CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00110-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00110-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Naturaleza / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Al no acreditarse calidad de propietario de la mercancía decomisada / FALLO INHIBITORIO – Por carecer el actor de legitimación en la causa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]e prohíja la tesis reiterada por esta Sección respecto de la carencia de legitimación en la causa por activa de la sociedad Jiaxing Quianrong Weaving Co. Ltda. para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la nulidad de los actos que disponen el decomiso de una mercancía y, a su vez, el reintegro de las mismas o el pago de la suma por la cual fue valorada, en consideración a que no se demuestra la titularidad como propietario de los bienes decomisados, lo que implica la inexistencia de transgresión del derecho subjetivo reclamado. Por consiguiente, el presente caso se debe decidir con invocación de la unidad de criterio jurídico plasmada en las sentencias que se prohíjan para el efecto, lo que de suyo impone revocar la sentencia apelada para, en su lugar, proferir un fallo inhibitorio.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de abril de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2009-00111, 19 de septiembre
de 2013, Radicación 25000-23-24-000-2009-00411-01, C.P. Marco Antonio Velilla
Moreno; de 13 de marzo de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2006-00367-01 y 31 de julio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2009-00105-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00110-01
Actor: JIAXING QUIANRONG WEAVING CO LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de mayo de 2012, proferida por la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 3 de mayo de 2012, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad JIAXING QUIANRONG WEAVING CO. LTDA., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: La nulidad de la Resolución núm. 03-070-213-636-408-601-001373 de 9 de junio
de 2008, expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE2, por medio la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida a través del Acta nro. 834-0356 de 16 de abril de 2008 a la sociedad JIAXING QUIANRONG WEAVING CO. LTDA., por estar incursa en la causal de aprehensión y decomiso señalada en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19993. La nulidad de la Resolución núm. 03-236-408-601-001373 de 20 de noviembre de 2008 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, en el sentido de confirmarla en su integridad. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante DIAN. 3 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por los actos acusados, así: Los perjuicios materiales sufridos a causa y razón de la aprehensión y decomiso del vehículo automotor, discriminados así:
1. Por daño emergente: el valor de la mercancía aprehendida, que se estima en la suma de ciento cincuenta y siete millones trescientos cinco mil novecientos treinta y cuatro pesos con setenta y un centavos ($157.305.934,71), más los intereses
corrientes.
2. Por lucro cesante: la actualización de la suma anterior según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el día en que se realice el reintegro del dinero a la demandante.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la parte actora narró los siguientes:
1. La División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN, mediante acta nro. 834-0356 de 16 de abril de 2008, aprehendió la mercancía consistente en 954 rollos de tela tafeta y lona, con fundamento en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
2. El 16 de abril de 2008 la mercancía aprehendida ingresó al depósito Almagrario, según consta en acta nro. 39031114998 de esa misma fecha.
3. Dentro del término legal, la actora presentó objeción al acta de aprehensión.
4. Mediante la Resolución nro. 03-070-213-636-1-002135 de 9 de junio de 2008, la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía.
5. Contra esa decisión, fue interpuesto el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 03-236-408-601-001373 de 20 de noviembre de 2008, que confirmó la orden de decomiso.
I.3.- Fundamentos de Derecho En apoyo de sus pretensiones, la parte actora en el escrito de la demanda así como en el de su adición, adujo la violación del artículo 502, numeral 3.4 del
Decreto 2685 de 1999; artículos 358 y 476 ibídem; artículo 8° del Decreto 4665 de 19 de diciembre 20054, que adicionó el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en tres causales de decomiso, referentes a las importaciones de textiles y sus manufacturas, calzado y sus partes. Sin embargo, estas causales no empezaron a regir, teniendo en cuenta que el Decreto 167 de 2006 aplazó la entrada en vigencia del Decreto 4665 hasta el 1° de marzo de 2006. Posteriormente, el Decreto 606 de 28 de febrero de 20065 nuevamente aplazó la entrada en vigencia hasta el 1° de abril de 2006; luego, el Decreto 964 de 31 de marzo de 20066 volvió a aplazarla hasta el 1° de mayo de 2006 y, finalmente, el Decreto 1299 de 27 de abril de 2006 derogó expresamente el Decreto 4665 de 2005. En explicación de ese quebranto normativo expuso, en síntesis, las siguientes razones: 4 Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. 5 Por el cual se aplaza la entrada en vigencia del Decreto 4665 de 2005. 6 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4665 de 2005.
1. La sociedad actora aparece en los documentos de transporte como remitente de la carga y como vendedor, lo que le permite solicitar la nulidad de los actos acusados y, por consiguiente, a la autoridad aduanera la entrega de la mercancía decomisada. Para este propósito, invocó el derecho de disposición que tiene el
remitente sobre las mercancías señalado en el artículo 1023 del Código de Comercio y, adicionalmente, afirmó que el Estatuto Aduanero no se ocupa de las obligaciones ni de los derechos de las partes en los contratos de transporte y de compraventa.
2. La causal de decomiso de mercancías prevista en el artículo 502, numeral 3.4 del Decreto 2685 de 1999 no tiene aplicación para el caso concreto, toda vez que deben darse las condiciones para ello durante la ejecución de una operación en tránsito. La aprehensión de la mercancía tuvo lugar dentro de una zona franca, luego es claro que no ocurrió durante la ejecución de un tránsito aduanero ni tampoco la mercancía estaba sometida a las restricciones señaladas en el artículo 358 ibídem.
El hecho de que la mercancía se encontrara en una zona franca constituye la ficción de extraterritorialidad. Los bienes que permanecen en una zona franca pueden ser redespachados al extranjero, transformados o quedarse allí en forma indefinida, lo que permite concluir que no necesariamente deben ser importados al territorio nacional.
3. En los actos administrativos demandados se explicó que el decomiso de la mercancía obedeció a una orden impartida en tal sentido por parte de la Fiscalía Seccional 149 de Bogotá. No obstante, en el artículo 502 del Estatuto Aduanero no está prevista una causal de aprehensión y decomiso que esté relacionada con el cumplimiento de órdenes dadas por una autoridad judicial.
I.4.- La DIAN contestó la demanda y la adición de la misma y, en síntesis, fundamentó su oposición, así:
1. En primer lugar, el pago de intereses corrientes solicitado dentro de las pretensiones de la demanda es improcedente, pues conforme a lo establecido en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, que fijan los presupuestos para el pago de interés, habría lugar a ello cuando se hubiere realizado un pago en exceso o cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente.
En este asunto se controvierte la legalidad de unas decisiones que ordenaron el decomiso de una mercancía que no se encontraba amparada en un documento idóneo que acreditara su legal introducción al territorio aduanero nacional, de modo que no se cumplen las exigencias señaladas en la normativa para que sea viable el pago de intereses corrientes.
2. Por otro lado, la causal de aprehensión y decomiso prevista en el artículo 502, numeral 3.4 del Decreto 2685 de 1995 sí debía aplicarse en el caso concreto en consideración a que si bien la mercancía se encontraba bajo la modalidad de régimen de tránsito, lo cierto es que, por tratarse de textiles, debía contar con el respectivo permiso exigido a las personas naturales o jurídicas que pretenden importar ese tipo de mercancías, tal como lo prevé el artículo 1° del Decreto 1299 de 27 de abril de 20067, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos de la demanda. 7 “Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2005”.
Sobre este punto, se debe indicar que en los antecedentes administrativos que
originaron la expedición de los actos demandados obra una comunicación expedida por la Jefe (A) de la División de Registro y Control – Subdirección de Comercio Exterior calendada 2° de abril de 2008, en la que se informa: “[…] Con relación a la consulta de la referencia me permito informarle que Textilio LTDA. con Nit. 900.071.260-7 no se encuentra autorizado como importador de textiles, sus manufacturas, calzado y sus partes”. Así mismo, se pone de presente que el representante legal de la sociedad Textilio Ltda., el 4 de agosto de 2008 suscribió ante la Fiscalía Seccional 149 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, un acta de preacuerdo en la que aceptó la responsabilidad por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal, omisión de agente retenedor y concierto para delinquir. Todo ello, en relación con la importación de textiles en los años 2006 y 2007, para cuya legalización fue falseada la Resolución nro. 08284 de 28 de julio de 2006, expedida por la DIAN.
3. El cumplimiento de los requisitos por la legislación aduanera respecto del régimen de tránsito se prolonga en el tiempo, es decir que no es posible pretender obtener mediante maniobras fraudulentas una autorización por parte de la autoridad aduanera y después pretender que, como ya finalizó el régimen de tránsito, el ente de fiscalización queda impedido para ejecutar cualquier medida establecida en la legislación para determinar si se cumplen las exigencias para cada régimen.
Lo anterior quiere significar que, aún cuando teóricamente la sociedad importadora acreditó ante la aduana de salida el lleno de los requisitos fijados en el artículo 1° del Decreto 1299 de 2006, se advierte que tales requisitos en realidad no fueron acreditados en tanto está comprobado que el importador falsificó la resolución que lo autorizaba a realizar tránsitos textiles dentro del territorio aduanero nacional.
4. El control que ejerce la autoridad en el régimen de tránsito aduanero no finaliza con la llegada de la mercancía a depósito, en este caso, a la zona franca, ya que la DIAN tiene la obligación de verificar aún después de otorgada la autorización el real cumplimiento de los requisitos del régimen de tránsito alegados por el solicitante para demostrar la legal importación de la mercancía. De esta manera, solo hasta el momento en que la DIAN culmine con la verificación correspondiente, puede considerarse debidamente ejecutado el régimen.
5. Por otro lado, por orden judicial fueron suspendidos tanto la personería jurídica del presunto importador Textilio Ltda. como los documentos aduaneros y las declaraciones de tránsito dentro del proceso penal adelantado en la Fiscalía Seccional 149. Por consiguiente, la causal de decomiso aducida en los actos demandados es ajustada a lo establecido en el artículo 502, numeral 3.4 del Decreto 2685 de 1999, de modo que la extraterritorialidad que menciona el actor carece de sustento, pues esta hace referencia a los tributos que se deben cancelar al erario por esas mercancías, pero no implica que la autoridad aduanera no esté autorizada para ejercer control en los predios autorizados como zonas
francas, en virtud de las facultades de fiscalización y control otorgadas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999.
6. El trámite de verificación de la mercancía que se encontraba en zona franca y que culminó con la aprehensión de la misma, no se realizó por orden de la Fiscalía 149, puesto que esta autoridad ordenó la incautación por la Policía Judicial y la mercancía quedó a disposición de la autoridad aduanera por la vía de la aprehensión, de tal suerte que cada autoridad actuó dentro del marco de las facultades legales asignadas y bajo el régimen jurídico correspondiente.
El soporte legal de la aprehensión y posterior decomiso no está en ninguna orden impartida por la Fiscalía 149, sino en lo expresamente previsto sobre el particular en el Estatuto Aduanero, de lo que se concluye que el argumento aducido por la actora frente a este punto carece de veracidad. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante sentencia de 3 de mayo de 2012, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Para la adopción de la medida de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas invocó la causal prevista en el numeral 3.4 del artículo 502
del Estatuto Aduanero. En el expediente administrativo que dio lugar a la expedición de los actos acusados obra la documentación que da cuenta que la mercancía estaba en la zona franca de Bogotá al momento en que fue aprehendida por funcionarios de la
DIAN, quienes posteriormente ordenaron su decomiso. Si bien la mercancía estaba en una zona franca, la medida cautelar impuesta y la definición de la situación de la mercancía en forma desfavorable a la sociedad demandante no desconoce el principio de legalidad ni el Estatuto Aduanero, toda vez que la administración estableció que la mercancía no cumplía con uno de los requisitos necesarios para su ingreso y permanencia en el territorio nacional. En el acta levantada por la DIAN, en la que se explicó la causal de aprehensión, se hizo claridad en cuanto a que el consignatario de los textiles objeto de importación y el destinatario de dicha mercancía no tenían la autorización exigida por el Decreto 1299 de 2006, para tal propósito. En el curso de la actuación administrativa la parte actora no acreditó que el consignatario de la mercancía, la sociedad Almaseair Ltda., tuviera la autorización requerida para la importación de los textiles decomisados. Tampoco se demostró que el propietario de los textiles importados que, en principio, era la sociedad Textilio Ltda., contara con el permiso exigido por la norma para el ingreso al territorio aduanero nacional de las mercancías de aquel ramo de la actividad industrial, a través de la zona franca. En consecuencia, el decomiso era procedente por el incumplimiento del requisito exigido para la operación comercial de la mercancía, sin importar que no estuviera estrictamente en la modalidad de tránsito aduanero, dado que la autorización le impone restricciones a su movimiento en el país. También se señaló que no puede pasarse inadvertido el hecho referente a la
falsificación parcial de los documentos que sirvieron de sustento a la operación comercial de la mercancía decomisada, pues, pese a la anulación del preacuerdo suscrito con la Fiscalía Seccional 149 de Bogotá, en el que el gerente de la sociedad propietaria de la mercancía admitió la falsedad de la resolución que permitió el ingreso de diecisiete (17) contenedores de carga, y que parte de esta fue aprehendida y decomisada, lo cierto es que la justicia ordinaria tramita un proceso penal contra la persona en referencia por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal, concierto para delinquir y contrabando, proceso dentro del cual ya fue formulada la acusación (fl. 205 cdno. ppal.). A la Administración de Aduanas le corresponde la verificación de todos los bienes que ingresan al país, en virtud de los procesos de comercio exterior, función esta que debe ejercer durante todas las etapas exigidas para que la mercancía cumpla con las condiciones señaladas para el ejercicio de dicha actividad. En el desarrollo de la aprehensión y decomiso de la mercancía no hubo aplicación analógica de las causales previstas en el Estatuto Aduanero, dado que la actuación no tenía el carácter de un procedimiento sancionatorio. En el artículo 576 del Estatuto Aduanero es diferente el trámite de las operaciones aduaneras que se castigan con sanción, a las del decomiso y de los procedimientos de declaración de decomiso para la formulación de liquidaciones oficiales. De esta manera, el decomiso no está previsto estrictamente como una sanción
sino como un procedimiento específico para definir la situación jurídica de la mercancía. Así, aunque la autoridad aduanera podía adelantar simultáneamente el decomiso y el trámite sancionatorio, este último procedimiento no fue desplegado respecto de la mercancía cuya titularidad reclama la sociedad Jiaxing Quianrong Weaving Co. Ltda. En esos términos, por tratarse de un decomiso de mercancía, no es procedente hacer referencia a la existencia de faltas graves a las que deba aplicarse el régimen de sanciones señaladas para los hechos irregulares en las zonas francas, según lo establecido en el artículo 488 del Estatuto Aduanero.
2. En el acta de hechos suscrita al inicio de la actuación administrativa, los funcionarios de la DIAN hicieron expresa alusión a la orden de incautación emanada de la Fiscalía Seccional 149 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio.
Del análisis del citado documento y del acta posterior de aprehensión, se concluye que la medida cautelar no tenía como único fundamento la orden del organismo investigador dentro del proceso por falsedad de algunos documentos de la operación comercial. La decisión obedeció al incumplimiento de la autorización previa que debían tener el consignatario y el destinatario para la importación de textiles, tal como lo establece el Decreto 1299 de 27 de abril 20068. La Policía Judicial acudió en forma simultánea con la DIAN al cumplimiento de la verificación de la mercancía, pues el proceso penal involucraba directamente los textiles importados que se encontraban en el depósito de la sociedad Almaseair
Ltda. En ese orden, no puede afirmarse que las medidas que afectaron la mercancía estén basadas únicamente en la orden judicial, por cuanto en el acta de aprehensión se indicó expresamente que la causa de la misma fue el incumplimiento del numeral 3.4 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. El procedimiento paralelo cumplido por la Fiscalía 149 no le resta validez a la medida adoptada por la autoridad aduanera, ya que puede ser adelantado en 8 Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2005. forma concurrente frente a unos bienes cuya situación debía ser resuelta en los ámbitos de sus respectivas competencias.
3. Finalmente, se hizo referencia al punto advertido por la parte actora frente a la legitimación en la causa para oponerse al decomiso de la mercancía, en el sentido de indicar que este aspecto no afecta la validez de la actuación que definió la situación jurídica de aquella, en consideración a que la administración de aduanas nunca negó el reconocimiento de la legitimación que la actora tenía para intervenir en el procedimiento.
En la Resolución nro. 03236-408-601-001373 de 20 de noviembre de 2008, la DIAN admitió a la sociedad Jianxing Weaving Co en calidad de proveedor de la mercancía en el exterior y, al propio tiempo, reconoció personería para actuar a su apoderado (fls. 247 y ss cdno. 3). Por consiguiente, la sociedad actora actuó como tercero interesado en la actuación administrativa que culminó con la
expedición de los actos demandados. El procedimiento de decomiso no tenía por objeto solucionar la controversia respecto de la propiedad de la mercancía, por cuanto en los documentos de transporte figuraba como destinataria la sociedad Textilio Ltda. Por tal razón, no le era dable a la DIAN efectuar análisis alguno acerca de decisiones sobre la propiedad de la mercancía ni sobre de un posible incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte, en tanto escapaban del ámbito de su competencia dentro del trámite de decomiso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora, reitera los cargos expuestos en la demanda, así:
1. El artículo 502, numeral 3.4 del Decreto 2685 de 1999 es claro al señalar que la conducta merecedora de decomiso se concreta en el hecho de realizar una operación de tránsito aduanero no autorizada, es decir, en contradicción de la norma que rige esta modalidad.
El numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 debe interpretarse de manera conjunta con el artículo 358 y con lo normado en la Resolución nro. 4240 de 20009 y sus modificaciones, expedida por el Director de la DIAN. En esta última disposición señala, como regla general, que no pueden someterse a régimen de tránsito las materias textiles y sus manufacturas. No obstante, se contempla como excepción a la restricción del régimen de tránsito si el documento de transporte relativo a las mercancías de que trata el inciso 1° del artículo 365 viene consignado o es endosado a un usuario de zona franca.
La operación de tránsito aduanero se inició en Buenaventura, a donde arribó la carga. Posteriormente, fue trasladada a la zona franca de Bogotá, porque los documentos de transporte así lo indicaron, de lo que se concluye que el caso objeto de debate encaja dentro de la excepción a las restricciones del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999. La causal de decomiso contemplada en el artículo 502, numeral 3.4 del Decreto 2685 de 1999 solo es aplicable cuando se trate de una operación de tránsito aduanero y no para operaciones que ya se encuentren en zona franca. 9 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”. En la sentencia de primera instancia se vulnera el principio de legalidad en tanto se respaldó el argumento alegado por la DIAN referente a que no hay lugar a la aplicación de la excepción prevista en la norma, cuando es diáfano que los textiles importados se encontraban en régimen de tránsito en una zona franca y, por consiguiente, no era procedente el decomiso. El artículo 365 de la Resolución nro. 4200 de 2000 permite expresamente el tránsito de textiles a las zonas francas, luego no es válida la argumentación de la DIAN en los actos acusados, al señalar que no están autorizados los tránsitos aduaneros de esos específicos bienes. Es posible la operación de tránsito aduanero desde el puerto a una zona franca, lo que es distinto de la operación de zona franca al territorio nacional, porque esta ya no es un simple traslado de bienes de un puerto a una zona que constituye una ficción de extraterritorialidad,
sino que se trata ya de una importación, operación esta que requiere el cumplimiento de otros requisitos legalmente establecidos, como que el importador se encuentre inscrito como tal ante la DIAN. Para sacar las mercancías que se encuentran en zona franca y ponerlas en circulación en el territorio nacional, sí se requiere del permiso de importación de que trata el Decreto 1299 de 2006. El requisito de la operación comercial al que se refiere el fallo impugnado, es la autorización para la importación de textiles, no para el tránsito ni el ingreso a zona franca. Sin embargo, se reitera, no existe ninguna causal para la aprehensión y decomiso de la mercancía, pues esta se encontraba en zona franca, es decir que no había sido objeto de la operación de importación, para la que sí se exigía el cumplimiento de los requisitos exigidos por la DIAN.
2. La sociedad actora, contrario a lo manifestado por el a quo, no tenía el deber de acreditar que el consignatario de la mercancía (Alamaceair Ltda.) tuviera la autorización para la importación de los textiles decomisados, dado que no le corresponde a la sociedad Jianxing Qianrong Weaving Co Ltda, empresa que tiene domicilio en la República Popular China, probar autorizaciones de la almacenadora en la zona franca.
El artículo 4° del Decreto 1299 de 2006 prevé las excepciones para la aplicación de la exigencia de la inscripción como importadores, dentro de las que se encuentran los usuarios industriales y comerciales de zona franca que almacenan mercancías de propiedad de un tercero inscrito. A los usuarios industriales y a los usuarios comerciales de zona franca no se les exige la inscripción y la consecuente autorización para la importación de textiles o
calzado, de modo que aquellos pueden ejercer su actividad sin necesidad de obtener ninguna autorización por parte de la DIAN.
3. La sociedad actora fue víctima de los delincuentes que engañaron a la autoridad aduanera para apropiarse de la mercancía, lo que pone en evidencia que no tiene ningún interés de realizar operaciones de contrabando hacia Colombia porque el precio al que vende la mercancía nada tiene que ver con los impuestos de importación que inciden en el precio de venta final al consumidor colombiano.
IV-. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones núms. 03-070-213-636-1-002135 de 9 de junio de 2008 y 03-236-408-601-001373 de 20 de noviembre de la misma anualidad, por las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) ordenó y confirmó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta nro. 834-0356 de 16 de abril de 2008, bajo la causal prevista en el artículo 502, numeral 3.4 del Decreto 2685 de 1999. A juicio de la parte actora, tales actos administrativos deben ser declarados nulos por cuanto, por un lado, fueron expedidos con violación directa del Decreto 2685 de 1999, toda vez que no existe en esa normativa una causal de aprehensión y decomiso dentro de la que encuadre la conducta supuestamente irregular hallada
por la DIAN y, por el otro, porque se omitió valorar el hecho de que la mercancía que fue objeto de decomiso no estaba sometida a una operación de tránsito aduanero ni tampoco se evaluó que los textiles no se encontraban bajo las restricciones del artículo 358 del Estatuto Aduanero, de tal suerte que no existe ninguna norma que establezca la restricción de textiles destinados a una zona franca. Por su parte, el a quo consideró que de conformidad con el Decreto 1299 de 2006, aplicable al caso bajo estudio, el consignatario de los textiles objeto de importación ni el destinatario de dicha mercancía tenían la autorización exigida por la norma para la legal introducción al país del bien decomisado, a través de la zona franca. Se consideró que el decomiso era procedente por incumplimiento del requisito exigido para la operación comercial de la mercancía, sin que fuera relevante que no estuviera estrictamente en la modalidad de tránsito aduanero, dado que la autorización le impone restricciones a su movimiento en el país. En la sentencia apelada se subrayó el hecho de la falsificación parcial de los documentos que sirvieron de soporte a la operación comercial de la mercancía decomisada, y que pese a la anulación del preacuerdo suscrito por el gerente de la sociedad propietaria de la mercancía ante la Fiscalía Seccional 149 de Bogotá, lo cierto es que la justicia ordinaria tramita un proceso penal contra la persona en referencia por distintos delitos, como el de falsedad material en documento público agravado por el uso, etc. (fl. 205 cdno. 1).
Finalmente, se hizo referencia a la legitimación en la causa para oponerse al decomiso de la mercancía, en el sentido de indicar que este aspecto no afecta la validez de la actuación que definió la situación jurídica de aquella, bajo el entendido de que la administración de aduanas nunca negó el reconocimiento de la legitimación que la actora tenía para intervenir en el procedimiento. En este orden de ideas, la Sala procede, en primer lugar, a analizar el aspecto referente a la legitimación en la causa por activa de la sociedad Jiaxing Qianrong Weaving Co. Ltda. para deprecar la nulidad de los actos administrativos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho. Al respecto, se debe poner de manifiesto que la División de Servicio al Comercio Exterior de l
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