CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00181-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00181-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE ALCALDE – Para autorizar la instalación de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones / [E]l Decreto acusado fue dictado previa autorización al Alcalde Municipal para expedir la reglamentación en esta materia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 015 de 2008, en cuanto el Concejo Municipal dispuso: “El Alcalde Municipal reglamentará lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía celular y las estaciones de radiodifusión (am. fm. Y tv) y telecomunicaciones en el municipio de Zipacón”. Esta habilitación representa el sustento de la competencia ejercida por el Alcalde Municipal de Zipacón y, contrario a lo alegado por la asociación accionante, constituye sin lugar a duda, el ejercicio de una facultad asignada a nivel local a los entes territoriales según el artículo 17 del Decreto Ley 1900 de 1990, con el fin de que éstos se procuren en su organización territorial, el desarrollo normativo local frente a los permisos de instalación de mástiles, torres y antenas en su territorio. Tales permisos y licencias están asociados a la garantía y la preservación de las áreas declaradas reserva y/o de protección ambiental, en virtud de las determinaciones que se hayan efectuado en el territorio por parte de la autoridad correspondiente. Entonces, queda demostrado que esta regulación se desarrolla en ejercicio de las competencias que autorizan a los entes territoriales procurarse sus normas en la materia, las cuales se adoptan con el fin de dirigir y administrar sus asuntos, en
tanto que no de otra manera podrían regular las actividades que únicamente interesan en ese ámbito local y en cumplimiento de los deberes que le han sido señalados. SANCIÓN DE MULTA A INFRACTOR – Por incumplimiento a las reglas de instalación de antenas, mástiles o torres para la prestación de servicios de telecomunicaciones en el municipio de Zipacón / COMPETENCIA DE ALCALDE – Para establecer sanciones por infracción a las reglas de instalación de antenas, mástiles o torres para la prestación de servicios de telecomunicaciones en el municipio / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA SANCIONATORIA – No vulneración [D]ebe en primer lugar aclararse que en materia sancionatoria se aplica el principio de reserva de ley, entendido como aquella potestad privativa del legislador para regular una materia, por ser ésta una manifestación del principio de democracia y de división de los poderes, que implica por lo mismo, un límite a la potestad reglamentaria. Con esta precisión, en este caso, tal potestad no se vacía en la ley, en tanto el Congreso le atribuyó al reglamento el desarrollo de aspectos puntualmente definidos y prestablecidos, con el fin de lograr la debida aplicación y ejecución de la ley, que es precisamente el propósito de que los entes territoriales en su nivel se ocupen de dicha regulación. De todo lo anterior, se colige que no existe violación de las normas superiores invocadas toda vez que la fijación de las sanciones cuestionadas por el Decreto acusado fue prevista por la ley, la que, además, determinó bajo parámetros de límite máximo, el rango para la
determinación de las multas, lo que demuestra que esta regulación se gobierna por el respeto a la norma superior. A tal conclusión se arriba, al acreditarse que el ejercicio de esta facultad sancionatoria también le fue autorizada a los entes territoriales de conformidad con las normas superiores analizadas, lo que justifica y ampara su desarrollo en el acto cuestionado. PERMISO DE INSTALACIÓN DE TORRES, MÁSTILES Y ANTENAS EN ZONAS DE RESERVA AMBIENTAL – Compensación ambiental / COMPENSACIÓN AMBIENTAL – Fin restaurativo La compensación ambiental prevista en el artículo sexto del Decreto cuestionado, no desconoce el artículo 48 de la Ley 388 de 1997, como lo alegó el apelante. Debe entenderse que la instalación de mástiles o torres y antenas no encaja con el fin de la aludida disposición citada como infringida, pues lo que reconoce la norma acusada es que dicha actividad (la instalación) está permitida, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para obtener la licencia, se atienda a las reglas de uso del suelo y cuando sea ineludible, que deban ubicarse en zonas de patrimonio arquitectónico y zonas de reserva o alinderamiento ambiental, se suscriba un convenio de cooperación con el fin de compensar la afectación que se produzca. Entonces, si la ubicación de torres, mástiles y antenas de telecomunicaciones y estaciones radioeléctricas es indispensable en tales zonas, la administración municipal contempla una herramienta que equilibra la autorización que se confiere, a la previa suscripción de un convenio de cooperación, con el cual se busca mitigar y compensar la afectación que pueda
producirse. Esta implementación responde a la posibilidad de autorización que prevé el esquema de ordenamiento territorial con el reconocimiento pleno de la necesidad de salvaguardar las condiciones ambientales que se alteren con dicho permiso. Al respecto, es oportuno identificar que las compensaciones ambientales se crean como una herramienta que tiene, no un fin lucrativo, sino restaurativo, en cuanto posibilita y persigue agregarle valor ambiental a una obra y con ello, reparar en gran medida las implicaciones que no pueden eludirse a causa o como consecuencia de una actividad humana o de tecnologías frente al medio ambiente.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 91 / LEY 99 DE 1993 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 / DECRETO 195 DE 2005 / RESOLUCIÓN 001645 DE 2005 / ACUERDO MUNICIPAL 015 DE 2008
NORMA DEMANDADA: DECRETO 034 DE 2008 (23 de junio) ALCALDÍA DE ZIPACÓN – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO 034 DE 2008 (23 de junio) ALCALDÍA DE ZIPACÓN – ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO 034 DE 2008 (23 de junio) ALCALDÍA DE ZIPACÓN – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 034 DE 2008 (23 de junio) ALCALDÍA DE ZIPACÓN – ARTÍCULO 4 (No anulado) / DECRETO 034 DE 2008 (23 de junio) ALCALDÍA DE ZIPACÓN – ARTÍCULO 5
(No anulado) / DECRETO 034 DE 2008 (23 de junio) ALCALDÍA DE ZIPACÓN – ARTÍCULO 6 (No anulado) / DECRETO 034 DE 2008 (23 de junio) ALCALDÍA DE ZIPACÓN – ARTÍCULO 7 (No anulado) / DECRETO 034 DE 2008 (23 de junio) ALCALDÍA DE ZIPACÓN – ARTÍCULO 9 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00181-01
Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS – ANDESCO Demandado: MUNICIPIO DE ZIPACÓN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la asociación demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las pretensiones de la acción de nulidad. I.- ANTECEDENTES I.1. La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS – ANDESCO, en ejercicio de la
acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del Decreto 034 de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio de Zipacón (Cundinamarca). I.2. El actor fundó la demanda en el hecho de que el Alcalde del Municipio de Zipacón - Cundinamarca expidió el 23 de junio de 2008 el Decreto 034 “Por medio del cual se reglamenta lo concerniente a la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones en el municipio de Zipacón Cundinamarca”. Indicó que, luego de que fuera firmado dicho acto se publicó mediante bando municipal durante los días 24 y 25 de junio de 2008, según consta en la certificación ZIP/BGS Nº 805/08 de 14 de octubre de 2008. Destacó de manera resumida el propósito de cada una de las disposiciones que demandó y que integran el Decreto accionado. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la asociación accionante invocó la violación de los artículos 121, 122, 123, 313, numerales 2º y 3º y 365 de la Constitución
Política; 26 y 28 de la Ley 142 de 19941; 1º del Decreto 796 de 19992; 12, numeral 2 del Decreto 564 de 20063; 31, 84 y 85 de la Ley 99 de 19934; 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto 1900 de 19905; 1º y 2º de la Ley 810 de 20036, y 17 y 48 de la Ley 388 de 19977. Para fundamentar el alcance del concepto de violación formuló tres cargos: i) falta de competencia, ii) violación de normas superiores y iii) falsa motivación. FALTA DE COMPETENCIA Indicó la Asociación demandante que el Alcalde del Municipio de Zipacón – Cundinamarca usurpó la competencia exclusiva del Concejo de esa localidad, ya que es a esa Corporación a la que le corresponde regular el esquema de ordenamiento territorial y en esa medida aquel no podía definir normas concernientes con la clasificación de usos, el establecimiento de restricciones al 1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por el cual se modifica el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998.” 3 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones.” 4 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión
y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines.” 6 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” uso del suelo, la inclusión de disposiciones y requisitos adicionales para el otorgamiento de licencias urbanísticas y/o de construcción, la formación de un régimen sancionatorio por infracciones urbanísticas, ambientales y/o de construcción no previstas en la Ley. Señaló que, no es del resorte de la autoridad accionada crear obligaciones y restricciones a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones. Sostuvo que, además usurpó las funciones conferidas al Ministerio de Comunicaciones, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Social y a las Corporaciones Autónomas Regionales, al asumir la reglamentación de aspectos que ya se encuentran regulados en normas superiores, en materia de telecomunicaciones, urbanismo y medio ambiente. Indicó que, el Decreto cuestionado rebasó las facultades conferidas por el Acuerdo 015 de 2008 del Concejo Municipal en el que solo se le facultó para: i) suscribir contratos o convenios económicos y de cooperación que estime pertinentes, para facilitar las telecomunicaciones públicas y privadas, ii) Reglamentar lo
concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones en el Municipio, y iii) Requerir a los propietarios, poseedores o arrendatarios de construcciones, estaciones radioeléctricas, redes de telecomunicaciones, arreglo de antenas que se encuentren instaladas en zonas de reserva, para que den cumplimiento a lo allí previsto, en un término improrrogable de 6 meses. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES Las razones por las cuales acusó trasgredidas las disposiciones constitucionales invocadas se compendian en los siguientes reproches: En relación con los artículos 121, 122, 123 y 313 numerales 2º y 3º consideró que el Decreto acusado invocó normas que no le confieren facultades para expedir la reglamentación acusada. Aseguró que se arrogó el reglamento de normas que no se encuentran previstas en el Acuerdo de ordenamiento territorial del Municipio, ni en el Plan de Desarrollo Municipal de Zipacón, y menos, frente a las que no medió ningún tipo de atribución conferida por el Concejo Municipal para tal efecto. Señaló que, se desconocieron los artículos 365 Superior y 26 y 28 de la Ley 142 de 1994 en cuanto el Decreto afectó la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de las empresas que operan en dicho Municipio y estableció una limitación y prohibición que le impidió a las empresas de servicios públicos domiciliarios la instalación permanente de redes destinadas a la prestación de los
servicios públicos y, también a la reparación y mantenimiento de las redes locales. Alegó que, también se desconoció el artículo 26 de la Ley 1428, en cuanto prevé que los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de las empresas de servicios públicos en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y demás bienes de uso público. Que las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar las licencias o permisos a las empresas de servicios públicos. Aludió a que el Decreto acusado infringió el artículo 1º del Decreto 796 de 1999, 8 concordante con el artículo 12 numeral 2 del Decreto 564 de 2006 en cuanto impuso restricciones que no están previstas en la prestación de los servicios a cargo de dichas empresas. Y en ese mismo sentido, alegó que se limitó el otorgamiento de licencias de obra y de funcionamiento de la infraestructura para las empresas de servicios públicos que operan en ese Municipio, en claro desconocimiento del artículo 12 numeral 2 del Decreto 564 de 2006. Estimó que, el acto demandado desconoció que en los términos del artículo 31 de la Ley 99, ninguna autoridad municipal puede declarar una “reserva forestal”, sin usurpar la competencia que en tal sentido la Ley le confirió a las Corporaciones Autónomas Regionales. En lo que corresponde a los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto 1900 de 1990, aludió a que el desarrollo de un régimen sancionatorio consecuencia del incumplimiento de las disposiciones que prevé el Decreto
acusado viola el principio de reserva de ley. Alegó que, se desconoció el régimen punitivo en materia urbanística en tanto el acto cuestionado transgredió los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, pues sobre esta materia existe restricción legal. Así mismo, indicó que los parágrafos, tercero (numeral 2) y cuarto del artículo séptimo del acto acusado transgredieron los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, porque establecen un régimen sancionatorio en materia ambiental, lo cual se aparta del previsto en dicha reglamentación y se aplica para el Municipio de Zipacón – Cundinamarca. Afirmó que, se transgreden las siguientes disposiciones de la Ley 388 de 1997: i) el artículo 48, porque se crea una figura de compensación9 por afectación en detrimento de los derechos de los destinatarios de la norma, ii) el artículo 17 porque el Decreto acusado10 prevé una restricción al uso del suelo para la ubicación de mástiles, torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones, que no está comprendida en el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Zipacón – Cundinamarca. FALSA MOTIVACIÓN Hizo radicar este vicio en que los considerandos del Decreto acusado invocaron como fundamento los artículos 2º de la Constitución Política y 91 numeral 14 literal d) de la Ley 136, normas que no respaldan ni fundamentan la adopción de las disposiciones que se demandan, es decir, que se utilizaron para dar una
apariencia de legalidad a dicho acto. A pesar de que se invocaron como respaldo de la adopción de este reglamento, indicó que tales disposiciones no encuentran soporte para el ejercicio de la competencia que ejerció el Alcalde Municipal. Que el Decreto acusado no desarrolló facultades encomendadas como tampoco existe relación con la zona de reserva que se dice proteger, en tanto el Acuerdo 015 de 2008, no la estableció. Que el acto acusado constituyó la realización de una facultad de facto que el Alcalde del Municipio de Zipacón – Cundinamarca, utilizó indebidamente. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 9 Según el artículo sexto del acto demandado. 10 Artículo 6 del acto acusado. Mediante sentencia de 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones de nulidad invocadas. Los razonamientos expuestos pueden resumirse, así: En relación con el cargo de incompetencia concluyó que no le asistía razón a la accionante. Destacó que el marco fáctico del Decreto 034 de 23 de junio de 2008, se fundó en la autorización que le permite el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política para que el Alcalde celebre contratos y ejerza pro tempore, las precisas funciones que corresponden al Concejo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136. Indicó que, en el asunto bajo examen, el Concejo Municipal de Zipacón –
Cundinamarca profirió el Acuerdo 015 de 23 de junio de 2008 “por medio del cual se conceden unas facultades al señor alcalde municipal de Zipacón Cundinamarca, se reglamentan y se dictan otras disposiciones”. Que su propósito fue que el Gobierno Municipal reglamentara la utilización de los terrenos de propiedad privada localizados en zonas de reserva forestal y, que recuperara y mejorara la calidad de vida de la comunidad en donde se encuentren instaladas o puedan llegarse a instalar estaciones radioeléctricas, redes de telecomunicaciones o antenas. Que el objeto de dicho Acuerdo descansó sobre la siguiente autorización: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al Alcalde Municipal de Zipacón para suscribir contratos o convenios económicos y de cooperación que estime pertinentes sin previa autorización del Concejo Municipal con el fin de facilitar las telecomunicaciones públicas o privadas.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Alcalde Municipal reglamentará lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones en el Municipio
de Zipacón Cundinamarca.
ARTÍCULO TERCERO: Se autoriza al señor Alcalde Municipal de Zipacón, para requerir a los propietarios, poseedores o arrendatarios de construcciones, Estaciones Radioeléctricas, Redes de Telecomunicaciones, Arreglo de Antenas o Antena que se encuentren instaladas en zonas de reserva forestal dentro del término improrrogable de transición de seis (6) meses para dar cumplimiento a lo aquí establecido. […]”
Indicó que el Concejo Municipal de Zipacón adoptó mediante Acuerdo 005 de 2000 el Esquema de Ordenamiento Territorial. Como sustento de la decisión transcribió las siguientes disposiciones:
“[…]CAPÍTULO II
DEFINICIONES ARTÍCULO 5.- […] SUELO DE PROTECCIÓN: Estas están constituidas por zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases que por sus características geográficas, paisajistas o ambientales, o por formar parte de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de zonas de amenazas o riesgos no mitigables para la localización de asentamientos, tiene restringida la posibilidad de ubicarse. […] ARTÍCULO 13.- SUELO DE PROTECCIÓN: Forman parte del suelo de protección los terrenos e inmuebles que se encuentran localizados dentro de los perímetros localizados en el plano Usos del Suelo Rural y urbano. Este suelo está constituido por los terrenos e inmuebles que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales tienen restricción de urbanizarse y edificarse, así como las áreas definidas como de alto riesgo para la localización de asentamientos por amenazas naturales o salubridad y las zonas de reserva para la localización de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios; igualmente los inmuebles declarados de patrimonio histórico, cultural y arquitectónico tal como se delimita en el plano Zonificación Zona Centro Zipacón. Igualmente forman parte de este suelo los terrenos e inmuebles delimitados en el
plano Delimitación de Suelos, en zona rural. La C.A.R. mediante el acuerdo número 43 de 1993 declaró y alinderó el Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables del sector Salto del Tequendama – Cerro de Manjui en una extensión de 10.422 hectáreas y que comprende parte de los Municipios de Albán, Anolaima, Cachipay, Zipacón, Facatativa, Bojacá, Tena, San Antonio del Tequendama y Soacha. Por tanto el Municipio de Zipacón se compromete a formar parte de este Distrito el cual será regulado por las disposiciones de la Corporación. […] ARTÍCULO 135.- ÁREAS DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA SERVICIOS PÚBLICOS: Corresponden a las áreas previstas para la instalación de obras de infraestructura y prestación de servicios públicos. Se consideran las áreas ubicadas en la zona de la Planta de Tratamiento de Acueducto la Vereda Pueblo Viejo y la Planta de tratamiento de Aguas residuales en la vereda Rincón Santo.
1. Uso Principal: Cementerios, sistemas de tratamiento de agua potable, plaza de ferias y exposiciones.
2. Usos compatibles: Infraestructura necesaria para el establecimiento del uso principal.
3. Usos condicionados: Embales, infraestructura de saneamiento y sistemas de tratamiento de residuos sólidos y líquidos, frigoríficos, terminales de transporte de pasajeros y polideportivos.
4. Usos prohibidos: Industria, minería, agropecuarios y vivienda. […] ARTÍCULO 157.- CERRO DE MANJUI: El cambio de uso
del suelo en el cerro de Manjui para el establecimiento de infraestructura de telecomunicaciones, será autorizado por el municipio de Zipacón en concordancia con las leyes que regulan la materia. […].” (se resalta). Afirmó que la Resolución 1596 de 2006 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, adoptó el Plan de Manejo del Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables del sector Salto del TequendamaCerro Majui. Mediante dicho acto administrativo se estableció que el Municipio de Zipacón – Cundinamarca integra dicha delimitación, lo que obligó a que se adoptaran las medidas de conservación y protección de los recursos naturales renovables ahí previstas, así como los controles y limitaciones a las actividades que se realicen en esa área. Con fundamento en estos antecedentes concluyó el a quo que la falta de competencia alegada no tiene asidero, pues el Alcalde de esa localidad tenía la atribución para emitir el acto acusado en razón a las precisas facultades de reglamentación en cuanto a la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones en ese municipio. Que dichas facultades no excedieron lo mandado por el Acuerdo 015 de 2008 pues éste lo facultó para reglamentar lo relacionado con los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones de radiodifusión y
telecomunicaciones. Tampoco encontró que se hubiesen usurpado las funciones de otras autoridades. A tal conclusión llegó el Tribunal pues descartó que se hubiese arrogado competencias. Que en el acto acusado no hubo una nueva clasificación de suelos, ni restricciones de uso del suelo, ni se incluyeron requisitos para el otorgamiento de licencias urbanísticas y/o de construcción, y mucho menos, la formación de un autónomo régimen sancionatorio, en tanto que lo allí delimitado constituyó para el Municipio de Zipacón el desarrollo de disposiciones del orden nacional, departamental y municipal que ya existían, que ameritaban su reglamentación por el Alcalde de la localidad, ante la ausencia de normatividad, específicamente, en lo que concierne a señalar los requisitos y los procedimientos a los que debían ajustarse los interesados, usuarios y concesionarios de las antenas y torres de telecomunicaciones en esa localidad. En tales condiciones, no encontró probado el vicio de incompetencia. En cuanto al segundo de los cargos, señaló que no halló probada la trasgresión de los artículos 121, 122, 123, 313 y 365 constitucionales, debido a que se acreditó que su actuar estuvo precedida del cumplimiento de sus atribuciones. Señaló que, el entendimiento que ha de concedérsele al artículo 2611 de la Ley 142 no prevé una libertad absoluta para las empresas prestadoras de servicios públicos. Que la actuación de las empresas de telecomunicaciones admite restricciones y exigencias que habilitan a que en el Municipio de Zipacón – Cundinamarca se reglamente la instalación de las antenas y torres de
comunicaciones, y se regulen actuaciones de índole técnico en materia de telecomunicaciones. En tales condiciones, estimó que no es de recibo el argumento consistente en que la entidad demandada solo quiere limitar el ejercicio comercial de tales empresas, pues su objeto fue el de reglamentar y ajustar la instalación de antenas y torres de telecomunicaciones en general y dentro del municipio. Concluyó que, no se está prohibiendo o limitando el ejercicio de derecho alguno, sino lo que se hizo a través del Decreto acusado, fue reglamentar su ejercicio, así, cualquier empresa que cumpla con los requisitos y trámites allí contenidos puede acceder sin ninguna restricción, a instalar, modificar, remover, renovar, funcionar o ejercer cualquier otra acción sobre una antena, mástil o torre de 11 “[…] Artículo 26. Permisos Municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan
debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. […]” telecomunicaciones, telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de servicios de radiodifusión. Explicó que, el hecho de que gran parte del territorio del Municipio de Zipacón – Cundinamarca haya sido declarado reserva forestal, justifica el que exista un mayor control de esas actividades por parte de la autoridad local. Aclaró que, el Decreto acusado no creó un nuevo régimen sancionatorio en materia urbanística, por cuanto las disposiciones de esa naturaleza establecen que las sanciones allí previstas serán aplicables sin perjuicio de otras, lo que quiere decir que son complementarias a otras conductas constitutivas de sanción. Que, para este caso, es claro que están dirigidas a una materia concreta como lo es, el incumplimiento de las normas que reglamentan la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones en el referido Municipio. Así lo contempla el parágrafo tercero del artículo séptimo del demandado Decreto 034 de 2008. Concluyó que, no se creó un nuevo régimen sancionatorio en materia urbanística, de telecomunicaciones y mucho menos ambiental. Sólo se reglamentaron las consecuencias de índole sancionatorio ante el incumplimiento de las disposiciones concernientes a la instalación de antenas y torres. Al respecto, señaló que en este caso se debe aplicar el principio del rigor
subsidiario, a través del cual, en tratándose de asuntos ambientales, existe la competencia concurrente entre el legislador y las autoridades locales para regular y reglamentar los aspectos relacionados con la protección del medio ambiente. Que las sanciones y medidas previstas en el Decreto demandado están al margen de otros regímenes sancionatorios. El fundamento está radicado en que en el Municipio de Zipacón - Cundinamarca debe reglamentar la instalación de antenas y torres de comunicación y las consecuencias de dicho incumplimiento por la ausencia de reglamentación conlleva a un deterioro de la reserva forestal. Concluyó que el Decreto acusado desarrolló el ordenamiento jurídico con un claro propósito de protección del medio ambiente. En cuanto al vicio de falsa motivación, el Tribunal destacó que se presenta cuando la sustentación fáctica en que se apoya un acto administrativo no corresponde a la realidad. Afirmó que no resulta admisible el reproche al artículo 2º Superior porque el sustento de las disposiciones demandadas recayó en la declaratoria de reserva forestal, situaci
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