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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00156-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00156-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

BIENES / BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Exclusión / EXPEDICIÓN IRREGULAR – Concepto / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Vinculación de terceros determinados directamente interesados / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Participación de los interesados Descendiendo al caso concreto y tal y como lo señaló el a quo, la Sala encuentra que la actuación administrativa que finalizó con la expedición de las Resoluciones 1059 del 28 de diciembre de 2007 y 0756 del 12 de septiembre de 2008, por medio de las cuales el Secretario Distrital de Planeación de Bogotá DC excluyó del inventario de bienes de interés cultural el inmueble ubicado en la carrera 9ª No 8814/24/34, inició con la petición presentada el 18 de julio de 2007 por la señora Josefina Dávila de Pérez, en representación de la sociedad Pérez & Dávila. Se tiene, igualmente, que como actuación preliminar, la solicitud fue analizada por el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital en la sesión del 14 de agosto de 2007, en la cual se consideró necesario “el estudio y revisión de los antecedentes de los anteproyectos aprobados para los predios colindantes laterales y, posteriormente, con el inmueble de Interés Cultural objeto de la solicitud”. Luego de dicha revisión, el referido órgano, en sesión del día 6 de noviembre de 2007, decidió recomendar la exclusión de la Casa Pérez Norzagaray como inmueble de interés cultural de Bogotá, lo cual le fue comunicado a la interesada mediante oficio 2-2007-41531.

En este sentido y como bien lo precisó el a quo, para la Sala la actuación ante el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital solo era de interés del propietario poseedor del inmueble, en tanto se trataba de una recomendación, la cual se requería para dar inició a la actuación administrativa ante la Directora de Patrimonio y Renovación – Subsecretaria de Planeación Territorial, entidad encargada y competente para decidir la petición de exclusión en comento. Nótese, entonces, cómo con posterioridad a tal recomendación, la entidad distrital tenía la obligación de garantizar la presencia de los interesados en la actuación administrativa, mandato establecido en el artículo 14 del CCA, […] Al respecto y de la revisión del plenario, la Sala advierte que el 28 de noviembre de 2007, la Directora de Patrimonio y Renovación – Subsecretaría de Planeación Territorial envió comunicación al “representante legal – copropietarios” del edificio ubicado en la carrera 8ª No. 88 – 11 (edificio Palos Verdes P.H.), en la cual se les informa que la señora Josefina Dávila de Pérez se encontraba adelantando un trámite de exclusión de declaratoria como inmueble de Interés Cultural ante esta entidad, razón por la que los citó para que pudieran hacerse parte y hacer valer sus derechos, […] No debe pasarse por alto que la comunicación fue entregada al administrador como representante de los habitantes del edificio al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, y que la misma se dirigió a los copropietarios del edificio, garantizando el derecho de audiencia y defensa de

todos ellos. Si bien es cierto que a folio 75 de los antecedentes administrativos se encuentra solicitud suscrita por los copropietarios en cuanto a que no se había notificado a todos y cada de ellos, también lo es que en la misma reconocen que se había surtido tal actuación a través del representante legal de la copropiedad. […] Aunado a lo anterior, la Sala advierte que los interesados interpusieron recurso de reposición en contra de la decisión contenida en la Resolución 1059 del 28 de diciembre de 2007, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución 0756 del 12 de septiembre de 2008, demandada en el proceso de la referencia, situación que reafirma que no se desconocieron los derechos de audiencia y defensa de los actores. En este contexto, la Sala encuentra que el a quo acertó cuando consideró que “la participación de los actores, quedó garantizada en las actuaciones administrativas”, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en lo atinente a la violación al debido proceso. 2

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación BIENES / BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Exclusión / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Aplicación Dada la controversia, resulta necesario analizar la norma que según el recurrente contiene la única y taxativa causal de revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural, esto es, el artículo 8o de la Ley 397 de 1993, […] Observa la Sala que la norma transcrita no dispone, como lo aduce el recurrente,

que la revocatoria del acto de declaración de bienes de interés cultural procede solo en caso de que los inmuebles hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria, lo cual obedece a que dicha disposición está contenida el parágrafo 2º, que fue adicionado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, que modificó la norma, […] La referida Ley 1185 de 2008 fue publicada en el Diario Oficial 46.929 del 12 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual entró en vigencia, de tal forma que es una norma posterior a la Resolución 1059, expedida el 28 de diciembre de 2007, cuya nulidad solicita la parte actora en lo que refiere al predio en cuestión, valga decir, la propiedad denominada Casa Pérez Norzagaray. Como es bien sabido, el examen de legalidad de los actos administrativos debe efectuarse a la luz de las normas superiores vigentes al momento de su expedición y no respecto de las que son expedidas con posterioridad, ello en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 / DECRETO 217 DE 2004 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00156-01

Actor: LUIS GUILLERMO VALLEJO MORENO, JAIME HERRERA

RODRÍGUEZ, CATALINA MARÍA SILVA FORERO, JOSÉ FERNANDO

MONTOYA CARRILLO Y LAS SOCIEDADES SWAN CAPITAL GROUP INC, C.

I. AYURA S. A. Y DAVIVIENDA S. A

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ― SECRETARÍA DISTRITAL

DE PLANEACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: TRÁMITE DE EXCLUSIÓN DE PREDIOS DEL INVENTARIO DE BIENES

DE INTERÉS CULTURAL: NO SE CONFIGURÓ IRREGULARIDAD EN LA

FORMACIÓN DEL ACTO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda Los señores Luis Guillermo Vallejo Moreno, Jaime Herrera Rodríguez, Catalina María Silva Forero y José Fernando Montoya Carrillo y las sociedades Swan Capital Group INC, C. I. Ayura S. A. y Davivienda S. A., a través de apoderado judicial, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA PRETENSIÓN. Que se declare la nulidad del siguiente aparte de la resolución número 1059 del 28 de diciembre de 2007, confirmada por el (sic) Resolución 756 del 12 de septiembre de 2008, expedidas por el Secretario Distrital de Planeación: “Excluir del inventario de Bienes de Interés Cultural contenido en el listado anexo No. 1, que forma parte integral del Decreto 606 de julio 26 de 2001, los siguientes predios: ZPU

OREMÚN

ERBMON OGIDÓC OIRRAB

DADILADOM

ZM TL NÓICCERID AÍROGETAC (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

0 El 8308 Chicó IIC 52 02 Carrera 9 8 Ref No. 88-14 8 ugi esquina y/o CI o Carrera 9 No. 8814/24/34 SEGUNDA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a los demandantes los perjuicios causados con ocasión de la exclusión del listado de bienes 4

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación

de Interés Cultural la casa ubicada en la carrera 9 No. 88 14 esquina y/o Carrera 9 No. 88/14/24/34 esquina de Bogotá, tanto materiales,

como morales y por daño a la vida en relación que resulten probados en este proceso. TERCERA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de la primera declaración se ordene a Bogotá D.C. denegar las solicitudes de otorgamiento de licencia de construcción en relación con el predio de la carrera 9 No. 88-14/24/34 de Bogotá. CUARTA PRETENSIÓN. Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN al pago de costas y agencias en derecho”. I.2.- Los hechos Los hechos más relevantes en que se sustenta la demanda son los siguientes: Mediante los Decretos 215 de 1997 y 606 de 2001, expedidos por el alcalde mayor de Bogotá D.C., el inmueble ubicado en la carrera 9 N.o 88-14/24/34 esquina de Bogotá, denominado Casa Pérez Norzagaray, de propiedad de la sociedad Pérez y Dávila & Cía. S. en C., que se destinaba a casa de habitación, fue declarado bien de interés cultural en razón de que el Consejo Asesor de Patrimonio estimó que cumplía con dos (2) de los requisitos previstos para el efecto en el plan de Ordenamiento Territorial, a saber: (i) representar una época de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura o urbanismo del país y, (ii) ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto. El curador urbano N.o 5 de Bogotá, el 23 de agosto de 2004 expidió la licencia de construcción LC 04-5-0629 para la construcción del edificio Palos Verdes P.H.,

colindante con la propiedad identificada, lo cual generó afectaciones tales como mayores aislamientos, por la calidad de interés cultural del inmueble. La Sociedad Pérez y Dávila & Cía. S. en C., a través de su representante legal, intervino en el trámite de licencia y en la construcción del edificio Palos Verdes PH en defensa de sus derechos. 5

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación El 18 de julio de 2007, la señora Josefina Dávila de Pérez, en representación de la sociedad Pérez y Dávila & Cía. S. en C., solicitó la exclusión de la casa ubicada en

la carrera 9ª N.o 88-14/24/34 de Bogotá del listado de bienes de interés cultural con el objeto de proceder a su demolición y adelantar un proyecto inmobiliario. Sin haber comunicado el asunto a los terceros interesados y a la comunidad en general, el Consejo Asesor del Patrimonio de Bogotá se reunió en tres oportunidades para discutir la solicitud de exclusión y emitió concepto favorable, que sirvió de sustento a la Resolución 1059 de 2007 mediante la cual la Secretaría de Planeación Distrital dispuso la exclusión de la propiedad del inventario de bienes de interés cultural del Distrito. Contra la Resolución 1059 de 2007 se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, en cuyo trámite la Secretaría de Planeación practicó pruebas sin previo decreto y, con posterioridad, expidió la Resolución 756 de 2008

mediante la cual confirmó la decisión. De esa forma, la entidad territorial no adelantó las gestiones tendientes a vincular oportunamente al trámite a los terceros interesados, como son los propietarios de los apartamentos del edificio Palos Verdes. La decisión de exclusión de la propiedad del listado de bienes de interés cultural de Bogotá fue tomada sin que hubieran cambiado los criterios tenidos en cuenta en los Decretos 215 de 1997 y 606 de 2001 para su inclusión, y sin análisis del estudio presentado por la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá y de la ficha de valoración individual de Planeación Distrital, lo cual llevó a su ilícita demolición. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El demandante estimó que las resoluciones acusadas violaron el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 8º, 29, 72 y 333 de la Constitución Política; 14, 15 y 35 del Código Contencioso Administrativo – CCA; 2º y 8º de la Ley 397 de 1993; 4º de la Ley 388 de 1997; 1º de la Ley 1185 de 2008; 4º del Decreto Distrital 217 de 2004; 312 del Decreto Distrital 190 de 2004; y las Resoluciones 0571 de 2004 y 607 de 2007 de la Secretaría de Planeación de Bogotá. 6

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación La parte actora, como sustento de la violación de las disposiciones referidas,

formuló los cargos que a continuación se sintetizan: Primer cargo: infracción de normas en que debieron fundarse los actos administrativos, que conllevó a su expedición irregular y al desconocimiento del derecho de audiencias y defensa El apoderado de la parte actora aseveró al omitir la citación oportuna a terceros interesados dentro de la actuación administrativa adelantada, la entidad demandada violó el preámbulo y los artículos 1º, 2º y 29 de la Constitución Política; 14, 15 y 35 del CCA; 4º de la Ley 388 de 1997; 4º del Decreto Distrital 217 de 2004 y las Resoluciones 0571 del 13 de octubre de 2004 y 607 del 1º de agosto 2007 expedidos por la Secretaría de Planeación de Bogotá, lo cual conllevó a la expedición irregular de los actos administrativos y el desconocimiento del principio de participación ciudadana y del derecho de audiencias y defensa. En sustento de ello expuso que la Secretaría de Planeación Distrital adelantó la actuación administrativa durante cinco (5) meses sin la citación de los vecinos, términos dentro del cual se llevaron a cabo sesiones del Consejo Asesor del Patrimonio sin su convocatoria, y que los vecinos colindantes por el costado oriente del predio fueron citados indebidamente, toda vez que la comunicación para el efecto se dirigió al administrador de la propiedad horizontal denominada edificio Palos Verdes P. H., cuando debieron ser citados individualmente. Precisó que, por lo demás, las citaciones fueron extemporáneas, pues se generaron después de haberse expedido el concepto favorable del organismo

asesor referido, pese a que la norma que regula la exclusión de bienes del patrimonio cultural del distrito dispone que tal citación debe realizarse antes de que éste se reúna, pues es en esa instancia donde se discute sobre la procedencia de la exclusión. Agregó que la Secretaría Distrital de Planeación no atendió peticiones de nulidad de las actuaciones administrativas, de decreto de pruebas y de revocatoria de la Resolución 1059 de 2007 presentadas por el administrador del edificio Palos Verdes y otros vecinos. 7

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación Manifestó, además, que después de presentados los recursos contra la decisión, la administración recaudó a espaldas de los recurrentes nuevas pruebas o conceptos, que no fueron ordenadas por escrito, impidiendo su derecho a contradecirlas, y advirtió que la posibilidad de interponer recursos no subsana la violación al derecho de defensa.

Resaltó que los vecinos tienen la condición de interesados en el trámite de exclusión del inmueble y aseguró que los procedimientos previstos en las Resolución Distritales 571 de 2004 y 707 de 2007 imponen la obligación de citar a los interesados y posibles afectados, en desarrollo del principio de participación ciudadana.

Segundo cargo: violación de normas sustanciales que regulan la materia La parte actora sostuvo que al no proteger y preservar la propiedad denominada Casa Pérez Norzagaray, que debió ser conservada como bien de interés cultural, la administración distrital atentó contra el patrimonio cultural de la Nación,

vulnerando los artículos 8º, 72 y 333 de la Constitución Política; 8º de la Ley 388 de 1997, el Decreto Distrital 190 de 2004 y el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008. Adujo que conforme a las normas referidas, una vez que un bien es declarado por la autoridad territorial como de interés cultural por uno de los criterios del artículo 312 del Decreto 190 de 1994, solo puede excluirse del listado que contiene los bienes así declarados cuando haya perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Advirtió que los criterios que dieron lugar a la inclusión de la Casa Pérez Norzagaray, como bien de interés cultural, no habían desaparecido y que al decidir su exclusión la Secretaría Distrital de Planeación se basó en el cambio de contexto, causal no prevista legalmente para tales efectos. Destacó que el inmueble ubicado en la carrera 9ª N.o 82-14/24/34 esquina de Bogotá fue declarado como bien de interés cultural del nivel distrital, incorporado y sometido a conservación arquitectónica inicialmente por el Decreto 215 de 1997 y luego conforme al Anexo 1 del Decreto 606 de 2001, en la categoría de conservación integral, lo cual lo sujeta a un régimen legal especial que implica que la responsabilidad sobre el mismo es tripartita pero concurrente entre el Ministerio 8

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación de Cultura, que debe autorizar cualquier intervención sobre el mismo, la autoridad

administrativa del orden distrital y el titular del derecho de dominio sobre el inmueble. Aseguró que la corresponsabilidad referida implica una obligación de la autoridad cultural nacional de elaborar un Plan Especial de Protección que determine el marco normativo de protección referido al bien de interés cultural distrital, y que teniendo en cuenta que dicho plan no había sido adoptado el Distrito no podía autorizar la exclusión de ningún bien de interés cultural, pues carecía de competencia temporal para el ello. Finalmente, añadió que con la actuación administrativa se conculcó, atentó y amenazó la categoría constitucional comunitaria y el derecho e interés colectivo al patrimonio cultural de la Nación, por cuanto no se contó con la autorización ni con la supervisión técnica y profesional del Ministerio de Cultura que exige la ley, configurándose una actuación irregular que implica un actuar desprovisto de legalidad. II.- ACTUACIONES PROCESALES Admisión de la demanda Mediante autos del 14 de mayo de 20091 y del 11 de febrero de 20102, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda y su corrección, respectivamente, dispuso su notificación al Alcalde Mayor de Bogotá – Distrito Capital, al representante legal de la sociedad Pérez y Dávila & Cia S. y al agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA III.1.- Intervención del Distrito Capital de Bogotá ― Secretaría de Planeación Mediante apoderada judicial, el Distrito Capital de Bogotá ― Secretaría Distrital de Planeación contestó oportunamente la demanda3 oponiéndose a la

1 Folio 65 del cuaderno 1. 2 Folio 101 del cuaderno 1. 3Folios 115 a 149 del cuaderno 1. 9

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación prosperidad de sus pretensiones y sustentando la defensa en los términos que se sintetizan a continuación: Afirmó la apoderada que las Resoluciones 1059 del 28 de diciembre de 2007 y 756 del 12 de septiembre de 2008 fueron expedidas con observancia del bloque de legalidad, por funcionario competente, de forma regular, con respeto por el derecho de audiencia y defensa, debidamente motivado y sin desviación de poder, y que por lo tanto no se encuentran incursas en ninguna de las causales contempladas en el artículo 84 del CCA.

Aseveró que las normas nacionales sobre protección especial de bienes de interés cultural no son aplicables a los inmuebles declarados como tales en el Distrito Capital de Bogotá. Manifestó que la decisión de exclusión de la casa Pérez Norzagaray del listado de bienes de interés cultural fue adoptada a partir de una petición en interés particular presentada por la señora Josefina Dávila de Pérez, en su calidad de propietaria del inmueble, y que en el trámite no se violó el debido proceso. Afirmó que la solicitud fue resuelta con el cumplimiento del trámite previsto en la Resolución 0571 de 2004, vigente en la época en que fue formulada, la cual no

contemplaba la obligatoriedad de comunicar a los vecinos sobre el procedimiento adelantado, pues solo exigía garantizar la participación del interesado, que en el asunto en cuestión era la propietaria del inmueble, como peticionaria, pues la intervención de los demás ciudadanos es eventual y está limitada a los recursos contra la decisión. Precisó que el edificio Palos Verdes no tiene la calidad de vecino de la Casa Pérez Norzagaray porque es independiente y, aseguró que el 28 de noviembre de 2007 el representante de esa propiedad horizontal recibió la comunicación mediante la cual se le informó sobre el trámite de exclusión. Destacó que la participación ciudadana en el procedimiento llevado a cabo por Ia Secretaría de Planeación, que culminó con la expedición de los actos acusados, quedó evidenciada en la intervención que hicieron los representantes legales de los edificios 988 y Palos Verdes. 10

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación Adujo que el representante legal del edificio Palos Verdes y Ios propietarios de los apartamentos intervinieron en la actuación mediante la solicitud de las actas del Consejo Asesor de Patrimonio, solicitud de copia de la grabación de una sesión del mismo y la solicitud de nulidad de la actuación y que, por lo demás, presentaron peticiones y acciones de tutela que fueron negadas por los jueces que asumieron su conocimiento.

Aclaró que según el artículo 1º del Decreto Distrital 134 de 2004, las reuniones del Consejo Asesor de Patrimonio no son públicas, por lo que la participación de

personas distintas a los propietarios de los bienes procede por invitación que hace el presidente del organismo, cuando lo estime conveniente. Apuntó que la actuación del administrador y representante legal del edificio Palos Verdes nunca fue desautorizada por los miembros de la copropiedad, de tal forma que no es cierto que los propietarios hayan estado indebidamente representados, como se aduce en la demanda. Aseguró que los hechos, pretensiones y demás argumentos invocados por los demandantes para solicitar la nulidad de los actos administrativos por presunta violación del debido proceso son los mismos expuestos en las diferentes tutelas incoadas y negadas durante el procedimiento, por lo que, en su criterio, sobre el asunto existe cosa juzgada por haber sido resuelto por diferentes despachos judiciales, cuyos fallos tienen fuerza vinculante para Ias partes. Por otro lado, advirtió que los actores no están legitimados para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por no ser destinatarios de la decisión contenida en los actos demandados y en razón de que no fue lesionado ningún derecho subjetivo del cual sean titulares. Propuso además la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por considerar que la solicitud de que se niegue la licencia de construcción sobre el bien excluido del patrimonio cultural desborda el objeto de la acción, y por la falta de estimación razonada de la cuantía, sustentada en que la parte actora señaló una suma genérica correspondiente al detrimento de los apartamentos. Planteó también la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, bajo el argumento de que las sociedades Swan Capital Group INC y C.l. Ayura S.A. no

11

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación intervinieron en el trámite de exclusión de la casa Pérez Norzagaray del listado de bienes de interés cultural, y que Ios recursos interpuestos por Davivienda S. A. fueron rechazados por falta de requisitos.

Igualmente formuló la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, sostenida en que Ios posibles perjuicios no fueron generados por la Secretaría Distrital de Planeación sino por el constructor del edificio, quien vendió Ios apartamentos bajo Ia expectativa de que en el predio que ocupaba la casa Pérez Norzagaray no se desarrollaría ninguna edificación. III.2.- Intervención de la sociedad Pérez & Dávila S. En C. En calidad de tercero interesado vinculado al proceso, y a través de apoderado judicial, la sociedad Pérez & Dávila S. en C. presentó escrito de contestación de la demanda4 con el fin de coadyuvar la posición del Distrito Capital sobre la legalidad de los actos administrativos objeto de demanda. En primer lugar, manifestó el apoderado que Ios enunciados generales de los artículos 1º, 2º y 29 de la Constitución Política no demuestran que Ios actos administrativos hayan sido expedidos de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, y que por tanto estén afectados de ilegalidad por la supuesta falta de participación ciudadana en su formación. Aseguró que, por el contrario, las afirmaciones contenidas en la demanda y las

consideraciones de los actos impugnados dan cuenta de la masiva participación que antecedió a su expedición. Destacó que Ios artículos 14, 15 y 16 del CCA están orientados a la publicidad de los actos administrativos, y precisó que aunque las comunicaciones de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D. C. se entregaron con retraso a sus destinatarios ello no fue obstáculo para el cumplimiento del principio de publicidad y la participación ciudadana en la actuación. Afirmó que Ios vecinos de la casa Pérez Norzagaray no plantearon argumentos serios frente a la exclusión del inmueble del listado de bienes de interés cultural y 4 Folios 220 a 243 de cuaderno 1. 12

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación que se dieron por notificados de la actuación e iniciaron su intervención en el trámite, incluso antes de que fuera expedida la Resolución 1059 de 2007.

Estimó que según el Decreto Distrital 217 de 2004, los interesados en el procedimiento administrativo de exclusión de bienes del patrimonio cultural son los propietarios o Ios poseedores de los mismos, por ser directamente los afectados con la decisión. Advirtió que en caso de probarse que los vecinos colindantes no fueron notificados con anterioridad a la primera Sesión del Consejo de Patrimonio Distrital, en la que se debatió el asunto de la exclusión del bien del listado de predios de interés cultural, dicha irregularidad quedó subsanada en la medida en que intervinieron

mediante la interposición de recursos de reposición contra la Resolución 1059 de 2007. Explicó que el trámite de exclusión estaba regulado por las normas contenidas en la Resolución 571 de 2004, pues la Resolución 607 de 2007, invocada por la parte demandante como violada, fue expedida después de la presentación de la solicitud y, por ende, no es aplicable al mismo. Precisó que tampoco era aplicable al asunto el artículo 7º del Decreto 1319 de 1993, por tratarse de una norma sobre expedición de licencias de construcción por las curadurías urbanas, y aseveró que el artículo 4º de la Ley 388 de 1997 fue observado en Ia formación de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. Sostuvo que el hecho de que la actuación se hubiera adelantado durante más de cinco (5) meses demuestra que la administración no se apresuró a tomar la decisión y que los actores pretendían la vinculación de toda la ciudadanía al trámite seguido por la Secretaría Planeación Distrital, lo cual no era necesario. Enfatizó que las normas que regulan los bienes de interés cultural no contemplan que el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital debata en público sus determinaciones, al tiempo que descartó la indebida representación de los residentes del edificio Palos Verdes en el trámite por cuanto estuvieron representados por su administrador. 13

Radicación: 250002324000200900156-01

Demandante: Luis Guillermo Vallejo Moreno y otros

Demandado: Bogotá D. C. ̶ Secretaría Distrital de Planeación Adujo que la Secretaría Distrital de Planeación atendió las diferentes peticiones de

los vecinos y la ciudadanía y que dentro del trámite exclusión de predios del inventario de bienes de interés cultural solo resulta obligatorio el voto positivo de los miembros del Consejo asesor del Patrimonio. Aseveró que en el procedimiento no se practicaron pruebas ocultas y que durante la actuación los ciudadanos que impugnaron la decisión tuvieron acceso al expediente llevado por la Secretaría de Planeación y solicitaron pruebas al interponer los recursos de reposición contra la Resolución 1059 de 2007. Respecto del cargo de violación de normas sustanciales que regulan la materia, señaló que no es cierto que los criterios que dieron lugar a la inclusión de la casa Pérez Norzagaray como bien de interés cultural no hubieran desaparecido, pues para el momento de presentación de la demanda no existía inmueble respecto del cual se pudiera predicar algún interés, y apuntó que esa discusión debió darse antes de que la decisión de exclusión quedara en firme. Recalcó que las autoridades adelantaron el trámite con fundamento en un dictamen técnico, que confirmó la falta de sustento técnico arquitectónico que respaldara el mantenimiento del in

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