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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00282-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00282-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Configuración del siniestro / SINIESTRO - Se da cuando se impone la sanción administrativa aduanera de multa y no por el incumplimiento de la obligación aduanera / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Posturas divergentes, disimiles o diferentes entre secciones primera y quinta (descongestión) / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De esta manera, tal como sucediera en el caso citado, en el presente caso, tampoco puede ser admisible predicar que el siniestro se ocurrió en cualquier momento diferente a aquel en el cual efectivamente se impuso la sanción administrativa aduanera de multa a ADUANAS OVIC, esto es, el hecho materializado mediante la Resolución No. 2192 del 20 de octubre de 2008, notificada el 21 de octubre de 2008, como el mismo accionante lo señala en su demanda, presente en plena vigencia y con cobertura de la póliza expedida por SEGUROS DEL ESTADO. Por lo tanto, tal como ya ha sido definido por la Sala frente a la vigencia de la póliza expedida por SEGUROS DEL ESTADO, en este asunto tampoco puede darse otro resultado diferente que confirmar la desestimación de este cargo en sede de apelación. NOTA DE RELATORÍA. Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera (Sección Quinta descongestión Acuerdo 357/2017), de 22 de marzo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2009-00281-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. CONTRATO DE SEGURO - Prescripción

[T]eniendo en cuenta que se ha establecido que el siniestro ocurrió con la expedición y notificación del acto administrativo que impuso efectivamente la sanción garantizada con la Póliza de Cumplimiento Disposiciones Legales Nro. 1143-101000067 de 18 de octubre de 2007, emana claro que no puede ser de recibo la alegación relativa al acaecimiento de la prescripción ordinaria ni extraordinaria toda vez que con la ocurrencia del siniestro se profiere a su vez la orden de hacer efectiva la respectiva la póliza/garantía respectiva, de tal suerte que resulta imposible computar siquiera el termino de prescripción como infundadamente pretende hacer ver el demandante. OBLIGACIÓN ADUANERA - Naturaleza / OBLIGACION ADUANERA - Carácter personal / OBLIGACIÓN ADUANERA - Responsabilidad por su incumplimiento es personal / SANCIÓN ADUANERA - Imposición de multa en caso de imposibilidad de aprehensión y decomiso de mercancía / SANCIÓN ADUANERA - Aplicación individual a cada responsable por incumplir las obligaciones aduaneras [E]s evidente que se ha establecido que cuando el artículo 503, dispone que de no ser posible la aprehensión o decomiso de la mercancía la sanción a imponer será la de una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía, la jurisprudencia de esta corporación, ha señalado que no se está hablando propiamente de obligaciones aduaneras, sino de las sanciones aduaneras, que se pueden aplicar individualmente a los distintos sujetos

intervinientes en la respectiva operación, por cuenta del incumplimiento de dichas obligaciones. Finalmente, no sobra referir que frente al incumplimiento de las obligaciones derivadas del citado artículo 503, por una parte, no es válido simplemente alegar el hecho de que la mercancía haya obtenido su levante y ésta a su vez haya quedado a libre disposición del importador y, por otra, se debe tener en cuenta que las responsabilidades de los sujetos de obligaciones aduaneras son personales e independientes.

SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Responsabilidad /

SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Deberes. Obligaciones / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Documentos soporte / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA - Deber legal de identificar en debida forma al importador [E]s claro que tales sociedades, son responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban ante la DIAN; además que deben, entre otras, responder directamente por las multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. […] En consecuencia, resulta innegable que la Sociedad de Intermediación Aduanera, le asiste de manera general la obligación de mantener la pulcritud en las negociaciones que le son confiadas, de tal suerte que su actuación demanda también la cautela en la determinación del origen del cliente a quien se le realizará la gestión encomendada, mediante gestiones que incluyen, entre otras cosas, una revisión exhaustiva para determinar la veracidad de la información allegada por la importadora, así como obtener un conocimiento cualificado y suficiente de la existencia material y la probidad de su

cliente, máxime cuando dichas gestiones pueden ser adelantadas debido a la prestación de su servicio de índole personal, su cercanía permanente con el cliente, el manejo de su información exclusiva y todo aquello que la cotidianeidad comercial con la importadora permite antes, durante y después de la realización de la gestión de importación. SANCIÓN ADUANERA – Imposición de multa por imposibilidad de aprehensión de la mercancía / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Cómputo / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – No configuración [E]l Requerimiento Ordinario Nro. 03.070.210.403-004364 de 17 de septiembre de 2007, debían ponerse a disposición de la autoridad aduanera en el término de quince (15) días calendario, sin que en dicha oportunidad ADUANAS OVIC ejecutara dicha obligación, configurando así el incumplimiento o hecho generador de la sanción aduanera que aquí se refuta. Bajo tal marco, es evidente que la omisión que generó la infracción administrativa aduanera sancionada, sucedió el día 5 de octubre de 2007, momento en el cual feneció el plazo concedido por la DIAN para atender el requerimiento especial aduanero en comento, sin que ADUANAS OVIC efectuara pronunciamiento diferente a solicitar su exoneración de responsabilidad, de tal suerte que fue a partir de ese momento, que la DIAN tenía tres (3) años para imponer la respectiva sanción antes que operara el fenómeno de la caducidad, plazo que claramente fenecía el 5 de octubre de 2010. En consecuencia, basta con señalar que los actos demandados en este caso, esto

es, las Resoluciones Nos. 2192 del 20 de octubre de 2008 y 661 del 23 de enero de 2009, esta última notificada el día 20 de octubre de 2008, como lo señala el mismo demandante, fueron proferidos sin que acaeciera el fenómeno de la caducidad prevista en el artículo 478 previamente citado pues fueron proferidos con anterioridad al 5 de octubre de 2010, de tal suerte que las alegaciones del demandante también resultan infundadas en este caso. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Situaciones que lo configuran en materia aduanera / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - No se configura porque el acto que decide de fondo fue proferido en término [E]n el expediente obra prueba de que la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentó el día 28 de agosto de 2008, y que fueron denegadas las pruebas solicitadas por ADUANAS OVIC a través de auto del 11 de septiembre de 2008, notificado por edicto desfijado el 16 de septiembre de 2008, situación que de bulto, denota que es imposible predicar que los cuarenta y cinco (45) días para expedir el acto sancionatorio, no fueron oportunamente suspendidos con la notificación de la sancionatoria Nos. 2192 del 20 de octubre de 2008 notificada, el día 20 de octubre de 2008, como lo señala la misma demandante, y se corrobora con el expediente administrativo, de tal suerte que no existe duda frente al hecho que NO se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora,

debiendo despacharse desfavorablemente el cargo que aquí se propone.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 509 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 510 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00282-01

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su calidad de demandante, contra la sentencia del 16 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda El 14 de agosto de 2009, la señora Ligia Cristina Restrepo Patiño, obrando en representación de SEGUROS DEL ESTADO S.A. (en adelante SEGUROS DEL ESTADO), ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 03-064-191-668-2131-002192 (en adelante 2192) del 20 de octubre de 2008 y 0000661 (en adelante 661) del 23 de enero de 2009, por medio de las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN), en su orden, le impuso a la sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA (en adelante ADUANAS OVIC) una sanción por valor de $936.337.863.oo, ordenando hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones especiales No. 1143-101000067 expedida por SEGUROS DEL ESTADO por valor de $438.190.000.oo y se resuelve desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de tal decisión. 1.1.1 Pretensiones El demandante, de conformidad con lo expuesto en escrito de demanda , solicitó en su demanda: 1 “(…)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-064-191-668-2131002192 de Octubre 20 de 2008, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, impone una sanción por valor de $936.337.863,oo a la Sociedad

ADUANAS OVIC S EN C SIA, y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 11-43-101000067 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por valor de $438.190.000,oo.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0000661 de Enero 23 de 2009, por medio dela cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-064-191-6682131-002192 de Octubre 20 de 2008, confirmándola en todas sus partes.

3. Que como consecuencia del reconocimiento de lo anterior se declare que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., NO adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN por concepto de efectividad de la póliza involucrada y de sanciones relativas a los actos administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.

4. Como consecuencia de la primera declaración y en caso de haberse pagado por mi poderdante, la sanción impuesta, mientras se desarrolle el presente proceso contencioso administrativo, se condene a la UEA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las siguientes

sumas de dinero: 1 Folios 2 a 22 del cuaderno No.1. a. Por el daño emergente: la suma de $936.337.863,oo, suma que consta en dentro del expediente administrativo aduanero o la suma que se pague a la DIAN con el incremento de intereses actualizados. b. Por el lucro cesante: la actualización de la suma anterior, según el

índice de precios del consumidor, más un 6% (seis) desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.” 1.1.2. Hechos SEGUROS DEL ESTADO expuso como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente: 1.1.2.1. En primer lugar, refirió que entre el 12 de octubre de 2005 y el 18 de noviembre de 2005, se presentaron 132 declaraciones de importación2 a nombre de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA (en adelante IMPORTADORA DE RISARALDA), en las cuales actuó como declarante ADUANAS OVIC. 1.1.2.2. Adujo que el Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN, el día 22 de marzo de 2006 expidió Memorando 00175, informando sobre la suspensión inmediata de las declaraciones de importación a nombre de la IMPORTADORA DE RISARALDA, ordenada por el Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. 1.1.2.3. Señaló que el 19 de mayo de 2006, la División Servicio de Aduanas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, profirió se expidió la Resolución 001105 por medio de la cual se cancelaron autorizaciones de levante a la IMPORTADORA DE RISARALDA y en las cuales actuó como declarante autorizado de ADUANAS OVIC. 1.1.2.4. De igual manera, señaló que el 19 de mayo de 2006, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura expidió Auto

001103, por medio del cual se cancelaron todas las autorizaciones de levante otorgada a las declaraciones de importación tramitadas a nombre de la IMPORTADORA DE RISARALDA. 2 Descritas con numero de sticker y fecha a folios 14 a 17 del cuaderno No. 1 1.1.2.5. Indicó que el 28 agosto de 2007, 15 meses después, mediante auto 134-1903, se ordenó abrir investigación en contra de ADUANAS OVIC. 1.1.2.6. Manifestó que el 17 de septiembre de 2007, a través de Requerimiento Ordinario No. 03.070.210.403-004364, que no fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO, la División de Fiscalización Aduanera informó a ADUANAS OVIC, que las declaraciones de importación allí señaladas a nombre de la IMPORTADORA DE RISARALDA, fueron canceladas con las Resoluciones Nros. 001103 y 001105 de mayo 19 de 2006. 1.1.2.7. Señaló que el día 18 de octubre de 2007, SEGUROS DEL ESTADO expidió la póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No.11-43-101000067, afianzando a ADUANAS OVIC y definiendo como beneficiario a la DIAN, con vigencia iniciada a partir de las 00:00 del 8 de enero de 2008 hasta las 24:00 del 8 de abril de 2009; y valor asegurado de cuatrocientos treinta y ocho millones ciento noventa mil pesos moneda corriente ($438.190.000.oo).

1.1.2.8. Adujo además que, el 31 de Julio de 2008 la Jefe de Fiscalización Aduanera de la DIAN, profirió Requerimiento Especial Aduanero Nro. 03.070.210.450-003248, que no fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO y con el cual propuso sancionar al declarante ADUANAS OVIC, por la supuesta infracción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por la suma de $936.337.863, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía no puesta a disposición de la DIAN, previo requerimiento efectuado a efectos de proceder con la aprehensión. 1.1.2.9. Enmarcó que el día 21 de octubre de 2008 SEGUROS DEL ESTADO fue notificada de la Resolución No. 2192 de 20 de octubre de 2008, que impuso sanción a ADUANAS OVIC S, por la suma de $936.337.863, ordenando hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales número 11-43-101000067. 1.1.2.10. En consecuencia de lo anterior, adujó además que el 10 de noviembre de 2008, SEGUROS DEL ESTADO interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 2192 de 20 de octubre de 2008, el cual fue resuelto de forma desfavorable, mediante Resolución No. 661 del 23 de enero de 2009. 1.1.2.11. Finalmente, definió que el 6 de agosto de 2009, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la

Nación, la cual resultó fallida, por no existir ánimo conciliatorio, tal como consta en el acta de conciliación prejudicial Nro. 610/09. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación Acusó el demandante, la supuesta transgresión de adujo la violación de los artículos 1054, 1057, 1072, 1073, 1081 del Código de Comercio, 478, 503, 509 y 512 del Decreto 2685 de 1999, 29 de la Constitución Política; 44 y 84 del Código Contencioso Administrativo, acusación que, en síntesis, presentó en los siguientes términos: 1.1.3.1. En primer lugar, respecto del artículo 1054 del Código del Comercio, acusó que los hechos que fundamentaron la Resolución No. 2192 del 20 de octubre 20 de 2008 por medio de la cual, se impuso la sanción por valor de $936.337.863.oo a ADUANAS OVIC y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimento Nro. 11-43-101000067 expedida por SEGUROS DEL ESTADO, así como la Resolución No. 661 del 23 de enero de 2009, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, corresponden a hechos ciertos que no constituían riesgo porque: i) las declaraciones de importación fueron presentadas entre octubre 12 de 2005 y noviembre 18 de 2005, fechas en las que se ejecutó la operación aduanera, ii) la DIAN conoció del cargó penal desde el 30 de marzo de 2006 y profirió el

Requerimiento Ordinario el día 17 de septiembre de 2007, mientras que la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 11-43101000067, inició su vigencia y cobertura, a partir del 1 de enero de 2008. En consecuencia, el demandante refirió que las pólizas contenidas en un contrato de seguro, amparan hechos futuros e inciertos, nunca hechos pasados y ciertos o ya acaecidos. 1.1.3.2. En segundo lugar, señaló respecto del artículo 1057 del Código de Comercio, que para SEGUROS DEL ESTADO el riesgo empezó a correr a partir de la hora 24 del día en que se inicia la vigencia de la cobertura, es decir, el 1 de enero de 2008 y que los riesgos acaecidos con anterioridad, seguramente y por disposición aduanera deben estar cubiertos por otra póliza que debió presentar ADUANAS OVIC, para una vigencia anterior. 1.1.3.3. En tercer lugar, frente al artículo 1072 del Código de Comercio, que contiene la definición del siniestro, señaló que hay claridad en la norma al señalar que siniestro es la realización del riesgo asegurado y que en el presente caso, implicó la afectación de la póliza Nro. 11-43-101000067, cuya vigencia inició el 1 de enero de 2008, de tal suerte que no pudo haber siniestro de un riesgo que ya se había concretado, materializado y conocido por el asegurado DIAN. 1.1.3.4. Frente al artículo 1073 del Código de Comercio, adujo que la norma reitera que el siniestro iniciado antes de que hayan principiado

a correr los riesgos por cuenta de SEGUROS DEL ESTADO, no serán responsabilidad de este último, siendo apenas natural abstenerse de expedir la póliza, en caso que se hubieran conocido los cargos imputados a ADUANAS OVIC. 1.1.3.5. En relación con la violación al artículo 1081 del Código de Comercio, definió dos momentos a partir de los cuales debía computarse el término de prescripción derivado del contrato de seguro; el primero fue la fecha en que el asegurado debió conocer de los hechos, esto es, entre el 12 de octubre y el 18 de noviembre de 2005, determinados por la presentación de las declaraciones de importación cuyo levante fue cancelado; y el segundo, definido por la fecha en la cual el asegurado evidenció que tuvo conocimiento de los hechos que dieron base para iniciar la acción y que corresponde al momento en el que se emite el memorando 00175 el 22 de marzo de 2006. En consecuencia de lo anterior, señaló que en cualquieras de los casos descritos, para el momento de en qué se notifica la Resolución 2192 del 20 de octubre de 2008, que vincula a SEGUROS DEL ESTADO al proceso aduanero, ya había operado de marras la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 1.1.3.6. Acuso el actor, que en el presente caso también operó la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, considerando con ello que, comoquiera que la acusación que se estuvo haciendo a ADUANAS OVIC, consistió en la presunta omisión en que incurrió al no verificar las condiciones en que fue creada la IMPORTADORA DE

RISARALDA, por lo que resulta evidente que los hechos sucedieron al momento de presentar las declaraciones de importación y no en otro, es decir, el término de caducidad empezó a correr desde el 10 de octubre y el 22 de noviembre de 2005, razón por la que los 3 años que se aluden el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, habían concluido y la administración de aduanas perdió competencia para imponer la sanción, si se tiene en cuenta que el recurso de reconsideración fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO el día 27 de enero de 2009, es decir, 4 años y 2 meses después del hecho constitutivo de la infracción y, peor aún, cuando nunca se notificó el Requerimiento Especial Aduanero a la aseguradora. 1.1.3.7. Acusó el accionante la violación de los artículo 29 de la constitución y 44 del Código Contencioso Administrativo, al señalar que el Requerimiento Especial Aduanero No. 03.070.210.450-003248, con el cual se propuso sancionar al declarante ADUANAS OVIC nunca fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO, vulnerando de plano su derecho a oponerse a las condenas del mencionado acto administrativo y por efecto propio al debido proceso y derecho de defensa, de tal suerte que el requerimiento en comento no puede ser parte de la motivación de los actos acusados en cuanto concierne a la entidad aseguradora 1.1.3.8. En relación con la vulneración del 84 del Código Contencioso Administrativo, adujo que los actos adolecían de falsa motivación, en

la medida que la orden de puesta a disposición de las mercancías que fue desatendidas, deviene de la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que a juicio del demandante se sujeta a la aplicación del artículo 121 de la misma normativa que refiere a la verificación de los documentos soporte de la declaración de importación, a lo cual agrega que no se encuentra norma alguna que exija los documentos de constitución de la empresa que otorga el mandato para adelantar la operación aduanera por parte del declarante, en este caso, ADUANAS OVIC, denotando que no podía haberse consolidado causal alguna que diera lugar a la solicitud de aprehensión y decomiso de la mercancía, que luego dio lugar a la imposición de la sanción respectiva. 1.1.3.9. En lo concerniente a la violación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, el actor infirió que de la disposición normativa en comento, en ningún momento se ordena que fuese el declarante ADUANAS OVIC, quien tuviese la obligación de entregar las mercancías, toda vez que la norma señala que la sanción se impondrá según sea el caso, al importador o al declarante, es decir, en este caso recaía sobre el importador, el cual era el propietario de ellas y era el único que sabía su verdadera destinación. Así las cosas, señaló que la sanción al declarante se limita a su responsabilidad como mandante, a su actuación dentro de la operación aduanera, a sus deberes legales en los que hizo referencia a la verificación de los datos y documentos que tienen que presentar

los importadores y que se encontraban en el artículo 485 del Estatuto Aduanero. Recordó que así lo ha entendido también esta Corporación, Sección Cuarta, C.P Dra. María Inés Ortiz Barbosa, en sentencia nro. 15557 de 27 de septiembre de 2007. En tal sentido, el demandante aseveró que no era posible eximir de responsabilidad alguna al importador, dado que este era el único sujeto que podía ser responsable frente a la disposición de las mercancías, ya que la orden que decidió, tiempo después, sobre la legalidad de la representación de la importadora, había sido dada por un Juez Penal y esas personas llamadas a juicio en dicho proceso, eran las que debían realizar la efectiva entrega de la mercancía o, en su defecto, haber pagado la sanción correspondiente. Concluyó que, no era posible que ADUANAS OVIC, entidad que tiene sus funciones enmarcadas en la Ley, que cumplió hasta donde le correspondía, tuviese que responder por irregularidades y hechos ilícitos cometidos por el importador, que es en definitiva quien debe responder a las autoridades por la entrada de mercancías de forma ilícita y burlando la Ley. 1.1.3.10. Finalmente, alegó la caducidad del término que tenía la administración para proferir la resolución de sanción y por consiguiente la configuración del silencio administrativo. En tal sentido, inició enmarcando el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, en el cual se dispuso que la autoridad aduanera cuenta con 30 días para formular el Requerimiento Especial Aduanero, ante lo cual acusa que en el presente caso, la comisión de la infracción aduanera

debió ser identificada desde el 30 de marzo de 2006 cuando el Jefe de División de Servicio al Comercio Exterior de esa Administración, remitió al Jefe de la División de Fiscalización y, frente a ello, adujo que el Requerimiento Especial Aduanero nro. 03-070-211-434-2-003247, se profirió hasta el 31 de Julio de 2008, es decir, 2 años y 6 meses después de haber tenido conocimiento de la supuesta infracción, notificado el día 5 de agosto de 2008 a ADUANAS OVIC. Bajo tal marco, el actor citó el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, aludiendo que la respuesta al Requerimiento se radicó en la administración el día 26 de agosto de 2008 por parte de ADUANAS OVIC, actuando en calidad de declarante y solo hasta el 21 de octubre de 2009 (2 meses después), SEGUROS DEL ESTADO fue vinculado al proceso a través de notificación de la Resolución Nro. 2142 de 10 de Octubre del año en mención En este orden de ideas, consideró la existencia de dos momentos en los cuales se tipificó el silencio administrativo positivo para el caso en mención a saber, el primero, cuando se profirió el Requerimiento Especial Aduanero, y el segundo, cuando se profirió la resolución que impuso la sanción. Razón por la cual, afirmó que se produjo la caducidad de la facultad sancionatoria y que se debió causar, a favor del administrado, el silencio administrativo positivo, conforme a lo consignado en el artículo 519 del Estatuto Aduanero, modificado por el

artículo 22 del Decreto 4431 de 2004, que señala las consecuencias por el incumplimiento de términos. 1.2. Actuaciones procesales en primera instancia 1.2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de septiembre de 20093, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción ordenando las notificaciones de rigor y subsiguiente fijación en lista del proceso. De igual manera, el auto admisorio de la demanda, dispuso la vinculación de ADUANAS OVIC, como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.2.2 Contestación de la demanda por parte de la entidad demandada 3 Folios 109 y 110 del cuaderno No. 1. En escrito del 28 de enero de 20104, la DIAN, actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que los cargos imputados no tenían vocación para prosperar, habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la legislación vigente y aplicable al caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: 1.2.2.1. Respecto a la presunta violación de los artículos 1054, 1057, 1072, 1073 del Código de Comercio, en primer lugar, adujo la accionada que no es cierto, como lo afirma la parte actora, que las pólizas contenidas en un contrato de seguro amparan hechos futuros e inciertos, nunca hechos pasados y ciertos o ya acaecidos, como

podría predicarse del contrato o póliza que expidió la actora a favor de la DIAN, puesto que la misma ampara sucesos inciertos que si bien pueden ser llamados hechos futuros e inciertos, no son lo mismo jurídicamente considerados. Señaló que la póliza afectada sí se encontraba vigente, en la medida que el riesgo fue asumido por la actora desde el 8 de enero de 2008 y, en tal sentido, el siniestro tuvo ocurrencia con la expedición de la Resolución 2192, es decir, al momento de la imposición de la sanción el día 20 de octubre de 2008, cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización y control impuso la sanción a la sociedad ADUANAS OVIC, y determinó que había incurrido en la infracción administrativa señalada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Agregó que respecto de la declaratoria del siniestro a cargo de la DIAN, se hace por virtud de la ley, pues la administración está sometida no solo al régimen aduanero sino al Código Contencioso Administrativo para configurar el siniestro, lo que significa que tal suceso corresponde necesariamente a una declaración de la administración, es decir un acto administrativo bajo todas sus formalidades y exigencias legales, y por ende, es así como se configura el siniestro, lo que desvirtúa que la afirmación de la actora, que define que el hecho ya había pasado o acaecido cuando la administración dispuso hacer efectiva la póliza de cumplimiento respectiva. 4 Folios 118 a 156 del cuaderno No. 1.

Señaló que, en la legislación aduanera en su Artículo 480 del decreto 2685 de 1999 y el Artículo 531 de la Resolución Reglamentaria 4240 de 2000, se estableció en que eventos se ordenaba la efectividad de la póliza, de lo que concluyó que no se vulneró ninguna de las normas citadas por el accionante, toda vez que la actuación administrativa se adelantó de conformidad con la legislación aduanera y en concordancia con el Código de Comercio.  De la presunta violación del Artículo 1081 del Código de Comercio Manifestó que este cargo tampoco está llamado a prosperar, frente a lo afirmado por la actora que, en el caso en mención, había aplicado la prescripción derivada del contrato de seguro, debido a que trascurrieron más de dos años desde la fecha en la que la DIAN debió haber tenido conocimiento de los hechos que dieron origen a la acción. Explicando que, el riesgo asegurado, tuvo ocurrencia con la expedición del acto administrativo que impuso la sanción, es decir, con la emisión de la resolución nro. 03-064-191-668-2131-002142 del 10 de octubre de 2008, fecha que se encontraba dentro de la vigencia de la póliza razón por la cual es imposible pretender que haya operado la prescripción de la acción (Respecto al fenómeno de la prescripción hizo relación a pronunciamientos del Tribunal Adminis

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