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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00232-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00232-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio / PRECIO INDEMNIZATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / INCORRECCIÓN DEL AVALÚO OFICIAL – Prueba / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Carácter reparatorio y pleno / AVALÚO OFICIAL – Término para controvertirlo / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]e observa que estos avalúos [aportados por la parte demandante] más allá de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo AV-466-07-36549IDU realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá sobre el cual se sustentó la expedición de los actos demandados, presentan características generales correspondientes a cualquier avalúo; razón por la cual no le asiste razón al accionante cuando indica que el a quo no tomó en cuenta estos avalúos, puesto que los mismos no controvierten ni aportan pruebas sobre las cuales se pueda determinar que el avalúo comercial realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá es errado y no se encuentra ajustado a las normas sobre avalúos., valga decir, no desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores

correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este. […] En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial es equivocado. Ahora bien, manifestó el demandante que “[…] el avalúo realizado por el perito José Domingo Garzón miembro de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá en contraste con el avalúo presentado por el IDU, presenta una diferencia de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS $150.131.700.00. Con respecto al avalúo realizado por la Firma inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, su diferencia con el realizado por el IDU, asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL. TRESCIENTOS PESOS $71.131.300.00. Así, el valor determinado en los dos avalúos supera la suma determinada por la firma contratada por el IDU […]”. La Sala considera que este argumento carece de un sustento técnico, toda vez que no tiene en cuenta los mismos factores y los criterios que fundamentaron el precio indemnizatorio previsto en el acto administrativo acusado. Para determinar la incorrección de un avalúo no basta con realizar una comparación del valor indemnizatorio entre el avalúo oficial y el realizado por la parte interesada comoquiera que el valor comercial del bien inmueble en estos casos se determina teniendo en cuenta varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones

en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos. Máxime si se toma en consideración que la demandante no logró probar que los avalúos por esta contratados acogieran los mismos e idénticos criterios del avalúo No. AV-466-07-36549 IDU 04-07 del 27 de diciembre de 2007 realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá. D.C. AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación / MÉTODOS PARA LA ELABORACIÓN DE AVALÚOS – No son excluyentes La Sala recuerda que, conforme al artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 y el artículo 4.° de la Resolución 762 de 23 de octubre de 1998, vigentes para la época en que la parte demandada llevó a cabo los avalúos, disponen que para Ia elaboración de los avalúos a que se refiere la Ley 388, debe aplicarse, entre otros, uno de los siguientes métodos, o si el caso lo amerita varios de ellos: i) el método

de comparación o de mercado cuyo propósito es establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo; y ii) el método de renta o capitalización por ingresos que tiene por finalidad establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o ingresos que puedan obtener el mismo bien o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de aval0o, con una tasa de capitalización o interés. Como se observa, los métodos para realizar avalúos no son excluyentes entre sí, y al contrario, la norma permite que puedan ser concurrentes, para lo cual es necesario que si se acude al método de comparación, en la presentación del avalúo debe hacerse mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior, y pese a que para la época en que se llevó a cabo el avalúo solicitado en sede judicial por la parte demandante, el perito lo sustentó con fundamento en la Resolución 620 de 2008, nada impedía acudir al método de comparación que esta norma reproduce, aunque el inmueble hubiese sido demolido, toda vez que la metodología del mismo se sustenta en el estudio de ofertas, transacciones recientes, o para la época de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo.

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco normativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE

1997 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1420 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1420 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00232-01

Actor: PEDRO MARÍA SACRISTÁN Y MERCEDES PARGA DE SACRISTÁN Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997

Tema: Expropiación Administrativa. Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de noviembre de 2002 por la

Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Pedro María Sacristán y Mercedes Parga de Sacristán, en adelante la parte demandante1, presentaron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano –

IDU, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 963 del 8 de abril de 20083, 3588 del 15 de octubre de 20084 y 4165 del 14 de noviembre de 20085, expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

2. A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU al pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por parte de Pedro María Sacristán y Mercedes Parga Sacristán, de tal manera que la suma que se decrete complete las sumas ya reconocidas y 1 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 1 del Cuaderno núm. 1 2 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 3 “[…] Por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra […]”. Cfr. Folios 57 a 64 del cuaderno núm. 3 4 “[…] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]”. Cfr. Folios 48 a 45 del Cuaderno núm. 3 5 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, Cfr. Folios 65 a 77 del cuaderno núm. 3 pagadas por el establecimiento público, hasta alcanzar el precio justo que dispone el ordenamiento constitucional y legal actualmente vigente.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2.1.-Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 936 del 8 de abril de 2008, 3588 del 15 de octubre de 2008 y 4165 del 14 de noviembre de 2008, proferidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, solamente en cuanto en ellas se dispuso el ofrecimiento y pago de una indemnización expropiatoria por valor de $251.777.680.00, suma que no corresponde al precio justo que tenía el inmueble ubicado en la AC 1 10 02 de la ciudad de Bogotá.

D.C., identificado con la cédula catastral 0032014101000000, CHIP AAA0032UHCX y la matrícula inmobiliaria 50C-495029, conforme al registro topográfico número 36549, al momento de decretarse su expropiación por vía administrativa. 2.2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento de derecho, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU al pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por mis representados, de tal manera que la suma que se decrete complete las sumas ya reconocidas y pagadas por ese establecimiento público, hasta alcanzar el precio justo que dispone el ordenamiento constitucional y legal a actualmente vigente. 2.3.- De manera subsidiaria a las anteriores peticiones, se disponga la modificación del precio indemnizatorio, ajustando el valor del inmueble al precio justo, incluyendo el reconocimiento de las sumas que correspondan al lucro cesante y el daño emergente causados.

3.4.-Que se disponga que la entidad demandada queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos indicados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y a reconocer y pagar a mi poderdante los intereses que llegaren a causarse […]” Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Mediante Escritura Pública número 0063 del 22 de enero de 2003, otorgada en la Notaría Segunda de Facatativá, los señores Pedro María Sacristán y Mercedes Parga de Sacristán adquirieron el derecho de dominio del inmueble ubicado en la AC 1 10 02 de la ciudad de Bogotá D.A., identificado con la cédula Catastral 0032014101000000, CHIP AAA0032UHCX y la matrícula inmobiliaria

50C-495029. 4.2. El inmueble venía cumpliendo una función social, ya que en el mismo funcionaban cuatro (4) locales comerciales cuyo arrendamiento reportaba un ingreso mensual de TRES MILLONES SETESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($3.700.417.00). 4.3. El Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto núm. 317 de 19 de julio de 2007, declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos viales y de espacio público, entre los cuales se encuentran las obras de construcción de la Troncal de Transmilenio carrera décima, que se extiende desde

la calle 28, en dirección norte sur hasta la calle 31 sur. 4.4. Declaradas las condiciones de urgencia y en virtud de lo previsto en los artículos 59 de la Ley 388 de 19976, Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 y 2 del Decreto 317 de 19 de julio de 2007; se atribuyó al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU la competencia para decretar la expropiación de inmuebles por vía administrativa. 4.5. El Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto Distrital núm. 513 de 20 de diciembre de 2006, anunció la puesta en marcha de los proyectos urbanísticos Integrales Avenida Jorge Eliecer Gaitán – Calle 26 y carrera 10, en cuyo desarrollo resultó involucrado el inmueble ubicado en la AC 1 10 02 de propiedad del señor Pedro María Sacristán y la señora Mercedes Parga de Sacristán, el cual 6 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” fue requerido para la ejecución de la obra en la carrera décima, en el tramo comprendido entre la calle 31 sur y la calle 34, de acuerdo con la Resolución 0582 del 23 de julio de 2007, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación. 4.6. La Directora de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, Marta Mercedes Castrillón, expidió la Resolución No. 963 del 8 de abril de 2008 “por la cual se determinó la adquisición por expropiación administrativa del inmueble indicado” en su texto formula una oferta a título de valor indemnizatorio por la suma de

DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS PESOS ($ 229.118.700.00). 4.7. La parte demandante contrató la elaboración de un nuevo avalúo comercial con el perito José Domingo Garzón R., miembro de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá quien el 4 de febrero de 2008, luego de dar aplicación a las normas contenidas en la Ley 388 de 1997, en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conceptuó que el bien a expropiar tenía en ese momento un valor comercial de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 379.250.000.00), discriminados así: El lote con una cabida de 205 mtrs $205.000.000.00 y la construcción, con una cabida igual $174.250. 000.00. 4.8. La parte demandante contrató la elaboración de un segundo avalúo el cual fue realizado por la firma inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, representada por el señor Diego Orozco Díaz, miembro de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá; quien el 8 de mayo de 2008, estimó el valor comercial del inmueble en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($300.250.000.00), discriminados así: el lote con una cabida de 200 mtrs $190.000.000.00, la construcción con un área de 1888.50 mtrs2 $109.330.000.00,

zonas duras con un área de 11.50 metros cuadrados $920.000.00. 4.9. El avalúo realizado por el perito José Domingo Garzón miembro de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá presenta un resultado con una diferencia de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS $150.131.700.00 con respecto al avalúo llevado a cabo por la parte demandada. Con respecto al avalúo realizado por la Firma inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, su diferencia con el realizado por el IDU, asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL. TRESCIENTOS PESOS $71.131.300.00. Así, el valor determinado en los dos avalúos supera la suma determinada por la firma contratada por la parte demandada. 4.10. Una vez conocido el precio ofertado y el resultado de los avalúos practicados por el señor José Domingo Garzón y por la inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, los demandantes solicitaron a la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante escrito radicado 6 de junio de 2008 bajo el número 114320, que reconsiderara el monto de la oferta contenida en la Resolución No. 963 del 8 de abril de 2008; indicando que el mismo no correspondía al valor comercial del inmueble y solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la expropiación. 4.11. La parte demandada mediante oficio IDU-119944 DTDP-8000 de fecha 10 de junio de 2008 dio respuesta al oficio 114320; mencionando que el avalúo

realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C se ajusta a lo establecido en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, en cuya elaboración se aplicó la metodología de comparación de mercado y expresó que en la valoración efectuada del metro cuadrado de terreno se tuvieron en cuenta las caracteristicas geoeconómicas homogéneas del sector. Con respecto a la indemnización de los demás daños derivados de la expropiación les solicitó allegar las pruebas de los contratos de arrendamiento a efectos de poder tasar los perjuicios. 4.12. Mediante escrito radicado bajo el No. 122617 de fecha 27 de junio de 2008, se allegaron al expediente los soportes documentales de los contratos de arrendamiento. 4.13. A solicitud del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá S.A., tras revisar la documentación relacionada con los contratos de arrendamiento, dictaminó que el valor del lucro cesante originado en la terminación intempestiva de dichos contratos ascendía a la suma mensual de $3.700.000.00 pesos, para un total de $22.000.000.00 pesos, que corresponden al pago de seis (6) meses de arrendamiento dejados de percibir. Esto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 numeral 3 del Decreto 1420 de 1998, que regula los criterios que corresponden a rentas cuya percepción resulta frustrada por la expropiación. 4.14. La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá avaluó el daño emergente en la suma de $758.980.00 según avalúo AV-466-07-36549 IDU 04-07,

calculado a partir del valor de los gastos notariales correspondientes a la escrituración del inmueble a expropiar, partiendo del supuesto de que la escritura mediante la cual se concrete la transferencia forzada del derecho de dominio sería elaborada en concordancia con el valor de dicho acto jurídico que correspondería a 229.118.700.00 pesos. 4.15. Después de considerar frustrados los intentos de acordar una enajenación voluntaria del inmueble, la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, profirió la Resolución 3588 de 15 de octubre de 2008, en cuyo articulado se decretó la expropiación del inmueble por vía administrativa y el pago por la suma de 251.777.680.00, que comprende el valor del inmueble y los daños causados a título de daño emergente y lucro cesante. 4.16. Contra la Resolución No. 3588 de 15 de octubre de 2008 se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 4165 del 14 de noviembre de 2008 la cual confirmó lo resuelto en el acto administrativo impugnado negando el reajuste del valor del inmueble ya que la suma ofrecida fue debidamente determinada por el perito contratado por el IDU, ajustándose a lo dispuesto por la ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998. 4.17. El 20 de marzo de 2009 se radicó ante el IDU y la PGN una solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009. Conciliación que en audiencia del 19 de junio de la misma anualidad se

declaró frustrado el intento de conciliación. Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

 Acto Legislativo No. 1 de julio 30 de 19997  Artículo 34 de la Constitución Política.  Artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre 1789  Artículo 21.2 Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Económicos y Sociales. 7 “[…] por el cual se reforma el artículo 58 de la Constitución Política […]”  Artículo 61 y 67 de la Ley 388 de 19978  Artículo 21 a 25 del Decreto 1420 de 19989  Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Concepto de violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: 6.1 Indicó que la indemnización que se fijó se hizo sin consultar los intereses de los afectados; de manera que al no pagarse la indemnización debida sino una inferior al valor real que tenía el predio al momento de ser expropiado, se configuró un acto de confiscación parcial expresamente prohibido por el artículo 34 de la Constitución Política. Señaló que lo anterior, privó a los demandantes de su derecho de dominio sin mediar una justa indemnización lo que ocasiona una trasgresión del artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789. 6.2 Alegó que la indemnización decretada no es justa ni resarce la totalidad de los perjuicios que se ocasionaron con motivo de la expropiación tal como se

desprende del artículo 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica; máxime si se tiene en cuenta que la indemnización decretada por el IDU no fue igual al verdadero avalúo comercial del inmueble, ya que dicha institución aplicó el método de comparación o de mercado sin dar a conocer los parámetros de la comparación efectuada. 6.3 Advirtió que la decisión administrativa impugnada no resultó proporcional al desconocerse el valor real del inmueble involucrado, situación que resulta contradictoria a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Contestación de la demanda 8 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 9 “[…] por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”

7. La parte demandada contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1 Manifestó que la función de la propiedad no debe interpretarse como una simple explotación económica del inmueble o la existencia de actividad comercial por parte de su propietario, teniendo en cuenta que la función social de la propiedad se refiere a la responsabilidad que adquiere todo aquel que sea titular o propietario de un bien frente a los intereses sociales.

7.2 Expresó que si bien existe una diferencia entre los avalúos particulares solicitados por el actor y el valúo utilizado por el IDU para el proceso de adquisición, ello no significa que el IDU ha violado las normas relacionadas por el actor. Tampoco indica que se genere una duda razonable sobre los valores en los cuales se sustentó la actuación del Instituto, toda vez que oportunamente el IDU remitió los dos avalúos particulares ante el contratista de avalúos de la entidad Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá, quien ratificó el valor con el cual se profirió la oferta de compra plasmada en la Resolución 963 de abril 8 de 2008. 7.3 Señaló que la Resolución No. 3588 del 15 de octubre de 2008 fue notificada personalmente a los expropiados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del CCA, resaltando que dirigir a los expropiados el oficio de citación para notificación no significó violentar el derecho de defensa de los mismos; al punto que estos ejercieron oportunamente tal derecho al interponer el recurso de reposición. En el mismo sentido, la resolución administrativa No. 4165 del 14 de noviembre de 2008, fue notificada personalmente a los expropiados; añadiendo que la misma resolución estipula claramente en el artículo segundo que contra dicha providencia no procedía recurso alguno y quedaba agotada la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997. En cuanto a las normas violadas y su concepto de violación 7.4 Reseñó que toda la argumentación expuesta por la parte actora se reduce a

afirmar que la indemnización expropiatoria recibida no fue justa ni plena y que por lo mismo se violaron los preceptos legales y constitucionales que rigen en la materia. Sin embargo, la indemnización que se otorgó por la expropiación se 10 Cfr. Folios 28 a 40 del cuaderno núm. 2 generó consultando los intereses de la comunidad y del afectado; así, dicha indemnización es fruto del procedimiento establecido en la ley, utilizado por el Instituto de Desarrollo Urbano para fijar el monto de los avalúos y el precio que se paga por cada uno de los inmuebles requeridos para los proyectos de infraestructura vial. 7.5 Expresó que el instituto realizó el avalúo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1420 de 1998; que para su fijación se tuvo en cuenta el valor comercial real determinado por sus características tales como la reglamentación urbanística distrital vigente al momento de la oferta de compra y en particular, su destinación económica, todo ello basado en un estudio de mercadeo bajo el método comparativo respecto de otros predios de similares características. Preciso que no es la administración la que determina dicho valor, pues para el efecto, la administración contrata con la Lonja de Propiedad Raíz la elaboración de dichos insumos, sin perjuicio de las revisiones que la entidad ordene. En cuanto a las excepciones propuestas 7.6 La parte demandada propuso y argumentó para su defensa las siguientes excepciones: Ineptitud de la demanda por indebida conformación de litis consorcio necesario por pasiva. 7.7 Alegó que “[…] en el caso materia de estudio, se presenta ineptitud de la

demanda por indebida conformación del litis consorcio necesario por pasiva, ya que en virtud del Convenio Interadministrativo 020 de 2001 y sus modificaciones, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio-TRANSMILENIO S.A., los pagos que se generen en el proceso de adquisición de inmuebles por vía administrativa, enajenación voluntaria y/o expropiación por vía administrativa, provienen del presupuesto de Transmilenio S.A. De manera que, cualquier decisión que se llegue a proferir en el proceso que nos ocupa, afecta de forma expresa y clara a la Empresa Transmilenio […]”11 11 Cfr. Folio 34 Cuaderno núm. 2 Legalidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en desarrollo del trámite de expropiación por vía administrativa. 7.8 Manifestó que las resoluciones fueron expedidas por la Directora Técnica de Predios, conforme a sus funciones de ley, y que “[…] En tal sentido los Actos Administrativos demandados se expresa la voluntad de la administración, con miras a obtener efectos jurídicos, como son la determinación de la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra; por la cual se ordena una expropiación Administrativa y las que resuelven recursos de reposición. Todas ellas con fundamento legal y factico, motivadas y con fines legítimos […]”12 7.9 Expresó que “[…] El IDU, cumplió con los parámetros establecidos en la Constitución, la Ley 388 de 1997, la cual establece el procedimiento de la

expropiación por vía Administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución, y el Decreto 1420 de 1998, esta última norma tiene como objeto señalar los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinara el valor comercial de los bienes inmuebles, […]” 13 7.10 Recalcó que “[…] los actos administrativos acusados por los demandantes como violatorios de la Constitución y la ley, son decisiones objetivas, no solo porque sus directrices van encaminadas al principio Constitucional "prima de interés general sobre el particular, sino también, porque el precio de la indemnización se basó en el avalúo efectuado por una Entidad facultada para ello por la ley que se ajustó a los parámetros y criterios señalados en la legislativo vigente que regula la materia […]”14 Cumplimiento de los requisitos legales en la elaboración del avalúo 7.11 Enfatizó el cumplimiento de los requisitos legales para efectos de la elaboración del avalúo, señalando que “[…] En nuestro caso el avalúo fue practicado por La Lonja Inmobiliaria de Bogotá D. C., para la determinación del precio del inmueble de los hoy demandantes, se utilizó la metodología señalada en la ley, que buscaba establecer el valor comercial del inmueble a partir del 12 Cfr. Folio 36 Cuaderno núm.2 13 Ibídem. 14 Cfr. Folio 37 Cuaderno 2 estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes similares o comparables; adicionalmente, se tuvieron en cuenta las zonas homogéneas geoecon6micas que determinaban el valor por metro cuadrado de terreno, de

acuerdo con las características del sector, en cuanto a topografía, normas urbanísticas, servicios públicos domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipología de las construcciones, áreas morfológicas homogéneas, la estratificación socioeconómica […]”. 7.12 Aclaró que “[…] en relación a los avalúos presentados por los demandantes, los mismos fueron sometidos a consideración de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, Entidad contratada por el IDU para realizar el avalúo, la cual ratifica los resultados de su dictamen. Lo que quiere decir que el IDU actuó en todo momento garantizando los derechos de los afectados y atendiendo sus solicitudes y reconsideraciones […]” 7.13 Con relación al daño emergente y el lucro cesante, expuso: “[…] el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante generado por el cierre de los establecimientos comerciales existentes en el inmueble a causa de la obra, los cuales se reconocieron en el presente caso, solo se está en obligación de pagar, cuando la administración actúa de manera unilateral y arbitraria contra derecho, situación que de ninguna manera se presentó en el asunto que nos ocupa, y sin embargo el Instituto procedió a reconocer […]” 7.14 Refiriéndose al precio indemnizatorio y su alcance, expresó: “[…] el precio indemnizatorio del predio referido es el valor de las áreas de terreno y construcción que lo conforman, cantidad que se obtiene de realizar una operación aritmética, previa determinación del valor del metro cuadrado ponderando los factores contemplados en la ley como se adujo con antelación. Por todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que todos los actos administrativo

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