CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00205-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00205-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Término para su configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Término a partir del cual se solicita la ejecución de sus efectos [E]l legislador estableció en materia de servicios públicos domiciliarios, la obligación a cargo de las empresas de resolver en un plazo máximo de 15 días hábiles las peticiones, quejas y recursos, so pena de que se entienda que la decisión de estas es favorable al usuario. La existencia de un término perentorio para resolver las peticiones, quejas y recursos, constituye una garantía para el usuario, la cual se ve fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”. En este punto, resulta pertinente indicar, que la falta de respuesta en tiempo genera el silencio positivo con sus efectos, sin que la norma objeto de análisis prevea para que se reconozca tanto el silencio como sus consecuencias un trámite o condición adicional, ya que la preceptiva es clara al indicar que vencido el término se habilita al peticionario para que acuda a la SSPD, con el fin de que ésta adopte las decisiones que correspondan e imponga las sanciones correspondientes. Como lo señaló esta Sala, en reciente pronunciamiento, de configurarse el silencio administrativo positivo, debe entenderse que la administración accedió a lo
solicitado, por lo que la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo , de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presenten (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la solicitud elevada resulta razonable. De todo lo anterior y de una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, se concluye que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable y en consecuencia, lleva a entender que la empresa prestadora de servicio accedió a lo solicitado, y a partir de que se configura el silencio, la administración, representada en la SSPD cuenta con un plazo de 72 horas para acceder a lo pedido.
FALLA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
– Configuración / FALLA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Reparación / FALLA EN LA PRESTACIÓN DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Indemnización
[P]ara que exista falla en el servicio basta con que se presente un incumplimiento de la empresa en la prestación continúa y no que la falla ocurra por más de 15
días, pues en este último supuesto, lo que ocurre es que el usuario tiene derecho a que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos. Igualmente se desprende del artículo 137.3, que el usuario tiene derecho a la indemnización de perjuicios que se le causen por la falla en el servicio, sin que la norma limite dicha indemnización a un tipo de daño en concreto, por lo cual no es dable a la empresa prestadora limitar los mismos, sino que corresponderá al usuario probar el nexo causal entre los sufridos y la falla presentada. […] La norma en comento preceptúa que la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, a unas reparaciones específicas; entre ellas, i) a la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; ii) al valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario y iii) al valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Contenido / DAÑO EMERGENTE – Concepto / LUCRO CESANTE – Concepto La indemnización de perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1613 del Código Civil Colombiano se compone tanto del daño emergente, como del lucro cesante […] El daño emergente se define como el perjuicio o pérdida proveniente del incumplimiento de una obligación o del cumplimiento parcial o
imperfecto de una obligación, mientras que el lucro cesante lo constituyen las ganancias o el provecho que se deja de percibir por el incumplimiento de la obligación o del incumplimiento parcial o imperfecto de la obligación. ACTO FICTO O PRESUNTO – Es pasible de control judicial a través de la acción de lesividad / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Tiene relación con la ejecución del contrato de prestación de servicios públicos [L]os actos producto del silencio positivo son pasibles de la acción de lesividad, por lo cual si el reconocimiento de sus efectos emergía como ilegal, correspondía a la administración demandarlos. En el caso particular se observa que la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios tenía relación con la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual había lugar a la declaratoria del silencio administrativo y, en consecuencia, a ordenar la ejecución de sus efectos; pues la omisión en responder a tiempo dicha petición daba lugar a declarar el silencio administrativo positivo, como en efecto se hizo, y no había lugar a negar el reconocimiento de su ejecución pues contrario a lo afirmado por la SSPD en el acto objeto de análisis, la petición no era contraria a la ley y, como se observó, tal afirmación se debió a una indebida aplicación de la norma, en cuanto se consideró que para que hubiera falla del servicio, ésta debió presentarse por 15 días consecutivos o más. Entonces, al establecerse que el concepto de falla no implica que su ocurrencia se dé por algún tiempo determinado, sino que la normativa que lo regula solo hace referencia a que
ocurra la falla, el argumento por el cual la demandada consideró que, por ser contrario a la ley, no había lugar a reconocer perjuicios, queda plenamente desvirtuado, lo que conlleva a que al determinarse que la falla se dio conforme lo establece el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, en la prestación del servicio público domiciliario, la Sala considera que no le asistía razón a la SSPD para abstenerse de reconocer tales efectos; es decir, queda desvirtuada la legalidad del acto. En consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad del artículo demandado, lo que implica automáticamente el restablecimiento del derecho pretendido, pues el mismo consiste en que se reconozcan los efectos del acto presunto, que son de carácter indemnizatorio, por lo que, se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de la disposición demandada, por la cual la SSPD se abstuvo de reconocer la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo previamente declarado, por las razones expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Secciones Tercera y Quinta (Acuerdo 357 de 2017), de 8 de marzo de 2007, Radicación 25000-23-26000-1995-01143-01, 12 de mayo de 2010, Radicación 25000-23-26-000-200900077-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 3 de mayo de 2018, Radicación 2500023-24-000-2012-00474-01, C.P. Rocío Araujo Oñate; y Corte Constitucional
sentencia C-272 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 136 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 137 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 123 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00205-01
Actor: TEXTILES MIRATEX S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos y por Codensa S.A. ESP y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Con escrito de 28 de mayo de 20091, la sociedad comercial Textiles Miratex S.A., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra
la tercera decisión de la Resolución No. 20088150202675 del 17 de octubre de 2008, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro del expediente No. 2008815420102253E. 1 Folios 10 al 23 del cuaderno No. 1. 1.1. Pretensiones La parte demandante presentó las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad única y exclusivamente en relación con lo dispuesto en la tercera decisión de la Resolución 20088150202675 del 17 de octubre de 2008, proferida dentro del expediente No. 2008815420102253E, por la Directora Territorial Centro (AF) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
2. Como consecuencia de lo anterior se disponga el restablecimiento del derecho de la actora, condenando en su favor a LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a que adopte de (sic) las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto en el que tiene por declarada la existencia de falla en la prestación del servicio de energía eléctrica por deficiencia en la calidad del servicio de energía eléctrica requerida para el alumbrado y operación industrial comercial en la División Dorado (planta
ubicada en la calle 52 # 89-90, Interior 1 de Bogotá, D.C., de textiles MIRATEX S.A.) durante un lapso cercano a tres años, comprendidos entre abril de 2004 y abril de 2007, razón por la cual también le adeuda daños y perjuicios ocasionados a la demandante y actualizados a la fecha de
presentación de la demanda en la suma de $428.567.275,80, conforme al siguiente detalle: Fecha de Reclamació Mor Concepto valor pago n a Lucro Cesante Reparación del Transformador EF 2000 KV $24.719.600,00 27/10/2006 05/05/2009 921 $18.971.028,1 Cableado pases intensivos $13.590.688,00 22/01/2007 05/05/2009 834 $9.444.898,4 Servicio a subestación correctivos a cometida $4.408.000,00 11/11/2006 05/05/2009 906 $3.327.818,1 Rieter interruptores Rieter Amplificadores Rieter sistemas de medición Rieter otras partes Subtotal en Euros 9.174,21 $24.894.917,00 16/05/2007 05/05/2009 720 $14.935.954,4 Modulador (Traslago y Almagrario) $526.681,00 25/06/2007 05/05/2009 680 $298.432,67 Riador, rectancia y optocoplador $5.501.228,00 09/05/2007 05/05/2009 727 $3.332.605,1
ACPM $4.490.583,00 04/10/2006 05/05/2009 944 $3.532.356,4
Reparación de Transformador 122872 $8.352.000,00 05/07/2007 05/05/2009 670 $4.662.889,1 Pérdidas de producción en x Kgr. $117.980.246, Promedio $165.597.350,16 01/01/2007 05/05/2009 855 1
$176.486.228, Subtotales $252.081.047,16 6
3. Como consecuencia de lo anterior se condene a favor de la accionante, a la Nación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al pago de los daños ocasionados con el proferimiento del acto administrativo demandado.
4. Se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso”. 1.2. Hechos Los siguientes son los aspectos fácticos, que resultan relevantes para la Sala: 1.2.1.- La parte actora, el 21 de septiembre de 2007, presentó petición ante CODENSA S.A. ESP, en adelante, CODENSA, como operador de Red del servicio de energía eléctrica que se presta en el predio de la sociedad demandante, en el que le reclamaba por la deficiencia en la el fluido de electricidad que se requiere para el alumbrado y operación industrial - comercial en su División Dorado, durante un tiempo aproximado de 3 años, razón por la cual le pedía el pago de los daños y perjuicios, con el argumento de que ocasionados a la demandante, que a la fecha de la petición eran de $298’932.859,042. 1.2.2.- CODENSA dio respuesta a su petición, con posterioridad al plazo máximo establecido para ello, en su escrito no reconoce que se haya presentado falla en el servicio y en consecuencia negó el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios reclamados. 1.2.3.- Textiles Miratex S.A. solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la SSPD que, al haberse emitido por parte de CODENSA respuesta una vez vencido el término
máximo para resolverse su reclamación, reconociera los efectos del silencio administrativo positivo e impusiera sanción a la prestadora del servicio público por sus omisiones. 1.2.4.- La SSPD, a través de la Directora Territorial Centro (AF), con escrito de 28 de julio de 2008, despachó desfavorablemente la solicitud y ordenó el archivo de la investigación. 1.2.5. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición, en virtud del cual la SSPD revocó ‘íntegramente’ su anterior determinación y mediante Resolución de 17 de octubre de 2008, sancionó a CODENSA con amonestación, al encontrar que no cabía duda de que la empresa había incumplido las normas a que se encuentra sujeta, en especial, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y demás pertinentes, incurriendo en silencio administrativo positivo. 2 Por concepto de: reparación de transformador EF 2000 KV, cableado pases intensivos, servicio a subestación correctivos a cometida, rieter interruptores, rieter amplificadores, rieter sistemas de medición, rieter otras partes, modulador (Traslago y Almagrario), riador, rectancia, optocoplador, ACPM, reparación de transformador y pérdidas de producción. 1.2.6.- No obstante lo anterior, la SSPD se abstuvo de ordenar la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de la petición de 21 de septiembre de 2007, en los siguientes términos: “No obstante lo anterior (y) como quiera que lo que pretende el usuario es el
reconocimiento de perjuicios por falla en la prestación del servicio (calidad); debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, la falla en la prestación del servicio ocurre, cuando éste no se ha prestado en forma continua durante quince (15) días o más. Así las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo narrado por el quejoso en su petición, las intermitencias en el servicio ocurrieron en un mismo día, es claro que la norma citada no aplica. … Así las cosas, al no existir falla en la prestación del servicio, la indemnización de perjuicios que persigue el recurrente, debe ser declarada por la jurisdicción ordinaria, a quien se le deberá acudir…”. 1.3. Causales de nulidad de la demanda Invocó las siguientes: 1.3.1. Falsa motivación Consideró que la demandada se equivocó al señalar que la falla del servicio es exclusivamente cuando transcurren al menos 15 días sin la prestación del servicio; pues ello es contrario al artículo 137 de la Ley 142 de 1994; desconociéndose principalmente que el artículo 137.3 prevé el pago de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio, que es precisamente lo que la actora reclama. Indicó que esa errónea interpretación de la norma fue la causante de la negativa del numeral 3º del acto demandado, el que además se apartó de la Resolución 70 de 1998, modificada por el numeral 1 de la Resolución 090 de 2000, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que se ocupa de la calidad del servicio, impone como
sanción a la falta de respuesta por la falla en la prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la reclamación, que remite de manera expresa al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual establece el silencio administrativo positivo, que fue negado por la demandada. Manifestó que la referida resolución, expedida por la CREG, al hacer remisión al artículo 158 de la Ley 142, impone necesariamente el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, cuando se han superado los tiempos de respuesta por parte del Operador de Red, que fue lo que precisamente se solicitó que declarara la Superintendencia, ante la respuesta inoportuna de CODENSA, como operador de red y es lo que fundamenta la solicitud de declaratoria de nulidad y el correspondiente restablecimiento de los derechos. 1.3.2. Violación al debido proceso Consideró igualmente desconocido el debido proceso por la falta de aplicación de la Ley 142 de 1994 y de la Resolución No. 70 de 1998 de la CREG, pues el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
2. Actuaciones Procesales 2.1.- Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de agosto de 20093, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda, dispuso su notificación al Ministerio Público y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del CCA. 2.2.- Contestación de la demanda
La Superintendencia contestó la demanda, a través de apoderado judicial, quien con escrito del 30 de noviembre de 2009, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, en síntesis señaló: Señaló que los hechos de la demanda involucran a un tercero que es CODENSA, que no fue vinculado al proceso y solicitó que como argumentos de la defensa, se tengan en cuenta los expuestos en el acto administrativo demandado, toda vez que se encuentran ajustados a la Constitución Política, a la Ley 142 de 1994, al CCA y a las demás normas concordantes, por lo que presentó las siguientes excepciones: 3 Folios 112 y 113 del cuaderno No. 1. 2.2.1. Excepción de legalidad del acto atacado Señaló que la demandada, como autoridad pública somete todos sus actos a la constitución y a la ley, ejerciendo para el caso dela facultad sancionatoria, el control de legalidad a través de los recursos por vía gubernativa. Indicó que en ejercicio del control de legalidad activado con la presentación del recurso anterior por parte de la demandante frente a su inicial decisión, la entidad analizó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, conforme a los cuales, las peticiones de los usuarios deben responderse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación; y consideró que teniendo en cuenta que la petición fue formulada el 21 de septiembre de 2007 y su respuesta por CODENSA el 11 de octubre siguiente, la misma fue en tiempo, es
decir, dentro del término legal previsto en el artículo 158 antes mencionado; pero advirtió que pese a ello, CODENSA no había resuelto el fondo de lo pretendido por el usuario, pues se limitó a remitir la petición a la División Administrativa de Servicios y, como el fondo del asunto se resolvió hasta el 23 de octubre de 2007, la respuesta para ese día resultaba inocua, pues ya había operado el silencio administrativo. Argumentó que habiéndose acreditado la falta por parte de CODENSA, la entidad estudió si era procedente el pago de la indemnización solicitada por la reclamante, frente a lo cual señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, la falla en la prestación del servicio ocurre cuando éste no se ha prestado en forma continua durante quince días o más, y que como las fallas del usuario denunciadas en su petición ocurrieron en un solo día, no era posible acceder a la solicitud, pues no se podía acceder al reconocimiento de daños y perjuicios por la vía de declaratoria de los efectos del silencio administrativo positivo, sino que para tales efectos, el usuario tendría que acudir a la justicia ordinaria. Concluyó que el acto demandado conserva la presunción de legalidad, pues fue emitido con la debida interpretación de las normas que se invocaron, además de haberse actuado en virtud de la competencia específica, otorgada por los artículos 79.25 y 158 de la Ley 142 de 1994, que establecen que la Superintendencia puede sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y
adecuada las quejas de los usuarios; y la delegación conferida por el Decreto 990 de 2002. 2.2.2. Excepción de debida motivación del acto Indicó que es la demandante la que trae a colación los artículos 137. 3 y 158 de la Ley 142 de 1994, así como la Resolución No. 70 de 1998 de la CREG, para argumentar que hubo falsa motivación y para asegurar que, ante el silencio del Operador de Red debían reconocérsele daños y perjuicios, para lo cual consideró que a dichas normas debía dárseles una interpretación armónica, que fue la que se le dio por parte de la entidad demandada, pues del mismo acto se puede observar que la Superintendencia armonizó los artículo 137 y 158 de la Ley 142 de 1994, para lo cual tuvo que dilucidar el origen de la petición del usuario, de 21 de septiembre de 2007, consistente en la falla del servicio por parte de Codensa. Analizó el concepto de falla del servicio y para el caso concreto señaló que para todas las eventualidades de reparación previstas por el citado artículo 137, se debe considerar como falla del servicio aquella que “ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo periodo de facturación”, por lo que al señalarse que el reclamo de la actora fue porque el servidor, el 13 de octubre de 2006, tuvo una falla de duración de 6 minutos, que repercutió en el transformador, sin lugar a dudas, no podía entenderse como falla del servicio conforme a la Ley 142 de 1994; por lo que si se causaron perjuicios, la competente para
reconocerlos no es la Superintendencia, sino la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que la falla no se dio por los quince días consecutivos a que se refiere la norma. 2.2.3. Excepción de acción inadecuada La acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo es viable cuando el acto es ilegal y lo que se reclama son unos perjuicios por una falla que no constituyó falla del servicio, por lo que lo reclamado no le es imputable a la Superintendencia, pues el acto se expidió en debida forma. 2.2.4. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Señaló que la llamada a responder por los presuntos perjuicios no es la Superintendencia, sino eventualmente el operador de red, que es un tercero que no fue vinculado al proceso, lo anterior, con base en las razones expuestas en los puntos anteriores, principalmente, teniendo en cuenta la legalidad del acto demandado. 2.4.- Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda 2.4.1. Mediante la cual se corre traslado para alegar de conclusión Por medio de auto del 7 de julio de 20114, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y al Agente del Ministerio Público; de los cuales solo hizo uso la parte demandante, que se pronunció como sigue: Se manifestó a través de su apoderado judicial, quien con escrito del 25 de julio de 20115 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda; así mismo, que se condene en costas, agencias en derecho y demás
gastos procesales a la parte demandante. 2.4.1. Mediante la cual se vincula a tercero con interés Mediante providencia de 17 de mayo de 20126, se dispuso la vinculación de CODENSA al proceso, como tercero con interés y se le concedió el término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas, dentro de los cuales se manifestó, a través de apoderado judicial, quien solicitó que se nieguen las pretensiones, bajo los siguientes argumentos que la Sala sintetiza: Señaló que en el escrito de la demanda, no existe alguna pretensión dirigida a Codensa para el pago de perjuicios y adujo que ello es así, por cuanto no es el escenario indicado para ello. 4 Folio 278 del cuaderno N° 1. 5 Folios 279 a 283 del cuaderno 1. 6 Folios 315 a 316 del cuaderno 1. A pesar de lo anterior, indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones ya que no se presentan elementos de juicio suficientes para desvirtuar la legalidad del acto demandado, adicionalmente porque al no existir falla en el servicio, el ente de vigilancia y control no puede ordenar el pago de perjuicios. Adicional a lo anterior presentó las siguientes excepciones: 2.4.1.1. Insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo atacado Indicó que la Superintendencia expidió el acto con plenas facultades legales y lo motivó de acuerdo con lo probado y alegado, por lo que no se encuentra viciado de nulidad y no es suficiente debatir la interpretación de normas jurídicas al acomodo de la parte actora para
desvirtuar la legalidad del acto. 2.4.1.2. Inexistencia de falla en la prestación del servicio Indicó que la solicitud de la parte actora, referente a que se le paguen perjuicios, se fundamenta en la existencia de una falla en el servicio por parte de Codensa, la que al no existir, conlleva a que el actor solicite el pago de perjuicios ante la justicia ordinaria. 2.4.1.3. No se puede exigir vía silencio administrativo positivo, los efectos de una reclamación derivada de la responsabilidad civil extracontractual Ese tipo de reclamaciones son ajenas a lo regulado en la Ley 142 de 1994, por lo que deben solicitarse ante la justicia ordinaria en el juicio establecido para el efecto y no vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de un acto legal. En el término que con posterioridad a su vinculación, se le dio nuevamente a las partes para alegar de conclusión, Codensa se manifestó, a través de su apoderado judicial con escrito de 1º de agosto de 20127, mediante el cual reiteró los argumentos de su intervención y, en relación con las pruebas obrantes en el expediente, señaló que el dictamen pericial se apartó de la realidad al tasar el 7 Folios 349 a 356 del cuaderno No. 1. presunto daño, por cuanto, por un lado, los documentos obrantes dan fe de la legalidad del acto y por otra, se aparta de la realidad al discriminar daño material y lucro cesante; pues no es jurídicamente aceptable buscar en sede de silencio administrativo, una indemnización por responsabilidad civil extracontractual y pese a ello,
el dictamen reconoce valores por esos conceptos. 2.5.- La sentencia impugnada Mediante sentencia del 1° de noviembre de 20128, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, todo lo cual motivó en los siguientes argumentos que sintetiza la Sala: En primer lugar se refirió a las excepciones propuestas así: a) Por parte de la Superintendencia: i) Excepción de indebida escogencia de la acción: Indicó que la Superintendencia señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo era procedente cuando el acto que se demanda es ilegal y que ello no había ocurrido en el caso concreto; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del CCA, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezcan sus derechos, también está facultada para solicitar la reparación del daño, por lo que la acción indicada sí es procedente para analizar las pretensiones de la actora. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Encontró que la decisión que se considera ilegal fue expedida por la Superintendencia, de modo que sí es la entidad llamada a controvertir las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y a defender la legalidad de su acto. b) Por parte de Codensa: 8 Folios 363 a 387 del cuaderno No. 1. Consideró que las excepciones presentadas por este Operador de Red constituyen en realidad argumentos de defensa y no
impedimentos procesales, por lo que debían ser estudiados conjuntamente, con el fondo del asunto. En segundo lugar, se refirió a los cargos de nulidad, como sigue:
1. De la falsa motivación y la vulneración al debido proceso Señaló que la parte actora demanda el numeral 3º de la Resolución No. 20088150202675 del 17 de octubre del 2008, proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el cual se abstuvo de ordenar a Codensa el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de la reclamación que presentó mediante petición de 21 de septiembre de 2007, al considerar que estaba viciada de falsa motivación, por cuanto en ella se determinó que no existía falla en la prestación del servicio público de energía, por lo que no era posible acceder al pago de una indemnización de perjuicios ya que dicha pretensión le corresponde resolverla a la justicia ordinaria, cuando, contrario a ello, el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 consagra el derecho a las reparaciones pertinentes por fallas del servicio.
Al respecto, indicó que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, prevé la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas o recursos que no sean resueltos por las empresas prestadoras de servicios en el plazo señalado, que se relacionen directamente con la ejecución del contrato. Encontró que el usuario presentó petición el 21 de septiembre de 2007 a Codensa con miras a obtener una indemnización por
supuestos perjuicios ocasionados por esta empresa, al parecer, por diferentes cortes de ener
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.