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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00188-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00188-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LICENCIA AMBIENTAL – A la empresa OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA para la construcción del oleoducto Cusiana – La Belleza – Vasconia – Coveñas e instalaciones anexas / OBLIGACIÓN FORZOSA - Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / IMPACTO AMBIENTAL – Concepto, objetivos y alcances / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Sus obligaciones son distintas de las contempladas en la obligación forzosa del uno por ciento de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - Funciones La base a la que se aplica el porcentaje del 1%, fijado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es el valor total de la inversión, por lo cual no es posible tomar como base de liquidación, como lo afirma el apelante, los valores proprocionales por el uso del agua. Para la Sala no resulta de recibo la afirmación del recurrente, conforme a la cual debe haber una relación proporcional entre el uso del recurso hídrico y el monto de la obligación correspondiente, por lo que el 1% debía calcularse sobre el valor de las obras y actividades que han generado tasa por el uso de agua, pues tanto el texto del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, como la interpretación que del mismo hace la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad, son claros al expresar que la base para liquidar tal porcentaje es el total de la inversión.[…] Tal como lo manifestó el Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se precisó líneas atrás, el Plan de Manejo Ambiental y la obligación de inversión del 1% son obligaciones diferentes, que se refieren a impactos distintos que una obra o actividad puede generar, de una parte, sobre el medio ambiente en general, y, de otra parte, sobre lo que puede llamarse un hidrosistema fluvial o cuenca hidrográfica en particular, cuando dicha obra o actividad involucre el uso de agua tomada directamente de las fuentes naturales. […] No significa que en el Plan de Manejo Ambiental no puedan incluirse actividades cuyo objeto sea la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica de donde se toma el agua para un determinado proyecto, pero, en ese caso, tal como lo advirtió el Tribunal, si alguna actividad establecida en el mismo está relacionada con la cuenca de la cual se tomó el agua, esa actividad puede tenerse como parte del cumplimiento de la obligación de inversión forzosa y del Plan de Inversión, siempre y cuando esté claramente definido que el dinero con el cual se realiza corresponde al 1% del total de la inversión, y que se trata del cumplimiento de obligaciones diferentes, es decir, que en lo que tenga que ver con funciones de prevención, mitigación, compensación o corrección de los impactos negativos ambientales corresponderán al Plan de Manejo Ambiental, y en lo que tenga que ver recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca, corresponderá a la obligación de inversión forzosa. […] Aplicando las normas previstas en la Ley 99

de 1993 y sus decretos reglamentarios, el Ministerio, como se ha demostrado a lo largo de esta providencia, en los actos demandados, no impuso cargas adicionales a las establecidas en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni exigió, en forma ilegal, la presentación de un plan de inversiones del 1% para actividades realizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1900 de 2006. Por el contrario, la actuación del Ministerio se ajusta a lo previsto en el Decreto 1900 de 2006, considerando que la situación de OCENSA se encuentra en uno de los supuestos del régimen de transición y, por tanto, estaba obligada a informar sobre las actividades que hubiese realizado y que pudieran considerarse parte de la inversión del 1%, y a presentar un plan de inversión que permitiera dar cumplimiento a las finalidades previstas en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Corte Constitucional C-220 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de julio de 2011, Radicación 2009-00032-02, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y de 20 de febrero de 2014, Radicación 2009-00158-00, C.P. María Elizabeth García

González.

SÍNTESIS DEL CASO: La empresa OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA interpuso demanda contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los autos 2064 de 2 de julio de 2008 y 3082

del 15 de octubre del mismo año, por medio de los cuales, en síntesis, se le hicieron algunos requerimientos y no le fueron tenidas en cuenta inversiones ya efectuadas a título de inversión forzosa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 1 NUMERAL 1 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 3 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 57 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 22 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 24 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTICULO 20 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 5 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00188-01

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y (ii) denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.1.La demanda La empresa OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que: 1.- Se declare la nulidad de los artículos 1º, 2º y 4º del auto 2064 de 2 de julio de 2008. 2.- Se declare la nulidad del artículo 4º del auto 3082 de 15 de octubre de 2008 en cuanto confirmó lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 4º del auto 2064 de 2 de julio de 2008. 3.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que: “(i) Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones ya realizadas por OCENSA en cumplimiento del deber legal de inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993,

por haberse realizado con el fin de recuperar, preservar, conservar y vigilar las cuencas de las cuales se captó el recurso hídrico en los términos de la norma y de los actos administrativos que ampararon la actividad y con el conocimiento de las autoridades ambientales. (ii) Se declare que OCENSA ha cumplido íntegramente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por cuanto la compañía cumplió estrictamente con las obligaciones establecidas en la Ley, toda vez que en la licencia otorgada a OCENSA nada se dijo respecto de la inversión del 1%. (iii) Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado la tasa por utilización de agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico, que en el caso de OCENSA se limitó a la prueba hidrostática del proyecto licenciado. (iv) Se declare que la Ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación, vigilancia y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en el área de influencia. (v) Se declare que el Ministerio, al expedir los autos demandados, no ha podido rechazar ni desconocer las inversiones realizadas por OCENSA en las cuencas de las cuales captó el recurso hídrico, ni

exigir soportes diferentes de los que ya OCENSA ha suministrado para evidenciar la inversión realizada”. I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho. I.1.1.1. La actora relaciona en la demanda los siguientes hechos: A través del oficio HSEQ 0522 de 1994, la empresa BP Exploration Company (Colombia) Ltd. solicitó licencia ambiental para la construcción del Oleoducto CusianaLa BellezaVasconiaCoveñas e instalaciones anexas, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Teritorial. En oficio de abril 18 de 1995, BP le solicitó al mismo Ministerio autorizar la cesión de todas las gestiones y trámites adelantados para la obtención de la licencia ambiental del Oleoducto en mención, para que esa licencia fuera otorgada directamente a la empresa OCENSA. En la Resolución 952 de agosto 31 de 1995, el Ministerio aceptó la cesión del trámite y otorgó licencia ambiental ordinaria. En la referida licencia no se definieron las obras y acciones de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca respecto de la cual aplicaría la obligación de inversión forzosa contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como tampoco se estableció la obligación de realizar la inversión de que trata esa norma. Por medio de auto 265 de 1998, el Ministerio realizó algunos requerimientos a

OCENSA.

En la Resolución 895 de octubre 2 de 2001, el Ministerio modificó parcialmente los artículos 5º y 14 de la licencia otorgada, correspondientes al Plan de Compensación Forestal como medida de compensación, respectivamente.

OCENSA, mediante comunicación de 17 de octubre de 2006, remitió al Ministerio la información relacionada con el cumplimiento de la inversión del 1% de que trata la Ley 99 de 1993. El 21 de marzo de 2007, el Ministerio remitió una comunicación a OCENSA a través de la cual le solicitó allegar nueva información y documentación en relación con la inversión del 1%. Dentro de la oportunidad dada para ello, OCENSA, el 19 de octubre de 2007, remitió al Ministerio un informe detallado junto con todos los soportes correspondientes de las obras y actividades ejecutadas por la compañía en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%, incluyendo la relación de cada uno de los proyectos desarrollados, los municipios en los cuales fueron ejecutados, la descripción de cada uno, el monto invertido en cada obra, el registro fotográfico, las especificaciones técnicas y el estado de cada proyecto. El 2 de julio de 2008, el Ministerio profirió el auto 2064, en el que se hicieron algunos requerimientos a OCENSA y se rechazaron la mayoría de las actividades ya ejecutadas por la compañía. Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2008, se presentó recurso de reposición en contra del auto anterior, el cual fue resuelto a través del auto 3082 de octubre 15 de 2008, que resolvió modificar parcialmente el artículo primero de la parte resolutiva, en el sentido de excluir de las actividades no aceptadas como inversión del 1% el proyecto No. 70 y el artículo tercero, para tener en cuenta un proyecto adicional como factible de ser aceptado como inversión del 1%, una vez

evaluada cierta información. I.1.1.2. Al precisar las normas violadas y concepto de la violación, la demandante planteó los siguientes cargos: Primer cargo. Falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Manifestó la actora que el artículo 85 de la Constitución Polìtica estableció una función ecológica de la propiedad; sin embargo, esto no quiere decir que esa función implica una carga ajena al recurso natural, por su uso y conservación. Adujo que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no daba opción diferente al interesado de invertir directamente en la cuenca, en aras de no afectar su condición ambiental. Segundo cargo. Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 1220 de 2005. Aseguró que la interpretación que el Ministerio da al parágrafo se contrae a indicar que la mayoría de actividades desrrolladas por OCENSA no sirven para dar cumplimiento a la obligación de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto no se enmarcan en lo dispuesto en esta norma y en el Decreto 1900 de 2006, y a que no debe existir proporcionalidad entre las actividades que generaron las tasas por el uso de aguas y la inversión del 1%, por tratarse de obligaciones diferentes. Mencionó que una interpretación que desconozca que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, resulta contraria a los principios de interpretación existentes

desde la Ley 153 de 1887, y si el legislador incluyó un parágrafo dentro del artículo, es porque éste tiene correlación directa con el artículo del que forma parte integral. Precisó que para la Corte Constitucional hay una correlación íntima entre el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y su parágrafo, de manera que no cabe una interpretación como la que pretende establecer el Ministerio, en el sentido de que el 1% debe calcularse sobre el total del proyecto sin consideración alguna al uso efectivo del recurso hídrico. Para el actor, la adecuada interpretación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 debe concluir que existen conceptos que sirven de base para el cálculo del 1% y fue esa la razón que llevó a la expedición del Decreto 1900 de 2006, de manera que no puede pensarse que la intención del legislador fue que se hicieran inversiones sin consideración alguna al uso del recurso o de las inversiones que activan dicho uso. Sostuvo que desde el inicio del proyecto, el titular de una licencia ambiental realizó múltiples actividades para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca, efectuando inversiones encaminadas a dar cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1%, pese a lo cual el Ministerio hace caso omiso de las inversiones efectuadas. El demandante manifestó, además, que no se trató, como lo pretende mostrar el Ministerio, de verificar el cumplimiento de obligaciones ya creadas, sino, por el contrario, de establecer nuevas obligaciones ante nuevas disposiciones o interpretaciones del Ministerio que terminan lesionando jurídica y económicamente a OCENSA. Tercer cargo. Falta de aplicación de los artículos 6º, 80, 121 y 123 de la

Constitución, del numeral 1º del artículo 1º y artículo 3º de la Ley 99 de 1993, parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997 y del artículo 6º del Decreto 155 de 2004. a) Violación de los artículos 6º, 80, 121 y 123 de la Constitución. Para el actor, el Ministerio quebrantó el principio de legalidad al rechazar las inversiones realizadas por OCENSA en cumplimiento de la inversión forzosa, y, además, exige información técnica y económica para aceptar las actividades ejecutadas en cumplimiento de la inversión, obligación que no se encuentra en la norma. Señaló que el Ministerio desconoció que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral de todo el artículo, en cuanto se refiere a tasa por uso de aguas, la cual, según el artículo 6º del Decreto 155 de 2004, está ligada al uso del agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas. Indicó que no existe fundamento legal alguno para establecer que el 1% de la inversión corresponde al valor total de la construcción del proyecto, independientemente del uso que se dé al recurso hídrico y sin consideración alguna de la tasa por uso de agua. b) Violación del numeral 1º del artículo 1º y artículo 3º de la Ley 99 de 1993, así como del artículo 80 de la Constitución, desarrollo sostenible. Manifestó que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, se debe aplicar una proporcionalidad a toda actividad que implica impacto

ambiental, la cual está definida por el uso o afectación del recurso y la correlativa obligación ambiental que se debe asumir para garantizar la preservación del mismo. Señaló que según el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, que define el desarrollo sostenible, el uso de los recursos es válido en cuanto no se agote y, por tanto, las medidas para su protección están ligadas a la preservación del recurso y no solo al valor del proyecto o actividad. Precisó que no es de recibo que el Ministerio pretenda que la actora realice la inversión del 1% sin consideración del uso mismo que da al recurso hídrico, desconociendo que lo que la normativa ambiental pretende es que si se da uso al recurso natural, y si el mismo tiene una posible afectación, se implementen medidas que permitan que la afectación respectiva no impida el uso futuro del recurso. c) Falta de aplicación del parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997. Explicó que OCENSA, desde el momento en que se licenció el proyecto, inició la realización de inversión con cargo al 1%, y ahora el Ministerio le hizo requerimientos y le adjudicó incumplimientos que nunca se habían dado. Arguyó que pese a que en la respectiva licencia no se estableció la obligación de la inversión forzosa del 1%, y nunca se indicaron las obras o actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca, el Ministerio le reprochó estos hechos a OCENSA. d) Falta de aplicación del artículo 6º del Decreto 155 de 2004. Recordó que la norma dispone que la base gravable que activa la tasa por el uso

de agua es el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas, por lo cual, el sujeto pasivo de la tasa, que hace uso de ellas, deberá presentar a la autoridad correspondiente, en los términos y periodicidad que esta determine, reportes sobre los volúmenes de agua captados. Advirtió que no considerar, como lo pretende el Ministerio, que existe una inseparable relación entre el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el contenido total del mismo artículo, así como entre el uso y afectación del recurso y el monto de la inversión del 1%, es desconocer la reglamentación expedida por el mismo Ministerio en cuanto establece una relación causal entre el valor de la tasa y el volumen de agua utilizado. Cuarto Cargo. Indebida o falsa motivación. a) Violación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con los artículos 3º del Código Contencioso Administrativo - C.C.A. y 3º de la Ley 489 de 1998, y con los artículos 6º, 79 y 80 de la Constitución Política (numeral 6.5.5. de la demanda). Manifestó que en el artículo 1º del auto 2064, el Ministerio se negó a tener en cuenta 65 proyectos con componente social desarrollados por OCENSA, en cumplimiento de la obligación del 1%. Indicó que un proyecto de infraestructura vial puede proteger una determinada cuenca, pues en temporada invernal se produce arrastre de sólidos hacia las cuencas, que dan lugar a sedimentación y desestabilizan taludes y laderas, de

manera que las obras de adecuación de la banca, construcción de alcantarillas y obras de estabilización de taludes en una vía, contribuyen a mejorar la estabilidad de las mismas y el manejo de las aguas. No encuentra razón para que se rechacen actividades por el hecho de haber sido ejecutadas con fundamento en las actividades previstas de manera general en el Plan de Manejo Ambiental, pues tal interpretación exige la existencia de una norma según la cual, la ejecución de actividades contempladas en el Plan de Manejo Ambiental no pueden dar lugar al cumplimiento de la inversión del 1%. Advirtió que, si se tiene en cuenta la argumentación del Ministerio, se llegaría al absurdo de que ningún proyecto puede considerarse como inversión del 1%, porque el artículo 79 de la Constitución señala como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. b) Aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006. Dado que para la fecha en que fue expedida la licencia no estaba vigente el Decreto 1900 de 2006, no es posible decir que OCENSA estuviera obligada a dar cumplimiento a una norma que no existía. Sin perjuicio de lo anterior, insistió en que OCENSA no se encontraba en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 6º del referido decreto, pues, para cuando éste entró en vigencia, ya había ejecutado las obras y proyectos relacionados con el cumplimiento de la obligación de inversión del 1%. Destacó que existe una contradicción en la conducta del Ministerio pues, de una parte, omite señalar en la licencia ambiental lo concerniente a la inversión del 1%

y, por la otra, decide que no pueden considerarse como parte de la inversión del 1% los proyectos y obras realizadas en desarrollo de las actividades señaladas de manera general, en el Plan de Manejo Ambiental, dentro de la licencia otorgada por el Ministerio. Sostuvo que nada obsta para que, de manera general, en el Plan de Manejo Ambiental –PMAse establezcan actividades cuya ejecución implique el cumplimiento de la finalidad establecida para las inversiones del 1%. I.2. La contestación de la demanda. El MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos. Expuso que el auto 2064 de 2008 acogió el concepto técnico N° 952 de junio 9 de 2008, el cual, después de valorar y evaluar la información suministrada por OCENSA mediante comunicación No. 4120-E1-109827 de 2007, con respecto a los objetivos de la inversión del 1%, contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, decide rechazar las inversiones que realizó en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y aquellas que correspondían al cumplimiento de otros actos administrativos, así como las que no se enmarcaban dentro de los objetivos de la norma citada, y fueron realizadas con fines distintos a los previstos en la misma. Precisó que muchas de esas inversiones correspondían al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por OCENSA con las poblaciones existentes a lo largo del

área de influencia del proyecto, y que, en otros casos, algunas de las inversiones efectuadas tuvieron como objetivo garantizar la infraestructura necesaria para las actividades de construcción y operación del proyecto (v.g. adecuación de puentes, mejoramiento vial, adecuación de obras de protección de cruces subfluviales, reconstrucción de obras de protección en quebradas, entre otras) o impedir la degradación del medio ambiente que se pudiera derivar de los impactos generados por la operación y ejecución del proyecto. Advirtió que muchas de las inversiones rechazadas fueron reconocidas por el Ministerio mediante los seguimientos ambientales realizados al proyecto, en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Gestión Social, pero en ningún momento, pueden ser considerados como cumplimiento de la inversión del 1%, porque fueron realizados para atender otros objetivos. El Ministerio, en el Auto 2064 de 2008, rechazó como inversión del 1% las actividades cuyo objetivo difiere del consagrado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. No obstante, en el artículo 4º de ese auto se requirió a OCENSA información sobre las actividades que, una vez valoradas, se consideran factibles de ser tenidas en cuenta como inversión del 1%. Explicó que, una vez analizada la información presentada por OCENSA a octubre de 2006, el Ministerio encontró que el monto certificado por la empresa como inversión del 1%, corresponde a la cuantificación de inversiones que la empresa manifiesta haber realizado en las cuencas hidrográficas. Precisó que, para el Ministerio, las actividades incluidas en el Plan de Manejo

Ambiental no constituyen actividades para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la que se abastecen las fuentes de agua, objetivos de la inversión del 1%. Agregó que las actividades del Plan de Manejo tienen objetivos distintos como los de prevenir, mitigar, corregir o compensar posibles impactos ambientales generados por la actividad licenciada. Indicó que, las inversiones que el Ministerio desconoce corresponden a aquellas realizadas por OCENSA en cumplimiento de obligaciones derivadas de la licencia ambiental, las cuales no se consideran válidas para lo fines señaldos. Indicó que OCENSA, con anterioridad a octubre de 2006, nunca reportó al Ministerio el cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Alegó que de acuerdo con el concepto de la Sociedad Colombiana de Ingenieros (radicado 4120-e1-72923 de 9 de agosto de 2006), la construcción de oleoductos y gasoductos es una obra civil, por lo cual, al requerir a la empresa para que reliquide su inversión del 1%, incluyendo los costos de construcción del oleoducto, se hace referencia a que se tengan en cuenta dentro de las obras los costos asociados a la construcción del proyecto autorizado ambientalmente. Manifestó que la obligación de inversión del 1% se deriva del hecho de que se involucre en la ejecución de un proyecto el uso de agua, tomada directamente de las fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación o riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, por lo que se deben realizar

actividades de recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca que alimenta la respectiva fuente hídrica, mientras que la obligación de inversión en el Plan de Manejo Ambiental se da por la necesidad de prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad, previa evaluación de impactos ambientales. Recalcó que la empresa menciona entre las normas violadas, legislación relacionada con las cuencas hidrográficas, haciendo alusión al Decreto 2811 de 1974, artículos 312 a 321, al derogado Decreto 2857 de 1981, artículos 1 a 12, y al Decreto 1729 de 2002, argumentando que no era posible invertir en la cuenca por no encontrarse en proceso de ordenación; sin embargo, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no estableció esa condición, y el Decreto que lo reglamentó señala que si la cuenca está en proceso de ordenación será en este en el que se invierta el 1%, pero añade que en ausencia del Plan de Ordenación y Manejo de la respectiva Cuenca, los recursos podrán invertirse en otras actividades, tales como educación ambiental, restauración, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural; la adquisición de predios y/o mejoras en zonas de páramo, bosques de niebla etc. Resaltó que, respecto de la falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución, del numeral 1º del artículo 1º y artículo 3º de la Ley 99 de 1993, el

parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el demandante se limita a mencionar los citados artículos indicando su violación, sin argumentar por qué y en qué forma se configura el quebrantamiento de las normas citadas. Propuso, adicionalmente, las excepciones de legalidad de los actos demandados, de improcedencia de anulación de los actos demandados y de aceptación de haber cumplido la actora con la obligación de inversión forzosa. II: LA SENTENCIA APELADA El Tribunal consideró que las excepciones de (i) “legalidad de los actos demandados”; (ii) “improcedencia de anulación de los autos demandados” y de “aceptación de haber cumplido la actora con la obligación de inversión forzosa”, no estaban llamadas a prosperar, porque se referían al estudio de fondo del asunto y no constituían un verdadero medio que impidiera tomar dicha decisión, Así mismo el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se exponen a continuación, efecto para el cual, por razones de método, estudió los cargos que tuvieran un núcleo común.

Primer cargo: integrado por los siguientes cargos de la demanda: - Falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. (Primer cargo de la demanda). - Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1º del Decreto 1220 de 2005. (Segundo cargo de la demanda). - Violación del numeral 1º del artículo 1º y del artículo 3º de la Ley 99 de 1993, así

como del artículo 80 de la Constitución, principios del desarrollo sostenible. (Literal b) del tercer cargo de la demanda). - Falta de aplicación del parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997 y del parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003. (Literal c) del tercer cargo de la demanda). - Falta de aplicación del artículo 6º del Decreto Reglamentario 155 de 2004. (Literal d) del tercer cargo de la demanda). - Violación directa del artículo 83 de la Constitución, por infracción directa, que consagra el principio de confianza legítima. (Quinto cargo de la demanda). Al respecto, señaló el Tribunal que, en los actos demandados, lo que el Ministerio hizo fue rechazar unas actividades como parte del Plan de Inversión del 1% y además requerir información para poder aceptar otras. Visto lo anterior, el Tribunal procedió a analizar el debate planteado en este cargo, consistente en determinar si la inversión del 1%, establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, debe entenderse sobre el total de la inversión, o solo de la inversión que genera tasas por utilización de aguas. Advirtió el Tribunal que en la demanda se menciona la se

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