CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00260-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00260-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO – Alcance / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO – Aplicación / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Concepto / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Aplicación del principio de rigor subsidiario frente a regulación básica proferida por el Congreso de la República / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA AMBIENTAL – Subsidiariedad del orden nacional / COMPETENCIA DE CONCEJO MUNICIPAL - Para reglamentar la publicidad exterior visual / COMPETENCIA DE CONCEJO DISTRITAL - Para reglamentar la publicidad exterior visual / COMPETENCIA DE ALCALDE DISTRITAL DE BOGOTÁ – Para ejercer la potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecución de acuerdos / SECRETARÍA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE – Naturaleza jurídica / COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE – Para formular y ejecutar políticas públicas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Secretaría Distrital de Medio Ambiente tiene la calidad de autoridad ambiental en el Distrito Capital, razón por la cual ostenta la competencia para definir los límites permisibles en materia de publicidad exterior, de lo que se sigue, que puede a partir de los mismos delimitar la fórmula mediante la cual se establecerá la afectación paisajística, como se hace en la resolución demandada. Así las cosas, el argumento de incompetencia esgrimido por la parte apelante, no tiene vocación de prosperidad, y se procede a analizar el segundo de los
planteamientos de la alzada, consistente en que la regulación contenida en el acto demandado desconoce las normas superiores que rigen la materia sancionatoria ambiental. […] De conformidad con las reglas establecidas por el Decreto Distrital, se encuentra que la normativa territorial en relación con las sanciones procedentes contra los infractores del régimen de publicidad estableció un régimen que permite a la Secretaría Distrital de Medio Ambiente aplicar a los infractores de las normas sobre publicidad visual exterior, las sanciones del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, las cuales son más rigurosas que las establecidas en el artículo 13 de la Ley 140 de 1994, lo cual como se ha puesto de presente en esta providencia, es perfectamente válido en virtud del principio de rigor subsidiario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 66 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 85 / LEY 140 DE 1994 – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de abril de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2010-00387-01, C.P. María Elizabeth García González; y Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1996, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4462 DE 2008 (7 de noviembre)
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Demandante: Roberto Alfonso Peñaranda Gómez Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Medio Ambiente Radicado: 25000-23-24-000-2009-00260-01
Sentencia de segunda instancia
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00260-01
Actor: ROBERTO ALFONSO PEÑARANDA GÓMEZ
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MEDIO
AMBIENTE Referencia: NULIDAD – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1 1.1. Pretensiones El ciudadano Roberto Alfonso Peñaranda, actuado a nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA -, contra la Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008 “Por
la cual se establece el Índice de Afectación Paisajística de los elementos de publicidad exterior visual en el Distrito Capital”, expedida por la Secretaría de Distrital de Ambiente, de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nula la Resolución Nº 4462 de 2008 “Por la cual se establece el Índice de Afectación Paisajística de los elementos de publicidad exterior visual en el Distrito Capital” expedida por el Secretario Distrital de Ambiente. 1 Folios 1 a 14 cuaderno nro. 1. 2
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Sentencia de segunda instancia
2. En subsidio que se declaren nulos los artículos 1º, 2º. 3º. 4 y 5º de la Resolución Nº 4462 de 2008 expedida por el Secretario Distrital de Ambiente”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1 La Secretaría Distrital de Ambiente, expidió la Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008, mediante la cual se estableció el índice de afectación paisajística de los elementos de publicidad exterior visual en el Distrito Capital.2 1.2.2 La Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008, regula en su artículo 1º establece la fórmula para calcular el índice
de afectación paisajística, según el tipo de publicidad exterior de que se trate, el total de infracciones y el número de elementos de publicidad, indicando que, de conformidad con los anteriores elementos, la afectación varía entre 0,75 y 6.3 1.2.3 El artículo segundo de la Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008, determina el valor para cada infracción de las normas de publicidad exterior, el cual al multiplicarse por el código el elemento y la cantidad o el área afectada, establece el índice de afectación urbanística. 1.2.4 De conformidad con el artículo 3º de la Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008, la sanción a imponer se fija multiplicando el índice de afectación paisajística por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMMLV). 1.2.5 El artículo cuarto de la Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008, determina que de conformidad con el artículo 32º del Decreto Distrital 959 de 2000 y el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, la multa a imponer puede ser hasta de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV). 1.3. Normas violadas y concepto de violación 2 Folios 58 a 74 cuaderno nro.1. 3 Folios 61 a 63 cuaderno nro.1. 3
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Sentencia de segunda instancia La parte actora presentó en su demanda cargos contra el acto administrativo demandado, basándose principalmente en la falta de competencia de la Secretaría de Ambiente Distrital y el desconocimiento de normas superiores 1.3.1. FALTA DE COMPETENCIA 1.3.1.1. Indicó la parte actora que de conformidad con el artículo 322 de la Constitución Política, el Distrito de Bogotá tiene un régimen especial, establecido en el Decreto Ley 1421 de 19934, el cual como lo disponen sus artículos 2º y 3º, es de aplicación prevalente, sobre cualquier norma que rija las entidades territoriales. 1.3.1.2. Precisó que de conformidad con el artículo 8º del Régimen Especial de Bogotá, el Concejo es la Corporación que ostenta la competencia normativa dentro del Distrito Capital, derivado de lo cual le corresponde por mandato del numeral 12 del artículo 7º ibídem dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente. 1.3.1.3. Planteó que el desarrollo de la facultad normativa del Concejo le corresponde al Alcalde Mayor, a través de la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecución de los acuerdos, ello conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993. 1.3.1.4. Subrayó que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, establece las funciones de los distritos en materia ambiental, norma que en sus
artículos 2º y 8º define las competencias relacionadas con el control, vigilancia, preservación y defensa del medio ambiente, las cuales, por tratarse de facultades normativas, corresponden en el caso del Distrito de Bogotá, al Concejo. 1.3.1.5. Afirmó que la actividad de publicidad exterior se encuentra regulada por la Ley 140 de 19945, la cual en su artículo 13º establece las sanciones aplicables a quien anuncie cualquier mensaje por medio de publicidad situada en lugares prohibidos, delimitando la misma entre uno y medio y diez salaros mínimos mensuales legales vigentes. 4 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá 5 Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional. 4
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Sentencia de segunda instancia 1.3.1.6. Adujo que la Corte Constitucional en Sentencia C535 de 1996, determinó que si bien de conformidad con los artículos 1º, 3º, 6º, 8º, 10 y 15º de la Ley 140 de 1992, las entidades territoriales cuentan con autonomía para dictar normas en materia de protección del medio ambiente, la misma se encuentra limitada por el marco legal que rige la materia, el cual se convierte en un referente mínimo según el cual a voces del propio actor “[…] las normas sobre condiciones de fijación de
la publicidad exterior visual que adopten los concejos pueden ser más exigentes pero no más laxas que las establecidas en la Ley 140 de 1994[…]”. 1.3.1.7. Señaló que el Acuerdo nro. 01 de 19986 expedido por el Concejo de Bogotá, regula la publicidad exterior en el Distrito Capital, indicó que dicha norma fue modificada por el Acuerdo nro. 12 de 20007, el cual en su artículo 16º otorgó facultades extraordinarias al alcalde mayor para compilar en una sola norma los dos acuerdos referidos. 1.3.1.8. Aseveró que el alcalde mayor de Bogotá, mediante Decreto 959 de 2000, compiló los acuerdos nros. 01 de 1998 y 12 de 2000, estableciendo en sus artículos 21 a 29 y 34 a 36, las condiciones para la publicidad exterior, imponiendo en criterio del actor un régimen más estricto que el previsto en la Ley 140 de 1993. 1.3.1.9. Precisó que los artículos 31 a 33 del Decreto 959 de 2000, regulan el régimen sancionatorio en materia de publicidad visual, determinándose en el artículo 32 el monto de la multa a imponerse a los infractores, la cual se encuentra entre uno y medio (1,5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual sería impuesta por el DAMA (entidad que después se transformó en la Secretaría Distrital de Ambiente). 1.3.1.10. Manifestó que, de conformidad con la anterior normatividad, la Secretaría de Ambiente no podía definir reglamentariamente una
sanción diferente a la establecida por el Concejo y el alcalde Distrital, como aconteció en el acto demandado. 6 Por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. 7 Por El Cual Se Modifica El Acuerdo 01 De 1998 5
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Sentencia de segunda instancia 1.3.1.11. De otra parte, subrayó que la definición sobre la gravedad de las conductas que generan infracción al régimen de publicidad exterior correspondía de manera exclusiva al alcalde Mayor, esto teniendo en cuenta que dicha determinación corresponde a un desarrollo reglamentario de las sanciones establecidas por el Concejo en los acuerdos que fueron compilados en el Decreto 959 de 2000. 1.3.1.12. Recalcó que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 959 de 2000, la Secretaría Distrital de Ambiente solo tiene competencia para imponer sanciones, sin que pueda reglamentar las mismas, ni mucho menos exceder el rango establecido por dicha disposición. 1.3.1.13. Afirmó que dentro de las competencias dadas a la Secretaría Distrital de Ambiente por los artículos 23 y 103 del Acuerdo nro. 257 de 2006, las cuales fueron complementadas por el artículo 3º del Decreto 561 de 2006, no se encuentra la facultad para establecer un régimen sancionatorio, ni mucho menos para fijar el valor de las sanciones a
imponer. 1.3.2. Desconocimiento de normas superiores. 1.3.2.1. Adujo el demandante que el acto demandado, al determinar que la multa a imponer por infracciones por afectación paisajística puede ser hasta de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV), desconoció el Decreto Distrital 959 de 2000, que en su artículo 32 establece que la sanción a imponer por violación de la publicidad visual exterior será de entre uno y medio (1,5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.3.2.2. Sostuvo que el acto acusado remite para la aplicación de la multa de hasta trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV) al artículo 85 de la Ley 99 de 1993, sin embargo, desconoce que dicha norma define que la facultad de imponer sanciones es reglada y se debe regir por su competencia, lo que implica que debe ceñirse a las normas distritales, por lo que el límite de las sanciones es el establecido en el artículo 32 del Decreto 959 de 2000. 1.3.2.3. Manifestó que artículo 4º de la resolución demandada, dispone en lo relacionado con el procedimiento sancionatorio, que se aplicará lo preceptuado en la Resolución 931 de 2008, expedida por la Secretaría 6
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Sentencia de segunda instancia Distrital de Ambiente, la cual remite al trámite de la Ley 99 de 1993, lo que desconoce que en materia de publicidad visual exterior existe una ritualidad especial establecida en la Ley 140 de 1993 y en el Decreto 959 de 2000 del alcalde mayor de Bogotá.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 22 de octubre de 20098, se admitió la demanda disponiendo notificar al Distrito de Bogotá, para que en el término de fijación en lista contestara a la misma, propusieran las excepciones y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
3. Contestación de la demanda El Distrito de Bogotá, por conducto de apoderado, contestó la demanda, manifestando su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante9.
Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera: 3.1. Indicó que la Resolución 4462 de 2008, fue expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente, en su condición de autoridad ambiental del Distrito Capital. 3.2. Señaló que de conformidad con los artículos 31 numeral 10, 65 numeral 2º, y 66 de la Ley 99 de 1993, la autoridad ambiental tiene la competencia para fijar los límites permisibles de cualquier materia que pueda afectar el medio ambiente. 3.3. Precisó que con base el principio de rigor subsidiario, en materia ambiental cada una de las autoridades competentes para expedir normas en el nivel territorial, pueden hacer uso de dicha facultad
3.4. Planteó que el Concejo de Bogotá en los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados en el Decreto 959 del alcalde Mayor, estableció unas normas más rigurosas que las previstas en la Ley 140 8 Folios 135 a 141 cuaderno nro.1 9 Folios 150 a 170 cuaderno número 1 7
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Sentencia de segunda instancia de 1994 en materia de publicidad visual exterior, lo cual, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional es perfectamente válido, ya que el marco legal constituye un mínimo a ser acatado por los entes territoriales. 3.5. Indicó que la Secretaría Distrital de Medio Ambiente, en la resolución demandada, fijó unos criterios de dosificación de las sanciones, que de manera alguna desconocen las normas superiores, razón por la cual no excedió el ámbito de sus competencias. 3.6. Expresó que de conformidad en los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, la Secretaría Distrital de Medio Ambiente, tiene unas competencias compartida con el Concejo, ya que las preceptivas en mención establecen la potestad de que la autoridad ambiental regule lo relacionado con las actividades que afecten el patrimonio ecológico, dentro de las que se encuentran la publicidad exterior, la cual causa una afectación al paisaje. 3.7. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no resulta acertada la
postura del demandante, en cuanto a la competencia exclusiva del Concejo Distrital en materia de regulación ambiental, en especial si se atiende al artículo 103 del Acuerdo 257 de 2006, en el cual se regulan las funciones básicas de la Secretaría Distrital de Medio Ambiente, dentro de las cuales se encuentra la de formular políticas ambientales. 3.8. Aseveró que el artículo 32 del Decreto Distrital 959 de 2000, prevé una multa de entre uno y medio (1,5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quien viole las normas sobre publicidad exterior, pero a su vez, otorga a la Secretaría Distrital de Medio Ambiente la facultad de aplicar las sanciones del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, dentro de las cuales se encuentra la imposición de multas hasta por tres cientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que el acto demandado para la dosificación de las sanciones se funda en la preceptiva legal a la que remite la norma territorial, lo que envuelve que no existe la violación alegad por el demandante. 3.9. Concluye que el acto demandado no estableció un régimen sancionatorio, ni creo multas diferentes a las existentes legalmente, por lo que no se encuentra viciado de nulidad. 8
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4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 4.1 De la parte demandante
La parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró sus argumentos de incompetencia para la expedición del acto y de violación de normas superiores, con base en los cuales solicitó se accediera a sus pretensiones. 4.2. De la parte demandada La parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó alegatos de conclusión, en los cuales insistió sus argumentos de defensa, sosteniendo que está acreditado que el acto demandado fue dictado con plena competencia y ajustándose a los preceptos legales que rigen las sanciones en materia ambiental. 4.3. Concepto del Agente del Ministerio Público. El Procurador 127 Judicial II Administrativo, presentó concepto, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, fundado que la licencia concedida se apegó a las normas legales que le eran aplicables. 4.3.1. Señaló que, de conformidad con las normas que rigen las competencias en el Distrito de Bogotá, no resulta cierto que las potestades reglamentarias se encuentren exclusivamente en el alcalde mayor, pues corresponde a las secretarías de despacho ciertas funciones en lo que atañe a su sector. 4.3.2. En virtud de lo anterior, indicó que, en materia ambiental, la Secretaría Distrital de Ambiente, tiene la facultad de reglamentar la materia, competencia que es compartida con el Concejo. 4.3.3. Precisó que el acto demandado crea una metodología para la dosificación de las sanciones por transgresión de las normas sobre publicidad visual exterior, sin que desconozca o se aparte de las
normas superiores en la materia, por lo cual no es procedente la nulidad deprecada. 9
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5. Sentencia de primera instancia En fallo del 16 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión10, denegó las pretensiones de la demanda, determinación que sustentó en las siguientes consideraciones: 5.1. El a quo inició el estudio del caso estableciendo que de conformidad con los artículos 322 a 326 de la Constitución Política, el Distrito Capital tiene un régimen especial, el cual envuelve la posibilidad de expedir actos administrativos que regulen de manera especial determinadas materias específicas. 5.2. Continúo indicando que los artículos 79 y 80 de la Constitución prescriben como deber de las autoridades la preservación y control de los factores de deterioro ambiental, lo que tiene por consecuencia la posibilidad de imponer sanciones y la exigencia de reparar cualquier daño que se cause al medio ambiente. 5.3. Determinó que la Ley 99 de 1993 en su artículo 65 instituye las funciones de los municipios, distritos y del distrito capital en materia ambiental, dentro de las cuales se encuentra la de establecer planes, políticas que deben ser cumplidas para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico. 5.4. Planteó que conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley 99, las autoridades territoriales tienen el deber de salvaguardar el medio
ambiente, con base en el principio de rigor subsidiario, por lo que desarrollan sus competencias en armonía con los otros órganos del Estado. 5.5. Estudió el Decreto 1421 de 1993 y la Ley 140 de 1993, para concluir que las autoridades distritales tienen la competencia de regular las sanciones en materia ambiental, función que, en el caso de la publicidad visual exterior, se concretó en el Distrito de Bogotá por medio de Decreto 959 de 2000, que compiló los Acuerdos nros. 1 de 1998 y 12 de 2000, en la que se fijan los parámetros de ubicación de publicidad exterior y las responsabilidades de los propietarios y anunciantes. 10 Folios 283 a 305 cuaderno nro. 1 10
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Sentencia de segunda instancia 5.6. Realizadas las anteriores precisiones, procedió a analizar las atribuciones de la Secretaría Distrital de Ambiente, delimitadas en el artículo 103 del Acuerdo 257 de 2006, dentro de las cuales se encuentra la de ejercer como autoridad ambiental, de lo que concluye que sí tiene competencia para expedir regulaciones sobre protección del medio ambiente. 5.7. En relación con la alegación del demandante, consistente en que el acto demandado configuró un régimen sancionatorio y excedió los rangos de sanciones previstos por normas superiores, la sentencia de primera instancia estudió el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, que
establece las sanciones a imponer, fijando las mismas en hasta trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 smmlv), valor que coincide con el definido en el acto demandado, por lo cual determinó que no se puede considerar la existencia de una transgresión a normas de superior jerarquía, pues por el contrario se fundó en las mismas. 5.8. El a quo abordó la alegada violación del artículo 32 del Decreto 959 de 2000, definiendo que el mismo no se desconoció por el acto acusado, ya que el mismo solo fijo parámetros para la aplicación uniforme de las sanciones, sin que se hubiese desconocido las sanciones que podían imponerse, pues las mismas se ajustaron a las normas legales preexistentes, como lo es la Ley 99 de 1993. 5.9. Finalmente, analizó el cargo que la parte demandante hizo consistir en que se creó un procedimiento sancionatorio, respecto de lo cual determinó que de la lectura del artículo 5º del acto demandado, se denota que el mismo remite de forma expresa al procedimiento estatuido por el Decreto 1594 de 1984, por lo que no puede considerarse que se instituyó un trámite novísimo.
6. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, bajo la siguiente línea argumentativa11. 11 folios 308 a 316 cuaderno nro.1 11
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Sentencia de segunda instancia 6.1. En primer lugar, reprochó que el a quo considerase que la demanda carecía de fundamento probatorio y se basara en apreciaciones abstractas, esto pues en su sentir la demanda no requería pruebas diferentes a la copia del acto demandado, así como de las normas invocadas y los fundamentos de derecho fueron dados con concreción legal y jurisprudencial. 6.2. Señaló, en relación con la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente, que la demanda no planteó que el Distrito no deba velar por la integridad del medio ambiente, sino que la competencia para regular el régimen sancionatorio es del Concejo Distrital. 6.3. Indicó que la facultad reglamentaria no puede desconocer el marco normativo que rige la materia, por lo cual al imponerse en el acto demandado la posibilidad de imponer sanciones de hasta por trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 smmlv), se excedió el tope permitido por el Decreto 959 de 2000, que solo permite multas de entre uno y medio (1,5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6.4. En cuanto al principio de rigor subsidiario, planteó que la sentencia de primera instancia lo aplicó de manera errada, pues el mismo implica que no pueden desbordarse las competencias que corresponden al Concejo distrital. 6.5. Finalmente argumentó que de conformidad con el numeral 6º del
artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, el alcalde mayor de Bogotá debe distribuir los negocios dentro de las entidades, por lo cual el Decreto 561 de 2006, otorgó la calidad de autoridad ambiental a la Secretaría de Ambiente, sin que ello implique que tenga a su cargo la facultad de dictar normas en materia ambiental.
7. Trámite en segunda instancia 7.1. Por auto del 23 de agosto de 201312, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. 7.2. Mediante auto del 28 de enero de 201413, se ordenó correr 12 Folio 4 cuaderno nro2 13 Folio 7 cuaderno nro.2
12
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Sentencia de segunda instancia traslado para alegar. 7.2.1. La parte actora en escrito visible en folios 8 a 16 reiteró los argumentos de la impugnación, por lo que la Sala se exime de resumirlos. 7.2.2. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 7.2.3. El señor Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1 del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los
procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado acuerdo, el Despacho del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso14, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
2. Los actos demandados La demanda recae sobre Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008 “Por la cual se establece el Índice de Afectación Paisajística de 14 Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 627 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que el término del traslado para alegar fue concedido mediante auto del 28 de enero de 2014, el presente asunto se encuentra para fallo en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 2014, como lo dispone su artículo 627 y como lo definió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, expediente nro.
49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero). 13
Demandante: Roberto Alfonso Peñaranda Gómez
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Medio Ambiente
Radicado: 25000-23-24-000-2009-00260-01
Sentencia de segunda instancia los elementos de publicidad exterior visual en el Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente, de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia apelada, para lo cual examinará los argumentos del recurso de apelación, relacionados con la competencia de la Secretaría Distrital de Medio Ambiente para la expedición del acto demandado, así como si su contenido desconoció normas superiores que establecen las sanciones procedentes por transgredir las normas sobre publicidad visual exterior.
4. Razones jurídicas de la decisión Bajo el panorama expuesto, la Sala resuelve el problema jurídico que subyace al caso concreto, para lo cual, por razones de orden metodológico, abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el principio de rigor subsidiario en materia ambiental; (ii) las competencias ambientales en el Distrito de Bogotá y (iii) el caso concreto. 4
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