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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00051-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00051-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

URBANÍSTICO – Licencias / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Requisitos / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Trámite: término para su expedición / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Ausencia del Estudio de Riesgo por Remoción en Masa / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Condiciones para adelantar procesos de urbanismo en zonas de riesgo medio y alto / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Concepto de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – No se configuró porque la solicitud se presentó incompleta y al no ser subsanada se dio por desistida De acuerdo con la citada disposición [artículo 141 del Decreto 1600 de 2005], para adelantar el proceso de urbanismo requería del concepto emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias el cual no fue presentado, tal y como fue certificado por la propia autoridad administrativa encargada de su expedición. [...] Ahora bien, la Sala recuerda que el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo dispone que “cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas”, tal y como ocurrió en el caso de autos. Ciertamente, en las solicitudes de licencia el Curador

Urbano dejó la constancia de que “la presente radicación se recibe de manera incompleta a insistencia del interesado” y se le informa que si dentro de los 30 días siguientes no presenta los documentos faltantes, la misma se entendería desistida. Como la falta de cumplimiento de los requerimientos para que aportada los documentos referidos perduró el tiempo, como fue advertido por los demandados, la petición debía entenderse como desistida y, en consecuencia, no requería pronunciamiento alguno por parte de las autoridades en ejercicio de función administrativa. Por lo anterior, la Sala encuentra razón al a quo cuando evidenció que estaba incompleta la documentación para solicitar la licencia de construcción en el expediente 05-2-1593, en la medida en que no se presentó el estudio de riesgo y remoción en masa exigible para el otorgamiento de la licencia en los proyectos urbanísticos que se localizan en zonas de amenaza alta y media por remoción en masa. Con fundamento en lo anterior es que se puede afirmar que no iniciaron los términos para la contabilización del silencio administrativo positivo, por lo que mal podía señalarse que dicha figura se configuró, tal y como acertadamente lo consideraron tanto el Curador Urbano como el Secretario Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quienes al decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos, consideraron que ante el incumplimiento de requisito la petición de se entendía desistida. SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Trámite: suspensión de los términos por orden judicial / MEDIDA CAUTELAR EMITIDA EN UNA ACCIÓN POPULAR – Su cumplimiento es de carácter

inmediato y obligatorio / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – No se configura porque el trámite había sido suspendido por orden judicial / PRINCIPIO DE LA

INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS

[L]a Sala estima que no puede pasar por alto que el Curador Urbano No. 2, a través del auto de 28 de diciembre de 2005, con fundamento en la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 29 de noviembre de 2005, ordenó la suspensión de todos los términos que venían corriendo […] Según las citadas disposiciones [Artículos 99.3 de la Ley 99 de 1993 y 27 del Decreto 1600 de 2005] sí son 45 días hábiles para decidir las peticiones y, en efecto, la autoridad competente podrá prorrogar hasta la mitad dicho plazo, lo cual se concreta a través de resolución motivada por razones de tamaño y complejidad del proyecto. Nótese que en el caso de autos el término para decidir la solicitud de licencia de construcción para obra nueva en el predio “Bosques de Karon” no fue prorrogado conforme las citadas disposiciones urbanísticas, por el contrario, fue suspendido temporalmente por el funcionario demandado con fundamento en una decisión judicial. Como se desprende del plenario, la Sala evidencia que previamente a la protocolización de la escritura pública 148 de 2 de febrero de 2006, la curaduría ordenó la suspensión del trámite de la licencia solicitada por la parte actora en cumplimiento de una orden emitida por el Juez

Constitucional, dentro de la acción popular 2005-662 […] En ese orden, la suspensión temporal del trámite de solicitud de licencia de urbanismo obedece a la medida cautelar emitida dentro de una acción popular, cuyo cumplimiento es de carácter inmediato y obligatorio. […] Siendo las medidas cautelares actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional, las decisiones que se dicten en aras de proteger los derechos e intereses colectivos deben privilegiar el derecho sustancial sobre cualquier exigencia formal que pueda obstaculizar su protección, es decir, deben garantizar que la situación que movió la solicitud de amparo se resuelva efectivamente en virtud del principio de eficacia. […] [L]a Sala encuentra que la sociedad actora no solo fue informada del contenido del auto de suspensión de 28 de diciembre de 2005, según comunicación de envío 52179, remitida por correo certificado el día 3 de enero de 2006, sino que manifestó conocer de dicha actuación, tal y como se constató con antelación, resultando procedente la aplicación del principio relacionada con la instrumentalización de las formas. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – Requisitos para su configuración [L]a configuración del silencio administrativo positivo respecto de las licencias de construcción requiere que haya transcurrido un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, sin que la autoridad competente se haya pronunciado sobre la solicitud de licencia; y que la solicitud respectiva no contravenga las normas urbanísticas y de edificación vigentes.

ÁREA DE RESERVA DE LOS CERROS ORIENTALES – Delimitación /

SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE RESERVA / DELIMITACIÓN DEL AREA DE RESERVA DE LOS CERROS ORIENTALES – Oponibilidad de la adoptada por el Acuerdo 30 de 1976 / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE RESERVA - No se reconocen derechos adquiridos cuando el solicitante conocía de la existencia de la reserva / [R]esulta claro el interés público que comprende la reserva forestal protectora descrita en el Acuerdo 30 de 1976 y aprobada por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 076 de 1977, por lo tanto, los derechos derivados de la incorporación de los predios al perímetro urbano en virtud del Decreto Distrital 979 de 1997 no pueden constituir un derecho adquirido, ni obligan a la administración a conceder la licencia urbanística. Sobre el tema, esta Corporación ha considerado que, “sobre los usos del suelo los particulares no pueden predicar “derechos adquiridos” ni situaciones consolidadas, más aun, cuando se trata de reservas naturales debidamente declaradas por las autoridades competentes”. Lo anterior guarda mayor fuerza en el caso de autos en tanto el actor conocía de la existencia de la reserva, tal y como se desprende del plenario, al punto que había solicitada su exclusión para que fuera parte del perímetro urbano. Ahora bien, durante el transcurso del presente proceso esta Corporación profirió fallo de segunda instancia en la acción popular con radicado 2005 – 0662, amparando los derechos colectivos invocados por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Distrito Capital de Bogotá, cuya parte resolutiva respecto de los derechos adquiridos ordenó lo siguiente: […] “no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva.” […]A pesar de no existir anotación de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de análisis, se puede deducir, sin equivocación, que la sociedad actora conoció a que su predio se encontraba afectado al área protegida por el Acuerdo 30 de 1976, razón por lo que le era oponible el Acuerdo que delimitó la reserva de los cerros orientales y no puede afirmar que no le era aplicable la resolución de delimitación y la suspensión decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1600

DE 205 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1600 DE 205 – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 11 / LEY 99 DE 1993 –

ARTÍCULO 99.3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 327

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00051-01 Y 25000-23-24-000-200900050-01 (ACUMULADOS)

Actor: FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A

Demandado: CURADOR URBANO No. 2 DE BOGOTÁ – SECRETARIO

DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –

EXCURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – NO SE CONFIGURA

CUANDO LA SOLICITUD ES RADICADA DE MANERA INCOMPLETA Y ES

SUSPENDIDA TEMPORALMENTE POR ORDEN JUDICIAL – NO SE

RECONOCEN DERECHOS ADQUIRIDOS CUANDO SE DEDUCE

INEQUÍVOCAMENTE QUE EL SOLICITANTE CONOCÍA DE LA AFECTACIÓN

DEL PREDIO POR RESERVA FORESTAL PROTECTORA – PRINCIPIO DE LA

INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A. –, en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección B, a través de la cual (i) se inhibió “de pronunciarse sobre el cargo relativo a la violación del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y el Decreto Distrital No. 979 de 1997”; (ii) declaró no probadas las excepciones propuestas; y (iii) negó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escritos presentados ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 63 a 123, cdno. 2; 64 a 126, cdno. 4), el apoderado judicial de la sociedad FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra del Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación y la Curaduría Urbana No. 2, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:  Expediente No. 250002324000200900051-01: “A. Pretensiones Principales: PRIMERA: Se decrete, producido el fenómeno del silencio administrativo en que ha incurrido el particular con funciones públicas Curador Urbano No. 2 de esta ciudad, que lleva tácitamente la decisión favorable en la solicitud de la Licencia de Construcción, efectuada el 10 de noviembre de 2005, realizada por mi representado.

SEGUNDA: Que es nulo el acto administrativo, resolución No. RES 062-0141 del 16 de mayo de 2006, expedida por el Curador Urbano No. 2

(E) de Bogotá, que revocó la Escritura Pública No. 147 del 02 de febrero de 2006 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, por la cual se protocolizó el beneficio de favorabilidad ficta.

TERCERA: Que es nulo el acto administrativo, resolución No. RES 062-224 del 25 de julio de 2006 expedida por el Curador Urbano No. 2 (E) de Bogotá, “Por la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. RES 06-2-0141 expedida el 16 de mayo de

2006”.

CUARTA: Que es nulo el acto administrativo, resolución No. 01007 de dos (2) de noviembre de 2006 del Despacho de la Subdirectora del

Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá D.C., “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 06-2-0141 del 16 de mayo de 2006, expedida por el curador urbano No. 2 (E) de Bogotá”.

QUINTA: Se declare producido el Acto Ficto –silencio administrativo positivoen los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, concordante con el artículo 27 del Decreto Nacional 1600 del 20 de mayo de 2005, sobre la controversia Administrativo – Particular de la solicitud de la Licencia Primera Etapa del Proyecto Urbanístico y Constructivo Bosque de Karon, a favor de la sociedad accionante, porque el beneficio protocolizado mediante el instrumento público citado no ha perdido eficacia y obligatoriedad y sirve de prueba para

todos los efectos legales.

SEXTA: Se comunique a la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, D.C. informándole el contenido de la sentencia y ordenándole que cancele el acto de cancelación de la Escritura Pública No. 147 del 02 de febrero de 2006, efectuando en cumplimiento de la resolución que se demanda y, en su lugar, se deje constancia en el protocolo de la validez del acto administrativo presunto contenido en la mencionada escritura, conforme a lo que disponga el fallo.

SÉPTIMA. Que a la sentencia proferida se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del CCA. (fls. 65 y 66. Cdno. 2).  Expediente No. 250002324000200900050-01: “A. Pretensiones Principales: PRIMERA: Se decrete producido el fenómeno del silencio administrativo en que ha incurrido el particular con funciones públicas Curador Urbano No. 2 de esta ciudad, que lleva tácitamente la decisión favorable en la solicitud de la Licencia de Urbanismo para culminar obra, efectuada el 15 de noviembre de 2005, realizada por mi representado.

SEGUNDA: Que es nulo el acto administrativo, resolución No. RES 062-0140 del 16 de mayo de 2006, expedida por el Curador Urbano No. 2

(E) de Bogotá, que revocó la Escritura Pública No. 148 del 02 de febrero de 2006 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá D.C., por la cual se protocolizó el beneficio de favorabilidad ficta. TERCERA. Que es nulo el acto administrativo, resolución No. RES 062-0217 del 25 de julio de 2006, expedida por el Curador Urbano No. 2 (E) de Bogotá, mediante la cual decide “por la cual se decide un recurso de reposición un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. RES 06-2-0140 expedida el 16 de mayo de 2006. CUARTA. Que es nulo el acto administrativo, resolución No. 01008 de dos (2) de noviembre de 2006 del despacho de la Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. 06-2-0140 del 16 de mayo de 2006, expedida por el curador urbano No. 2 (E) de Bogotá.

QUINTA: Se declare producido el Acto Ficto – Silencio Administrativo Positivoen los términos del numeral 3º del artículo 99 de la ley 388 de 1997, concordante con el artículo 27 del Decreto Nacional 1600 del 20 de mayo de 2005, sobre la controversia Administrativo Particular de la solicitud de la Licencia de Urbanismo para culminar obras del Proyecto Urbanístico y constructivo Bosques de Karon, a favor de la sociedad accionante, porque el beneficio protocolizado mediante el instrumento público citado no ha perdido eficacia y obligatoriedad y sirve de prueba para todos los efectos legales.

SEXTA: Se comunique a la Notaría 27 del círculo de Bogotá D.C. informándole el contenido de la sentencia que se dicte dentro del proceso y ordenándole que cancele el acto de cancelación de la

escritura pública No. 148 del 02 de febrero de 2006, efectuado en cumplimiento de la resolución que se demanda y, en su lugar, se deje constancia en el protocolo de la validez del acto administrativo presunto contenido en la mencionada escritura, conforme a lo que disponga el fallo.

SÉPTIMA: Que a la sentencia proferida se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del CCA. (fls. 66 y 67.

Cdno. 4).  Expedientes Nos. 250002324000200900051-01 y 250002324000200900050-01 (acumulados). En relación los efectos de la declaratoria de existencia y ocurrencia del acto ficto – silencio administrativo positivo – y la nulidad de los actos acusados (comunes al expediente acumulado), se elevaron las siguientes pretensiones: “Primero. Se declare que las licencias presuntas contenida en el instrumento público anteriormente identificado ampara el ejercicio de los derechos inherentes a la misma, en especial, el derecho a construir los terrenos a los que ella se refiere, en los términos solicitados por el demandante, tal y como lo ordena el artículo 99 de la Ley 388 de 1997. Segundo. Se declare que el demandante como vocera y titular del patrimonio autónomo Bosques de Karon, propietaria del proyecto urbanístico y constructivo del mismo nombre, tiene derecho a construir conforme a la licencia presunta contenida en el instrumento público citado.

Tercero: Se advierta al Particular con Funciones Curador Urbano No. 2 de esta ciudad Distrito Capital, que él ni el Departamento Administrativo

de Planeación Distrital, ni la Alcaldía Mayor de Bogotá, ni ningún organismo distrital, puede iniciar de nuevo actuaciones, ni de oficio, ni a petición de terceros, encaminadas a la revocatoria directa del acto presunto contenido en el instrumento público referenciado. Cuarta. Se declare que las licencias de construcción que se expidan para los proyectos arquitectónicos que se desarrollen en el futuro en los terrenos de propiedad de la demandante se deberán sujetar a las normas urbanísticas y arquitectónicas del tratamiento de desarrollo regulado por el Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, Acuerdo Distrital No. 31 de 1996, el Decreto de Incorporación al perímetro Urbano Número 979 de octubre 9 de 1997 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá D.C. y en especial las normas urbanísticas y constructivas vigentes al momento del otorgamiento de la resolución Número, CU5 0355 de fecha 12 noviembre de 2002, expedida por el curador urbano número 5 de esta misma ciudad, por medio de la cual hace aprobación del proyecto urbanístico general Bosques de Karon y otorga licencia por etapas sobre la primera etapa y sus prórrogas, por ello la normatividad vigente en esta fecha de expedición de la resolución que aprobó en general el Proyecto urbanístico mantiene su normatividad vigente y estas servirá de base para la expedición de las licencias (Urbanísticas y Constructivas), de las siguientes etapas, principio de seguridad normativa contenido en el artículo 26 del Decreto Nacional 1052 de 1998, Decreto Nacional vigente a la fecha de la expedición de la Resolución del Curador Urbano No. 5 de esta ciudad

aludida; El Decreto Nacional 1600 de mayo 20 de 2005, en su artículo 41 Vigencia de las licencias en urbanizaciones por etapas”, vigente al momento de la solicitud de licencia de construcción por etapas, efectuada el 10 de noviembre de 2005 por mi representado…”.

Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en la parte final del artículo 170 del CCA y puesto que el Decreto Nacional número 1600 de 2005, señala, en la primera parte de su artículo 40, que la vigencia de las licencias de urbanización es de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria, se decrete que el plazo para el ejercicio de los derechos derivados de la licencia presunta contenida en la escritura en cuestión es de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues solo este ajuste de los plazos en el tiempo, hace posible el ejercicio de los derechos inherentes a la licencia, garantizándose de esta suerte la efectividad del restablecimiento del derecho.

Sexto: En el evento de que el señor Juez no acceda sino al desplazamiento de aquella parte del plazo para el ejercicio de los derechos inherentes a la licencia que faltaba por transcurrir, a partir de la fecha en que quedaron en firme las resoluciones acusadas, se decrete, como petición subsidiaria de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, que el plazo para el ejercicio de los derechos derivados del acto presunto es de veinte meses (26) y

dieciséis (16) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Séptimo: Se condene a las entidades demandadas a la reparación del

daño ocasionado a la demandante así: a. Por concepto de perjuicios materiales el pago de las sumas líquidas que se establezcan y liquiden dentro del proceso, ajustadas conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del CCA. b. Por concepto de perjuicios morales, si ha ocurrido el hecho de haberse enviado las diligencias a la Fiscalía General para una investigación penal, la suma que los magistrados fijen consultando la equidad.

Octavo: En subsidio de la petición contenida en el literal a) anterior, al considerar el juez administrativo que no fue establecida la cuantía de los perjuicios durante el proceso, se proceda a la condena en forma genérica conforme a lo ordenado en el artículo 172 del CCA, a fin de que se establezca dicha cuantía mediante el trámite incidental autorizado en los artículos 135, 136 y 137 del CPC.

Noveno: Se condene en costas a la parte demandada, excluidas las agencias en derecho.

Décimo: En subsidio de lo anterior, se condene a la parte demandada al reembolso de todos los costos, gastos y emolumentos en que la parte demandante incurra por razón del proceso y que se consideren debidamente probados” (fls. 67 a 70. Cdno. 2; y 66 a 69. Cdno. 4).

I.2. Los hechos Manifestó que la Fiduciaria GNB Sudameris S.A., como propietaria del patrimonio

autónomo “Bosque de Karon”, proyecto urbanístico del mismo nombre, por intermedio de apoderado especial, solicitó ante la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá se expidiera licencia construcción1 y licencia para culminar obras de urbanismo2. 1 Expediente 25000232400020090005101 2 Expediente 25000232400020090005001 Adujo que, al radicar las solicitudes, la Curaduría Urbana en comento les informó que a las mismas les faltaban unos documentos e informaciones, documentos que fueron allegadas por la fiduciaria el 11 de noviembre de 2005 para la licencia de construcción y el 15 de noviembre para la licencia de culminación de obra de urbanismo. Aseguró que dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del 11 de noviembre de 2005 para la licencia de construcción y desde el 15 de noviembre de 2005, para la licencia de culminación de obra de urbanismo, la Fiduciaria no volvió a ser requerida para que presentara información o documentos adicionales con la finalidad de decidir la solicitud de licencia de conformidad con el artículo 12 del CCA; razón por lo cual, en su entender, no fueron interrumpidos los términos establecidos para que decidieran negativa o positivamente sobre las mismas. Expuso que dentro del referido término de cuarenta y cinco (45) días, la Curaduría Urbana No. 2 no expidió ni notificó a la sociedad demandante ninguna resolución motivada decidiendo sobre las solicitudes de licencia, según lo establece la Ley

388 de 1997 y el Decreto 1600 de 2005. Afirmó que mediante autos de 9 y 28 de diciembre de 2005, la Curaduría Urbana No. 2 suspendió temporalmente el trámite en mención y que tenía “hasta el día 17 de enero de 2006, fecha límite para decidir y resolver sobre las solicitudes (…) no lo hizo, lo cual a partir del día 18 de enero de 2006 – la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1600 de 2005-, desplaza a la administración en este caso al Curador Urbano No. 2 de esta ciudad, para decidir y resolver la misma”. Anotó que la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1600 de 2005, en concordancia con el artículo 41 del CCA, “otorgan la decisión positiva por el silencio de la administración” ante a las solicitudes de culminación obras de urbanismo y para obra nueva. Señaló que “ocurrido lo anterior, era menester, de conformidad con el precepto del artículo 42 del CCA, invocar el silencio administrativo positivo protocolizando ante la Notaría las copias de la solicitud de licencia debidamente recibidas por la Administración en este caso el Curador Urbano No. 2 de esta ciudad y declaración juramentada de no haber sido notificada una decisión dentro del término previsto”, por lo que fueron protocolizadas las escrituras públicas Nos. 147 y 148 de 2 febrero de 2006. Agregó que para que surtieran los efectos legales de las decisiones favorables, la sociedad demandante radicó ante la curaduría urbana copias de los instrumentos públicos y requirió las certificaciones y constancias legales a que se refiere el

numeral 3º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 27 del Decreto Nacional 1600 de 2005. Puso de presente que el 9 de febrero de 2006, la Alcaldía Local de Chapinero ordenó suspender las obras del proyecto urbanístico. Resaltó que, con posterioridad, esto es, el 20 de febrero de 2006, el Curador Urbano No. 2 comunicó al apoderado de la sociedad actora que mediante auto de 17 de febrero de 2006 se inició de oficio el trámite de revocatoria del silencio administrativo positivo invocado en las escrituras públicas Nos. 147 y 148 de 2006, además de que no era procedente expedir las certificaciones pedidas para la aprobación del proyecto. Por lo anterior, recordó que presentó solicitud para que se dejara sin efectos el auto de 17 de febrero de 2006, sin embargo, comentó que el Curador Urbano No. 2 no adoptó ni notificó ninguna decisión sobre la misma y, con posterioridad, expidió las Resoluciones Nos. RES 06-2-140 y RES 06-2-0141 de mayo 16 de 2006 en las cuales desestimó los actos fictos mediante la revocación de las escrituras públicas Nos. 147 y 148 de 2006. Aclaró que “por el hecho de no darle la Administración en este caso el Curador Urbano No. 2 de esta ciudad, la oportunidad para seguir haciéndose parte (…) en la actuación administrativa iniciada de oficio de revocatoria (…) presentó incidente de nulidad” y los recursos de reposición y apelación contra tales acto administrativos. Indicó que el Curador Urbano negó la nulidad presentada y expidió las

Resoluciones Nos. RES 06-2-1180 y RES 06-2-225 de julio 25 de 2006, en las cuales aclaró las Resoluciones 0140 y 0141, en el sentido de no acceder a la revocatoria del auto que oficiosamente dispuso el trámite de la revocatoria directa del silencio administrativo protocolizado respecto de las dos (2) peticiones. Sostuvo que la Subdirectora de Departamento Administrativo de Planeación Distrital decidió “negar las pretensiones del recurso de apelación (…) con el mismo defecto de la resolución recurrida en apelación, ello, a que el trámite de revocatoria se le privó de manera arbitraria (…) la oportunidad de participar en el mismo” y porque no se daban las causales establecidas en el artículo 69 del CCA. Indicó que no tuvo la oportunidad de conocer ni controvertir el concepto técnico 32006-05775 de 8 de septiembre de 2006, emitido por la Subdirección de Gestión Urbanística ni el aval al concepto emitido por el grupo interdisciplinario de la DAPD en el cual se fundamentó la resolución anterior. Finalmente, aseveró que “la sociedad demandante (…) como beneficiaria del silencio administrativo positivo, no incurrió, durante la operación administrativa, no en la invocación de favorabilidad ficta, en maniobras de mala fe o en conducta fraudulenta contra la normatividad que regula la materia respecto de licencias, ni mucho menos ha realizado conducta fraudulenta contra normatividad ambiental ello a que sobre el predio que se solicitó la licencia (…) no cuenta con ninguna restricción impuesta – afectación ambiental – por cualquier entidad pública del

orden Nacional, Distrital o Municipal, que le limite o le impida la obtención de licencia de construcción”. I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación: La parte actora adujo la vulneración de las siguientes disposiciones: Artículos 1°, 2°, 23, 29, 58, 121, 122, y 123 de la Constitución Política; 41 del CCA; 99-3 de la Ley 388 de 1997; 27 del Decreto 1600 de 2005 y; 6° del CPC. Los cargos de violación, en síntesis, los expuso así: - Primer cargo. Violación de los artículos 1°, 2°, 23 y 29 de la Constitución Política. Manifestó que los actos administrativos acusados violaron las disposiciones constitucionales enunciadas por cuanto “desconocieron ciertas prestaciones y la vigencia del orden justo”. Adujo que, de conformidad con las diferentes normas nacionales y distritales, la sociedad demandante tenía reconocidas a su favor prestaciones como la incorporación al perímetro urbano del Distrito Capital el área del predio “Bosques de Karon” susceptible de ser desarrollada; la aprobación del proyecto urbanístico general del mismo nombre y la licencia de urbanismo sobre la primera etapa, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los demandados. Expuso que también se desconocieron las prestaciones relacionadas con los derechos y garantías sobre el silencio administrativo positivo y los efectos derivados del otorgamiento de la licencia de construcción y urbanización para el proyecto general “Bosques de Karon”, que incluso había sido prorrogada por la curaduría urbana. Alegó que “no se tuvo pronta respuesta a las solicitudes del 10 de noviembre de

2005, y que en el proceso iniciado de oficio – actu

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