CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00116-01-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00116-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTOS DE EJECUCIÓN – Concepto. Características / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION – Probada porque el acto de ejecución demandado no modifica, crea o extingue una situación jurídica Dentro de este contexto, y habiéndose establecido expresamente en la resolución demandada que la misma no era susceptible de recursos por tratarse de un acto de ejecución, y bajo el entendido de que las disposiciones en él contenidas no modifican, crean o extinguen situaciones jurídicas distintas de las derivadas de la Resolución 136 de 2002 y el Acto 136 de 2003, que impusieron la sanción de demolición y multas sucesivas en caso de incumplimiento, es dable afirmar que la Resolución 482 de 12 de octubre de 2007, no es susceptible de control jurisdiccional, como en efecto lo señaló el a quo al declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción que da lugar a proferir decisión inhibitoria respecto de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
50
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos de ejecución ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 14 de agosto de 2014, Radicado 25000232400020060098801, CP, Guillermo Vargas Ayala; y de la Corte Constitucional T-923 de 2011
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad APIROS LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución
Administrativa número 482 de 12 de octubre de 2007, expedida por la Alcaldía Local de Teusaquillo y, a título de restablecimiento del derecho, se le exonere del pago de la sanción impuesta consistente en una multa por $463.500.000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y se inhibió. La Sala confirmó la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00116-01
Actor: APIROS LTDA
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLO – ALCALDIA MAYOR DE
BOGOTA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, mediante la cual: (i) se declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y, (ii) se inhibió el a quo de realizar pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Administrativa 482 de 12 de octubre de 2007, expedida
por la Alcaldía Local de Teusaquillo – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa número 482 de 12 de octubre de 2007, expedida por la Alcaldía Local de Teusaquillo y, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la Sociedad APIROS LTDA., del pago de la sanción impuesta consistente en una multa por valor de cuatrocientos sesenta y tres millones quinientos mil pesos ($463.500.000). I.1 HECHOS La parte actora señaló como fundamentos de hecho, los siguientes: La Alcaldía Local de Teusaquillo Grupo de Descongestión, expidió la Resolución Administrativa 482 de 12 de octubre de 2007, “por la cual se procede a liquidar una multa y ordenar la remisión a la Dirección Distrital de Tesorería -Unidad de Ejecuciones Fiscales, de las copias procesales pertinentes para que se inicie en dicha instancia el cobro coactivo de la sanción impuesta dentro de la actuación administrativa 2823-2965-00”, en la cual se reliquidó la “sucesividad” de una multa impuesta mediante Resolución 136 de 12 de octubre de 2004, la cual ya fue cancelada por APIROS LTDA.; la misma resolución hace juicios de responsabilidad a la sociedad actora y agrava la situación de la empresa al conminarla a pagar una multa ya cancelada, sin justificación legal. Al haberse expedido este acto sin la citación de APIROS LTDA., la accionante
afirma que se desconocen los principios generales de publicidad y contradicción que orientan la actuación administrativa, así como el debido proceso, que comprende el derecho de defensa. Para el demandante la Resolución Administrativa 482 de 2007, en virtud de la cual se procedió a liquidar una multa y ordenar la remisión a la Dirección Distrital de Tesorería, carece de fundamento legal ya que la sociedad APIROS LTDA., dio cumplimiento al Acto Administrativo número 136 de 26 de marzo de 2003 proferido por el Consejo de Justicia, que confirmó la Resolución Número 136 de 2002, en donde se impuso una sanción urbanística de demolición de las obras ejecutadas y a la imposición de multas sucesivas por el mismo valor previsto en el numeral segundo de esta resolución, decisión que quedó en firme y ejecutoriada el 10 de abril de 2003; ya que la multa allí impuesta fue pagada conforme lo acredita la Secretaría de Hacienda Distrital y se ratifica con la documentación adjunta. Indica que las demás obligaciones impuestas a APIROS LTDA. no dependían de ella, pues estaban condicionadas a la decisión de la copropiedad del Conjunto Residencial Almenares Parque Residencial, porque se trata de bienes comunes y sin la decisión de la Asamblea de Copropietarios, era imposible edificar lo aprobado o hacer la modificación de las licencias para construir los depósitos. Expone que ello es así, puesto que sólo a través de una conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá la copropiedad del Conjunto Almenares Parque Residencial se obligó a conseguir y expedir dicha autorización, la cual fue
entregada al constructor APIROS LTDA., tan sólo hasta el 8 de julio de 2008. En estos términos, estima el actor que la decisión adoptada en la Resolución acusada impone una nueva sanción a APIROS LTDA., con desconocimiento de la Ley 675 de 2001.
II. CARGOS Fundamenta sus pretensiones en los siguientes cargos: Los actos acusados contrarían las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 4º, 6º, 83, 311, 313 de la Constitución Política y los artículos 2, 3, 5, 69, 84 y 85 del C.C.A., por considerar que no existe en la legislación colombiana acto administrativo alguno por medio del cual se “Liquide la sucesividad de una multa”, procedimiento que se surtió con desconocimiento de los derechos de defensa y de contradicción al no haber sido escuchada la sociedad APIROS LTDA. en el trámite administrativo. Tampoco pudo la sociedad interponer los recursos por decisión unilateral de la entidad.
En reforma de la demanda presentada oportunamente por el apoderado de la sociedad accionante, agrega que con el proceder de la entidad demandada también se desconoció el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, porque la sociedad en mención no fue citada para ser escuchada dentro del trámite que culminó con la expedición del acto objeto de la presente acción. Razones estas por las cuales, reitera el actor que el acto administrativo impugnado fue expedido en forma irregular en tanto el procedimiento no fue público, carece de soporte probatorio, fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y está viciado de falsa motivación por cuanto
APIROS LTDA., para la fecha de su expedición, había pagado la multa en su totalidad.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por medio de apoderada judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó los siguientes: La sociedad actora señala que en el acápite de hechos no se narran situaciones fácticas precisas sino que se esbozan consideraciones jurídicas equivocadas. Para la Alcaldía Mayor, el único hecho cierto de la demanda es la expedición de la Resolución 482 de 12 de octubre de 2007, en la cual no se hace ninguna referencia a las relaciones entre la Sociedad APIROS LTDA. y el Conjunto Residencial Almenares Parque Residencial. Agrega que el acto mediante el cual se liquida una multa es un acto de ejecución de aquellos previstos en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Expresa que, en este sentido se ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo de Justicia de Bogotá, ya que este acto no crea, extingue o modifica una situación jurídica sino que es parte del desarrollo de la operación administrativa. Para la entidad demandada en el presente caso, de la simple lectura del encabezado de la resolución demandada, se desprende que por medio de dicho acto se está liquidando una multa impuesta mediante las Resoluciones 136 de 12 de julio de 2002 y 136 de 26 de marzo de 2003, actos que se encontraban en firme y que dieron lugar a la expedición de la Resolución 482, que liquidó la multa legalmente impuesta.
Razón ésta por la que la Alcaldía Mayor considera que no es de recibo que la parte actora pretenda que se le convoque nuevamente para la expedición de dicho acto puesto que el derecho de contradicción lo ejerció con ocasión de la expedición de los actos mediante los cuales se le impuso la multa. Concluye señalando que al ser la Resolución 482 de 2007, un acto de ejecución contra el cual no procede recurso alguno, pues en él simplemente se liquida una multa, debe afirmarse que el mismo no es enjuiciable.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. reiteró los argumentos de la contestación de la demanda para señalar que el acto acusado es un acto de ejecución de una multa impuesta por la administración local (folios 375 a 380 cuaderno principal). La sociedad APIROS LTDA., nuevamente plantea los argumentos esbozados en la demanda para señalar que con el acto acusado se desconocieron los principios que orientan la actuación administrativa y el debido proceso. El MINISTERIO PÚBLICO no intervino en esta oportunidad procesal.
V. LA SENTENCIA IMPUGNADA En providencia de 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción por encontrar que la Resolución 482 de 12 de octubre de 2007, emitida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, no es un acto pasible de control jurisdiccional, por cuanto se trata de una acto de ejecución, lo
que dio lugar a que se inhibiera de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta conclusión plantea los siguientes supuestos: 1.- Antes de la expedición de la Resolución 482 de 2007, la Alcaldía Local de Teusaquillo – Asesoría de Obras, inició una actuación administrativa en virtud de la solicitud realizada por el Presidente del Consejo de Administración del Conjunto Almenares Parque Residencial, para determinar las presuntas infracciones al Régimen de Construcción y Urbanismo en que podía estar incurriendo éste conjunto ubicado en la carrera 63 número 22A-37/47 en la ciudad de Bogotá. 2.- Mediante Resolución 136 de 12 de julio de 2002, expedida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, se resolvió el mérito de las diligencias radicadas con los números 2823 y 2865 de 2000 y se declaró como infractora del régimen de urbanismo y construcción a la sociedad APIROS LTDA., por las obras adelantadas en el inmueble ubicado en la Carrera 63 número 22A -37/47. 3.- La misma Resolución 136, impuso a la infractora multa por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, equivalente a la suma de treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000) con destino al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo y concedió a la infractora sesenta (60) días para adecuar las obras ejecutadas con lo aprobado por las licencias de construcción Núm. LC-97-5-0044; LC-97-5-0271, LC-98-4-0379; LC-00-4-0722 y LC-01-4-016 y a los planos
correspondientes, o en su defecto, a tramitar una nueva licencia que cobijara las diferencias que fueron puestas de presente en los informes de verificación obrantes a folios 69, 70, 76 y 77 de la actuación administrativa. 4.- Agrega el citado acto que si vencido dicho plazo sin el cumplimiento de lo ordenado, se procedería a ordenar la demolición de las obras ejecutadas en contravención a lo aprobado por la Curaduría Urbana No. 4 con costas a cargo del sancionado y, a la imposición de multas sucesivas, por el mismo valor previsto en el numeral segundo de la Resolución, sin perjuicio de lo allí dispuesto. 5.- Precisa el a quo que contra esta decisión la sociedad actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero de ellos resuelto negativamente a través de la Resolución 222 de 2002, pero que si concedió el recurso de apelación. 6.- El recurso de apelación se resolvió mediante Acto Administrativo 136 de 26 de marzo de 2003, en el sentido de confirmar en todas su partes la Resolución 136 de 2002, con el que se agotó la vía gubernativa. 7.- Indica el Tribunal que la sociedad actora promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 136 de 2002 y el Acto Administrativo 136 de 2003, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca, radicado número 2003-720, Sala de Decisión que profirió sentencia de fondo el 3 de mayo
de 2007 y negó las pretensiones de la demanda, decisión que no fue recurrida por las partes y que cobró la correspondiente ejecutoria. 8.- Señala el a-quo que el 7 de enero de 2005, la Dirección Distrital de Tesorería – Unidad de Ejecuciones Fiscales, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la sociedad APIROS LTDA., por multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a la suma de treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000), así como a las costas judiciales si se llegaren a causar. 9.- Precisa el Tribunal de primera instancia que este mandamiento de pago fue materia de objeciones que fueron resueltas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 1º de diciembre de 2006, proferida dentro del proceso de jurisdicción coactiva número 2005-2611, providencia que las declaró infundadas y ordenó, a la entidad ejecutante, continuar con el cobro coactivo. 10.- Anota el Tribunal de instancia que mediante auto de 22 de marzo de 2007, la Dirección Distrital de TesoreríaOficina de Ejecuciones Fiscales, dispuso acatar lo ordenado por el Consejo de Estado. A través de Resolución 00285 de 16 de junio de 2007, la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería dio por terminado el proceso de cobro coactivo número JU534768, seguido en contra de la sociedad APIROS LTDA. En este contexto el Tribunal entra a analizar de oficio, la excepción de falta de jurisdicción, señala en este sentido que corresponde a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa conocer y juzgar los actos administrativos, omisiones, hechos, operaciones administrativas y, contratos administrativos y privados de las entidades públicas y personas privadas que ejerzan funciones administrativas. Ello significa que de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 135 del C.C.A., los actos de trámite y de ejecución no son susceptibles de los recursos de la vía gubernativa (salvo el de reposición, que es procedente en esta materia por disposición especial), ni tampoco de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corporación. Pone de presente que la Resolución 482 de 12 de octubre de 2007, al liquidar la multa que sucesivamente se causó con ocasión de la expedición de la Resolución 136 de 2002 expedida por la Alcaldía Local de Teusaquillo y el Acto Administrativo 136 de 2003, proferido por el Consejo de Justicia de Bogotá, es un acto de mera ejecución. Bajo estas consideraciones señala el Tribunal que si la parte actora tenía objeciones respecto de los cobros que se estaban efectuando a su cargo, la oportunidad no era ante esta jurisdicción, sino dentro del proceso de cobro coactivo que inició la administración en su contra; tampoco la Resolución 482 puede ser demandada porque no contiene decisiones adicionales que modifiquen las disposiciones previstas originalmente, sino que hace efectiva o ejecutiva la multa impuesta a la sociedad actora. Concluye en estos términos el a quo que el acto demandado por tratarse de un acto de ejecución, carece de control jurisdiccional por la vía de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, declara de oficio la excepción de falta de jurisdicción y se inhibe de pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda.
VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La Sociedad APIROS LTDA., por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, y manifestó su inconformidad con la sentencia en los siguientes términos: Explicó que la sentencia sin ningún análisis del acto impugnado ni de las razones de inconformidad de la demandante, se limitó a decir que “es claro que la Resolución impugnada no creó, modificó y menos extinguió la situación jurídica particular de la sociedad APIROS LTDA., respecto de la sanción que le fue en principio impuesta (…)”.
Afirmó que “es claro” debe ser fundamentado, analizado, detallado y no indeterminado. Considera que resulta errado afirmar que si la parte actora tenía objeciones respecto de los cobros que se estaban efectuando a su cargo, la oportunidad de ello era el proceso de cobro coactivo que debió iniciar la Administración en su contra, para cobrar las sumas de dinero a que se refiere el acto demandado. Para el actor lo que sí existió fue un proceso en el que la sociedad probó que había efectuado el pago de la multa impuesta por orden de la Resolución 136 de 2002 y el Acto Administrativo 136 de 2003. Concluye el demandante diciendo que el Tribunal, sin fundamento, señala que el acto demandado no contiene decisiones que modifiquen las disposiciones previstas originalmente, sino que constituye una actuación posterior de la
administración con ocasión de hacer efectiva o ejecutiva la multa impuesta a la sociedad actora pero no explica su decir como corresponde. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede resolver en esta ocasión a la Sala si la Resolución Administrativa 482 de 12 de octubre de 2007, expedida por la Alcaldía Local de Teusaquillo que liquida una multa y ordena la remisión a la Dirección Distrital de Tesorería – Unidad de Ejecuciones Fiscales, de las copias procesales pertinentes para que se inicie en dicha instancia el cobro coactivo de la sanción impuesta dentro de la actuación administrativa 2823-2965-00, es susceptible de control jurisdiccional.
El acto acusado: Lo es la Resolución Administrativa núm. 482 de 12 de octubre de 2007, por medio de la cual: “Se procede a liquidar una multa y ordenar la remisión a la Dirección Distrital de Tesorería – Unidad de Ejecuciones Fiscales, de las copias procesales pertinentes para que se inicie en dicha instancia el cobro coactivo de la sanción impuesta dentro de la Actuación Administrativa Núm. 2823-2965-00” Esta Resolución se fundamentó en las siguientes consideraciones: “Como quiera que con Resolución No. 136 del 12 de julio del año 20042 (sic), se impuso multas sucesivas por la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($30.900.000.oo), al haber sido declarado infractor al Régimen de Obras y Urbanismo a la sociedad Apiros Ltda. representada legalmente por el señor Jorge Luis López Esguerra, identificado con cédula No. 79.238.259 de Suba, multa la cual fue confirmada
en todas y cada una de sus partes por el Acto Administrativo No. 136 del 26 de marzo de 2003. “(…) “Por lo anterior y como quiera que el acto administrativo antes referido quedó en firme y ejecutoriado el 10 de abril de 2003, tal como obra a folio 116 anverso de la presente resulta, y teniendo en cuenta que la sociedad APIROS LTDA. (…) no ha presentado la licencia de construcción correspondiente a las adecuaciones de las obras ejecutadas a lo aprobado en las licencias de construcción No. LC-97-5-004, LC-97-5-0271, LC-98-40379, LC-0040722 y LC 014-016 y los planos correspondientes del inmueble ubicado en la Carrera 63 No. 22ª 37/47, se procede a liquidar la sucesividad de las multas cada sesenta (60) días así: (…) La suma líquida de dinero adeudada a la Administración de conformidad con la Resolución Núm. 136 del 12 de julio de 2002, y confirmada mediante acto administrativo núm. 136 del 26 de marzo de 2003, asciende a la suma de
CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS ($463’500.000) M/CTE.
Por lo tanto, se remite al Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales para que inicie los trámites de cobro coactivo correspondiente. (…) El mismo acto, en la parte RESOLUTIVA, dispone: “PRIMERO.- Liquídese la sucesividad de la multa impuesta en Resolución 136 del 12 de julio de 2002, confirmada por el Acto Administrativo No. 136
del 26 de marzo de 2003, contra la sociedad Apiros Ltda. (…) “SEGUNDO.- Una vez notificado el acto de liquidación, remítase copias de la Resolución núm. 136 del 12 de julio de 2002, Acto Administrativo No. 136 del 26 de marzo de 2003 así como de la presente resolución, a fin de dar inicio al respectivo cobro coactivo. “TERCERO.- Contra la presente Resolución no procede recurso alguno por ser un acto de ejecución, artículo 49 del C.C.A.” Cuestión previa Sea lo primero señalar que son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos definitivos o que ponen fin a una actuación administrativa, los cuales de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo son “los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto (…)”. El acto administrativo es la declaración de voluntad de la administración proferida en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos, es decir a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas; por el contrario, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, por lo que de ellos no se derivan situaciones jurídicas diferentes a las establecidas en la sentencia o acto ejecutado. Sobre el concepto de los actos de ejecución la Sección Primera de la Corporación1, precisó: 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero
Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación núm.: 25000 2324 000 2006 00988 01, Actor: ISAGEN E.S.P.
El acto de ejecución, por el contrario, aunque es unilateral también y proferido en desarrollo de dicha función, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución, de ahí que no sea pasible de control ante el juez. El acto de ejecución, en síntesis, plasma en el mundo material o jurídico, según sea el caso, el contenido del acto administrativo, dándole efectividad real y cierta. Según lo ha precisado la Corte Constitucional, los actos de ejecución, se caracterizan por2: “(i) no admitir recursos en vía gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y (iii) su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administración. En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial; (…)” Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretención de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control
jurisdiccional en aras de revisar su legalidad,3. El caso concreto Bajo estos criterios jurisprudenciales procede la Sala a analizar si la resolución 482 de 12 de octubre de 2007, a pesar de tratarse de un acto de ejecución, llegó a modificar, crear o extinguir una situación jurídica respecto de la sociedad actora y, por ende, resulta ser susceptible de control jurisdiccional. 2 Corte Constitucional, en sentencia T-923 de 2011. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, auto del 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-0002008-00014-01(1051-08). Debe precisarse, en primer lugar, que como culminación de las diligencias radicadas con el número 2823 y 2865 de 2000 la Alcaldía Local de Teusaquillo expidió la Resolución número 136 de 2002, en virtud de la cual se declara a la sociedad APIROS LTDA., como: i) infractora del régimen de urbanismo y construcción; ii) responsable de las obras adelantadas en el inmueble ubicado en la carrera 63 Núm. 22ª 37/47; iii) igualmente, impuso a la sociedad infractora la sanción urbanística de multa por valor de cien (100) salarios mínimos, equivalente a treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000); iv) concedió a la infractora sesenta (60) días para adecuar las obras ejecutadas a lo aprobado por las licencias de construcción números LC-97-5-004, LC-97-5-0271, LC-98-4-0379, LC00-4-0722 y LC-01-4-016 y a los planos correspondientes, o en su defecto tramitar una nueva licencia que cobije las diferencias puestas de presente en los informes de verificación, y v) dispuso que: “Si vencido el plazo no se da cumplimiento a lo establecido se procederá mediante acto administrativo separado, a ordenar la demolición de las obras ejecutadas en contravención a lo aprobado por la Curaduría Urbana No. 4, con costas a cargo del sancionado y a la imposición de multas sucesivas, por el mismo valor previsto en el numeral segundo de esta Resolución y sin perjuicio de lo allí dispuesto”4. Ahora bien, contra esta decisión la sociedad APIROS LTDA., interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto mediante Resolución número 222 de 2002, que negó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. El recurso de apelación se resolvió mediante Acto Administrativo número 136 de 26 de marzo de 2003, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. El artículo primero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, dispuso “Confirmar en todas y cada una de sus partes la 4 Ver Resolución 136 de 12 de julio de 2002, folio 79 anexos contestación de la demanda. Resolución No. 136 de 2002 del 12 de julio de 2002, proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” 5 Cabe resaltar que el expediente administrativo se remitió a la Unidad de
Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería para efectuar el cobro de la sanción urbanística impuesta, equivalente a la suma de treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000). El proceso de jurisdicción coactiva culminó mediante Resolución 285 de 16 de julio de 2007, expedida por la Oficina de Ejecuciones Fiscales, por pago total de la obligación; sin embargo, como en las citadas resoluciones se había dispuesto que en el evento de no dar cumplimiento a lo allí señalado se ordenaría la demolición de las obras ejecutadas y la imposición de multas sucesivas, por el mismo valor previsto en el numeral primero de la Resolución 136 de 2002, se expidió la Resolución 482 de 12 de octubre de 2007. La sociedad APIROS LTDA., solicitó la revocatoria directa de la Resolución 482, y mediante Resolución 100 de 30 de abril de 2010, la Alcaldía Local de Teusaquillo, concluyó: “Al establecerse que han pasado más de cinco años sin que la administración haya ejecutado el numeral 3º del Acto Administrativo número 136 del 12 de julio de 2002, confirmado mediante acto administrativo No. 136 de 26 de marzo de 2003 por el Consejo de Justicia, habiendo quedado en firme y ejecutoriada el día 10 de abril de 2003, al no ser materializado en el tiempo mencionado como establece la norma, se configura el decaimiento de dicho acto administrativo en el numeral 3º y consecuencialmente en la Resolución número 482 de 12 de octubre de 2007 en su parte integral, por lo cual se procederá a dar aplicación a la figura
5 Ver cuaderno Anexo 2, folio 37. de pérdida de fuerza ejecutoria de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3º artículo 66 del C.C.A.”, en consecuencia, resuelve: “No acceder a la solicitud de Revocatoria Directa” y “De manera oficiosa DECLARAR LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA del numeral 3º, de la Resolución número 136 del 12 de julio de 2002, confirmada mediante Acto Administrativo No. 136 de 26 de marzo de 2003 por el Consejo de Justicia y de la Resolución 482 de 12 de octubre de 2007 en su parte integral de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3º artículo 66 del C.C.A.” Lo anterior para señalar que la Resolución 482 de 2007, si bien decayó por expresa disposición de la Administración Distrital al declararse la pérdida de fuerza ejecutoria al no haberse ejecutado dentro del término de ley, también lo es que del mismo no se derivó un efecto vinculante a la sociedad actora distinto al señalado en los actos administrativos que impusieron a la accionante la multa con la posibilidad de efectuar la demolición de las obras realizadas y ordenar liquidar multas sucesivas en el evento de incumplir lo ordenado en ellos y que se materializó en la Resolución 482 de 2007. Dentro de este contexto, y habiéndose establecido expresamente en la r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.