CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00249-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00249-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
OPERACIÓN DE JUEGOS PROMOCIONALES – Requisitos / OPERACIÓN DE
JUEGOS PROMOCIONALES – Autorización / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO – No vulneración [L]a Sala no encuentra vulnerados los artículos 3.º, 6º y 7.º del Código Contencioso Administrativo en la medida en que: i) la parte demandada dio trámite a la solicitud de 10 de diciembre de 2008 y, en especial, aplicó el mandato contenido en el artículo 11 de esa misma normativa, que permitía, en el acto de recibo, indicar las falencias de la solicitud sin radicar la petición; ii) posteriormente, la parte demandante radicó la solicitud de autorización de la actividad promocional, el 13 de enero de 2009, -con el lleno de los requisitos señalados por la autoridad pública demandada-, y, en atención a ello, la parte demandada expidió el acto administrativo acusado; iii) la parte demandada aplicó el procedimiento establecido en la normativa aplicable y, en consecuencia, garantizó a la parte demandante su derecho del debido proceso administrativo. OPERACIÓN DE JUEGOS PROMOCIONALES – Autorización / OPERACIÓN DE JUEGOS PROMOCIONALES – Requisitos / JUEGOS PROMOCIONALES – Exclusión del arbitrio rentístico / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR PROMOCIONALES - Concepto previo de exclusión La Sala considera que no se configura una vulneración de la normativa indicada supra [artículos 84 de la Constitución Política y las Leyes 232 y 962] porque, al ser la promoción denominada “Coca-Cola trae a tu mesa color” un juego promocional
del orden nacional, la normativa indicada en acápites supra de esta providencia le otorgaba la facultad a la autoridad demandada para autorizar o no el desarrollo de dicha actividad por el promotor. Además, para la fecha en que se expidió el acto administrativo acusado, la ley le otorgaba a la parte demandada la competencia para aprobar su realización, máxime si se tiene en cuenta que esta actividad tiene la condición de monopolio de arbitrio rentístico, en donde el particular requiere de permisos para ejercitarla, so pena de convertirse en una actividad ilícita. Sobre el particular, el artículo 31 de la Ley 643, sobre juegos promocionales y respecto de las características de los mismos, establece que el premio otorgado al público no debe implicar un pago para acceder al mismo porque, en caso de que deba sufragarse algún estipendio, se causan en favor del Estado los derechos de explotación y gastos de administración. De manera que fue el legislador quien estableció dicha condición para que los juegos promocionales de suerte y azar fueran excluidos del pago de estos rubros, sin que la autoridad administrativa creara nuevos requisitos para desarrollar el juego promocional. […] Respecto del cumplimiento de la Ley 962, en especial del procedimiento establecido en el artículo 1, sobre tramites que requieren autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública a fin de cumplir los objetivos de simplificación, unificación y racionalización; es importante resaltar que el artículo 31 de la Ley 643 fue reglamentado por el Decreto núm. 493 de 2001 que fija, entre otros aspectos, el trámite y los requisitos para desarrollar los juegos
promocionales de suerte y azar […] En el caso sub examine, la parte demandada aplicó el artículo 11 del Decreto supra que establece la obligación del concepto previo al señalar que “[…] [t]oda persona natural o jurídica que pretenda realizar juegos de suerte y azar promocionales que considere se encuentra dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5º de la Ley 643 de 2001, deberá solicitar y obtener de la Empresa Territorial para la Salud -ETESAo de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según el ámbito de operación de que se trate, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia, para lo cual deberá acreditar los requisitos establecidos en la citada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. disposición […]”.En suma, el concepto en el caso sub examine se expidió en virtud de la normativa aplicable; es decir, el artículo 11 del Decreto ibídem, que reglamentó en forma parcial la Ley 643 y faculta a la autoridad demandada para ello, sin que se establezca para su expedición una autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública.
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales / OPERACIÓN DE JUEGO PROMOCIONAL – Autorización del denominado COCA COLA TRAE COLOR A TU MESA / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración
[L]a Sala considera que no hubo indebida interpretación de los artículos 5 y 31 de la Ley 643 que constituya una falsa motivación porque el sentido que la parte demandada le asignó a la norma para no conceder la exclusión en el juego “CocaCola trae color a tu mesa” de los derechos de explotación y gastos de administración es el correcto en la medida en que siempre que en vigencia de las anteriores normas el juego promocional de suerte y azar lleve implícito un pago por participar en el mismo para lograr el incentivo deberá el promotor sufragar dichos derechos y gastos. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales / OPERACIÓN DE JUEGO PROMOCIONAL – Autorización del denominado COCA COLA TRAE COLOR A TU MESA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No vulneración La Sala considera que, en el caso sub examine, no están configurados los elementos para que opere la confianza legítima por carencia de una base objetiva y legitima de la misma en la medida en que la exclusión de pago de los derechos de explotación y gastos de administración no es procedente cuando el operador cobra una suma de dinero al consumidor por participar en el juego promocional. Asimismo, los dos condicionamientos anotados implican que la situación era particular para la promoción denominada “Vasos olímpicos” y que una nueva promoción debía estudiarse bajo la mecánica y el plan presentado por el promotor del juego, sin que la exclusión procediere si se solicitaba un pago por parte del consumidor para acceder al premio o incentivo ofrecido. En este orden de ideas, la
parte demandante no podía aducir una legítima expectativa y, en consecuencia, la legitimidad de la confianza queda desvirtuada porque la autoridad pública, en este caso, la parte demandada, no está obligada a permanecer en error; por el contrario, está llamada a superarlo en virtud del deber mínimo de diligencia en el ejercicio de sus funciones públicas y administrativas, que demandan la cumplida y correcta ejecución de la ley, en especial, del artículo 31 de la Ley 643 que impide la exclusión cuanto se realicen cobros de dinero a los consumidores para acceder al premio. JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Monopolio / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Modalidades / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Exclusión de algunos sorteos promocionales y rifas / JUEGOS PROMOCIONALES – Están excluidos del arbitrio rentístico / POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Alcance FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 / DECRETO 493 DE 2001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00249-01
Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A
Demandado: EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD – ETESA EN LIQUIDACIÓN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Juegos Promocionales de suerte y azar; pago de derechos de explotación y gastos de administración cuando en un juego de suerte y azar organizado y operado con fines de publicidad o promoción se requiere un pago para acceder al premio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Industria Nacional de Gaseosas S.A. -en adelante la demandante o la parte demandante-, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Empresa Territorial para la Salud1 -en adelante la demandada o la parte demandaen 1 Mediante Decreto núm. 175 de 25 de enero de 2010 “Por el cual se suprime la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, se ordenó en su artículo primero la supresión y liquidación de la entidad en el siguiente sentido: “[…] ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímese la Empresa Territorial para la Salud, Etesa,
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Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0035 de 14 de enero de 2009, “Por la cual se autoriza la operación de un juego promocional a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.”, expedida por el Vicepresidente Comercial de la Empresa Territorial para la Salud, y se conceda un restablecimiento del derecho.
Pretensiones
2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:
“[…] PRETENSIONES
(Art. 137 No. 2 CCA)
1. Que se declare nula la Resolución No. 0035 de 14 de Enero de 2009 por la cual ETESA autorizó la operación de un juego promocional a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y por medio de la cual le cobró los derechos de explotación y gastos de administración a una actividad promocional de juegos de suerte y azar excluida de la ley.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actividad promocional denominada "Coca-Cola trae color a tu mesa" constituye una excepción al régimen establecido en la Ley 643 y por tanto la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. estaba exenta del
pago de los valores correspondientes a los derechos de explotación y gastos de administración que tuvo que pagar, así como tampoco estaba obligada a constituir la garantía que se vio obligada a constituir, todo en abierta oposición a la normatividad vigente.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUDETESA a reconocer y pagar a la sociedad demandante, lo correspondiente al daño emergente causado que asciende a la suma de doscientos cuarenta y cinco millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos veinticinco pesos M.L. ($245.248.225,00) por Empresa Industrial y Comercial del Estado creada mediante la Ley 643 de 2001 y reestructurada mediante el Decreto 146 de 2004, vinculada al Ministerio de la Protección Social […] En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Territorial para la Salud, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Empresa Territorial para la Salud, Etesa, en liquidación. […] El proceso de liquidación deberá concluir en un plazo no superior a un (1) año, contado a partir de la vigencia del presente decreto […]”. Es importante resaltar que el plazo para la liquidación fue prorrogado mediante los decretos núms. 4816 de 2010, 4961 de 2011 y 873 de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012. En la fecha, concurre al proceso la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Etesa en liquidación, invocando el
artículo 35 del Decreto núm. 254 de 21 de febrero de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. concepto de los derechos de explotación y gastos de administración más el costo pagado por la constitución de la póliza de cumplimiento.
4. Que como corolario de las anteriores declaraciones se condene a la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD -ETESAa reconocer y pagar a la sociedad demandante, todas las sumas correspondientes intereses que se hubieren causado desde el momento en que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., efectuó las erogaciones a que se refieren a los numerales anteriores.
5. Que como consecuencia de la anulación del acto y para dejar solventada la actuación lícita de la promoción realizada por la demandante, se ordene a ETESA proferir el correspondiente acto administrativo donde conste que la actividad promocional denominada “CocaCola trae color a tu mesa" constituía una excepción al régimen establecido en la Ley 643 y por tanto la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. estaba exenta del pago de los valores correspondientes a los derechos de explotación y gastos de administración que tuvo que pagar.
6. Que mediante providencia judicial se le advierta a la entidad la imposibilidad legal de producir autorizaciones condicionadas al
cobro y pago de los derechos de explotación y gastos de administración cuando se trata de desarrollar actividades promocionales excluidas del régimen legal.
7. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso […]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.1. “[…] Con base en el artículo 336 de la Constitución Política Nacional se expidieron la Ley 643 de 2001 y su decreto reglamentario 493 del mismo año […]”. 3.2. La Ley 643 de 16 de enero de 2001, “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar” y el Decreto núm. 493 de 22 de marzo de 2001, “por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 31 de la Ley 643 de 2001”, regulan los juegos promocionales y, entre otros aspecto, los valores que dichos juegos generan en favor de la parte demandada.
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Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. 3.3. El inciso 3.° del artículo 5 de la Ley 643 establece los juegos de suerte y azar que se encuentran excluidos del ámbito de esa ley. Agrega que el artículo 11 del
Decreto núm. 493 de 2001 establece que “[…] [t]oda persona natural o jurídica que pretenda realizar juegos de suerte y azar promocionales que considere se encuentra dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5º de la Ley 643 de 2001, deberá solicitar y obtener de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- […] concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia, para lo cual deberá acreditar los requisitos establecidos en la citada disposición […]”. 3.4.El Decreto núm. 493 de 2001 fue objeto de una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señala que, para la fecha en que se presentó la demanda, el proceso se encontraba para fallo. 3.5.La parte demandante, en cumplimiento de su deber legal, ha presentado durante la vigencia del Decreto núm. 493 de 2001, diversas solicitudes para el desarrollo de actividades promocionales como juegos de suerte y azar legalmente excluidos y agrega que, con fundamento en esa normativa, y atendiendo a la naturaleza de los juegos promocionales, la demandada ha proferido “[…] innumerables autorizaciones para la realización de juegos de suerte y azar legalmente excluidos […]”. 3.6. “[…] El pasado 10 de diciembre de 2008, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., en aras de adelantar la promoción “Coca-Cola trae color a tu mesa”, y dando cumplimiento a la Ley 643 de 2001 y al Decreto reglamentario 493
de 2001 –en especial el artículo 11 de este Decretoy como era costumbre y tradición entre las partes, presentó ante la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD – ETESAuna solicitud de concepto mediante el cual se estableciera que la actividad promocional que pretendía adelantar se encontraba excluida del ámbito de dicha ley y por tanto exenta del pago por los conceptos de derechos de explotación y gastos de administración a que se refiere […]” esa normativa. 3.7. La parte demandada se negó a radicar la solicitud de exclusión y, en lugar de expedir el correspondiente acto administrativo en el que de manera motivada explicara las razones de la no aceptación, manifestó de manera verbal la improcedencia del concepto de exclusión y la necesidad de realizarse el trámite de autorización. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. 3.8. “[…] La sociedad demandante replicó vía correo electrónico y de manera verbal a tal hecho, sin obtener Acto Administrativo alguno de parte de ETESA que diera respuesta a sus inquietudes y a su petición […]”. Agrega que en situaciones anteriores, similares y absolutamente comparables, la parte demandada concedió a la sociedad demandante el concepto de exclusión favorable, en cumplimiento de la Ley 643. Citó, por ejemplo, el caso denominado “Vasos Olímpicos”. 3.9.Señala que, el caso “Vasos Olímpicos” constituye un precedente administrativo
que permitía concluir, en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe, que en el caso de la actividad promocional “Coca-Cola trae color a tu mesa” era igualmente procedente el concepto de exclusión del régimen legal, sobre todo teniendo en cuenta que la legislación sobre el particular no ha sufrido ninguna modificación de la que pudiera desprenderse un cambio en lo que denomina “tradicional postura asumida por la Entidad”. 3.10. La parte demandante, con el objeto de no perjudicar su campaña promocional, y, según señala, “[…] ante las omisiones y negativas de ETESA frente a sus peticiones […]”, resolvió radicar ante la parte demandada una solicitud de autorización para desarrollar la actividad promocional denominada “Coca-Cola trae color a tu mesa”; y señala que ello “[…] sin renunciar ni expresa ni tácitamente a sus legales y legítimos derechos de contradicción y reclamación por las evidentes irregularidades presentadas […]”. 3.11. La parte demandada expidió concepto de viabilidad y comunicó a la parte demandante que debe constituir la garantía de cumplimiento de que trata la ley y pagar los derechos de explotación correspondientes al 14% del valor total del plan de premios y el 1% de los derechos de explotación como gastos de administración. Señala que, surtido dicho trámite, “[…] ETESA profiere el Acto Administrativo mencionado mediante el cual otorga la autorización y lo notifica al interesado […] en abierta contradicción a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3 de la Ley 643/01 que ordena: “Los derechos mencionados deberán ser cancelados por la persona natural
o jurídica gestora del juego al momento de la autorización del mismo.” […]”. 3.12. La parte demandante incurrió en gastos por valor de doscientos treinta y dos millones doscientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos M/cte. ($232 273.840,oo), discriminados así: i) por derechos de explotación, doscientos veintinueve millones novecientos ochenta y cuatro millones de pesos M/cte. ($229 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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marzo de 2009, según señala “[…] reclamando sobre los hechos presentados, solicitando, entre otras cosas, que ETESA emitiera un concepto de exclusión (acto administrativo de carácter particular y concreto) para eventuales y futuras promociones que pretendiera realizar la sociedad demandante, siempre y cuanto se cumplieran los requisitos legales de exclusión […]”. 3.15. La parte demandada dio respuesta a la petición supra el 26 de marzo de 2009, exponiendo las razones por las cuales no procedía el concepto de exención, entre ellas: i) la viabilidad de declarar exento a una empresa que al efectuar el sorteo promocional le cobra al consumidor un valor adicional para poder acceder a un incentivo o premio; ii) como se trata de un simple concepto, el mismo no es obligatorio para la entidad. 3.16. Por último, señala, por un lado, que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se realizó el 10 de junio de 2009, siendo declarada fallida por inasistencia de la parte demandada. Agrega que la no comparecencia de la parte no solamente constituye falta de ánimo conciliatorio sino que, conforme con el artículo 22 de la Ley 640 de 5 de enero de 20012, “[…] indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verso sobre los mismos hechos […]”. Y, por el otro, que la presente acción no se encuentra caducada. Normas violadas y concepto de violación 2 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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4. La parte demandante invocó en la demanda, como normas violadas, las siguientes: Artículos 83 y 84 de la Constitución Política. Artículos 5. º y 31, inciso 3, de la Ley 643. Ley 962 de 8 de julio de 20053. Ley 232 de 26 de diciembre de 19954. Artículos 3.º, 6.º, y 7.º del Código Contencioso Administrativo5.
5. Con fundamento en las normas anteriores, presentó los siguientes cargos de nulidad: i) “[…] Nulidad por violación de normas de rango superior en que debió fundamentarse la resolución […]” acusada; y ii) “[…] NULIDAD POR FALSA
MOTIVACIÓN […]”.
Primer cargo: Nulidad por violación de normas de rango superior en que debió fundamentarse el acto administrativo acusado
6. El cargo de nulidad se fundamenta, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: Violación al artículo 83 de la Constitución Política
7. Señala que, conforme con el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
8. El acto administrativo acusado vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica porque la demandada expidió su decisión haciendo
caso omiso de los conceptos rendidos con anterioridad para casos similares, en los cuales había excluido promociones similares a la que dio origen al acto administrativo acusado. 3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 4 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.” 5 Decreto núm. 01 de 2 de enero de 1984. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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9. Señala que la parte demandante, en agosto de 2008, presentó ante la demandada una promoción denominada “Vasos Olímpicos”, cuya mecánica era igual a la de la promoción objeto de la presente demanda. Agrega que, en esa oportunidad, la parte demandada entendió que esta promoción cumplía los requisitos para ser excluida de la aplicación de la Ley 643, de manera que, en criterio de la parte demandante, está debidamente probada la violación los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, debido a que el marco normativo no ha cambiado pero sí la posición de la administración, sin justificación legal.
Violación del artículo 84 de la Constitución Política
10. Señala que, conforme con el artículo 84, cuando un derecho o actividad haya sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
11. La Ley 643 estableció los requisitos para que cierto tipo de juegos o sorteos promocionales fueran excluidos de tal regulación y, por tanto, la parte demandada, al exigir requisitos adicionales a los previamente establecidos en la ley, vulneró el artículo 84 de la Constitución Política.
Violación de la Ley 962
12. La Ley 962 se orienta a facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública, para lo cual desarrolló unos principios que deben regir tal actividad, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados.
13. La Ley 643 no exige los conceptos de viabilidad de la autorización ni de viabilidad de exclusión del régimen legal; por lo tanto, al exigir la expedición de un concepto previo, mediante el Decreto núm. 493 de 2001, que, en el caso sub examine se materializó en el acto administrativo acusado, se infringe la Ley 962 que persigue no exigir requisitos que no hayan sido dispuestos taxativamente en la ley.
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14. La parte demandada no ha acreditado, como lo exige la Ley 962, haber cumplido con el procedimiento para establecer trámites adicionales –se refiere al concepto previoen la medida en que no han sido autorizados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos del artículo 1.° de la ley ejusdem; asimismo, señala que la parte demandada carece de
competencia para autorizar o emitir concepto para el desarrollo de actividades promocionales. Violación a la Ley 232
15. Señala que el artículo 1.° de la Ley 232 establece que las autoridades no podrán exigir, para el funcionamiento de los establecimientos, autorización o concepto previo de autoridad administrativa, como en este caso la autorización o concepto para llevar a cabo actividades promocionales en desarrollo de su objeto societario, situación extensible a la parte demandada, que no podía exigir requisitos, conceptos o autorizaciones adicionales a los fijados por Ley 643. En ese orden de ideas, señala que si la ley excluía los juegos de suerte y azar promocionales de las cargas y obligaciones que esa misma ley dispone, mal hace la administración en establecerlas vía actos administrativos.
Violación del inciso tercero del artículo 31 de la Ley 643, por desconocimiento del procedimiento
16. El hecho generador, tanto de los derechos de explotación como de los gastos de administración, es la autorización y no el concepto de viabilidad de autorización establecido en el artículo 5.° del Decreto núm. 493 de 2001, situación contraria al artículo 31 de la Ley 643.
17. El hecho gravable corresponde a la expedición del acto administrativo que otorga un derecho que ingresa al activo del peticionario y no una expectativa originada en un concepto de viabilidad que, en criterio de la parte demandante es ilegal.
Violación de los artículos 3.º, 6.º y 7.º del Código Contencioso Administrativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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18. Las autoridades públicas en sus actuaciones están sujetos a los principios del artículo 209 de la Constitución Política y 3.° del Código Contencioso Administrativo; normativa infringida por la parte demandada al negarse a radicar la primera solicitud de concepto favorable sobre exclusión de la promoción; agrega que no fue resuelta la solicitud presentada y que la demandada se abstuvo de emitir concepto de exclusión.
19. Señala, además, que la parte demandada vulneró los artículos 6.º y 7.º del Código Contencioso Administrativo en la medida en que omitió la respuesta “[…] por falta de radicación o por falta de respuesta propiamente tal, frente a la solicitud de concepto de exclusión, configurándose la mala conducta a que se refiere el artículo 7 del CCA […]”.
20. La parte demandante precisó que no pretende “demandar” los hechos y omisiones administrativas porque lo que se persigue es la nulidad del acto administrativo acusado y el resarcimiento de los daños causados; actuación rodeada de circunstancias de hecho y de derecho que violan los artículos 3.º, 6.º y 7.º de la norma supra.
Violación del inciso tercero del artículo 5.° de la Ley 643
21. La promoción “Coca-Col
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