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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00199-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00199-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Licencias y permisos / Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada – Potestad discrecional /

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA – Cancelación / SERVICIO DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA – Finalidad / SERVICIO DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA – Principios / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Deberes / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Obligaciones / POTESTAD DISCRECIONAL - Proporcionalidad / FALTA DE MOTIVACIÓN - Existencia en acto administrativo que canceló la licencia de funcionamiento a empresa de vigilancia y seguridad privada En el caso sub examine, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada simplemente se limitó a expresar que la licencia de funcionamiento de la parte demandante fue cancelada teniendo en cuenta su facultad discrecional, con el fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades, pero en modo alguno menciona la existencia de la información reservada respecto de uno de los socios de la empresa prestadora del servicio de vigilancia y seguridad privada. En ese orden de ideas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el escrito de contestación de demanda señala que, en el presente caso, los actos administrativos acusados tuvieron como fundamento el hecho consistente en que, para la fecha en que se profirieron esos actos, existía una orden de captura contra un socio de la empresa demandante por tener vínculos con grupos al margen de la ley, quien además estuvo privado

de la libertad por estos mismos hechos y se encontraba prófugo de la justicia, motivo por el cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, en ejercicio de la facultad discrecional, procedió a cancelar la licencia de funcionamiento que se le había otorgado a la demandante, debido a que esta circunstancia representaba un peligro e inseguridad para la comunidad en la prestación del servicio de seguridad privada. En este sentido, para la Sala, estos fundamentos fácticos que manifestó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el escrito de contestación de demanda, no se encuentran contenidos en los actos administrativos demandados. Contrario a lo anterior, para el demandante y apelante, los actos administrativos acusados fueron expedidos de plano por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sin mediar procedimiento administrativo alguno, presupuesto indispensable del derecho al debido proceso. En ese sentido, resalta la Sala, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debió sustentar los actos acusados en la información reservada que conocía en materia de seguridad ciudadana y, hacerlos saber en esos términos al implicado o a los implicados, para que tuvieran la oportunidad, en el evento de ser pertinente, de oponerse en su momento a dicha información objeto de reserva. No obstante, siendo esto lo que determinó el sentido de las decisiones enjuiciadas, ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad a causa de la falta de motivación de la que adolecen y así se declarará. VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Licencias y permisos / VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA – Marco normativo y jurisprudencial / EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Marco normativo POTESTAD DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS – Marco normativo y jurisprudencial / EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCRECIONAL POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS – Derecho al debido proceso FUNCIÓN DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL - Presidente de la República. Delegación / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Función de inspección y vigilancia / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 25000232400020090019901

Demandante: Caninos Profesionales Ltda.

DE LA REPÚBLICA – De inspección, vigilancia y control a Superintendencias / SUPERINTENDENCIA - Funciones de inspección, vigilancia y control / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DICTAMEN PERICIAL – Objeción por error grave / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE – Concepto [L]a Sala precisa que el error grave procede, entonces, en aquellos eventos en los cuales el dictamen incurra en ostensibles yerros entre lo que era su objeto y lo realmente estudiado, de lo que se sigue que el perito ha ido en contra de la naturaleza o la esencia del objeto de prueba, contraponiéndolo con la realidad.

150. Por lo tanto, el error debe presentarse en el proceso de elaboración de la prueba y no en las conclusiones de la misma, pues estas últimas son resultado del

proceso de confección de la experticia, por lo cual es la alteración de la realidad en el mismo lo que conduce a una equivocación que devenga en conclusiones equivocadas. NULIDAD DE ACTO QUE CANCELÓ LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Condena en abstracto Ahora bien, no sobra decir que, la cancelación de la licencia de funcionamiento de la demandante por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de las resoluciones anuladas, sin lugar a dudas produjo perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante. No obstante, si bien está probada la causación de dichos perjuicios, no lo están su tasación y montos respectivos, razón por la cual se condenará en abstracto a la demandada para que, en trámite incidental, se liquide el monto de los perjuicios materiales que a título de daño emergente y lucro cesante que quedó evidenciado en el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00199-01

Actor: CANINOS PROFESIONALES LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 25000232400020090019901

Demandante: Caninos Profesionales Ltda.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y SUPERINTENDENCIA DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Falta de motivación en los actos administrativos discrecionales expedidos, en ejercicio de sus facultades legales, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Tema: Ejercicio de la facultad discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Cancelación de licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Caninos Profesionales LTDA., en adelante la parte demandante, por medio de apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en adelante parte demandada.

Pretensiones 1 Cfr. Folio 39 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Cfr. Folios 1 a 38 del cuaderno principal de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Caninos Profesionales Ltda.

2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones3: "[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de las resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SEGUNDA: Declárese que en consecuencia la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deben restablecer en el derecho a la Parte demandante, lo que implica el pago de los perjuicios ocasionados con dichas resoluciones, los cuales superan la

suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS (8.000.000.000,oo), o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, más cualquier perjuicio derivado de la nulidad de dichas resoluciones, principalmente los derivados de la imposibilidad de recuperar las inversiones y la imposibilidad de ejercer su objeto social. La cuantía de los perjuicios debe ser tasada pericialmente y actualizada a la fecha del dictamen y del pago.

TERCERA: Condénese solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer a la parte demandante, cualquier perjuicio derivado de la nulidad de las resoluciones mencionadas en esta demanda, incluyéndose la pérdida de oportunidades.

CUARTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA. Que se condene en costas a la parte demandada […]”. Presupuestos fácticos

2. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones4: 2.1. La parte demandante indicó que Caninos Profesionales LTDA. fue creada el 5 de octubre de 1993 en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, y “[…] constituida como compañía de seguridad privada, especializada en los servicios de seguridad preventiva, blanca e integral, ofreciendo protección física a personas 3 Cfr. Folios 15 a 16 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Cfr. Folios 2 a 15 del cuaderno principal de primera instancia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Caninos Profesionales Ltda. e instituciones con el apoyo de guías con perros en las modalidades de guardia y ataque, detección de explosivos y narcóticos […]”5. 2.2. Sostuvo que, con el fin de posesionarse en el mercado, la empresa extendió sus servicios a otras zonas del país, “[…] abriendo sucursales en Bogotá y en los Departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío. Contaba con más de ciento noventa y cuatro (194) servicios fijos, dentro de los cuales se encuentran establecimientos bancarios, industrias, almacenes de depósito, parqueaderos, obras de construcción, almacenes de cadena, clubes sociales, estaciones de servicios automotriz, colegios […]”6, entre otros. 2.3. Afirmó que “[…] la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante Resolución núm. 2383 de 25 de junio de 2008, renovó la licencia de funcionamiento de carácter nacional, por el término de cinco (5) años, a CANINOS PROFESIONALES LTDA. […]”7 en las modalidades de vigilancia fija y vigilancia móvil con la utilización de armas de fuego, caninos y medios tecnológicos. 2.4. Posteriormente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada profirió la Resolución núm. 3288 de 25 de agosto de 2008, “[…] por medio de la cual

canceló la licencia de funcionamiento de la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada CANINOS PROFESIONALES LTDA […]”8. 2.5. Indicó que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante Resolución núm. 3950 de 1 de octubre de 2008, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la Resolución núm. 3288 de 25 de agosto de 2008, confirmándola en su totalidad. Normas violadas 5 Cfr. Folio 2 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Cfr. Folio 3 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Cfr. Folio 4 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Cfr. Folio 4 del cuaderno principal de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Caninos Profesionales Ltda.

3. En criterio de la parte demandante, los actos administrativos acusados vulneraron los artículos 29, 2910 y 3811 de la Constitución Política; los artículos 212, 313, 3614 del C.C.A.; y el artículo 3115 del Código Civil.

Concepto de la violación

4. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación16: Violación al artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 2 y 3 del C.C.A. sobre el debido proceso 9 “[…] Artículo 2.- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad

general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 10 “[...] Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”.

11 “[…] Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad […]”. 12 “[…] Artículo 2. Objeto de la actuación administrativa. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley […]”. 13 “[…] Artículo 3. Principios Orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la

obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Caninos Profesionales Ltda. 4.1. Indicó que17: “Las Resoluciones Nros. 3288 del 25 de Agosto de 2008 y 3950 del 1º de Octubre de 2008 al ser actos administrativos impuestos de plano, sin la observancia mínima de bilateralidad de audiencia ni ofrecer oportunidad alguna de probanza y contradicción constituyen sin dudad alguna decisiones violatorias al debido proceso, aspecto suficiente para concluir su nulidad. Es necesario destacar que el núcleo esencial del debido proceso, no se agota con la interposición de los recursos en vía gubernativa […]”. 4.2. Precisó que18: “[…] Las resoluciones Nros. 3288 del 25 de Agosto de 2008 y 3950 de 1º de Octubre de 2008, han desconocido el principio de contradicción de la sociedad CANINOS LTDA, ya que, la entidad demandada omitió un procedimiento previo y claro para la imposición de la sanción y lo que es aún peor, el acto administrativo no se encuentra motivado, por lo cual, se violan los principios mencionados en la norma transcrita19 y se dificulta intencionalmente la defensa de la sociedad demandante

[…]”. Violación a los artículos 2 y 38 de la Constitución Política En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado. En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos <sic>. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1o., de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código […]”. 14 “[…] Artículo 36.- Decisiones Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa […]”. 15 “[…] Articulo 31. <interpretación sobre la extensión de una ley>. Lo favorable u odioso de una

disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes […]”. 16 Cfr. Folios 29 a 33 del cuaderno principal de primera instancia. 17 Cfr. Folio 17 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Cfr. Folio 22 del cuaderno principal de primera instancia. 19 Se refiere a los principios de imparcialidad y contradicción indicados en el artículo 3 del C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Caninos Profesionales Ltda. 4.3. Manifestó que20: “[…] Como se observa, el artículo 2 de la C.P. consagra el principio de la proporcionalidad o prohibición de exceso, flagrantemente desconocido con la actuación de la entidad, ya que, sin mediar una razón necesaria, útil y proporcional en sentido estricto, se anuló el derecho de libre asociación consagrado en el artículo 38 de la C.P. […] Es claro, que la cancelación de la licencia de funcionamiento de CANINOS PROFESIONALES LTDA, cuando hacía sólo 2 meses le había sido renovada y sin que mediara falta u omisión grave por parte de la mencionada sociedad, es una actuación que por sí sola carece de toda razonabilidad, resulta una intervención innecesaria y desproporcionada del derecho de libertad de asociación y de presunción de inocencia […]”.

4.4. Agregó que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante los actos administrativos acusados, consideró que por el solo hecho de detentar la facultad discrecional, se generaba de manera automática la posibilidad de cancelar la licencia de funcionamiento de la parte demandante, aspecto que no se encuentra previsto en el Decreto Ley 2355 de 17 de julio de 200621, debido a que no se encuentran descritas ni probadas las conductas constitutivas de las supuestas amenazas a la seguridad ciudadana. Indebida aplicación del artículo 36 del C.C.A sobre decisiones discrecionales 4.5. Aclaró que la facultad discrecional ejercida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el caso sub examine, desconoció los límites establecidos en el artículo 36 del C.C.A., es decir, que dicha facultad debe ser: i) adecuada a los fines que la norma autoriza, y ii) proporcional a los hechos que le sirven de causa. Los actos administrativos acusados no son adecuados a los hechos que supuestamente sirvieron de excusa para expedirlos, dado que no se encontraban probados ni tienen sustento fáctico alguno y mucho menos fueron adecuados a los fines establecidos en el Decreto Ley 2355 de 17 de julio de 2006 . 20 Cfr. Folio 20 del cuaderno principal de primera instancia. 21 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Caninos Profesionales Ltda. “[…] AUSENCIA DE MOTIVACIÓN – MOTIVACIÓN POR COMODÍN […]” 4.6. La parte demandante estimó que los actos administrativos acusados no se encuentran debidamente motivados y, por tanto, fueron expedidos de manera irregular, debido a que no contienen consideraciones fácticas ni jurídicas en relación con las supuestas conductas imputables a la parte demandante, así como tampoco relacionan las pruebas que hubieran demostrado la ocurrencia de alguna conducta sancionable, motivo por el cual se evidencia un claro desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 4.7. Afirmó que los actos administrativos acusados fueron expedidos de plano por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sin mediar procedimiento administrativo alguno, presupuesto indispensable del derecho al debido proceso. “[…] VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA […]” 4.8. Estimó que la cancelación de la licencia de funcionamiento de Caninos Profesionales LTDA. vulnera el principio de confianza legítima, debido a que dos (2) meses antes de haberse proferido los actos administrativos acusados, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada le había renovado la licencia a la parte demandante y, sin existir motivo o conducta constitutiva de falta u omisión grave por parte de esta, la administración decidió cancelarla, actuación que por sí sola carece de razonabilidad, resulta innecesaria y desproporcionada del derecho de la libre asociación y de presunción de inocencia. “[…] DESVIACIÓN DE PODER […]” 4.9. Precisó que, si bien es cierto que el Decreto Ley 2355 de 17 de julio de 2006

establece que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene claras facultades para cancelar las licencias de funcionamiento de las empresas vigiladas, también es cierto que esto ocurre en los casos en los cuales se encuentra probada la comisión de faltas graves que dan lugar a dicha sanción. Contestación de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Número único de radicación: 25000232400020090019901

Demandante: Caninos Profesionales Ltda.

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

5. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por intermedio de apoderado especial22, contestó, mediante escrito de 30 de julio de 200923 la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante,

argumentando lo siguiente: 5.1. Aclaró que24: “[…] Teniendo en cuenta que los cargo formulados de violación al debido proceso, falsa motivación y desviación del poder contienen similar base fáctica y conceptual, al considerar la Demandante que los actos administrativos demandados carecen de motivación y no advierte el apoderado de la actora que el motivo, es la misma facultad discrecional ejercida en aras de proteger la seguridad ciudadana y la Confianza Pública depositada y que el ejercicio de esta facultad discrecional no es la imposición de una sanción, se desarrolla de manera conjunta en los siguiente términos: […]”. 5.2. Consideró que los actos administrativos acusados se encuentran plenamente motivados, dado que en virtud de lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 356

de 11 de febrero de 1994, la obtención, cancelación o suspensión de las licencias de las empresas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada son expedidas por la entidad administrativa, con fundamento en la potestad discrecional la cual está orientada a proteger la seguridad ciudadana. 5.2. Estimó que, con fundamento en el Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, la licencia de funcionamiento que expide la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a favor de una empresa de vigilancia y seguridad privada, es la expresión de la entrega de la confianza pública del Estado a un particular, para que este preste los servicios de vigilancia y seguridad a cada uno de los ciudadanos y, en ese sentido, dicha entidad puede, de manera discrecional, cancelar una licencia con el fin de proteger la seguridad ciudadana. 5.3. Precisó que el artículo 36 del C.C.A. establece que los actos administrativos de carácter particular, expedidos en ejercicio de facultad discrecional, deben ser 22 Cfr. Folio 74 del cuaderno principal de primera instancia. 23 Cfr. Folios 65 a 73 del cuaderno principal de primera instancia. 24 Cfr. Folio 70 del cuaderno primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: Caninos Profesionales Ltda. adecuados a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. En ese sentido y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo

3.º del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, el fin perseguido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los actos administrativos acusados fue proteger la seguridad ciudadana, dado que al momento de consultar los archivos de los organismos de seguridad del Estado25 así como los de la Policía Nacional, se establecieron hechos y circunstancias que le permitieron determinar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad que la licencia de funcionamiento que había sido otorgada a la parte demandante no era confiable para entregar seguridad a los asociados, motivo por el cual debía cancelarse dicha licencia. 5.4. Afirmó que la potestad discrecional otorga un margen de libertad de apreciación por parte de la autoridad, quien al realizar una valoración un poco subjetiva, ejerce sus poderes en casos concretos. El margen de libertad del que goza la administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario, permitido por la ley. 5.5. Sostuvo que, en el caso presente, los actos administrativos acusados tuvieron como fundamento el hecho consistente en que, para la fecha en que se profirieron esos actos, existía una orden de captura contra un socio de la empresa demandante por tener vínculos con grupos al margen de la ley, quien además estuvo privado de la libertad por estos mismos hechos y se encontraba prófugo de la justicia, motivo por el cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, en ejercicio de la facultad discrecional, procedió a cancelar la licencia de funcionamiento que se le había otorgado a la demandante, debido a que esta circunstancia representa un peligro e inseguridad para la comunidad en la

prestación del servicio de seguridad privada. Excepción de mérito denominada “improcedencia de las causales de nulidad”

6. Finalmente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada propuso la excepción que denominó “improcedencia de las causales de nulidad”, dado que 25 Facultad prevista en los artículos 81 y 106 ibidem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Demandante: Caninos Profesionales Ltda. las decisiones proferidas en el caso sub examine fueron proferidas en cumplimiento de la Constitución Política, el C.C.A. y el Decreto Ley 2355 de 17 de

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