de 19 de marzo de 2015 revocó la decisión anulatoria de las normas que fueron nuevamente acusadas en el presente proceso. Posteriormente, en la radicación nro. 25000-23-24-000-2006-00688-01 estas normas volvieron a ser demandadas y en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés) la Sección nuevamente desestimó las pretensiones anulatorias. 17 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente D-5505. Actor: Juan Pablo Cardona González. En dicha sentencia se decidió “[… ] Declarar INEXEQUIBLE la expresión “o en el reglamento”, contenida en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 –Código Nacional de Policía […]”. Por consiguiente, el contenido normativo de este precepto quedó así: “[…]“Artículo 226. La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en

la ley[…]”. La Corte Constitucional sostuvo que únicamente el Congreso está constitucionalmente habilitado para dictar normas de policía que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo que éste señale, las corporaciones de elección popular en las cuales el Constituyente radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas de policía en ciertos ámbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. esa Corporación judicial puso de presente que existe una reserva de ley en materia de limitaciones y restricciones a los derechos y a las libertades fundamentales, por lo que el Congreso es el único que puede expedir normas restrictivas de tales derechos y libertades. Comentó que en línea con lo expuesto en la referida sentencia C-593 de 2005 de la Corte Constitucional, el Tribunal a quo arribó a la conclusión según la cual las medidas correctivas de policía previstas en el Código Distrital de Policía de Bogotá, entre las que figuran el decomiso, la retención transitoria y la multa, constituyen restricciones o limitaciones de derechos constitucionales que devienen inconstitucionales en cuanto sólo el Congreso puede adoptarlas mediante leyes. El apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá indica auncuando la presente demanda no aporta ningún elemento adicional a los ya expuestos en el proceso con radicación nro. 25000-23-24-000-2003-00303-01; sin embargo, la nueva demanda representa una ocasión propicia para que el Distrito Capital de Bogotá aporte elementos adicionales a los que en el anterior proceso expuso ante el

Tribunal para defender la legalidad de las normas acusadas y, en especial, para traer a colación fallos que, a su juicio, resultan relevantes para definir la controversia planteada en el asunto que vuelve a someterse a consideración de esta Sala. El memorialista comienza por sostener que la posición adoptada por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-593 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) riñe con la tesis que tradicionalmente prohijaron la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, porque deja de admitir la denominada “ […] tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad, allí donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal […]”. Al efecto, trajo a colación, entre otras, la sentencia proferida por esta Sección el 26 de abril de 200718 (M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta), las dictadas por la Corte Constitucional, identificadas con los nros. C-554 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-931 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-478 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), así como las pronunciadas por la Sección Primera del 18 Expediente 2003-0834. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 200719 (M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y el 20 de agosto de 200920 (M.P. Fredy Ibarra Martínez) para, con fundamento en los citados pronun-ciamientos, poner de presente que la jurisprudencia asimismo ha resaltado la importancia de los

principios de autonomía territorial y de subsidiariedad, los cuales, a su juicio, facultan a las autoridades de las entidades territoriales a expedir regulaciones limitativas de derechos y libertades, cuando las circunstancias específicas de cada municipio o departamento lo ameriten, toda vez que el ejercicio de las competencias por parte del nivel nacional no puede invalidar las que constitucional y legalmente les compete ejercer a las autoridades locales. En esa misma línea de pensamiento, afirma que en los fallos citados se ha enfatizado que el ejercicio de las competencias de regulación normativa que le corresponde desarrollar a las autoridades del nivel nacional no pueden hacer nugatorias las que la Constitución Política y la ley asignan a las autoridades del nivel descentralizado territorial. Concluye que resulta en un todo ajustado al marco constitucional, y en particular, a los principios de autonomía territorial y de subsidiariedad, admitir que el Concejo Distrital de Bogotá tiene una competencia de regulación normativa de carácter residual para regular el tema policivo en la ciudad, la cual le faculta para expedir normas que restrinjan el ejercicio de los derechos y libertades, desde luego, dentro del marco establecido en la Constitución Política y atendiendo las particularidades locales. Según lo expuesto, considera que los numerales 12 y 13 del artículo 164 y el artículo 176 del Código de Policía de Bogotá, se expidieron con fundamento en los principios de autonomía territorial y subsidiariedad previstos en la Constitución Política, y que su expedición se justificaba, por las peculiaridades que caracterizan al Distrito Capital de Bogotá y porque la referida regulación normativa no trasciende el ámbito de la jurisdicción del citado ente territorial.

Considera que sostener que el Concejo Distrital carece de competencia para dictar medidas como las anuladas por el Tribunal a quo, equivale a afirmar que la 19 Ibídem 20 Expediente 2004-00491. autorización otorgada al Concejo Distrital en el numeral 18 del artículo 1221 del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 199322 (Estatuto Orgánico del Distrito Capital), sólo le permite reproducir las normas del Código de Policía Nacional. III-. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2011, decidió: “[…] Primero: Declárase no probada la excepción de ausencia del concepto de violación de las disposiciones acusadas propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Segundo: Estése a lo dispuesto en la sentencia de noviembre 2 de 2006, proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos 70, 164 numerales 12 y 13, 176 y apartes del numeral 2 del artículo 177, del Acuerdo 079 de 2003, proferido por el Concejo de Bogotá

D.C.

Tercero: Sin costas en la instancia.

[…]”. El Tribunal a quo desestimó la excepción propuesta por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, por considerar que no es necesario que exista un acápite expreso en la demanda referente al concepto de la violación, pues si de la lectura de los hechos y pretensiones de la misma, se pueden deducir las razones por las cuales se acusan las normas señaladas, ello resulta suficiente para cumplir con la

exigencia prevista en el artículo 137 CCA. En lo referente al análisis de fondo de la acusación, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si resultaba o no procedente realizar un nuevo examen de legalidad de las normas demandadas, teniendo en cuenta que esa Corporación declaró su nulidad en un proceso anterior. Al efecto, puso de presente que respecto de las pretensiones de la demanda, ciertamente ya existía un pronunciamiento judicial al respecto, toda vez que mediante fallo proferido el 2 de noviembre de 2006, dentro del proceso acumulado 21 “[…] Articulo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: …

18. Expedir los Códigos Fiscal y de Policía […]”. 22 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.” Diario Oficial No. 40.958, del 22 de julio de 1993. con los nros. de radicación 2003-0030323, 268, 300, 366, 270, 306, 575, 579, 584, 593, 600, 642, 647 y 699 del mismo Ponente (M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio) se declaró por la Sala de Decisión la nulidad de los numerales 12 y 13 del artículo 164 y la del artículo 176 del Acuerdo nro. 79 de 2003, que en el presente proceso vuelven a demandarse, por considerárseles violatorios de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política y de los artículos 186 y 187 del Código Nacional de Policía.

Empero y auncuando constató que los dos procesos presentaban identidad de

objeto y de causa, el Tribunal a quo consideró que no resultaba procedente aplicar la excepción de cosa juzgada, comoquiera que al momento de dictar la sentencia, en primera instancia, en el presente proceso, esta Sección no había aún resuelto el recurso de apelación que en el caso anterior interpuso el apoderado especial del Distrito Capital de Bogotá, el cual correspondió por reparto a este Despacho, cuyo titular para entonces era la Consejera María Claudia Rojas Lasso. Sin embargo, el Tribunal a quo consideró que no resultaba procedente realizar un nuevo examen de legalidad respecto de las disposiciones acusadas, pues estimó que tampoco podía dejarse de lado que esa Corporación ya había proferido un pronunciamiento frente al asunto y que al ser estudiadas las acusaciones, consideró que procedía anular las normas impugnadas. En apoyo de su aserto citó la sentencia de 21 de mayo de 200824 en la que la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que “[…] por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C.P.C.) […]”. Por lo demás, el Tribunal sentenciador consideró necesario tener en cuenta que el concepto de la violación propuesto por los actores en el asunto sub-examine

difería en algunas de las normas que se invocaron como violadas en el proceso anterior, correspondiente a la radicación nro. 203-00303, pues a diferencia de 23 Actora: Jacqueline Ruíz Gómez y otros. Demandado: Concejo Distrital de Bogotá 24 Omite citar el nro. de la radicación correspondiente al proceso en el que se profirió la sentencia citada. cuanto acontece en el presente proceso, la acusación precedente no tuvo por fundamento los artículos 186 y 187 del Código Nacional de Policía, sino los artículos 122, 210, 211 y 213 ídem y los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, acusación esta última que sí les es coincidente. Con todo, advirtió que en el fallo de 2 de noviembre de 2006 que declaró la nulidad de los numerales 12 y 13 del artículo 164 y la del artículo 176 del Código de Policía de Bogotá, entre otros, el Tribunal sentenciador trajo a colación la ya citada sentencia C-593 de 2005 de la Corte Constitucional y, con fundamento en ella, concluyó que existe una reserva de ley en materia de limitaciones y restricciones a los derechos fundamentales, por lo que el Congreso es el único órgano que puede expedir normas restrictivas de las libertades y de los derechos. En ese sentido, concluyó que las medidas correctivas de policía, entre las que se cuentan el decomiso, la retención transitoria y la multa son restricciones o limitaciones de derechos constitucionales que sólo el Congreso puede instituir mediante leyes. Según lo expuesto, concluyó que al establecer medidas correctivas diferentes a las previstas en la ley, las normas acusadas vulneran la

reserva de ley que en favor del Congreso de la República ha dispuesto la Constitución Política. IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado especial del Distrito Capital de Bogotá, reprodujo en forma casi textual los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, encaminados principalmente a insistir en que la tesis prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 1995 cercenó de un tajo la posibilidad de que a nivel departamental y municipal las autoridades locales hicieran uso del Poder de Policía a través de la expedición de reglamentos secundarios o complementarios, los cuales tienen por finalidad precisar el alcance y lograr la cabal aplicación de los reglamentos autónomos o principales de policía, reservados a la ley, con lo cual, de contera, desconoció el lineamiento jurisprudencial que tradicionalmente había reconocido un poder reglamentario subsidiario en favor de las autoridades locales. Insiste en que es de la mayor importancia que el Consejo de Estado, como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo analice los recientes pronunciamientos emanados de las Altas Cortes y del mismo Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y fije una posición unívoca y pacífica en torno al tema de los principios de auto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...