CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00255-02-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00255-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD – Finalidad [L]a Sala reitera que únicamente resulta procedente demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país y no conlleven un restablecimiento automático del derecho para el demandante. En este evento, la sentencia solamente producirá la restauración del orden jurídico en abstracto y no podrá generar el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. Cabe destacar que la restauración del orden jurídico en abstracto puede implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público, más no a la esfera patrimonial de quien no demandó en la acción pertinente de manera oportuna. ACCION DE NULIDAD – Improcedencia por ser el acto demandado de contenido particular y concreto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede porque se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto. Restitución de inmueble / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada de oficio [L]a Sala advierte que la Cooperativa demandante en el proceso alegó ser la propietaria y poseedora del inmueble, durante un término de treinta y siete (37) años y haber realizado las edificaciones y construcciones, en las que funcionaba un colegio de su propiedad y las oficinas de Coomulpoc, al tiempo que fue la persona jurídica contra la cual se dirigió el procedimiento administrativo de restitución de bien de uso público. […]Así mismo, en el libelo introductorio de la
demanda la parte actora cuantificó el valor del terreno y de las edificaciones en la suma de $1.695.258.000., apreciaciones que el a quo en el auto inadmisorio inicial le solicitó retirar para efectos de tramitar la acción como de simple nulidad, como en efecto lo hizo. […] [I]mplica que la finalidad en la presentación de la demanda no corresponde a aquellas que habilitan el ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, en tanto es evidente que el demandante pretende conservar el derecho de posesión que alega sobre el terreno y las edificaciones, al retirarse del ordenamiento jurídico los actos que dispusieron la restitución al ente territorial demandado. La Sala destaca que la indebida escogencia de la acción fue evidenciada en este proceso por la Sección Primera del Consejo de Estado, desde el proferimiento del auto del 18 de noviembre de 2010, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar solicitada. […] Así las cosas, se encuentra probado que la demanda fue presentada en ejercicio de la acción equivocada y que así la tramitó el Tribunal de primera instancia, sin ofrecer una justificación diferente a la cita de la sentencia C-426 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. Por lo tanto, encuentra la Sala probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Segunda, de 4 de marzo de 2003,
Radicación 11001-03-24-000-1999-5683-02(IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 29 de octubre de 1996, Radicación CE-SP-EXP1996-NS404A (S-404A), C.P. Daniel Suarez Hernandez; 8 de marzo de 2005, Radicación 11001-03-24000-2001-00145-01 (IJ-00145), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 20 de marzo de 2013, Radicación 08001-23-31-000-2010-00135-01(1575-12), C.P.
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia Gerardo Arenas Monsalve; y Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, M.P.
Rodrigo Escobar Gil CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada En el caso concreto se tiene que el último acto administrativo censurado con el cual finalizó la actuación en sede administrativa es Mediante la Resolución nro. 1635 del 22 de octubre de 2008, que rechazó los recursos interpuestos, se notificó personalmente al apoderado judicial de Coopmulpoc el 31 de octubre de 2008, según constancias visibles a folios 180 y 200 del cuaderno anexo que
contiene el procedimiento administrativo y en el cd visible a folio 228 del cuaderno principal del expediente. Por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr al día siguiente, esto es, el 1º de noviembre de 2008 y venció el lunes 2 de marzo de 2008, sin que se haya suspendido o interrumpido en manera alguna, por cuanto para esa época la conciliación prejudicial no constituía requisito de procedibilidad para acceder a esta Jurisdicción. En tales condiciones, como la demanda sólo se radicó el 14 de julio de 2009, como consta a folio 110 del cuaderno principal del expediente, está demostrado que para ese momento la oportunidad para demandar había caducado, por lo que concluye la Sala que la demanda de la referencia tampoco fue presentada en término y, por ende, también hay lugar a declarar de oficio la prosperidad de esta excepción.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Tercera y Quinta, de 13 de diciembre de 2017, Radicación 25000-23-31-000-2002-0114901(36592A), C.P. Danilo Rojas Betancourth; y 5 de abril de 2018, Radicación
25000-23-24-000-2010-00314-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS –
COOMULPOC Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad.
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Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra el Municipio de Soacha.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2009, la Cooperativa Multiactiva Popular - COOMULPOC, en adelante COOMULPOC, mediante apoderado judicial, presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Soacha, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“… declare la nulidad y deje sin ningún efecto, íntegramente el proceso dentro del cual se tramitó la querella No. 540 del año 2005, en la cual, por solicitud del querellante concejal de ese entonces señor PABLO ORLANDO GONZÁLEZ TORRES, se ordenó la restitución de un bien de propiedad particular, que no era ni siquiera bien fiscal; mediante el procedimiento de restitución de bien de uso público. En especial, que se decrete la nulidad y se dejen sin efecto los siguientes actos administrativos: PRIMERO: El auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) (sic)2 por el que, el señor alcalde de Soacha JESÚS OCHOA SÁNCHEZ, careciendo de jurisdicción y competencia, ordenó darle trámite a la querella 540-2005, para restituir por el trámite de la restitución de bien de uso público, un bien de propiedad particular. (Fls. 63 a 66) SEGUNDO: La INSPECCIÓN OCULAR ordenada en el numeral 3º del auto de apertura del proceso al bien motivo de restitución. Figura en los folios (98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117 del cuaderno original) 1 Folios 88 a 111 del cuaderno número 1 2 La fecha correcta de la resolución es 29 de noviembre de 2006, según documento obrante a folio 30 del cuaderno número 1 3
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia TERCERA: Resolución Nro. 2611 del 12 de diciembre del año 2007, mediante la cual el señor Alcalde del Municipio de Soacha JESÚS OCHOA SÁNCHEZ, ordenó la restitución del bien de propiedad de la COOPERATIVA POPULAR COMUNEROS, como si fuera un bien de uso público y de propiedad del municipio de Soacha. Figura en los folios 120 a 126 del cuaderno original.
CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 4.1. Resolución No. 1635 del 22 de octubre3 mediante la cual, el señor alcalde de Soacha, JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO, dentro del proceso viciado de nulidad negó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 2611 del 12 de diciembre de 2007. 4.2. La Resolución No. 152 del 19 de febrero de 2008
(sic)4, mediante la cual el señor Alcalde de Soacha
ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO, negó la
REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS CITADOS5.
QUINTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos, para los efectos legales consiguientes”.
En la demanda se incluyó un acápite de estimación razonada de la cuantía en la suma de $1.695.000.000 que se justificó en el “valor aproximado de los 1.650,86
M2 le damos un valor aproximado (sic) al metro cuadrado de $300.000.oo, para un valor total del terreno de $495.258.000.oo en consideración a la proximidad del predio a importantes vías de la zona, y a otros factores de importancia manifiesta.”6 En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3 No se indicó el año de proferimiento de la resolución a que se refiere este numeral, sin embargo al revisarla en el proceso se advierte que la misma fue proferida el 22 de octubre de 2008, según copia visible a folio 41 del cuaderno 1 4 La fecha correcta de la resolución es 19 de febrero de 2009, según consta a folio 46 del cuaderno número 1 5 Este acto, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no negó la solicitud de revocatoria directa sino las solicitudes de nulidad presentadas por COOMULPOC. 6 Folio 110 del cuaderno número 1
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Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia 2.1. Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2004, el señor Pablo Orlando González Torres le solicitó a la Oficina de Apoyo a la Justicia del Municipio de Soacha que dispusiera la restitución en favor del ente territorial del lote de terreno ubicado en la Manzana 50 de la Urbanización Barrio León XIII, que
tiene una extensión superficiaria de 1650 metros cuadrados, el cual fue cedido a la entidad, según escritura pública número 1731 del 27 de julio de 1981 otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, por la Asociación Provivienda de Trabajadores7, predio ocupado por la Cooperativa Multiactiva Popular los Comuneros – COOMULPOC y por el Colegio Marceliano Páez Pérez, de propiedad de la misma.8 2.2. Según auto del 29 de noviembre de 2006, dictado por el alcalde del municipio de Soacha, se dispuso la apertura formal de la querella cuyo objeto es la restitución de un bien de uso público, radicada bajo el número 540-06 y se decretaron las pruebas correspondientes, incluida una diligencia de inspección judicial al predio objeto del trámite9. 2.3. Para efectos de notificar el auto anterior, mediante Oficio D.A.J. 1724-06 del 13 de diciembre de 2006, se citó al representante legal de COOMULPOC,10 así como a la rectora del Colegio Marceliano Páez Pérez11, y ante la no comparecencia de los mismos para surtir la notificación personal, se fijó el edicto número 002 del 12 de enero de 2007.12 2.4. El 20 de marzo de 2007, se realizó inspección al predio y se dispuso un levantamiento topográfico13. 2.5. Mediante Resolución nro. 2611 del 12 de diciembre de 200714, el Alcalde
de Soacha ordenó la restitución del bien de uso público ubicado en la calle 7ª número 8 -80, correspondiente a la manzana 50 del Barrio Leon XIII del municipio 7 La solicitud obra a folios 2 a 22 del cuaderno número 1, copia del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble número 50S-619291 obra a folio 23 del anexo, como propiedad del municipio de Soacha y la escritura pública número 1731 del 27 de julio de 1981 se encuentra en los folios 29 a 32 del cuaderno anexo. 8 El Colegio Cooperativo Marceliano Páez Pérez funciona desde el 4 de febrero de 1968, según certificación obrante a folio 14 del cuaderno anexo. 9 Folios 63 a 66 del cuaderno anexo 10 Folio 67 del cuaderno anexo 11 Folio 69 del cuaderno anexo 12 Folios 77a 79 del cuaderno anexo 13 Folios 98 y 100 del cuaderno anexo 14 Folios 119 a 125 del cuaderno anexo 5
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia de Soacha y les concedió a los ocupantes –entre ellos COOMULPOC y el Colegio Marceliano Páez Pérez– el término de treinta (30) días para que lo desocuparan. 2.6. La decisión fue notificada en forma personal al representante legal de COOMULPOC el 16 de enero de 2008, según constancia obrante a folio 133 del
cuaderno anexo quien, por intermedio de apoderado, interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación, en memorial radicado el 22 de enero de 2008 alegando que el inmueble es de su propiedad, por lo que no se trata de un bien de uso público ni de un bien fiscal, conceptos que desarrolló ampliamente. 2.7. Los recursos interpuestos fueros rechazados de plano, mediante Resolución nro. 1635 del 22 de octubre de 2008, el de reposición por considerarse que se presentó por fuera del término previsto en el artículo 75 de la Ordenanza 14 de 2005, que lo establece en dos (2) días contados a partir de la notificación y el de apelación por ser improcedente en atención a que el Alcalde carece de superior jerárquico. 2.8. Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2008, el apoderado de COOMULPOC solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 1635 del 22 de octubre de 2008, con fundamento en que no se trata de un bien de uso público, de tal manera que el procedimiento adelantado no corresponde al de restitución de bien de uso público, al tiempo que en escrito separado solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, considerando que se debió iniciar un proceso ordinario ante la jurisdicción civil por cuanto el inmueble no es de uso público. 2.9. El Alcalde de Soacha, negó la solicitud de nulidad, mediante Resolución nro. 152 del 19 de febrero de 200915, decisión contra la cual el apoderado de COOMULPOC interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación,
según memorial radicado el 21 de marzo de 2009.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía 15 La decisión fue notificada mediante Edicto No. 25 fijado el 16 de marzo de 2009 y desfijado el 24 de marzo de 2009.
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Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia 3.1.1. Artículo 29 de la Constitución – Debido proceso La parte actora aseveró que los actos administrativos enjuiciados transgredieron las normas en que han debido fundarse, por cuanto no era posible al municipio restituir un bien que no era de su propiedad y que no es de uso público.
Aclaró que, COOMULPOC “es la propietaria real del inmueble, adquirido por haber ejercido posesión material con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y en forma pública, pacífica, continuada e ininterrumpida, construyendo con recursos propios, dineros y trabajo y con el auxilio de la comunidad y de varias entidades, las edificaciones necesarias para cumplir los fines propios de las cooperativas…… Solo le falta el título para ser propietaria del predio.”16 3.1.2. La parte demandante manifestó que si los particulares desean colaborar con la justicia para obtener la restitución de inmuebles, deben instaurar una acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, que se adelanta ante la justicia ordinaria civil, mediante un proceso abreviado y no realizarlo en
forma unilateral. 3.1.3. Alegó que se quebrantó el “derecho fundamental a la propiedad” de la cooperativa, previsto en el artículo 54 de la Constitución Política, al tiempo que se vulneraron los artículos 315 ejusdem, el Decreto 1355 de 1970, el numeral 10 del artículo 122 de la Ordenanza 14 de 2005. 3.2. Falta de “jurisdicción y competencia” del Alcalde del Municipio de Soacha Al sustentar el concepto de violación por esta causal, reafirmó que el alcalde no tenía competencia para tramitar la restitución de un bien que no es de uso público y tampoco tiene el carácter de bien fiscal, para los cuales la ley le ha otorgado competencia únicamente a la jurisdicción civil. Agregó que no se realizó la entrega material del inmueble, como consecuencia de la cesión de derecho que se le hizo al municipio de Soacha, con lo cual no se 16 Folio 101 del cuaderno número 1 7
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia perfeccionó el referido contrato, de tal manera que el municipio no es propietario del bien. 3.3. Falsa motivación La cooperativa demandante insistió en la omisión en la entrega material del inmueble, aduciendo que “para la legitimación del uso del trámite de bien de uso público, se requiere como presupuesto fundamental y necesario, la existencia de un bien de propiedad del Estado, que además su naturaleza sea de bien de uso
público, es decir que esté dedicado al uso de todas las gentes o cuyo uso pertenezca a todos los habitantes y, además, que se encuentre ocupado por un tercero”.17
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto inadmisorio de la demanda Mediante auto del 22 de octubre de 200918, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A inadmitió la demanda, por encontrar que se presentó una indebida acumulación de pretensiones y que se demandaron actos de trámite. En la misma providencia se le advirtió a la parte actora que debía suprimir el acápite que contenía la cuantía razonada de las pretensiones por cuanto se trataba de una acción de simple nulidad. 4.2. Memorial por el cual se subsanó la demanda Según escrito radicado el 3 de noviembre de 2009, el apoderado de la cooperativa demandante subsanó la demanda presentada, limitando sus pretensiones a las siguientes: “1. Que son nulos íntegramente, a) La RESOLUCIÓN No. 2611 del 12 de diciembre del año 2007, proferida por el señor alcalde del municipio de Soacha Cundinamarca JESÚS OCHOA SÁNCHEZ, mediante la cual ordenó la restitución del inmueble de propiedad de la COOPERATIVA POPULAR COMUNEROS – COOMULPOC, que forma parte del identificado en la nomenclatura urbana de ese 17 Folio 107 del cuaderno número 1 18 Folios 114 a 119 del cuaderno número 1
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Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia
municipio con el No. 8 - 80 de la Diagonal 7. Inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 S-619291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá.
2. Que es igualmente nula la Resolución No. 1635 del 22 de octubre del año 2008, que resolvió el recurso de apelación negándolo.
3. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se servirá comunicar a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”.19 4.3. Admisión de la demanda Por auto del 21 de enero de 2010, se admitió la demanda y se dispuso la integración del contradictorio, al tiempo que se negó la solicitud de suspensión de los actos administrativos demandados20, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4.4. Contestación de la demanda El Municipio de Soacha, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones invocadas por la parte actora, negando que la propiedad del inmueble objeto de la restitución se encuentre radicada en la cooperativa demandante. 19 Folios 121 a 131 del cuaderno número 1 20 Surtido el recurso de apelación ante la Sección Primera del Consejo de Estado, ésta en providencia del 21
de enero de 2010, confirmó la decisión de negar la suspensión provisional del acto. En esta oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, realizó una precisión sobre la acción interpuesta en los siguientes términos: “En el proceso objeto de estudio la demanda fue admitida como acción de nulidad. Sin embargo, respecto a la acción impetrada, ha sostenido esta Sección que la acción de nulidad frente a actos particulares y concretos procede siempre y cuando de la nulidad del mismo no sobrevenga un restablecimiento automático del derecho. En este sentido ha sostenido esta Corporación que la procedencia de la acción pública de nulidad no depende del carácter general o particular del acto acusado, sino de los motivos y finalidades que al incoarla persiga el autor. También la Sección Primera en auto de 17 de mayo de 2002, consideró que la acción de nulidad era procedente contra actos particulares, siempre y cuando de la nulidad del mismo, no sobrevenga un restablecimiento automático del derecho. De acuerdo con lo anterior, recuerda la Sala que la verdadera teoría de los móviles y finalidades no fue estudiada por el fallo de la Corte Constitucional a que alude el auto del Tribunal, ni mucho menos en dicho fallo se demostró que tal teoría pudiera ser considerada restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, o porque serían sus planteamientos irrazonables, es decir que no se hizo un juicio de constitucionalidad respecto de dicha teoría. Conforme a tal teoría el carácter del acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se
formule acción de simple nulidad, pues esta procede contra todo tipo de actos, siempre que con la sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado. En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio observa que de prosperar la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento automático del derecho, cual es que se le restituya a favor de la parte actora el bien del cual fue despojado y en el que se discute si es o no un bien de uso público. Lo anterior impone que la acción procedente sea la de nulidad y restablecimiento del derecho”. (Negrillas y subrayas incluidas en el texto original) Ver folios 5 a 121 del cuaderno número 2 9
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia Como excepciones, presentó la de errónea interpretación de las normas sobre las cuales se fundamenta la acción. Afirmó que a la demandante se le garantizó el debido proceso durante el trámite de la restitución, toda vez que se le notificaron en forma personal todas las actuaciones, la entidad ejerció en debida forma el derecho de defensa y, adicionalmente, presentó una acción de tutela que fue negada por la autoridad judicial a la cual le correspondió su resolución.
Hizo referencia al principio de saneamiento de las nulidades procesales, concluyendo que las que se hubieran podido presentar en el trámite de esta actuación quedaron saneadas. 4.5. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio del numeral 4º del proveído del 17 de mayo
de 2012, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, lo cual realizaron en los siguientes términos: 4.5.1. Municipio de Soacha Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2012, a través de apoderado judicial, el municipio alegó la ausencia de violación de normas de superior jerarquía, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico. Previo análisis de las diferencias existentes entre bienes de uso público y bienes fiscales, precisó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que tanto los bienes de uso público como los fiscales son imprescriptibles, de tal manera que no pueden ser adquiridos por un particular y que la cooperativa no demostró la posesión del inmueble. 4.3.2. Alegados de la Cooperativa Multiactiva Popular ComunerosCOOMULPOC La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en primera instancia. 10
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia 4.4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio público guardó silencio. 4.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.
4.5.1. La primera instancia, para comenzar, analizó la naturaleza jurídica del inmueble objeto de restitución, a la luz del artículo 63 de la Constitución Política, y precisó las principales diferencias que existen entre bienes de uso público y bienes fiscales, de lo cual concluyó que el inmueble referido en el presente proceso corresponde a la segunda categoría. Lo anterior, por cuanto no se trata de un predio cuyo uso, goce y disfrute esté a disposición de la comunidad, ni se presta para el interés colectivo o social, es decir, no se encuentra fuera del comercio, ni presta un servicio a la generalidad de los habitantes de ese municipio. 4.5.2. Agregó que la naturaleza jurídica del bien implica que no era posible adelantar el trámite de restitución, por lo que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, en consideración a que los fundamentos fácticos en que están soportados no corresponden a la realidad. 4.6. Recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Soacha 4.6.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el fin de que revoque dicha providencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.6.2. Para sustentar su impugnación, afirmó que la nulidad de los actos genera necesariamente un restablecimiento, por cuanto se trata de actos de contenido particular y concreto, como expresamente lo reconoció el Tribunal. 11
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia Afirmó que “Si bien la Sentencia C-426 del 29-05-02 –citada como argumento por el Tribunal para evaluar la legalidad de los actos demandados– de la Corte Constitucional, por medio de la cual declara la exequibilidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando se entienda que la acción d nulidad también procede contra actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente de control de legalidad en abstracto del acto y no genere el restablecimiento del derecho automático”.21
Expuso ampliamente la teoría de los móviles y las finalidades, para concluir que es posible demandar actos particulares, con todas sus consecuencias, pero dentro del término de caducidad previsto por la ley22 y en el caso concreto operó tal fenómeno a la luz de lo dispuesto por el artículo 136 numeral 2º del C.C.A. 4.6.3. Alegó que los bienes de uso fiscal y los bienes de uso público son imprescriptibles e inalienables, lo cual fundamentó en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 199923, de tal manera que en relación con ninguno de ellos puede alegar derechos un particular. 4.7. Trámite en segunda instancia Por auto del 26 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación24 interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. Según auto del 1 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para
presentar alegaciones en segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4.7.1. Alegatos presentados por la parte demandada – Municipio de Soacha La parte demandada en escrito radicado el 26 de noviembre de 2013 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, insistiendo en la indebida 21 Folio 272 del cuaderno número 1 22 Citó, en apoyo de sus argumentos la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 200400232-00 (5085-04) 23 Exp. 5074, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles 24 Folio 59 del cuaderno número 3 12
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00255-02
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia escogencia de la acción, derivada de la naturaleza jurídica de los
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