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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00104-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00104-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECOMISO DE MERCANCÍA – Legitimación para controvertir judicialmente legalidad del acto que lo ordena / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del remitente de la mercancía y vendedor de la misma para demandar acto de decomiso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR ACTO DE DECOMISO DE MERCANCÍA – Posturas divergentes, disimiles o diferentes entre secciones primera y quinta (descongestión) [S]e advierte que la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 31 de julio de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa de la parte actora en un caso idéntico al sub examine, por considerar, en síntesis, que la demandante no era la propietaria de las mercancías decomisadas. Esta Sala discrepa de dicha postura, pues estima que la empresa demandante sí está legitimada en la causa por cuanto intervino en el trámite administrativo adelantado por la Dian, pues presentó documento de objeción frente al acta de aprehensión de las mercancías e interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 03-070-213-636-1002116 de 16 de junio de 2008 que fue resuelto por la entidad demandada el 19 de noviembre de 1999 por medio de la Resolución 03-236-408-601-001360.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la legitimación en la causa para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de cuestionar la legalidad del acto de decomiso de mercancías ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de septiembre de 2017, Radicación 54001-23-31000-2001-01533-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 14 de abril de 2016, Radicación 44001-23-31-000-2009-00022-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 16 de abril de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2009-00111-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 31 de julio de 2014, Radicación 25000 2324 000 2009 00105 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 2 de diciembre de 2010, Radicación 13001-23-31000-1999-90311-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso, entre otras.

RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Restricciones [N]o solo los productos con las características mencionadas en el artículo 358 están sometidos a restricciones, sino que existen otros -no necesariamente peligrosos-, que están en distintas normas, que también están cobijados por el artículo 358 y por ende, por el numeral 3.4 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Es decir, hay mercancías no peligrosas que tienen restricciones contenidas en normas distintas del artículo 358 del Estatuto Aduanero, pero que, justamente, por tener una restricción legal o administrativa, su tránsito carecería de autorización y, por consiguiente, se configuraría la causal de aprehensión y decomiso del numeral 3.4 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Restricción tratándose de textiles / IMPORTACIÓN DE TEXTILES – Autorización por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no contar con la autorización para la importación de textiles Con el propósito de combatir el contrabando y el lavado de activos el Presidente de la República dictó el mencionado decreto [1299 de 2006] en el que se dispuso la exigencia de una autorización para la importación de textiles […] En ese orden de ideas, los textiles objeto de aprehensión y decomiso requerían de una autorización y por tanto, estaban sometidos a una restricción a la modalidad de tránsito aduanero en los términos del artículo 358 del Estatuto Aduanero. En consecuencia, para que no se configurara la causal de aprehensión y decomiso del numeral 3.4 del artículo 502 ejusdem, era indispensable que la Dian otorgara la autorización de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1299 de 2006. Como en el presente asunto importación de los textiles no se obtuvo –aspecto no discutido en la apelación, no se desvirtuó la causal invocada por la Dian para la aprehensión y decomiso de las mercancías relacionadas en los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 354 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 358

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00104-01

Actor: EAST FORTUNE ENTERPRISE CO LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Actuando por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, la sociedad East Fortune Co Ltda., solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos dictados en el marco del expediente AO-20081220:  Resolución 03-070-213-636-1-002116 de 5 de junio de 2008 proferida por la División de Fiscalización Aduanera por medio de la cual se dispuso el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta No. 834-334 COMEX de 10 de abril de 2008, avaluada en la suma de $175.403.560, por estar incursa en la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el numeral 3.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.  Resolución 03-236-408-601-001360 de 19 de noviembre de 1999 dictada

por la División de Gestión Jurídica, mediante la cual se confirmó la Resolución 03-070-213-636-1-002116. Como consecuencia de la nulidad, solicitó que:  Se declare que no existió infracción aduanera, que la mercancía no podía ser aprehendida y posteriormente decomisada por la Dian, y se ordene la entrega de la misma o, en su defecto, en caso de no existir la mercancía, se ordene el pago de la suma por la cual fue valorada conforme el documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías No. 39031114950 de 10 de abril de 2008, más los intereses y la actualización del dinero.  Se condene a la Dian al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por daño emergente: el valor de la mercancía aprehendida, es decir $175.403.560, más sus intereses. - Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de los hechos hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante. En su demanda, la sociedad demandante señaló que el 10 de abril de 2008 funcionarios de la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN concluyeron que la mercancía consistente en 373 rollos de tela Ref. PF-181 correspondientes a 55.698 m2 y 378 rollos de tela Ref. MF 440 correspondientes a 56.448 m2 debía ser objeto de aprehensión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

En la misma fecha se suscribió el documento de ingreso, inventario y avaluó de mercancías aprehendidas No. 39031114950, ingresó a Almagrario S.A. la mercancía aprehendida descrita por la DIAN así: Ítem Descripción de la Unidad Cantidad Valor Valor Total Mercancía Medida Unitario 1 Rollo de tela Ref. PFM2 55.698 930,44 $51.823.647,12 181, cantidad 373 rollos 2 Rollo de tela Ref. NFM2 56.448 2.189,27 $123.579.912,96 446, cantidad 378 rollos $175.403.560,08 El acta de aprehensión No.834-334 COMEX de la misma fecha, fue notificada por estado fijado el 28 de abril y desfijado el 30 de abril de 2008. La sociedad East Fortune Enterprice Co. Ltda. radicó bajo el número 378 de 23 de abril de 2008 escrito de objeción al acta de aprehensión en el que manifestó que la mercancía fue despachada por esta empresa desde el puerto Keelung (Taiwan), consignada a nombre de Almaseair Ltda., usuario de Zona Franca, y presentada ante la autoridad aduanera mediante documento de transporte B/L No. 070040093KEEBUA con manifiesto de carga No. 352007N011164 de 3 de junio de 2007. Por Resolución No. 03-070-213-636-1-002116 de 5 de junio de 2008, la División de Fiscalización Aduanera de la Dian resolvió decomisar la mercancía aprehendida con acta No. 834-334 COMEX de 10 de abril de 2008.

El 1º de julio de 2008 East Fortune Enterprise Co. Ltda., presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 03-070-213-636-1-002116 de junio 5 de 2008 para solicitar la entrega inmediata de la mercancía. La División de Gestión Jurídica Aduanera de la DIAN confirmó la resolución de decomiso mediante la Resolución No. 03-236-408-601-001360 de 19 de noviembre de 2008, decisión que fue notificada por correo certificado el 21 de noviembre de 2008. Como desarrollo del concepto de la violación de la demanda, la parte actora formuló los siguientes cargos1: (i) De la legitimación de la causa En este acápite la parte actora afirmó que la sociedad East Fortune Enterprise Co. Ltda., aparece en los documentos de transporte como remitente de la carga y como vendedor de acuerdo con la factura comercial, hechos que son reconocidos dentro de las resoluciones demandadas, lo que le otorga legitimación para solicitar 1 Estos argumentos fueron expuestos en la demanda y en el escrito que la corrigió obrantes a folios 1-8 y 165-170 del Cuaderno No. 1. la entrega de la mercancía, máxime cuando ésta no ha sido pagada por el comprador colombiano. Añadió que fue vulnerado el artículo 1023 del Código de Comercio que regula los derechos del remitente de la mercancía en el contrato de transporte de cosas, por cuanto la Dian desconoció los derechos que le asisten al remitente (sociedad East Fortune Enterprise Co. Ltda.) sobre las cosas transportadas (mercancías aprehendidas). Sostuvo que de acuerdo con la norma citada el remitente cuenta con el derecho

de disposición sobre la mercancía y por ende con el derecho a reclamarla de las personas y autoridades en cuyo control se encuentre, como ocurrió en el presente caso, en el que al presentar el recurso de reconsideración la sociedad demandante solicitó que ubicara nuevamente la mercancía en la zona franca de donde serían reenviados al exterior. Adujo que la Dian se basó en normas aduaneras para desconocer los derechos de East Fortune Enterprises Co. Ltda., por ejemplo, cuando realizó una indebida interpretación del artículo 3º del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) que trata de la obligación aduanera, para catalogar la remitente como simple vendedor y afirmar que esta última categoría no está relacionada en dicha norma, razón por la que no le asiste ningún derecho sobre la mercancía, planteamiento que, a su juicio, es ligero, porque (a) el mencionado estatuto no se ocupa de los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de transporte o de compraventa y, (b) el hecho de no ser un destinatario de la obligación aduanera no le impide hacerse parte dentro de un proceso de decomiso para reclamar los bienes de su propiedad o tenencia. (ii) Violación directa de la ley La parte actora alegó la violación del numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: Sostuvo que la aprehensión y el decomiso de las mercancías se hizo con base en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, norma cuya aplicación

requería de la estructuración de todos los elementos y exigencias que la componen, que en este caso, suponen que (a) esté en ejecución una operación de transito aduanero y (b) las mercancías estuvieran sometidas a las restricciones del artículo 358 de la norma en comento. Sin embargo, aseguró que dichas condiciones no se cumplieron en este caso porque: (a) La aprehensión ocurrió dentro de una zona franca –que cuenta con ficción de extraterritorialidady no durante la ejecución de una operación de transito aduanero. El Decreto 1299 de 2006 estableció como requisito para la importación –no para el tránsito aduanero-, que se pida autorización a la Dian, mediante una inscripción del importador. Por tanto, si la mercancía no es sometida a un régimen de importación o si se somete a una modalidad de régimen de tránsito, no se requiere dicha autorización. En consecuencia, en aplicación del principio de legalidad no es posible extender los requisitos para la importación a otros regímenes aduaneros. Además, el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 prohíbe acudir a la analogía en materia sancionatoria de modo que no se puede extender la exigencia de un permiso para importar. El hecho de que la firma consignataria TEXTILIO no tuviera vigente el permiso para importar textiles, solo significa que tendría que haberlo obtenido mientras la mercancía permanecía en almacenamiento en la zona franca, de lo contrario no podría realizar ninguna modalidad de importación sobre este tipo de mercancías, “pero de ahí a interpretar, como lo hizo la Dian al decomisar las mercancías, que

esta circunstancia constituye una causa de decomiso es una interpretación errada de la ley”. (ii) Las restricciones establecidas en el artículo 358 del Estatuto Aduanero no pueden aplicarse al caso bajo estudio, porque las mercancías no estaban siendo sometidas a una operación de tránsito aduanero sino que se encontraban almacenadas en una zona franca, lo que equivale a estar en el exterior. Cuando el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 otorga la facultad a la Dian para prohibir o restringir la aplicación del régimen de tránsito aduanero a ciertas mercancías por razones de seguridad, zoosanitarias, fitosanitaria o ambiental, motivada por solicitud de las autoridades competentes o por control, el cumplimiento del principio de legalidad supone que este tipo de restricciones se implementan con fundamento en una resolución de carácter general por parte del Director General de dicha entidad, pues de lo contrario quedaría dicha función al arbitrio del funcionario de turno. Añadió que la Dian ha venido expidiendo resoluciones señalando qué tipo de mercancías son restringidas para la aplicación de tránsito aduanero y que no existía para la fecha de ocurrencia de los hechos una resolución que fijara restricciones para textiles destinados a una zona franca. (iii) La ausencia de causal de aprehensión y decomiso – las verdaderas consecuencias legales En este acápite, sostuvo que en el texto de la resolución de decomiso se deja en claro que los bienes fueron aprehendidos en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía 149, causal que no se encuentra contemplada en la legislación aduanera –artículo 502 del Estatuto Aduanerocomo causal de aprehensión y

decomiso, habida cuenta que las competencias de una y otra, tienen causas y fines distintos. Explicó que en materia aduanera se emitió el Decreto 4665 de 2005 que en su artículo 8º adicionó el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en tres causales de decomiso, referidas a las importaciones de textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, pero estas nunca entraron a regir, porque el Decreto 167 de 2006 difirió la vigencia del Decreto 4665 hasta el 1º de marzo de 2006; el Decreto 606 de febrero 28 de 2006 volvió a aplazarla hasta el 1º de abril de 2006; el Decreto 964 de marzo 31 de 2006 la postergó hasta el 1º de mayo 2006 y finalmente el Decreto 1299 de 27 de abril de 2006 en su artículo 7 derogó expresamente el Decreto 4665 de 2005. Por consiguiente, ni por carencia de permisos ni por introducciones a zonas francas de textiles y sus manufacturas existe en la actualidad causal de aprehensión y decomiso alguna, luego el decomiso realizado por la entidad demandada no es aceptable bajo ningún punto de vista. Agregó que las únicas consecuencias legales posiblemente aplicables al caso en estudio eran sanciones por el ingreso de las mercancías a la zona franca sin el permiso del importador, las cuales consisten en multa para el usuario operador o para el usuario comercial de la zona franca, pero nunca una sanción de decomiso.

2. Admisión de la demanda y su corrección Por auto de 23 de abril de 2009, la demanda fue inadmitida. El 20 de marzo de

2009 fue admitida la demanda, y se ordenaron las notificaciones respectivas. Asimismo, el 30 de septiembre de 2010 se admitió la corrección de la demanda. (Fl. 84-85, 131-132 y 173 Cdno No. 1, respectivamente).

3. Contestación de la demanda y su corrección La Dian señaló que los cargos alegados no están llamados a prosperar, por las

siguientes razones: (i) De la legitimación de la causa Afirmó que la sociedad East Fortune Enterprise Co. Ltda., se hizo parte en el proceso administrativo adelantado con la ocasión del decomiso de la mercancía aprehendida en la zona franca de Bogotá, en el que nunca le fue negada su calidad de parte y se le dieron todas las garantías procesales en iguales condiciones que a los demás legítimamente interesados en el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía. Manifestó que la sociedad demandante fue aceptada como interviniente dentro del recurso de reconsideración contra la resolución de decomiso y fue notificada de la decisión en la vía gubernativa, sin que en dichos actos se haya impedido su intervención por motivo alguno como el achacado por el actor, como el de ilegitimidad, luego ese no ha sido el tema jurídico de los actos demandados, aunque en el proceso judicial quiera la parte actora, hacerlo ver como motivo de su inconformidad, de lo que se desprende que carece de objeto su cargo toda vez que no ha existido en los actos demandados la deslegitimación en su intervención. Explicó que ni en el trámite administrativo ni en sede judicial se ha debatido la propiedad de la mercancía, pues el objeto de los actos acusados fue la medida de

decomiso por la infracción al régimen aduanero sin consideración a su titular pues ello no tiene implicación alguna en el proceso de definición de situación jurídica de mercancías la calidad de propietario que pueda disputarse quien considere, a la luz del derecho de dominio sobre mercancías comercializadas, esa es una discusión que para la imposición del decomiso, no tuvo incidencia alguna. Sostuvo que, si bien el artículo 1023 del Código de Comercio consagra un derecho al remitente en un contrato de transporte, debe precisarse que éste, conforme al artículo 1008 ibídem, no necesariamente coincide con el propietario, razón por la cual tener la calidad de remitente no le confiere automáticamente la de propietario y mucho menos la prueba. Así la sociedad East Fortune Enterprice Co. Ltda., haya sido la persona que fungió como remitente, ello no la constituye en la propietaria actual de las mercancías o para el momento de su aprehensión, dado que las estas fueron transportadas por virtud de la importación que se hiciera al territorio colombiano y dicho contrato ya se había terminado y ejecutado, puesto que los bienes objeto del mismo ya se encontraban en la zona franca de Bogotá, pues el transportador ya había cumplido su parte en el contrato de transporte en lo referente a su conducción hasta dicho lugar. Aseveró que la sociedad actora no tiene ni tenía para el momento de la aprehensión siquiera, el derecho a disponer de la mercancía, bien fuera retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, puesto que si no lo hizo en su momento pertinente, esto es, retirarla del sitio de partida o del destino fue porque las circunstancias fácticas requeridas para el

ejercicio de estos derechos ya habían fenecido, luego por sustracción de materia no le es dable a la demandante aducir que tenía la disposición de la mercancía . Indicó que cuando el artículo 1023 del Código de Comercio se refiere a la “disposición” de la mercancía, ello no hace referencia a uno de los atributos de la propiedad, sino que debe entenderse como el ejercicio de la acciones que en la norma se permiten, esto es, retirarla del sitio de partida o del de destino, detenerla durante la ruta, disponer su entrega en el lugar de destino o durante la ruta, etc., y que, como la mercancía había sido entregada a su destino y estaba a disposición del almacén de depósito Almaseir Ltda., en calidad de tenedor, es clara la carencia de legitimación de la sociedad demandante para reclamar derechos en los términos pretendidos en la demanda. (ii) Violación directa de la ley Afirmó que la parte actora sostiene que no se requería la autorización ante la Dian para la inscripción del importador establecida en el artículo 1º del Decreto 1299 de 2006, puesto que ella se exige en los eventos en que la mercancía no es sometida a una de las modalidades del régimen de importación, o si se somete a una modalidad del régimen de tránsito o si ingresa a una zona franca, sin embargo, ello no es cierto, por cuanto siendo 3 las modalidades que utiliza una mercancía para su desplazamiento y permanencia en el territorio nacional, una de ellas, la de tránsito aduanero, tiene unas restricciones para su otorgamiento, lo cual implica que esta modalidad es excepcional a las básicas que son la importación y la

exportación. Por ello, el legislador impuso para esta modalidad de tránsito aduanero, unas restricciones particulares consagradas en el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, en cumplimiento del artículo 354 ibídem. Los presupuestos establecidos en el numeral 3.4 del Estatuto Aduanero se aplican a las mercancías que utilizan una de las tres modalidades aduaneras para su desplazamiento y permanencia en el territorio nacional. En este caso la modalidad de tránsito aduanero fue solicitada y autorizada por la autoridad aduanera pero en la diligencia de reconocimiento de la mercancía los funcionarios competentes de la entonces Administración de Aduanas de Bogotá determinaron que la mercancía en tránsito, por tratarse de textiles, debía contar con el correspondiente permiso exigido a las personas naturales o jurídicas que pretendan importar textiles según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1299 de 2006 vigente para esa época. Adujo la Dian que ese requisito, según lo certificó la Jefe de la División de Registro y Control - Subdirección de Comercio Exterior, no se cumplió porque la empresa Textilio Ltda., no estaba autorizada como importador de textiles, sus manufacturas, calzado y sus partes, lo que estructura el supuesto de hecho de la norma en la que se fundamentó la aprehensión y decomiso de las mercancías. Agregó que está debidamente probado que el consignatario de la mercancía, la sociedad Textilio Ltda., era una empresa ficticia y, como consecuencia de ello, el documento de transporte a ella consignado carecía de validez, siendo prueba de ello el acta de preacuerdo suscrita por la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe

Publica y Patrimonio, Fiscalía Seccional 149 de fecha 4 de agosto de 2008, en la que el señor Guillermo Peña Vargas, a instancias de quien se creó la sociedad ficticia Textilio Ltda, aceptó cargos como coautor de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y heterogéneo de fraude procesal. Aseguró que, contrario a lo afirmado por el actor, no se hizo una interpretación extensiva de la norma que fundamentó la aprehensión y decomiso de las mercancías, pues esta aplica así las mercancías hayan estado en el depósito de Almaceir de la zona franca de Bogotá; y que por ser el procedimiento adelantado de definición de la situación jurídica de la mercancía y no sancionatorio, no es aplicable la disposición contenida en el artículo 476 del Estatuto Aduanero. Añadió que en relación al hecho de que la mercancía se encontraba en una zona franca al momento de la aprehensión se debe advertir que la DIAN tiene todas las facultades para revisar la mercancía y ejercer controles sobre ella, dado que la extraterritorialidad de las zonas francas para efectos aduaneros solo aplica en relación a los costos que las mercancías deben pagar por concepto de tributos, pues para efectos del cumplimiento de los controles sobre ingreso, tránsito y permanencia de la mercancía en el territorio nacional, la entidad está autorizada y obligada a ejercer dichos controles inclusive en los predios autorizados como zona franca, en virtud de las amplias facultades de fiscalización y control con que

cuenta la Dian de acuerdo con los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999. El 10 de abril de 2008 en la diligencia de reconocimiento efectuada sobre la mercancía posteriormente aprehendida y decomisada los funcionarios de aduanas encontraron que aquella había sido transportada en la modalidad prevista en el artículo 353 del Estatuto Aduanero que permite el transporte terrestre de mercancías de una aduana a otra del territorio nacional, pero bajo el control aduanero. En ese orden, la causal contemplada en el numeral 3.4 del artículo 502 del Estatuto Aduanero que se aplicó en este caso remite al artículo 358 ibídem que establece restricciones a la mercancía que adopte dicha modalidad, lo que implica que no toda mercancía que transite por el territorio nacional puede hacerlo sin la correspondiente declaración de exportación o declaración de importación correspondiente. Sostuvo que es evidente que el Decreto 1299 de 2006 impone restricciones para utilizar la modalidad de tránsito aduanero, la cual fue utilizada irregularmente en este caso para trasladar la mercancía a Bogotá, dando ello lugar a su aprehensión y decomiso. (iii) Las verdaderas consecuencias legales Manifestó que la Dian está sometida a las normas especiales que regulan las obligaciones de control y vigilancia, así como sus deberes, fijándole en efecto determinadas competencias y potestades para el cumplimiento de sus cometidos; y en esa medida, existe un procedimiento administrativo claramente establecido para la revisión y definición de situación jurídica de la mercancía que circula por el

territorio nacional, el cual ha sido acatado en el presente caso. Afirmó que en atención a las facultades establecidas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, funcionarios de la Dian acudieron al depósito Almaseair de la zona franca de Bogotá el 10 de abril de 2008 y procedieron a la revisión de la mercancía entre la que se encontraba la amparada en documento de conocimiento de embarque No. 07040093KEEBUA que fue objeto de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Estatuto Aduanero. Según dicha norma, el acta de aprehensión es un acto de trámite contra el que no procede recurso alguno facultó a la Dian para la tenencia de la mercancía y para dar inicio al proceso administrativo para definir su situación jurídica, el cual se realizó con respeto de las garantías del derecho al debido proceso y que condujo a la expedición de la Resolución No. 03-070-213-636-1-002116 de 5 de junio de 2008, en la que se ordenó el decomiso de los textiles, decisión frente a la cual la parte demandante oportunamente presentó el respectivo recurso y que fue ratificada el 19 de noviembre de ese msmo año, por Resolución No. 03-236-408601-001360. Explicó que a la diligencia de 10 de abril de 2008 concurrieron las autoridades competentes cada una para ejercer la potestad estatal de vigilancia, control e investigación según sus distintos ámbitos de jurisdicción y competencia, de manera que no fue en cumplimiento de orden de la Fiscalía 149 que los

funcionarios aduaneros realizaron la susodicha diligencia de verificación y aprehensión, tan es así que la Fiscalía ordenó la incautación a la Policía y la mercancía quedó a disposición de la autoridad aduanera por vía de una aprehensión. Adujo que en la actuación adelantada por la Dian además de aplicarse el artículo 502 numeral 3.4 del Estatuto Aduanero, se tuvo en cuenta el artículo 431 de la Resolución No. 4240 de 2000 “por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999” que regula el tema de las medidas cautelares, pues la aprehensión de las mercancías se hizo por los funcionarios de la entidad demandada en la diligencia de reconocimiento de mercancías 10 de abril de 2008 ante la existencia de un indicio grave de una infracción al régimen aduanero, mercancías que luego fueron decomisadas, diligencia que se practicó con independencia de quien sea el propietario, poseedor o tenedor al momento de la medida previa, ya que dicha medida persigue a la mercancía y no a los titulares de los derechos sobre ella. Indicó que el decomiso de las mercancías no se fundamentó en las causales previstas en el artículo 8 del Decreto 4665 de 2005, pues, como acertadamente lo manifiesta la parte demandante, dicha norma nunca entró a regir; y es claro que el sustento de la medida demandada fue el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Aseguró que la aprehensión y decomiso de mercancías no excluye la posibilidad que tiene la autoridad aduanera de imponer las sanciones que por los mismos

hechos se pueden endilgar a cualquiera de las personas que tuvieron relación con la operación de comercio exterior.

4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda.

Por auto de 21 de julio de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fl. 180 y 181 cdno ppal) A través de providencia de 29 de marzo de 2012, precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 211 cdno ppal). 4.2 Alegatos de conclusión en primera instancia Las partes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones por lo que la Sala se relevará de resumirlos nuevamente.

5. Sentencia recurrida Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para sustentar su decisión, la autoridad judicial de primera instancia analizó cada uno de los cargos formulados, como se reseña a continuación: 5.1. Desconocimiento de la legitimación en la causa del propietario de las mercancías

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