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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00281-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00281-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Situaciones que lo configuran / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No se configura por incumplimiento de términos en el Requerimiento Especial Aduanero La norma sobre el incumplimiento de términos, lo que dará lugar al silencio administrativo positivo a favor, en este caso, de la S.I.A., está circunscrita a aquellos que se emplean, únicamente, para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, lo que fuere correspondiente. Por lo tanto, la imprecisión en los términos para expedir el Requerimiento Especial Aduanero, no son causa válida que permita configurar el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora, menos aún para invalidar los actos acusados. Por su parte, en cuanto a la decisión de fondo, consistente en la imposición de la pluricitada sanción, la norma prevé las siguientes condiciones: (i) cuando se hubiere presentado la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y (ii) no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, contados a partir del día siguiente al cual se radicó dicha respuesta. SANCIÓN ADUANERA – Imposición de multa por imposibilidad de aprehensión de la mercancía - CADUCIDAD DE LA POTESTAD

SANCIONATORIA – Cómputo / CADUCIDAD DE LA POTESTAD

SANCIONATORIA – No configuración El Requerimiento Ordinario Nro. 03.070.210.403-004363 de 17 de septiembre de 2007, se insiste, fue entregado el día 20 de septiembre de 2007 en las instalaciones de la agencia aduanera (folio 369, cuaderno de antecedentes, tomo 3), otorgando quince (15) días calendario para poner a disposición la mercancía relacionada en las declaraciones de importación canceladas, por lo tanto, ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. contó con la oportunidad de ejecutar dicha obligación hasta el día 5 de octubre de 2007, fecha límite después de la cual, al no hacerlo, quedó configurado el incumplimiento de la misma y la respectiva infracción aduanera. […] Bajo la perspectiva impuesta por el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, (i) la comisión de la omisión que generó la infracción administrativa aduanera sancionada, sucedió el día 5 de octubre de 2007, (ii) la DIAN tenía tres (3) años a partir de esa fecha para imponer la respectiva sanción antes que operara el fenómeno de la caducidad, los cuales vencían el día 5 de octubre de 2010, (iii) por lo que, en el sub lite, fueron oportunamente interrumpidos con la notificación de la Resolución nro. 03-064-191-668-2131-00-2142 de 10 de octubre de 2008, el día 20 de octubre de 2008 (folio 872, cuaderno de antecedentes, tomo 6).

SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Responsabilidad /

SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Deberes. Obligaciones / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Documentos soporte / MANDATODocumento soporte de declaración de importación presentada por SIA / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA - Deber legal de identificar en debida forma al importador [S]on declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores. […] Así pues, los artículos 12 y 13 del Decreto 2685 de 1999, son claros en establecer, que la intermediación aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública, pues tienen el deber de colaborar con las autoridades en la “[…] recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior […]. […] Acerca de sus obligaciones, el artículo 22 del mismo compendio, vigente para la época de la formulación del Requerimiento Especial Aduanero que propuso la sanción, establece que, tales sociedades, son responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban ante la DIAN; así mismo, consagra, que las S.I.A. deben, entre otras, responder directamente por las multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. […] [L]as sociedades intermediarias responden por la información que se imprime en una declaración de importación, esto es: a) por la veracidad y exactitud de los datos allí consignados, b) la liquidación y

cancelación de los tributos aduaneros y c) asumir las sanciones a que hubiere lugar. […] Para que una sociedad de intermediación aduanera pueda actuar a nombre de un tercero, además, debe contar con el denominado endoso aduanero […]. Este, sin dudarlo, constituye una obligación de la S.I.A. al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, lo que interpretado en concordancia con lo señalado por el artículo 121 ibídem, puede remplazarse por un mandato. […] Otras obligaciones, especialmente trascendentales en las resultas del asunto sub judice, son las establecidas en la Circular Externa Nro. 0170 de 10 de octubre de 2002 […]. En esta, como mecanismos a emplear para tales efectos, se imponen en su numeral 5.2, los relativos al “[…] CONOCIMIENTO DEL CLIENTE […]”, que también deben verificarse en los procesos de importación intermediados por las S.I.A NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de septiembre de 2007, Radicación 11001-03-24-000-2004-00336-01 (15557), C.P. María Inés Ortiz Barbosa, 29 de octubre de 2009, Radicación 25000-23-27000-2004-92213-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 15 de abril de 2010, Radicación 76001-23-31-000-2004-02629-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. SANCIÓN ADUANERA – Se configura cuando no es posible aprehender la mercancía / SANCIÓN ADUANERA – Finalidad / SOCIEDAD DE

INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Sanción

[E]l espíritu de la norma no es otro que el de sancionar, en forma contundente, operaciones de contrabando, lavado de activos y evasión de impuestos, entre otros, que afectan en gran medida el patrimonio del Estado, sin que puedan emplearse maniobras evasivas de tal responsabilidad, luego de haberse beneficiado, intervenido, obtenido o participado, de alguna manera, de la importación irregular cuya mercancía es motivo de aprehensión y carente de disposición física. […] Al analizar los antecedentes administrativos que dieron origen a las Resoluciones Nros. 03-064-191-668-2131-00-2155 de 10 de octubre de 2008 y 0000666 de 23 de enero de 2009, expedidas por la DIAN, se reitera que esta impuso la sanción en cuestión, por cuanto una vez cancelada la orden de levante de las mercancías traídas al país por la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CÍA. LTDA., se le solicitó a la actora, en su calidad de S.I.A., poner a disposición de la DIAN dicha carga, dado que se había determinado que la citada sociedad importadora era ilegal, ante su comprobada constitución fraudulenta. Como quiera que ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. no pudo dar cumplimiento al citado Requerimiento, la entidad demandada la sancionó a través de los actos acusados, al haber participado en calidad de Sociedad de Intermediación Aduanera […]. […] Resulta evidente que ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A., […] [N]o adelantó las averiguaciones exhaustivas para verificar la

información allegada por la importadora, no se preocupó por obtener un conocimiento cualificado y suficiente de la existencia material y probidad de su cliente, y tampoco tuvo en cuenta ni los mecanismos ni las señales de alerta previstas en la mencionada Circular Nro. 170 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 20 de junio de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2008-00171-01, 8 de febrero de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2010-00054-01, C.P. María Elizabeth García González, 16 de septiembre de 2010, Radicación 11001-03-27000-2004-00081-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y 3 de julio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2009-00253-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 15 de marzo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2009-00387-01, C.P. Rocío Araújo Oñate y 15 de marzo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2011-0038301, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

RIESGO – Definición / SINIESTRO – Definición / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Configuración del siniestro / SINIESTRO - Se da cuando se impone la sanción administrativa aduanera de multa y no por el incumplimiento de la obligación aduanera / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE

CUMPLIMIENTO – Posturas divergentes, disimiles o diferentes entre secciones primera y quinta (descongestión) Al respecto esta Sala anuncia, de forma comedida y respetuosa, que no comparte las razones expuestas por la Sección Primera, en dicha providencia, para acceder a la nulidad parcial de las resoluciones demandadas en cuanto a la orden de hacer efectiva la referida garantía, por las razones que se exponen a continuación: según se determinó antes en esta sentencia, lo que coincide con el citado fallo de la Sección Primera, el hecho que motivó la sanción a ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A., se refiere a la omisión en que incurrió cuando faltó a su obligación contenida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en dejar a disposición las mercancías a las cuales se les había cancelado el levante, lo cual ocurrió el 5 de octubre de 2007, por ser la fecha en que finalizaba el término de 15 días otorgado por la DIAN para tales efectos. No obstante, el objeto de dicha póliza está claramente circunscrito, entre otros, al pago de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera de la tomadora, contenidas en el Estatuto Aduanero; o lo que es igual, en la forma como fue pactado el mismo, no basta con la evidente comisión de una infracción aduanera, sino que se requiere su declaración a través del ejercicio de las potestades punitivas del Estado […]. Si como se vio, el legislador comercial en su artículo 1072 definió el siniestro como la

realización del riesgo asegurado, y lo que se aseguró fue el pago de sanciones por infracciones de intermediación aduanera, para la Sección existe suficiente certeza de que el siniestro del riesgo amparado en la póliza nro. 11-43-101000067, ocurrió cuando efectivamente se impuso la sanción administrativa aduanera de multa a ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A., lo que en el caso concreto se materializó a través de la Resolución nro. 03-064-191-668-2131-00-2142 de 10 de octubre de 2008, recibida los días 17 y 20 de octubre de 2008 por la aseguradora y agencia de intermediación, respectivamente (folios 872 a 894, cuaderno de antecedentes, tomo 6), es decir, en plena vigencia de la garantía en debate (8 de enero de 2008 a 8 de abril de 2009).

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de junio de 2013, Radicación 25000-23-24-000-2009-00245-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTÍCULO 23 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 480 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 509 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 510 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519 / / CIRCULAR EXTERNA 0170 DE 2002 – NUMERAL 5.2 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00281-01

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”

en Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demandas Las empresas SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A., actuando a través de apoderados y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 03-064-191-668-2131-00-2142 de 10 de octubre de 2008 y 1-00-223-0000660 de 23 de enero de 2009, expedidas por la División de Liquidación y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en adelante DIAN y, como consecuencia de ello, se restablezcan sus derechos. 1.1. Al respecto formularon las siguientes pretensiones: 1.1.1. En el Proceso Nro. 2009-00281-01, actora SEGUROS DEL ESTADO S.A. “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No.03-064-192-6393001-002142 de Octubre 10 de 2008, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impone sanción por valor de $557.584.430,oo a la sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA y se ordena hacer efectiva la póliza de

cumplimiento de disposiciones legales No.11-43-101000067 expedida por

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0000660 del 23 de Enero de 2009, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 03-064-191-668-2131-002142 de Octubre 10 de 2008, confirmándola en todas sus partes.

3. Que como consecuencia del reconocimiento de lo anterior se declare que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., NO adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANpor concepto de efectividad de la póliza involucrada y de sanciones relativas a los actos administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.

4. Como consecuencia de la primera declaración y en caso de haberse pagado por mi poderdante, la sanción impuesta, mientras se desarrolla el presente proceso contencioso administrativo, se condene a la UEA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las siguientes

sumas de dinero: a. Por el daño emergente: La suma de $557.584.430,oo suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero o la suma que se pague a la DIAN con el incremento de intereses actualizados. b. Por el lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios del consumidor, más un 6% (seis) desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante […]”.

1.1.2. En el Proceso Nro. 2010-00138-01, actora ADUANAS OVIC S. EN C.

S.I.A.: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de las resoluciones 2142 de octubre 10 de 2008 y 00660 de enero 23 de 2009, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Dirección seccional de aduanas de Bogotá antes Administración Especial de Bogotá respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.

SEGUNDA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, y se condene a la NACION UAE – DIAN al pago de todas las sumas de dinero en que haya debido incurrir la demandante con ocasión de la imposición de esta sanción tales como primas de seguro, cauciones etc.

TERCERA: Una vez sean declaradas nulas las resoluciones demandadas, se condene a la NACION – UAE DIAN, a indemnizar a los daños y perjuicios que se ocasionen a la demandante con ocasión de este proceso y que se demuestren a lo largo del mismo.

CUARTA: Solicito respetuosamente se condene en costas y gastos del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, las actoras señalaron, en síntesis, los siguientes hechos y normas violadas, y explicaron el alcance del concepto de la

violación, así: 1.2.1. En el Proceso Nro. 2009-00281-01, actora SEGUROS DEL ESTADO S.A.: Manifestó la actora que entre el 10 de octubre de 2005 y el 22 de noviembre de 2005, se presentaron las declaraciones de importación que se detallan continuación: “[…] ÍTEM STICKER FECHA 1364401064033 1 1 2005/10/10 1364401064034 2 9 2005/10/10 1364401064035 3 6 2005/10/10 1364401064036 4 3 2005/10/10 1364401064037 5 0 2005/10/10 1364401064038 6 8 2005/10/10 1364401064039 7 5 2005/10/10 1364401064040 8 3 2005/10/10 1364401064041 9 0 2005/10/10 1364401064042 10 8 2005/10/10 1364401064044 11 2 2005/10/10 12 1364401064045 2005/10/10 1 1364401064046 13 7 2005/10/10 1364401064047 14 4 2005/10/10 1364401064048 15 1 2005/10/10 1364401064049 16 9 2005/10/10 1364401064050 17 7 2005/10/10 1364401064051 18 4 2005/10/10 1364401064052 19 1 2005/10/10 1364401064053 20 9 2005/10/10 1364401064054 21 6 2005/10/10

1364401064055 22 3 2005/10/10 1364401064056 23 0 2005/10/10 1364401064057 24 8 2005/10/10 1364401064058 25 5 2005/10/10 1364401064059 26 2 2005/10/10 1364401064060 27 0 2005/10/10 1364401064837 28 6 2005/11/08 1364401064820 29 1 2005/11/08 30 1364401064821 2005/11/08 9 1364401064808 31 2 2005/11/04 1364401064793 32 0 2005/11/04 1364401064836 33 9 2005/11/08 1364401065091 34 3 2005/11/10 1364401065092 35 0 2005/11/10 1364401065093 36 8 2005/11/10 1364401065094 37 5 2005/11/10 1364401065101 38 9 2005/11/10 1364401065102 39 6 2005/11/10 1364401065103 40 3 2005/11/10 1364401065104 41 0 2005/11/10 1364401065105 42 8 2005/11/10 1364401065106 43 5 2005/11/10 1364401065107 44 2 2005/11/10 1364401065108 45 1 2005/11/10 1364401065109 46 7 2005/11/10 1364401065193 47 6 2005/11/11 48 1364401065194 2005/11/11

3 1364401065195 49 0 2005/11/11 1364401065196 50 8 2005/11/11 1370309057449 51 2 2005/11/11 1364401065175 52 3 2005/11/11 1364401065176 53 0 2005/11/11 1364401065177 54 8 2005/11/11 1364401065178 55 5 2005/11/11 1364401065185 56 7 2005/11/11 1364401065186 57 4 2005/11/11 1364401065187 58 1 2005/11/11 1364401065188 59 9 2005/11/11 1364401065156 60 3 2005/11/10 1364401065157 61 0 2005/11/10 1364401065158 62 8 2005/11/10 1364401065159 63 5 2005/11/10 1364401065160 64 3 2005/11/10 1364401065162 65 8 2005/11/11 66 1364401065174 2005/11/11 6 1364401065302 67 2 2005/11/18 1364401065306 68 1 2005/11/18 1364401065307 69 9 2005/11/18 1364401065309 70 3 2005/11/18 1364401065312 71 6 2005/11/21 1364401065313 72 3 2005/11/21 1364401065314 73 0 2005/11/21 1364401065315 74 8 2005/11/21 1364401065319

75 7 2005/11/22 1364401065320 76 5 2005/11/22 1364401065321 77 2 2005/11/22 1364401065322 78 1 2005/11/22 1364401065323 79 7 2005/11/22 1364401065324 80 4 2005/11/22 1364401065325 81 1 2005/11/22 1364401065326 82 9 2005/11/22 1364401065327 83 6 2005/11/22 84 1364401065328 2005/11/22 3 1364401065329 85 0 2005/11/22 1364401065330 86 9 2005/11/22 1364401065331 87 6 2005/11/22 1364401065332 88 3 2005/11/22 1364401065333 89 0 2005/11/22 1364401065334 90 8 2005/11/22 1364401065336 91 2 2005/11/22 1364401065337 92 1 2005/11/22 1364401065339 93 4 2005/11/22 1364401065338 94 7 2005/11/22 1364401065340 95 2 2005/11/22 1364401065341 96 1 2005/11/22 1364401065342 97 7 2005/11/22 1364401065343 98 4 2005/11/22 1364401065344 99 1 2005/11/22 1364401065345 100 9 2005/11/22 1364401065346 101 6 2005/11/22

102 1364401065347 2005/11/22 3 1364401065348 103 0 2005/11/22 1364401065349 104 8 2005/11/22 1364401065350 105 6 2005/11/22 1364401065351 106 3 2005/11/22 1364401065352 107 0 2005/11/22 1364401065353 108 8 2005/11/22 1364401065354 109 5 2005/11/22 1364401065355 110 2 2005/11/22 1364401065356 111 1 2005/11/22 1364401065358 112 4 2005/11/22 1364401065359 113 1 2005/11/22 1364401065360 114 1 2005/11/22 1364401065361 115 7 2005/11/22 1364401065362 116 4 2005/11/22 1364401065363 117 1 2005/11/22 1364401065364 118 9 2005/11/22 1364401065365 119 6 2005/11/22 120 1364401065366 2005/11/22 3 1364401065368 121 8 2005/11/22 1364401065379 122 5 2005/11/22 1364401065370 123 3 2005/11/22 1364401065371 124 0 2005/11/22 1364401065372 125 8 2005/11/22 1364401065373 126 5 2005/11/22 1364401065374 127 2 2005/11/22 1364401065375 128 1 2005/11/22

1364401065376 129 7 2005/11/22 1364401065377 130 4 2005/11/22 1364401065378 131 1 2005/11/22 1364401065379 132 9 2005/11/22 1364401065380 133 7 2005/11/22 1364401065381 134 4 2005/11/22 1364401065382 135 1 2005/11/22 1364401065383 136 9 2005/11/22 1364401065384 137 6 2005/11/22 138 1364401065385 2005/11/22 3 1364401065386 139 0 2005/11/22 1364401065388 140 5 2005/11/22 1364401065389 141 2 2005/11/22 1364401065390 142 0 2005/11/22 1364401065392 143 5 2005/11/22 1364401065393 144 2 2005/11/22 1364401065318 145 1 2005/11/22 1370309057540 146 5 2005/11/22 1370309057539 147 7 2005/11/22 1370309057538 148 1 2005/11/22 1370309057536 149 5 2005/11/22 1364401065357 150 7 2005/11/22 […]”. Que el Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN, expidió Memorando nro. 00175, el día 22 de marzo de 2006, acerca de la suspensión inmediata de las declaraciones de importación a nombre de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE

RISARALDA Y CIA. LTDA., ordenada por el Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., por cuanto se utilizaron, de manera fraudulenta, los nombres de los señores Pedro Fabián Hurtado Munar y Edgar Caballero Gómez en la constitución de la misma. Que a su vez, el 30 de marzo de 2006, el Jefe de División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Bogotá, remitió el informe rendido por el funcionario Diego Rengifo sobre la suspensión de las declaraciones de importación, a la División de Fiscalización Aduanera, en el que se manifestó que éstas, luego de haber obtenido el levante automático de la DIAN, el día 24 de marzo de 2006, fueron suspendidas por orden impartida por el Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., lo cual solo se conoció con la entrega del referido Memorando nro. 00175, recibido hasta el día 27 de marzo de 2006. Indicó que el 19 de mayo de 2006, se expidió la Resolución Nro. 001105 por la División Servicio de Aduanas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, a través de la cual se cancelaron unas autorizaciones de levante al importador SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA. LTDA., en las cuales actuó como declarante autorizado de ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. Ese mismo día, por otra parte, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura expidió Auto Nro. 001103, por medio del cual dejó sin efecto los

levantes otorgados, aclarando que la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA. LTDA., se encontraba dentro del proceso penal adelantado en la Fiscalía Cuarta Especializada - Unidad contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio. Que mediante Auto 134-1902 de 28 agosto de 2007, se abrió investigación a nombre de ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. Como consecuencia de ello, el 17 de septiembre de 2007, a través de Requerimiento Ordinario Nro. 03.070.210.403004363, la División de Fiscalización Aduanera informó a ADUANAS OVIC S. EN

C. S.I.A., que las declaraciones de importación allí señaladas a nombre de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA. LTDA. fueron canceladas con las Resoluciones Nros. 001103 y 001105 de mayo 19 de 2006, y ordenó a la actora poner a disposición las mercancías nacionalizadas. Lo cual nunca fue

notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Señaló que el día 18 de octubre de 2007, SEGUROS DEL ESTADO S.A., expidió la póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro.11-43101000067, cuyo afianzado era ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. y el beneficiario, la DIAN, con vigencia iniciada a partir de las 00:00 del 8 de enero de 2008 hasta las 24:00 del 8 de abril de 2009; y valor asegurado de cuatrocientos treinta y ocho millones ciento noventa mil pesos moneda corriente (COP$438.190.000.00).

Refirió que la Jefe de Fiscalización Aduanera de la DIAN, el 31 de Julio de 2008, profirió Requerimiento Especial Aduanero Nro. 03.070.210.450-003247, con el cual propuso sancionar al declarante ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A., con la suma de $557.584.430 pesos m/cte., equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía no puesta a disposición de la Entidad, luego de haber sido cancelado su levante, de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Por lo que, SEGUROS DEL ESTADO S.A., fue notificada el día 17 de octubre de 2008 de la Resolución Nro. 03-064-191-668-2131-00-2142 de 10 de octubre de 2008, que en efecto, resolvió sancionar a ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. con dicho monto, y ordenó hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales número 11-43-101000067. Ante la Resolución anterior, el día 6 de noviembre de 2008, manifiestó la actora que interpuso recurso de reconsideración contra la misma, resolviéndose con Resolución Nro. 1-00-2230000660 de 23 de enero de 2009, confirmándola en todas sus partes, notificada a ella el día 27 de enero de 2009. Que la audiencia conciliatoria llevada a cabo el 3 de agosto de 2009, ante la Procuraduría General de la Nación, se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio, tal como consta en el acta de conciliación prejudicial Nro. 337-2009.

En este sentido, SEGUROS DEL ESTADO S.A., adujo la violación de los artículos 29º de la Constitución Política; 1054, 1057, 1072, 1073, 1081 del Código de Comercio; 44 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y 478, 503, 509 y 512 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero). En explicación de ese quebranto normativo, planteó con la demanda los siguientes cargos:  Violación de las disposiciones legales: artículos 1054, 1057, 1072 1073 del Código de Comercio En lo que respecta al artículo 1054 del Código del Comercio, observó el accionante que los hechos que fundamentaron la Resolución Nro. 03-064-191668-2131-00-2142 de Octubre 10 de 2008 por medio de la cual, la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial impuso sanción por valor de $557.584.430,oo a ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimento Nro. 11-43-101000067 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., así como la Resolución nro. 1-00-223-0000660 de 23 de enero de 2009, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, corresponden a hechos ciertos que no constituían riesgo porque la DIAN profirió el Requerimiento Ordinario el día 17 de septiembre de 2007, fecha en que aún no se había expedido la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 11-43101000067, la cual, inició su vigencia y cobertura, solo a partir del 1º de enero de 2008. En cuanto al artículo 1057 del Código de Comercio, que estableció el término desde el cual se asumen los riesgos por parte del asegurador, señaló que para SEGUROS DEL ESTADO S.A., aquel empezó a correr a partir de la hora 24 del día en que se inicia la vigencia de la cobertura, es decir, el 1 de enero de 2008. Sobre el artículo 1072 del Código de Comercio, señaló que este definió el siniestro como la realización del riesgo asegurado, que en el caso sub judice, implicó la afectación de la póliza Nro. 11-43-101000067, cuya vigencia inició el 1 de enero de 2008. Aclaró que, no pudo haber siniestro de un riesgo que ya se había concretado, materializado y conocido por el asegurado DIAN; para lo que manifestó, con base en ello, la violación por parte de la entidad del artículo en mención, ya que pretendió afectar con siniestro una póliza que no existía al momento de los hechos. Además de ello, hizo referencia al artículo 1073 del C.C. con el cual confirmó lo anteriormente mencionado en cuanto a la ausencia de responsabilidad por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A. sobre el siniestro indicado, afirmaciones que sustentó con sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Expediente Nro. 20005492 01 y del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia del 27 de julio de 2005.  Violación de las disposiciones legales conforme al artículo 1081 del Código de Comercio En relación al artículo 1081 del Código de Comercio el accionante hizo referencia a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, que en el caso en mención operaron en pleno derecho al haber transcurrido más de 2 años desde la fecha en que el asegurado (DIAN) debió haber tenido conocimiento de los hechos que dieron origen a la acción. En explicación de lo anterior, mencionó dos momentos a partir de los cuales empezó a correr el término de prescripción ordinaria: El primero fue la fecha en que el asegurado debió conocer de los hechos, esto es, el 10 de octubre y el 22 de noviembre de 2005, épocas determinadas por la presentación de las declaraciones de importación; entre tanto el segundo, correspondía a la fecha en la cual el asegurado evidenció que tuvo conocimiento de esos acontecimientos que dieron base para iniciar la acción, establecida de acuerdo al memorando 00175 proferido el 22 de marzo de 2006. Así las cosas, aseguró que para la notificación de la Resolución Nro. 03-064-191668-2131-00-2142 de Octubre 10 de 2008 que vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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