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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00111-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00111-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMENES ADUANEROS – Conceptos. Diferencias entre importación y tránsito / DECOMISO DE MERCANCIA – Incumplimiento al régimen de tránsito aduanero / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Improcedencia de invocar una causal de aprehensión y decomiso acudiendo a una restricción propia del régimen de importación / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Vulneración / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Porque la mercancía decomisada no se hallaba en el marco de la esfera jurídica de dominio del demandante como vendedor o proveedor en el exterior de la mercancía / REITERACION JURISPRUDENCIAL Consta en el expediente que en efecto, la aprehensión y el decomiso recayó sobre una mercancía que fue objeto de una operación de tránsito aduanero y que al momento de la actuación se encontraba depositada en la Zona Franca de Bogotá. El documento de transporte BL No. CSE-0705006 del 26 de abril de 2007, había sido consignado al depósito Almaseair Zona Franca Bogotá Colombia y/o Textilio Ltda. Sea lo primero advertir que el caso planteado en el sub lite, fue ya objeto de análisis por esta Sección frente a otro proceso judicial con idéntica situación fáctica y jurídica, e incluso, respecto de mercancías cuyo propietario y consignatario era también la empresa Textilio Ltda. Asimismo, se presenta con exactitud la misma circunstancia relacionada con la legitimación en la causa al

haber sido agotada la vía gubernativa por parte de la empresa proveedora del exterior, la cual, además, entabló la respectiva acción judicial ante esta Jurisdicción. En este orden, se impone prohijar lo señalado en la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, Expediente No. 2009-00411; actor, Full Faith (Hongkong) Intl Corporation Limited, con ponencia de quien proyectó esta providencia; y, en la que se plasmaron los razonamientos jurídicos que sirven de motivación en el presente caso, para concluir que aun cuando en los actos acusados se encuentran serios vicios de legalidad, el fallo debe ser inhibitorio al no contar la empresa actora con legitimación en la causa por activa; y por ende, debe declararse de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 3.4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 369 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 358 / DECRETO 1299 DE 2006 – ARTICULO 1 / RESOLUCIÓN 4240

DE 2000 - ARTICULO 365

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de septiembre de 2013, Rad. 2009-00411, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; de 31 de julio de 2014, Rad. 2009-00105, MP. Guillermo Vargas Ayala y de 13 de marzo de 2013, Rad. 2006-00367-01, MP. Guillermo Vargas

Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00111-01

Actor: JIAXING QUIANRONG WEAVING CO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 5 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual deniega las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo1, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 002134 de junio 9 de 2008, y su confirmatoria, 001374 de noviembre 20 de 2008, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División de Gestión Jurídica, respectivamente, de la Dirección

Seccional de Aduanas de Bogotá. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La sociedad Jiaxing Quianrong Weaving Co. Ltd., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones 002134 de

junio 9 de 2008 y 001374 de noviembre 20 de 2008, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente, por las cuales se ordena el decomiso de una mercancía. 1 Decreto 01 de 1984. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno principal del expediente. Solicita, a título de restablecimiento del derecho, que como consecuencia de lo anterior, se declare que no existió infracción aduanera y se ordene la entrega de la mercancía, o en su defecto, se ordene el pago de la suma por la cual fue valorada conforme al Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías No. 39031114966 del 12 de abril del 2008 en caso de no existir mercancía, más los intereses y la actualización correspondientes. Asimismo, solicita se ordene a la DIAN el pago del valor de la mercancía en la suma de $371.276.607,45 M/Cte., más sus intereses, por concepto de daño emergente; y, por lucro cesante, la actualización de dicha suma según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de los hechos hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- Mediante acta de aprehensión No. 834-0353 del 12 de abril de 2008, fue aprehendida la mercancía descrita en el Documento de Ingreso Inventario y Avalúo del 12 de abril del mismo año como “ítem 1: Tarjeta waterproof Ref. 190T

varios colore en cantidades de 1838; ítem 2: Tarjeta waterproof Ref. 190T color blanco en cantidades de 2002; invocando como causal la prevista en el numeral 3.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 1.2.2. Dentro del término legal, la sociedad demandante presentó escrito de objeción al acta de aprehensión, en el cual se manifestó que la mercancía fue despachada por la empresa actora desde el puerto de Shanghai consignada a nombre de Almaseair Ltda, usuario de zona franca, presentada ante la autoridad aduanera mediante los correspondientes documentos de transporte. 1.2.3. A través de la Resolución No. 002134 de junio 9 de 2008, se resolvió decomisar la mercancía. 1.2.4. Contra la anterior Resolución se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 001374 de noviembre 20 de 2008, en el sentido de confirmarla. 1.3. Las normas que se consideran violadas son las siguientes: - Decreto 2685 de 1999: Numeral 3.4 del artículo 502 y artículos 476 y 358; - Decreto No. 4665 del 19 de diciembre de 2005, artículo 8º, que adicionó el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en tres causales de decomiso, referidas a las importaciones de textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, pero estas nunca entraron a regir, como quiera que el Decreto No. 167 de 2006 aplazó la vigencia del Decreto No. 4665 hasta el 1º de marzo

de 2006; y luego su vigencia fue postergada por otros decretos, hasta que Decreto No. 1299 de abril 27 de 2006, en su artículo 7, derogó expresamente el Decreto 4665 de 2005. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto así: 1.4.1. Legitimación en la causa. Afirma que la sociedad demandante aparece en los documentos de transporte como remitente de la carga y como vendedor de acuerdo con la factura comercial, lo que le otorga la legitimación para solicitar la entrega de la mercancía, máxime cuando esta no ha sido pagada por el comprador colombiano. 1.4.2. Violación directa de la Ley, numeral 3.4. del artículo 502 del E.A. Manifiesta que en los actos demandados de se cita el numeral 3.4. del artículo 502 del E.A., como causal aprehensión y decomiso, la cual transcribe. Arguye que de acuerdo con el principio de legalidad, para la aplicación de una norma, es necesario que concurran todas las condiciones en ella contempladas. Así, en el presente caso, la causal invocada exige que esta ocurra en la ejecución de una operación de tránsito. La aprehensión ocurrió dentro de la Zona Franca y no durante la ejecución de un tránsito aduanero, luego no puede aplicarse porque viola el principio señalado y el artículo 476 del E.A., que prohíbe la analogía en materia sancionatoria, el cual transcribe. Acota que es imposible que se configure la causal, pues, además de lo anterior, las mercancías no estaban sometidas a las restricciones del artículo 358 ibídem, por cuanto las mismas no eran objeto de una operación de tránsito aduanero, sino

que se encontraban almacenadas en una Zona Franca, que cuenta con ficción de extraterritorialidad. 1.4.3. La ausencia de causal de aprehensión y decomiso. Afirma que en el texto de la Resolución de Decomiso se deja en claro que los bienes fueron aprehendidos en cumplimiento de la orden impartida en tal sentido por parte de la Fiscalía 149, en la que cursa una investigación penal. Arguye que en la legislación aduanera no existe una causal de aprehensión y decomiso en tal sentido debido a que las competencias de la DIAN y la Fiscalía General de la Nación son diferentes. Señala que en este caso, debemos ocuparnos del decomiso administrativo, que como proceso reglado, no admite el tipo de interpretaciones que efectúa la Resolución demandada. No es procedente, entonces, soportar el decomiso de una mercancía en la orden de un fiscal porque el Estatuto Aduanero no la contempla en el artículo 502. Indica que en la normativa aduanera se emitió el Decreto No. 4665 del 19 de diciembre de 2005, que en su artículo 8 adicionó el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en tres causales de decomiso referidas a las importaciones de textiles, sus manufacturas y calzado pero estas nunca entraron a regir, como quiera que su vigencia fue pospuesta por varios decretos, hasta su derogatoria expresa mediante el Decreto No. 4665 de 2005. 1.4.4. La parte actora presenta escrito de adición de la demanda, para hacer énfasis en el tema de la legitimación en la causa para reclamar las mercancías. Al respecto indica que la sociedad demandante es una empresa extranjera con

domicilio en China que despachó su mercancía hacia Colombia y fue víctima de delincuentes locales que pretendían apoderarse de sus bienes. Por ello, al enterarse del decomiso se constituyó en parte dentro del expediente administrativo, agotando la vía gubernativa, primero y luego acudiendo ante la Jurisdicción para reclamar los perjuicios ocasionados por el propio Estado al no devolverle la mercancía. Sobre los derechos del remitente de la mercancía en el contrato de transporte de cosas, acude a lo dispuesto por el artículo 1023 del C. de Co., para resaltar que este puede disponer de la misma y reclamarla de las autoridades bajo cuyo control se encuentre. Agrega que la DIAN se equivoca al citar el artículo 3 del E.A, que trata sobre los responsables de la obligación aduanera para catalogar al remitente como simple vendedor y afirmar que como esta categoría no está relacionada en la norma, no le asiste ningún derecho sobre la mercancía. Al respecto, indica que la calidad que le corresponde al remitente es la de propietario de la mercancía. Reitera la inexistencia de la causal de decomiso e indica que es indispensable analizar si los textiles decomisados estaban sometidos a las restricciones del artículo 358 del E.A., cuyo texto transcribe. En este punto, solicita una prueba en que se oficie a la DIAN para que envíe las resoluciones de carácter general vigentes al 10 de abril de 2008 que consagran prohibiciones o restricciones para someter mercancías al régimen de tránsito aduanero, especialmente, que certifique si para dicha época existía alguna que prohibiera o restringiera el tránsito de textiles a una zona franca.

Acota que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1299 de 2006 estableció como requisito para la importación, no para el tránsito aduanero, pedir autorización ante la DIAN mediante una inscripción de la persona del importador, para las operaciones de importación que versaran sobre textiles y sus manufacturas, calzado y sus partes. 1.5.- La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. Sostiene que las condiciones que contempla el numeral 3.4 del artículo 502 del E.A. son las de la mercancía que utiliza una modalidad de tránsito aduanero para su desplazamiento y permanencia en el territorio nacional; y que esta mercancía, por tratarse de textiles debía contar con el correspondiente permiso exigido para quienes pretenden importar este tipo de mercancía, tal como lo establece el artículo 1º del Decreto 1299 de 2006. Alude a una comunicación expedida por la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de 2 de abril de 2008 en el que se informa que Textilio Ltda., no se encuentra autorizado como importador de textiles. Resalta que el Representante Legal de Textiio Ltda., suscribió ante la Fiscalía Seccional 149 un acta de preacuerdo en la que aceptó su responsabilidad en los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, entre otros, de donde se evidencia que la actuación de la importadora está comprendida como infracción en el numeral 3.4 del artículo 502 del E.A., al haber falsificado la

Resolución que le autorizaba realizar tránsitos de textiles dentro del territorio aduanero nacional. Manifiesta que el control que ejerce la autoridad aduanera en el régimen de tránsito aduanero no finaliza con la llegada de la mercancía al depósito, sino que la DIAN tiene el deber de verificar, aún después de otorgada la autorización, el real cumplimiento de los requisitos del régimen de tránsito, los cuales deben permanecer en el tiempo; y en este caso, recalca, Textilio Ltda., no contaba con la autorización de la DIAN para importar textiles. 1.5.2. En cuanto al hecho de que la mercancía estuviere en una zona franca al momento de la diligencia de aprehensión, manifiesta que aún antes de la aprehensión, la DIAN tiene toda la facultad para revisar la mercancía y ejercer controles sobre la misma, pues la extraterritorialidad de las zonas francas para efectos aduaneros se refiere únicamente a los tributos y no al cumplimiento de los requisitos para el ingreso y permanencia de la mercancía. Al respecto, transcribe en lo pertinente, los artículos 469 y 470 del E.A. Recalca que la causal endilgada remite al artículo 358 del E.A., en el sentido que ninguna mercancía como la que fue objeto de aprehensión, puede transitar o permanecer en el país sin la correspondiente autorización. 1.5.3. Arguye que la diligencia de aprehensión y el decomiso no se efectuó en cumplimiento de la orden del fiscal 149, pues el fundamento legal de su realización estuvo en las órdenes administrativas recibidas por los funcionarios, las cuales se

impartieron con el fin de realizar el reconocimiento de la mercancía. Por su parte, los funcionarios encontraron que la misma había infringido el régimen de tránsito aduanero, y de ahí que procedieran a su aprehensión en aplicación del artículo 431 de la Resolución 4240 del 2000, sobre medidas cautelares. 1.5.4. Aclara que los actos acusados no se fundamentaron en la causal de decomiso prevista en el Decreto 4665 de 2005 pues esta nunca entró a regir, sino en el numeral 3.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 1.5.5 En relación con los argumentos planteados en la adición de la demanda relacionados con la legitimación en la causa, manifiesta que a la actora se le reconoció la calidad de interesada en el proceso; pero, cosa diferente es que no se hubiere logrado desvirtuar la causal de aprehensión y decomiso. Agrega que con el proceso se pretende definir la situación jurídica de la mercancía y no responsabilidades, por lo que una vez establecida la ilegalidad procede el decomiso. Sobre la calidad de propietario de la mercancía, indica que esta situación no es relevante en el proceso, pues ello es materia de la legislación comercial o civil y no de la aduanera, reiterando al efecto que el objeto del proceso es la definición de la situación jurídica de la mercancía, y no su propiedad. Manifiesta que el aparecer como remitente de la mercancía en el documento de transporte no le otorga el derecho a disponer de esta, y menos cuando el contrato de transporte ya fue ejecutado al haberse entregado la mercancía en la zona

franca. En lo referente a la restricción administrativa que se cuestiona, indica que la mercancía venía consignada a una sociedad no autorizada como importadora de textiles y de ahí que procediere su decomiso ante la falta de dicho requisito para su importación. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. Señala que la DIAN, de acuerdo con el Decreto 2685 de 1999 tiene funciones de fiscalización y control, en todo el territorio nacional, según las cuales puede adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. Al efecto, transcribe el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, para indicar que la presente actuación se desarrolló en ejercicio de dichas facultades. 2.2. Sobre la legitimación en la causa de la parte actora, indica que ello no constituye en sí mismo un motivo de censura, pues se trata solo de la acreditación con que cuenta para acudir al proceso administrativo, la cual fue ya definida por la DIAN, habiendo admitido la intervención de la Sociedad Jiaxing Qianrong Weaving Co. 2.3. En cuanto a la procedencia de la causal de decomiso, endilgada por la DIAN, transcribe los artículos 502, en su numeral 3.4., 354, 358 y alude al artículo 1 del Decreto 1299 de 2006, por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado, para concluir que la parte actora no acreditó que la operación aduanera que dio origen a los actos acusados, haya

cumplido con las disposiciones previstas en el régimen de tránsito aduanero. Luego, vuelve a tratar el tema de las facultades de fiscalización aduanera previstas en el artículo 469 del E.A., y señala que la aprehensión y decomiso de la mercancía no se llevó a cabo por una orden del Fiscal 149, sino en ejercicio de las facultades allí señaladas. Acota que tanto las autoridades aduaneras y de policía judicial ejercieron las funciones propias de su competencia sin que ninguna se inmiscuyera en las funciones de la otra. Regresa al tema de la configuración de la causal de aprehensión y decomiso para indicar que la mercancía, al estar consignada a la empresa Textilio Ltda., es claro que esta compañía debía estar autorizada como importadora de textiles. Así y al no contar dicha sociedad con la mencionada autorización se configuró la causal de decomiso. Posteriormente, se refiere a las facultades de fiscalización de la DIAN en las zonas francas e indica que la Entidad tenía competencia para ejercer dichas atribuciones al interior de la misma. 2.4. Acota que las reclamaciones que deba hacer la actora con ocasión del incumplimiento en el pago de las mercancías por ella despachadas, son aspectos que atañen al contrato privado suscrito entre aquella y la empresa Textilio Ltda., mas no con el Estado Colombiano. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad actora, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. Precisa que en la sentencia recurrida existe una errada interpretación del

problema jurídico planteado a lo largo del proceso, porque a partir de la orden de decomiso emitida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por una supuesta violación del numeral 3.4, artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se hacen una serie de interpretaciones sobre la autorización del importador, del momento en que surge una importación, entre otras, pero se deja de lado el centro del problema que consiste en determinar si efectivamente se configuró o no la causal de decomiso consagrada en el Estatuto Aduanero. El recurrente manifiesta que se enfocará en evidenciar las falencias de tipo fáctico y jurídico encontradas en el fallo de primera instancia, con el fin de sustentar la alzada. 3.2. De la violación directa de la Ley. Recalca que la mercancía no podía ser decomisada con base en el numeral 3.4. del artículo 502 del Decreto 2685, el cual transcribe. Resalta que estamos frente a una causal de decomiso, y por tanto, no cabe hacer de ella interpretación alguna. Es decir, que si se demuestra por el particular que las mercancías no estaban sometidas a las restricciones del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 el decomiso no era procedente, así la mercancía tuviera otro tipo de restricciones, que no eran aplicables para efectos del tránsito aduanero. Expresa que el numeral 3.4. debe entenderse como un todo con el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, y este además, se encuentra reglamentado por la Resolución 4240 del 2000, el cual en su artículo 365 desarrolla en detalle las

restricciones del artículo 358 del Decreto 2685 y en él se establece, como regla general, que no pueden someterse a régimen de tránsito las materias textiles y sus manufacturas, pero en dicha norma también se contempla como excepción que tal restricción no se da si el documento de transporte relativo a las mercancías viene consignado o es endosado a un usuario de zona franca. Afirma que el caso materia de estudio, corresponde a una operación de tránsito aduanero, que inició en Buenaventura y culminó en la Zona Franca de Bogotá, pues así se señaló en los documentos de transporte, y ello no ha sido objeto de discusión en el proceso. De ahí que la situación encaje en la excepción señalada en la norma de la Resolución 4240 del 2000. Reitera que desde el inicio del proceso, primero ante la DIAN, y luego en la demanda, se ha insistido en que no es aplicable el numeral 3.4., del artículo 502 del E.A., porque esta es una causal reservada para cuando hay un tránsito aduanero en ejecución, tal como específicamente lo dice su texto legal. Repite lo señalado en la demanda en el sentido que de acuerdo con el principio constitucional de legalidad, para la aplicación de una norma es necesario que concurran todas las condiciones en ella contempladas, es decir, que se cumplan todas sus exigencias y elementos que la componen. Insiste que en el caso del decomiso que ocupa nuestra atención, la causal invocada no es de posible aplicación porque el tránsito de textiles a zona franca no estaba prohibido, todo lo contrario, estaba expresamente permitido como excepción, tal como lo dice el parágrafo del artículo 365 de la Resolución 4240.

Sostiene que si el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, en su inciso primero, otorga facultades a la DIAN para prohibir o restringir el tránsito de algunas mercancías por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, etc., debe existir por parte de la Administración la expedición de alguna norma o acto administrativo de carácter general que así lo establezca frente a las mercancías correspondientes. En este caso, no existe una norma que establezca la restricción, y al contrario, el artículo 365 de la Resolución 4240 del 2000, permite el tránsito de textiles consignados a un usuario de zona franca. Acota que al no existir un acto administrativo de carácter general que imponga la restricción en comento, la DIAN interpretó a su acomodo el artículo 358 del Decreto 2685, el cual transcribe, para indicar que este habla de la no autorización de tránsitos aduaneros de armas, explosivos, precursores químicos, residuos nucleares o desechos tóxicos “… y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones”. Esto hace suponer que la restricción esté plasmada en alguna norma que, en efecto, no existe. Señala que, contrario a lo anterior, la operación de tránsito aduanero de textiles desde el puerto a una zona franca estaba expresamente permitida y no existía una restricción legal o administrativa para esa operación. Aclara que para el caso, se trata de la operación de tránsito aduanero desde el puerto a una zona franca, lo cual es bien diferente de la operación de zona franca

al resto del territorio nacional, donde sí se estaría frente a una importación. Frente a ello resalta que el requisito de estar inscrito como importador ante la DIAN, es para importar textiles y no para su traslado en tránsito aduanero de puerto a zona franca. 3.3. Los errores de interpretación de las normas aduaneras en el fallo de primera instancia. Alega que el a quo se equivocó al indicar que el presente caso gira en torno a la legalidad de las normas aduaneras sin que intervengan otros elementos como la culpa o el dolo de quienes intervienen en la operación, toda vez que la decisión de ordenar un decomiso sin la tipificación expresa de la causal, tuvo que ver con las circunstancias que rodearon el caso, como la existencia de un proceso penal por falsedad en los documentos en la sociedad importadora y la falta de un permiso para importar textiles, que no están consagrados como causales de decomiso en la operación realizada. Advierte que la causal de decomiso del numeral 3.4. solo dice que se puede decomisar una mercancía si durante una operación de tránsito aduanero se ha obtenido la autorización a pesar de que la mercancía esté sometida a las restricciones del artículo 358 y nada más; y, en el artículo 358 no se dice nada sobre el permiso para importar textiles. Indica que el a quo, para soportar su decisión se refiere al Decreto 1299 de 2006, donde se exige el permiso de la DIAN para importar textiles; frente a lo cual aclara que los requisitos de la operación comercial allí señalados versan sobre la importación y no para el tránsito ni el ingreso a la zona franca. De ahí que carezca

de sustento legal el configurar la causal de decomiso en esta norma. Luego, sostiene que el artículo 476 del E.A., también fue interpretado equívocamente por el a quo pues aunque el decomiso no sea una sanción, ello no significa que puedan aplicarse analógicamente las causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Seguidamente continúa con la crítica de otros aspectos del fallo, para concluir que este no logra soportar la legalidad del decomiso. 3.4. Las otras infracciones alrededor de los hechos corresponden a otra jurisdicción y nada tienen que ver con la empresa de la República Popular China que vendió la mercancía. Sostiene que el proveedor de ese país nada tiene que ver con las operaciones delincuenciales por las que resultó afectada su mercancía. De este modo, lo procedente es anular los actos acusados, dada la inexistencia de la causal de decomiso, y ordenarse la entrega de la mercancía o su equivalente en dinero al proveedor del exterior. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso3, la Sala se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.

2. El recurrente controvierte la sentencia de primera instancia por considerar, en esencia, que esta debió declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto la

causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 3.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no se configura en el presente caso. Al respecto, afirma que dicha causal opera en tratándose de operaciones de tránsito aduanero en ejecución, habiéndose acudido indebidamente a una restricción que se halla estipulada para el régimen de importación y no en el de tránsito. Pues bien, consta en el expediente que en efecto, la aprehensión y el decomiso recayó sobre una mercancía que fue objeto de una operación de tránsito aduanero y que al momento de la actuación se encontraba depositada en la Zona Franca de Bogotá4. El documento de transporte BL No. CSE-0705006 del 26 de abril de 20075, había sido consignado al depósito Almaseair Zona Franca Bogotá Colombia y/o Textilio Ltda. Sea lo primero advertir que el caso planteado en el sub lite, fue ya objeto de análisis por esta Sección frente a otro proceso judicial con idéntica situación 3 Equivalente al 357 del C. de P. C. 4 Folios 7 y siguientes del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 50 del cuaderno de antecedentes administrativos. fáctica y jurídica, e incluso, respecto de mercancías cuyo propietario y consignatario era también la empresa Textilio Ltda. Asimismo, se presenta con exactitud la misma circunstancia relacionada con la legitimación en la causa al haber sido agotada la vía gubernativa por parte de la empresa proveedora del

exterior, la cual, además, entabló la respectiva acción judicial ante esta Jurisdicción. En este orden, se impone prohijar lo señalado en la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, Expediente No. 2009-00411; actor, Full Faith (Hongkong) Intl Corporation Limited, con ponencia de quien proyectó esta providencia; y, en la que se plasmaron los razonamientos jurídicos que sirven de motivación en el presente caso, para concluir que aun cuando en los actos acusados se encuentran serios vicios de legalidad, el fallo debe ser inhibitorio al no contar la empresa actora con legitimación en la causa por activa; y por ende, debe declararse de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. Así las cosas, la Sala puntualizó y reitera lo siguiente: “La Sala abordará, en su orden, los puntos que sobre el fallo de primera instancia cuestiona el apoderado del demandante, comenzando necesariamente por la verificación de la correcta aplicación de la causal de aprehensión y decomiso al caso concreto,

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