CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00152-01-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00152-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO ADMINISTRATIVO – Atributos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La presunción de legalidad es uno de los atributos del acto administrativo que consiste en entender que toda decisión unilateral de la administración pública que produce efectos jurídicos ha sido expedida conforme al ordenamiento jurídico; tanto desde el punto de vista material como el formal; es decir, en relación con su contenido, y en lo concerniente a sus elementos, competencia, requisitos, trámites, oportunidad, etc.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 17 de febrero de 1994, Radicación 6264.
FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Es una de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para invocar la nulidad de un acto administrativo y está orientada a atacar la causa o motivo que dio lugar a su expedición; es decir, las razones de hecho o de derecho que determinaron la adopción de la decisión. De modo que allí donde se constata una discordancia entre las razones expresadas y la realidad de las cosas, bien porque ésta se falsea, se distorsiona o se ignora, se configura el vicio de falsa motivación. Lo mismo sucede cuando el ente administrativo realiza una equivocada lectura o interpretación jurídica de esa realidad o invoca un fundamento jurídico discordante, irreal o que no existe. De aquí que la Sección Primera haya considerado que “[l]a falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de
vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 17 de febrero de 2000, Radicación 5501, C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola; y 7 de marzo de 2013, Radicación. 25000-23-25-000-2009-0061401 (0482-12), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Asignación para la adquisición de lectores biométricos / ADQUISICIÓN DE LECTORES BIOMÉTRICOS – Estudio de necesidad / ADQUISICIÓN DE LECTORES BIOMÉTRICOS – Justificación / LECTORES BIOMÉTRICOS – Para controlar la asistencia de los directivos docentes, docentes y personal administrativo de las instituciones educativas del municipio de Soacha / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración [L]o que observa la Sala es que el citado estudio expuso los motivos por los cuales el Municipio de Soacha (Secretaría de Educación y Cultura) consideró pertinente que se apropiaran recursos para la adquisición de lectores biométricos a efectos de controlar la asistencia de los directivos docentes, docentes y personal administrativo, sin que la parte actora haya logrado demostrar que las razones que allí se aducen no corresponden a la realidad. En el plenario no obra ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad del acto motivado en
dicho estudio, por el contrario, sólo constan apreciaciones de la ADEC, según las cuales la motivación relacionada con la falta de confiabilidad absoluta de los informes de los rectores y lo dispendioso de su verificación se enmarca dentro de una conducta injuriosa o una imputación deshonrosa, aspectos éstos que en manera alguna fueron invocados por el ente territorial para expedir el acto censurado. Sin embargo, allí no se define ninguna situación jurídica, dado que se trata de un análisis que permite obtener la aprobación de la transferencia de recursos del Sistema General de Participaciones a los Fondos de Servicios Educativos de Instituciones Educativas Oficiales, para invertirlos en los rubros que se hayan sustentados desde el punto de vista presupuestal.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1644 DE 2008 (28 de octubre)
MUNICIPIO DE SOACHA (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00152-01
Actor: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE CUNDINAMARCA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: Falsa motivación, falta de competencia y vulneración del derecho al debido proceso. Acto que ordena transferir recursos del Sistema
General de Participaciones. Decide la Sala el recurso de apelación que la demandante interpuso contra la sentencia del 21 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. Pretensiones La Asociación de Trabajadores de Cundinamarca (en adelante ADEC), en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 1644 del 28 de octubre de 2008, “Por medio de la cual se transfieren recursos a los fondos de servicios educativos de las instituciones educativas oficiales del Municipio de Soacha”, expedida por el Municipio de Soacha.
I.2. Acto administrativo cuestionado “RESOLUCIÓN No. 1644 (28 OCT 2008) “Por la cual se transfieren recursos a los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Soacha” El Alcalde Municipal de Soacha en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 715 de 2001 y CONSIDERANDO (…) Que de acuerdo con el estudio de necesidad y conveniencia elaborado por el Secretario de Educación y Cultura, se ha decidido transferir recursos a las veintiún (21) instituciones educativas oficiales del municipio de Soacha, para que se atiendan los siguientes conceptos: (…) Control Biométrico: Inversión prevista de $56.000.000, se transferirá recursos a las veintiún (21) instituciones educativas oficiales para adelantar inversiones en sistemas de información para desarrollar mecanismos apropiados para ejercer control interno sobre las distintas actividades que se adelantan en cada una de las áreas de trabajo
(…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Transferir a los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Oficiales de Soacha y con cargo al presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Soacha para la vigencia 2008, la suma de NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CERO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($970.247.075.00), distribuidos de la siguiente manera: ADECU
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$56.0 $970.
TOTA $259.000.0 $320.00 $158.09 $177.14
00.00 247.0 LES 02 0.000 8.986 8.087 0 75 ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar a la Secretaria de Hacienda Municipal expedir el registro presupuestal con cargo a los artículo 04010101 de pagos de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, transferencias de nómina y ampliación de cobertura 04020103, alimentación escolar y 04020101 infraestructura física, divulgación y asistencia técnica, capacitación y transporte escolar conforme a la disponibilidad presupuestal No. 0895 del veintidós (22) de octubre de 2008 y adelantar el trámite correspondiente para el giro de los recursos de que trata la presente resolución. ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese a cada rector de las instituciones
educativas oficiales lo dispuesto en la presente resolución, haciendo énfasis que los recursos transferidos deberán incorporarse a los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Educativas Oficiales y que su manejo se hará bajo lo establecido por la Ley 715 de 2001 y el decreto reglamentario 992 de 2002 y demás normas concordantes.”1 I.3. Concepto de violación I.3.1. Indicó que las razones expuestas en el estudio que sirvió de soporte a la expedición del acto censurado no corresponden a la realidad, ya que se afirma que los informes rendidos por los rectores de las instituciones educativas no son confiables, lo cual redunda en una sindicación de incumplimiento de deberes que, a su vez, se enmarca en una imputación de falta disciplinaria gravísima según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 del Código Disciplinario Único. Calificó tales señalamientos como injuriosas y calumniosas a la luz de lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Código Penal. I.3.2. Estimó que la decisión censurada había atribuido competencias a la Dirección Administrativa de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Soacha que estaban radicadas por disposición legal en los rectores de las instituciones educativas, y que por ello se vulneraba lo dispuesto en el artículo 6, numeral 23 del artículo 150, numeral 11 del artículo 189 y artículo 209 de la Constitución Política, y el artículo 10 de la Ley 715 de 2011, el artículo 1º del Decreto 1647 de 1967, el Decreto 1844 de 2007, así como el artículo 3º de la
Resolución 13342 de 1982 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 1 Folios 5 y 6 del Cuaderno número uno. I.3.3. En ese mismo sentido precisó que la Resolución 1644 de 2008 se había extralimitado al asignar las anotadas funciones en cabeza de la Secretaría Municipal de Soacha, pues tal facultad recae exclusivamente en el Legislador. I.3.4. Destacó que el acto enjuiciado también pretendía enlazar de manera automática o mecánica el control de tiempo de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y de servicios con el salario de cada uno de ellos, puesto que entre los objetivos específicos incluye uno que reza así: “Interconectar el software con el que trabaja el lector biométrico al software de la nómina para efectos de la liquidación mensual del salario”. Adujo que ese procedimiento se tornaba arbitrario y desconocía lo dispuesto en los artículo 63 y 65 del Decreto Ley 2277 de 1979 y el artículo 57 del Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que un permiso o una licencia remunerada concedida por el rector en los términos de las mencionadas normas constituían justa causa para no prestar el servicio y percibir el salario; no obstante, la máquina de control biométrico haría el reporte de ausencia lo que equivaldría al descuento directo de la nómina, en desconocimiento de situaciones administrativas como las que se plantearon. I.3.5. Sostuvo que la autoridad encargada de reglamentar el control interno en todo lo relativo a la administración de personal y demás actividades es el Consejo Directivo Escolar en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 10 del
Decreto 992 de 2002.
II. CONTESTACIÓN El Municipio de Soacha contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: II.1. Trajo a colación la Resolución 4278 del 23 de junio de 2008, proferida por el Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de la cual se reglamentó el horario de trabajo en el nivel central de la Superintendencia de Notariado y Registro y en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá, Zona Centro, a modo de ejemplo, para ilustrar que el control biométrico allí implementado pretendía garantizar una óptima prestación del servicio y la satisfacción del interés general, pues buscaba controlar los retardos y ausencias de los servidores públicos.
II.2. Señaló que la resolución acusada se limitó a transferir unos recursos a los fondos de servicios educativos de las instituciones educativas oficiales del Municipio de Soacha, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 715 de 2001, por medio del cual se permite a los municipios distribuir y administrar entre los establecimientos públicos educativos de cada jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, debiéndose incluir, a voces del artículo 14 ibídem, las apropiaciones para cada fondo de manera que se atiendan los gastos generados por servicios públicos, funcionamiento e inversión. Insistió en que estábamos en presencia de un acto de asignación presupuestal que no permite la interpretación expuesta por la demandante pues en ninguna de las consideraciones se ordena el adelantamiento de un procedimiento administrativo que viole el derecho al debido proceso de los docentes y menos se
emiten órdenes respecto del control de personal y novedades en salarios.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en primera instancia negar las pretensiones de la demanda de la forma que a continuación se enuncia: III.1. Después de transcribir el artículo 1º de la Ley 87 de 1993 y los artículos 7, 9 y 10 de la Ley 715 de 2001, entendió que el acto impugnado desarrolla las funciones de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de la jurisdicción del Municipio de Soacha los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado con el objetivo específico de invertir en sistemas modernos de información que desarrollen mecanismos apropiados para ejercer el control interno y seguimiento al cumplimiento de horarios de los docentes y directivos docentes.
III.2. Indicó que de las disposiciones acusadas no se desprende que se desconozca el marco de competencia o los derechos adquiridos de los docentes o de los directivos docentes, aclarando que es función de estas autoridades realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones del personal de las instituciones educativas y reportar las novedades e irregularidades del personal a la Secretaría municipal, distrital o departamental. III.3. En relación con las imputaciones deshonrosas de la labor docente que reprocha la demandante, adujo que tales calificativos no se encontraban en el texto de la resolución demandada y que, contrario a ello, lo que se advertía es un análisis de necesidad, causas directas e indirectas, efectos, situaciones
existentes, indicadores de afectados y beneficiarios, entre otros aspectos, todos los cuales ponen en evidencia que se tomaron en cuenta circunstancias de hecho y de derecho para su expedición.
IV. APELACIÓN IV.1. Inconforme con la anterior decisión, la ADEC la apeló reiterando lo concerniente al cargo de falta de competencia en consideración a que sólo el Legislador está facultado para designar competencias de control interno, y que para el caso ya fue radicada en cabeza de los rectores de las instituciones educativas según lo dispone el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, por lo que la Resolución 1644 de 2008 (impugnada), es inválida al fijar dicha competencia en la
Dirección Administrativa del Municipio de Soacha. IV.2. Se refirió también al tema del enlace automático o mecánico del control del tiempo y el salario que se pretende implantar con el control biométrico, y la calificó como una medida contraria a las normas que regulan la facultad de los rectores de otorgar permisos o licencias por horas o días, como quiera que aun cuando tales decisiones permiten devengar el salario, el control impuesto con la resolución acusada haría un reporte de ausencia que se reflejaría de manera automática en el salario percibido, todo lo cual, en su sentir, lo convierte en un procedimiento arbitrario. IV.3. Expuso nuevamente que el documento titulado “ESTUDIO DE NECESIDAD PARA LA ADQUISICIÓN DE UNOS LECTORES BIOMÉTRICOS” contiene los motivos del acto acusado, y allí se injuria y calumnia a los docentes y directivos docentes al afirmar que los informes rendidos por los rectores no son confiables, lo
cual, a su juicio, representa una declaración de incumplimiento de los deberes propios de quienes desempeñan dichos cargos.
V. ALEGATOS E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO V.1. La demandante no alegó de conclusión.
V.2. El Municipio de Soacha se mostró partidario de confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual acogió la mayoría de los argumentos expuestos por el a quo. Agregó que era plausible que la administración se apoyara en medios electrónicos, como la instalación de lectores biométricos, para el cumplimiento de las medidas de eficiencia en la prestación del servicio público de educación. Precisó que los estudios previos que dieron lugar a la expedición de la resolución censurada analizan diversas situaciones fácticas para definir probables escenarios de riesgo, lo cual no significa que tengan un contenido injurioso o deshonroso del personal docente y administrativo vinculado a instituciones educativas, pues, repite, son sólo supuestos de hecho que la administración analiza para efectos de prevenir escenarios que afecten la prestación del anotado servicio. V.3. El Ministerio Público no intervino en el asunto de la referencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del CCA, y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación,
el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. VI.2. Análisis de la Sala En orden a resolver los cargos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala abordará el análisis en esta sede partiendo de definir el alcance de la presunción de legalidad de los actos administrativos y referirse a la causal de nulidad alegada relacionada con la falsa motivación. Una vez efectuada tal conceptualización descenderá al caso para formular los juicios de certeza correspondientes de modo que se atiendan las inconformidades de la memorialista de manera ordenada. VI.2.1.Presunción de legalidad La presunción de legalidad es uno de los atributos del acto administrativo que consiste en entender que toda decisión unilateral de la administración pública que produce efectos jurídicos ha sido expedida conforme al ordenamiento jurídico; tanto desde el punto de vista material como el formal; es decir, en relación con su contenido, y en lo concerniente a sus elementos, competencia, requisitos, trámites, oportunidad, etc.2 VI.2.2.Falsa motivación Es una de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para invocar la nulidad de un acto administrativo y está orientada a atacar la causa o motivo que dio lugar a su expedición; es decir, las razones de hecho o de derecho que determinaron la adopción de la decisión. De modo que allí donde se constata una discordancia entre las razones expresadas y la realidad de las cosas, bien porque ésta se falsea, se distorsiona o se ignora, se configura el vicio de falsa motivación. Lo mismo sucede cuando el ente administrativo realiza una equivocada lectura o interpretación jurídica de esa realidad o invoca un fundamento jurídico
discordante, irreal o que no existe. De aquí que la Sección Primera haya considerado que “[l]a falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación”3. En relación con este asunto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta causal de nulidad de los actos administrativos: 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 17 de febrero de 1994 proferida en el proceso número 6264. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2000, Rad. No. 5501. C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola. “(…) se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad,
por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión”4. VI.2.3.Estudio de necesidad para la adquisición de unos lectores biométricos La demandante funda este cargo en que en el “ESTUDIO DE NECESIDAD PARA LA ADQUISICIÓN DE UNOS LECTORES BIOMÉTRICOS”, que sirvió de base para la expedición del acto cuestionado, se adujeron razones injuriosas relacionadas con los deberes de los rectores, los cuales dan a entender que en el Municipio de Soacha tales funcionarios no cumplen con las obligaciones propias del cargo y que ello redunda a su vez en una falta disciplinaria gravísima. Para resolver tal cargo la Sala parte del planteamiento del siguiente juicio de certeza: ¿es cierto que la asignación de recursos del Sistema General de Participaciones para la adquisición de unos lectores biométricos propuesto por la Secretaria de educación del Municipio de Soacha, se fundamenta en imputaciones deshonrosas e injuriosas en relación el cumplimiento de los deberes de los rectores de las instituciones educativas oficiales de dicho ente territorial, en relación con la información que reportan frente al cumplimiento de los horarios? Para resolver el interrogante es menester transcribir en lo pertinente el mencionado estudio:
“ALCALDÍA MUNICIPAL DE
SOACHA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2013, Rad. No. 25000-23-25-000-2009-00614-01 (0482-12). C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
ESTUDIO DE NECESIDAD PARA LA ADQUISICIÓN DE UNOS
LECTORES BIOMÉTRICOS
1. NECESIDAD Se requiere adquirir los lectores biométricos para el control de asistencia y tiempo de los directivos docentes, docentes y administrativos que laboran en todas las sedes de las 21 instituciones educativas oficiales del municipio de Sacha.
2. CAUSAS DIRECTAS DE LA NECESIDAD Actualmente no hay un medio o herramienta idónea que permita el control de la asistencia y tiempo de permanencia de los docentes de la planta Directivo Docente, Docentes y Administrativos del municipio de Soacha. La dirección administrativa recibe constantes quejas de la comunidad y aun de los mismos rectores por la inasistencia e impuntualidad de los docentes. La información que reportan los rectores mensualmente frente a l cumplimiento del horario no es totalmente confiable además de ser dispendiosa su verificación.
3. CAUSAS INDIRECTAS DE LA NECESIDAD El control interno es responsabilidad de cada una de las dependencias de la administración. El cumplimiento del horario es un deber de todo servidor público a la luz del código disciplinario y de los reglamentos internos (…)”5. (Subrayas corresponden al aparte controvertido).
Al respecto, lo que observa la Sala es que el citado estudio expuso los motivos por los cuales el Municipio de Soacha (Secretaría de Educación y Cultura) consideró pertinente que se apropiaran recursos para la adquisición de lectores biométricos a efectos de controlar la asistencia de los directivos docentes, docentes y personal administrativo, sin que la parte actora haya logrado demostrar que las razones que allí se aducen no corresponden a la realidad. En el plenario no obra ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad del acto motivado en dicho estudio, por el contrario, sólo constan apreciaciones de la ADEC, según las cuales la motivación relacionada con la falta de confiabilidad absoluta de los informes de los rectores y lo dispendioso de su 5 Folio 7 del Cuaderno del Tribunal. verificación se enmarca dentro de una conducta injuriosa o una imputación deshonrosa, aspectos éstos que en manera alguna fueron invocados por el ente territorial para expedir el acto censurado. Sin embargo, allí no se define ninguna situación jurídica, dado que se trata de un análisis que permite obtener la aprobación de la transferencia de recursos del Sistema General de Participaciones a los Fondos de Servicios Educativos de Instituciones Educativas Oficiales, para invertirlos en los rubros que se hayan sustentados desde el punto de vista presupuestal. Vistas así las cosas, no encuentra asidero el cargo formulado por el memorialista. VI.2.4.Vulneración del derecho al debido proceso ¿Es cierto que el enlace automático o mecánico del control biométrico acusado permite un enlace con la nómina del personal docente y administrativo de las
instituciones educativas oficiales del Municipio de Soacha? Sobre el punto de la creación de un procedimiento, calificado como arbitrario por la actora, consistente en la existencia de un enlace automático o mecánico del control del tiempo y el salario a partir del control biométrico, no encuentra la Sala ninguna determinación en ese sentido en la Resolución número 1644 de 2008. En efecto, revisada la parte considerativa del acto impugnado lo único que se halla es que el Municipio de Soacha transfirió parte de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con el fin de desarrollar sistemas de información modernos para el control interno de las actividades que se llevan a cabo en las instituciones educativas, a través de los controles biométricos. Visto lo anterior la Sala formula el siguiente interrogante: ¿Es cierto que el enlace automático o mecánico del control biométrico acusado reporta las ausencias lo cual se reflejaría de manera automática en el salario percibido, contrariando las normas que regulan la facultad de los rectores de otorgar permisos o licencias por horas o días? Al respecto, se advierte que la parte resolutiva del acto tampoco alude a una orden de conexión automática del software de nómina con el control de asistencia biométrico que se controvierte, pues sus artículos sólo regulan lo concerniente a la transferencia del dinero para los gastos aprobados. No podría en manera alguna, por medio de este tipo de instrumentos electrónicos pretenderse el control de situaciones administrativas como permisos o licencias, dado que tales circunstancias son definidas previo el agotamiento de procedimientos reglados consagrados en disposiciones que regulan tales aspectos. Ahora, de haberse
implementado el control biométrico con ese propósito, incurriría el acto en una evidente ilegalidad. VI.2.5.Traslado de competencias ¿Es cierto que el acto administrativo proferido por el Municipio de Soacha que transfiere unos recursos a los fondos educativos de las instituciones educativas de dicho ente territorial, traslada competencias de control interno de los rectores a la Secretaria de Educación de dicho ente territorial? De la lectura del acto enjuiciado no se desprende que se estén trasladando siquiera tácitamente competencias de control interno de los rectores a la Secretaría de Educación del ente territorial demandado, puesto que, tal y como lo sostuvo el Tribunal en primera instancia, lo que resuelve la decisión acusada es transferir recursos del Municipio de Soacha a los Fondos Educativos de las Instituciones Educativas de Soacha y tomar las medidas presupuestales correspondientes para que se hagan los registros a que haya lugar. Nada trata el acto sobre distribución de competencias, por lo que el cargo constituye simplemente una suposición del demandante que, como tal, no tiene la virtud de configurar la causal de nulidad alegada. Con las mismas consideraciones se absuelve el cargo de falta de competencia referido por la recurrente relacionado con que solo el Legislador tiene la facultad de atribuir competencias de control interno, puesto que, reitera nuevamente la Sala, el acto acusado se limita a transferir recursos económicos del Sistema General de Participaciones a los fondos citados en el anterior párrafo. Bajo tales premisas, y en atención a que no se probó ninguno de los supuestos que se invocaron por la accionante para que se configurara falsa motivación de la
Resolución No. 1644 del 28 de octubre de 2008, proferida por el Municipio de Soacha, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por no hallar prosperidad de ninguno de los argumentos que la recurrente esgrimió en su escrito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. FALLO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Vanessa Ferreria Navas como apoderada del Municipio de Soacha, de conformidad con los documentos obrantes a folios 18 a 23 de este Cuaderno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 15 de diciembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado