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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00283-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00283-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

OBLIGACION ADUANERA - Naturaleza / OBLIGACION ADUANERA - Carácter personal. Reiteración jurisprudencial Encuentra la Sala que la norma no le impone a la Administración la carga de determinar la responsabilidad de cada uno de los sujetos que participan en el trámite aduanero en aras de graduar la pena o sancionar únicamente al «culpable»; por el contrario, consagra la posibilidad de aplicar la misma sanción a cada uno de los individuos intervinientes en la operación por la cual se requirieron las mercancías que no fueron puestas a su disposición dentro del término otorgado. Lo anterior, por cuanto el espíritu de la norma no es otro que el de sancionar en forma contundente delitos como el contrabando, lavado de activos y la evasión de impuestos, que afectan en gran medida el patrimonio y el progreso del país… Así las cosas, comoquiera que la responsabilidad en el procedimiento aduanero es individual, los intervinientes responden en igual medida y en este caso, la actora intervino como agente aduanal, calidad esta que en ningún momento se puso en duda y que ha sido corroborada en los antecedentes administrativos allegados al plenario. SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Obligaciones y responsabilidades. Cumplen una función auxiliar de la función pública Encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, la función de las Sociedades de Intermediación Aduanera –SIAno se circunscribe únicamente a establecer la identidad de su cliente, descripción de la mercancía, clasificación arancelaría y liquidación y pago de tributos, por el

contrario, se dirige a efectuar una labor de control complementario de la autoridad aduanera, en el entendido de garantizar que el desarrollo de las operaciones de comercio exterior se realicen en forma lícita. Así, pues, el Estatuto Aduanero (artículo 12 y siguientes) es claro en establecer, que tales sociedades cumplen una actividad auxiliar de la función pública, pues tienen el deber de colaborar con las autoridades en la «recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos y actividades derivados de los mismos.»… En cuanto a sus obligaciones, el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, establece que tales sociedades son responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban ante la DIAN; así mismo, consagra, que las SIA deben, entre otras, responder directamente por las multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 12 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 13 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 503

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 20 de junio de 2012, Rad 2008-00171, CP María Elizabeth García González; y de 3 de julio de 2014, Rad 2009-00253, CP Guillermo Vargas Ayala

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00283-01

Actor: ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 13 de octubre de 2011, proferida por la Sección Primera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- ADUANAS OVIC S.A. EN C. S.I.A., a través de apoderada, presentó demanda ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 2193 de 20 de octubre de 2008, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDivisión de Liquidación-. 2ª: Es nula la Resolución núm. 00663 de 23 de enero de 2009, expedida, por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDivisión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá-.

3ª: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de todas las sumas de dinero en que tuvo que incurrir con ocasión de la imposición de la sanción contenida en los actos acusados, tales como primas de seguro, cauciones, etc. 4ª: Igualmente, solicita que se condene a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANa indemnizarla por los daños y perjuicios derivados con ocasión de esta acción y que se demuestren a lo largo de la misma; así como al pago de costas y gastos del proceso. I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus hechos de la siguiente forma: Que la Sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda., que se presumía legalmente constituida conforme al certificado de existencia y representación legal otorgado por la Cámara de Comercio de su domicilio, contrató sus servicios de intermediación aduanera para la realización de los trámites de nacionalización de varias mercancías de su propiedad. Señaló que realizó varias operaciones de importación en cumplimiento de la legislación aduanera, declaraciones que obtuvieron levante y que se relacionan con la Resolución núm. 2193 de 20 de octubre de 2008 (acusada). Indicó que a través de Resolución núm. 001105 de 19 de mayo de 2006, la División de Servicio de Comercio Exterior de la Administración de Pereira, ordenó la cancelación del levante de todas las declaraciones de importación por ella tramitadas a nombre del falso importador. Arguyó que el 17 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización Aduanera de

la DIAN de Bogotá, mediante Requerimiento Ordinario le ordenó poner a su disposición las mercancías nacionalizadas, con fundamento en que la constitución de la empresa importadora se hizo por medios no idóneos y que el levante de las declaraciones fue cancelado. Explicó que no pudo cumplir la orden anterior, comoquiera que al momento de obtener el levante, el importador ya había adquirido libre disposición de las mercancías, hecho por el cual la entidad demandada expidió Requerimiento Especial Aduanero núm. 003250, a través del que se «propuso» imponer la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía. Enunció que dentro del término establecido en el artículo anterior, radicó respuesta al mencionado Requerimiento Especial Aduanero, explicando las razones por las cuales no podía poner a disposición las mercancías y, por ende, solicitó el archivo del proceso. Manifestó que la División de Liquidación de la DIAN Bogotá, expidió la Resolución núm. 2193 de 20 de octubre de 2008, por la cual le impuso una multa por el valor de $519’210.868.oo, por considerar que ella debió prever que el importador pudo haberse constituido mediante fraude y estafa. Afirmó que el 11 de noviembre de 2008, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Resolución, para lo cual aportó los documentos exigidos al importador antes de formalizar el contrato de intermediación aduanera, tales como certificado de existencia y representación legal, RUT, diligenciamiento de la

Circular 0170 de 2002 y todas las pruebas que demostraban que la Sociedad de Intermediación Aduanera -SIAhabía hecho un despliegue investigativo con el fin de corroborar la existencia de la persona jurídica del importador. Sostuvo que a pesar del acervo probatorio mencionado, la entidad demandada resolvió el recurso anterior, en forma desfavorable, a través de la Resolución núm. 00663 de 23 de enero de 2009. I.3.- Fundamentos de Derecho: En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 1º, 13 y 83 de la Constitución Política; 2º literal b), 503, 29 y 476 del Decreto 2685 de 1999; y, la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001. En síntesis expresó lo siguiente: Que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, establece que si no es posible aprehender una mercancía, la sanción se puede imponer al importador (que en este caso resultó ser inexistente), al propietario (quienes suplantaron a los constituyentes de la empresa), tenedor o poseedor (quien actualmente tenga la mercancía), quien se haya beneficiado de la operación (los suplantadores), quien de alguna manera intervino en la operación (la línea naviera o aérea, muelles, depósitos o sociedades portuarias, agentes de carga, operadores portuarios o sociedades de intermediación aduanera). Afirmó que realizó los procedimientos exigidos por la Circular 0170 de 2002 de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAFpara el conocimiento del

cliente, solicitando que le fueran aportados el certificado de existencia y representación legal, RUT, certificaciones bancarias y el diligenciamiento del formulario adjunto en la Circular citada, los cuales fueron estudiados y aprobados, desconociéndose que habían sido obtenidos en forma fraudulenta. Manifestó que si los supuestos suplantadores lograron engañar a la DIAN, a la cámara de comercio, al transportador, a la sociedad portuaria de Buenaventura, al Banco para la apertura de las cuentas, también era posible que la SIA fuese engañada, pues no era su obligación conocer personalmente al representante legal y tampoco que el mandato fuera firmado con nota de presentación personal como sí se exige para la expedición del RUT, de la apertura de la cuenta bancaria y del registro de la empresa en la cámara de comercio. Relató que actuó de buena fe y en cumplimiento del principio de confianza legítima en los actos de la Administración, pues antes de llegar a sus manos el mandato, la empresa había pasado por controles previos por parte del Estado, razón por la cual no acepta que le sea aplicada la sanción consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Mencionó que, por lo anterior, denuncia la flagrante violación al artículo 83 Superior, que establece que: «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas». Aseveró que la entidad demandada en las Resoluciones acusadas, reconoció que dicha sociedad no cometió ninguna irregularidad en las operaciones de

importación encomendadas, sino que, por el contrario, presentó correctamente las declaraciones de importación, liquidó y pagó los tributos aduaneros y obtuvo el levante de las mercancías, que es lo que exige la normativa aduanera. Indicó que debido a un fraude y suplantación en la constitución de la sociedad importadora, la DIAN decidió cancelar el levante de las declaraciones de importación y le ordenó poner a disposición unas mercancías que no estaban en su poder y por este hecho, le impuso una sanción del 200% del valor en aduanas de las mismas, desconociendo que en este caso la cancelación del levante no obedecía a un error de ella en el procedimiento de importación, sino a un concierto de delitos en el cual ella resultó engañada y perjudicada por este proceso, hecho que se escapa a todas luces del espíritu de justicia que debe ser aplicado a los procesos aduaneros, pues se le está exigiendo más allá de lo que la norma aduanera dispone. Expresó que por haberse vulnerado los artículos 29 de la Constitución Política y 476 del Decreto 2685 de 1999, debe declararse la nulidad de las Resoluciones censuradas, pues la DIAN pretende sancionarla por no haber descubierto que la Sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda., había sido creada mediante fraude y suplantación, lo cual, a la fecha en que se profirieron los actos acusados, no se consideraba una infracción «por haber sido derogada la norma que contenía la obligación». Alegó que «el artículo 26 modificado por el Decreto 3600 de 2005», invocado en la

Resolución acusada, hace referencia a que la SIA debe responder por los datos que consigne en las Declaraciones de Importación, tales como descripción y clasificación de la mercancía, cantidad, liquidación y pago de tributos aduaneros, etc., datos que por no haber sido cuestionados en este proceso se presume que no adolecen de ningún error. Sostuvo que la DIAN concluyó que según la citada preceptiva, la SIA es responsable de las actuaciones desarrolladas por la Sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda., y que por este hecho es procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, es decir, por no haber investigado y descubierto las maniobras engañosas de esta sociedad, infracción que no se encuentra prevista en el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 ni en el artículo 503 del mismo compendio normativo, razón por la cual no puede ser sancionada. Arguyó que, por su parte, el artículo 485, numeral 2.7 del Decreto 2685 de 1999, establece la sanción de 30 salarios mínimos para la sociedad de intermediación aduanera -SIAque no verifique la existencia del importador o exportador. Sin embargo, según el Concepto 046 de 6 de octubre de 2006, el legislador expresamente eliminó la obligación de verificar la existencia del importador y por sustracción de materia, la sanción por el incumplimiento de esta obligación. Resaltó que a pesar de lo anterior, en cumplimiento de la Circular 0170 de 2002, la demandante sí verificó la existencia del importador, dado que le solicitó que le

fueran aportados los documentos idóneos para este fin, como son los certificados de existencia y representación legal, copia del RUT, diligenciamiento del formulario de identificación del cliente de la citada Circular, mas sin embargo, la importadora resultó ser una sociedad fraudulenta, hecho que se escapa de la esfera de su responsabilidad y por ende, no debe ser sancionada, ni por aplicación del artículo 485, numeral 2.7 ni del 503 del Decreto 2685 de 1999. Señaló que según la Circular 075 de 2001 (dirigida a todos los jefes de las distintas divisiones de la DIAN), se dejan claras las políticas de la entidad demandada frente a la aplicación de sanciones como es principalmente, que exista norma que tipifique el hecho como infracción, política que se desprende del principio de legalidad. Enunció que estos parámetros de seguridad jurídica establecidos por la DIAN, son aplicados por algunos funcionarios de esta entidad y por otros no, tal como lo establece el Jefe de la División Jurídica Aduanera en la Resolución quien manifiesta que las decisiones no son tomadas por la División Jurídica sino por cada funcionario en particular. Subrayó que decisiones tan importantes como las constitutivas de sanciones de doscientos millones de pesos, no pueden depender de las pasiones del funcionario de turno, sino que deben fundamentarse en la legislación aduanera, la cual derogó la obligación de sancionar por no verificar la existencia del importador, además de los memorandos y circulares en los que se exige a los funcionarios de la DIAN dar aplicación al principio de legalidad. Afirmó que en el presente caso, es una obligación de imposible ejecución poner a

disposición de la DIAN una mercancía que nunca ha sido de su propiedad y que además, nunca ha tenido en su poder, por ser su función de intermediación en la operación aduanera, por lo tanto, la mercancía siempre está en custodia de los trasportadores, los depósitos habilitados de la DIAN y finalmente es entregada a manos del importador. Manifestó que, igualmente, resulta violatorio del principio de justicia, que la demandada imponga la sanción en cuestión, dado que en cumplimiento de su actividad de «agenciamiento» aduanero, hizo que el importador liquidara y pagara los tributos aduaneros para que el Estado no sufriera ningún perjuicio. I.4.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración Especial de Aduanas de CartagenaDivisión Jurídica-, contestó la demanda y, en síntesis, fundamentó su oposición de la siguiente forma: Que la decisión de imponer la sanción a la sociedad demandante se encuentra debidamente soportada en la legislación aduanera (artículos 3, 10,12, 13, 14, 22 y 87) que le impone una serie de obligaciones en su calidad de intermediador. Relató que el Legislador al calificar a dichas sociedades como «AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PUBLICA ADUANERA», delegó en ellas algunas funciones públicas, constituyéndose tales sujetos en parte de la Administración Pública Aduanera (guardadas las proporciones), debiendo, por ende, desarrollar sus tareas con el máximo grado de responsabilidad y cuidado, con el objeto de salvaguardar los intereses del Estado. Mencionó que dichas funciones le generan algunas obligaciones, tales como el

colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos. Aseveró que dentro de tales obligaciones, se encuentran las establecidas en la Circular núm. 0170 de 10 de octubre de 2002, publicada en el Diario Oficial núm. 44.962 de 12 de octubre de 2002, a través de la cual el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, instruye, entre otros usuarios, a las Sociedades de Intermediación Aduanera –SIAsobre los mecanismos de control que se deben adoptar para prevenir, detectar, controlar y reportar operaciones sospechosas que puedan estar vinculadas con el lavado de activos, por cuanto, como se indica en la mencionada Circular1, en las empresas que prestan servicios de comercio exterior radica el conocimiento del cliente y del mercado. Adujo que con el fin de dotar tanto a los usuarios como a los auxiliares de la función pública aduanera de herramientas para poder cumplir con la obligación 1 Ver numerales 5.2 y 5.2.1 mencionada, se indicaron en el anexo 1 de la referida Circular, las «señales de alerta» que deben llamar la atención al usuario por constituir un indicio que permite detectar la realización de una operación inusual o sospechosa de estar vinculadas a operaciones de lavados de activos. Transcribió tales «señales de alerta», entre las que se resaltan, las «importaciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin trayectoria en la actividad

comercial del producto importado»; «Importaciones por valores superiores frente al capital con el cual fue constituida la empresa, especialmente si se trata de empresas con poco tiempo de creación»; «cuando un importador cambie constantemente de SIAS y DEPÓSITOS»; etc. Indicó que de lo anterior se colige que la demandante no dio juicioso y estricto cumplimiento a las exigencias contempladas en la Circular 170 de 2002, pues de su contenido se deduce que su obligación frente al conocimiento del cliente no se limitaba a solicitar que le fueran aportados el certificado de existencia y representación legal, el RUT, cuentas bancarias y el diligenciamiento del formulario ajunto a la citada Circular, sino que, su función se circunscribía a garantizar el desarrollo de unas operaciones de comercio exterior lícitas, para lo cual debía ir mucho más allá que la solicitud de tales documentos, máxime cuando de las pruebas aportadas a la investigación se establece que en relación con las operaciones de importación para las que fue contratada, se había configurado más de una de las «señales de alerta» relacionadas en la pluricitada Circular.

Explicó las siguientes señales:  Que según el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda., fue creada en la Ciudad de Pereira, el 26 de agosto de 2004, por consiguiente, a la fecha de las importaciones tramitadas por la sociedad demandante, que fueron presentadas entre el 9 de septiembre y 22 de noviembre de 2005, apenas había transcurrido un año desde su creación, término dentro del cual en el ámbito comercial no puede afirmarse que una empresa cuenta con «trayectoria en la actividad comercial»,

señal ésta que la actora debió observar a efectos de realizar las indagaciones pertinentes con el fin de obtener un mejor conocimiento de su cliente.  Que según el referido certificado, el capital con el que fue constituida la empresa en cuestión, asciende a la suma de $20’000.000.oo, mientras que el valor de las importaciones agenciadas por la SIA, ascienden a una suma muy superior si se tiene en cuenta que actuó en «971» Declaraciones de Importación, al amparo de las cuales se pretendió importar mercancía por un valor en aduana que asciende a la suma de $2.938.’797.101,19. Esta circunstancia, además de constituir una señal de alerta de las sociedades de intermediación aduanera –SIA-, demuestra a todas luces, la falta de diligencia, cuidado y responsabilidad de la actora en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de la función pública aduanera, conocedora no solo de la normatividad que regula el comercio exterior, sino además de las prácticas usuales, no siendo desde ningún punto de vista aceptable que haya pasado por alto un hecho tan evidentemente irregular. Expresó que la sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, actuó como declarante autorizado en las 132 declaraciones de importación, objeto de sanción, sin cumplir con las obligaciones que tenía en su condición de «AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA» respecto del conocimiento de su cliente, dado que aún cuando pareciera que sí lo hizo, dentro del proceso administrativo se demostró que fueron utilizados en forma fraudulenta el nombre de las dos personas para la constitución de la Sociedad Importadora de Risaralda, sin que adelantara los

trámites necesarios para conocer a su cliente, conocimiento que ha debido incluir el estudio comercial y financiero que le permitiera establecer realmente la existencia del presunto importador, análisis que la demandante no hizo por cuanto se limitó a efectuar una revisión documental sin realizar las verificaciones del caso. Alegó que la actora realizó una actuación irregular, pues las Sociedades de Intermediación Aduanera –SIAdeben adelantar los trámites de importación ante las autoridades aduaneras, previo endoso aduanero del documento de transporte, el cual según el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, «es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.», constituyéndose en un presupuesto legal para que las SIA puedan efectuar los trámites de importación y en un requisito previo a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, tal como lo señala el artículo 121 del E.A., que establece:

«ARTICULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: (…) g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,

(…)» Aseguró que la norma transcrita no se cumplió con respecto de las 132 Declaraciones de Importación, objeto de la sanción demandada, dado que dentro del proceso administrativo se demostró que la Jurisdicción Penal probó que la Sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda., que supuestamente endosó los documentos de transporte para que la demandante pudiera efectuar los trámites de importación ante las autoridades aduaneras, era una empresa de papel y que los supuestos socios fueron dos personas a quienes se utilizó fraudulentamente sus nombres para la constitución de dicha sociedad y que tal como lo denunciaron ante la Justicia Penal, nunca realizaron importación alguna y como consecuencia de ello, tampoco firmaron ningún endoso ni otorgaron mandato para que la sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA realizara tramite de importación alguno. Concluyó que al quedar demostrada la falta de endoso aduanero o mandato, se evidencia sin lugar a equívocos que el levante de la mercancía se obtuvo sin el lleno de los requisitos legales para ello. Sostuvo que cancelado el levante otorgado a las mercancías relacionadas en las «132» Declaraciones de Importación, éstas quedaron incursas en la causal de aprehensión y decomiso, señalada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Arguyó que en virtud de la norma anterior, solicitó a la actora a través de Requerimiento Ordinario núm. 03-070-210-403-004366 de 17 de septiembre de 2007, que pusiera a su disposición la mercancía relacionada en las Declaraciones de Importación allí referidas, para efectos de proceder a su aprehensión y

decomiso, requerimiento que no fue cumplido por parte de la sociedad demandante, motivo por el cual era legalmente aplicable la sanción contenida en el citado artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Señaló que la solicitud de poner a disposición de la autoridad aduanera se dirigió a la actora, en su calidad de declarante autorizado, por cuanto ésta es responsable de las obligaciones que se derivaron de su intervención, de conformidad con el artículo 3º ibídem, quien no cumplió con las mismas, por lo que se concluye que no existió violación alguna del pluricitado artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, sino que, por el contrario, el mismo fue aplicado de conformidad con las circunstancias fácticas que rodearon la investigación. Enunció que frente a la alegada violación del artículo 83 Superior, por el cual la demandante fundamenta su actuar de buena fe y el principio de la confianza legítima, la Corte Constitucional ha considerado que «En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional»2. Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la demandante incumplió sus deberes y obligaciones como «AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA», está en la obligación de soportar la carga legal que su incumplimiento le acarrea. Afirmó que en relación con el principio de la confianza legítima, ha de tenerse en

cuenta que la citada Corporación Judicial, en sentencia T-472 de 2009 (Magistrado ponente doctor Jorge Iván Palacio) señaló que: «…la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. Igualmente, ha señalado que este 2 Sentencia C-088 de 2000, Expediente D-2469 M.P. doctor FABIO MORÓN DÍAZ y Sentencia T460 de 1992 M.P. doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. principio propende por la protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la administración ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o interpretación normativa» Argumentó que, en consecuencia, y al no presentarse actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares de parte de la entidad demandada, sino ante la aplicación juiciosa y estricta de la normativa aduanera en ejercicio de sus deberes, resulta claro que en el sub examine no puede considerarse que haya habido vulneración alguna del citado principio.

Manifestó que el cargo relativo a «LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2, LITERAL B) DEL DECRETO 2685 DE 1999, PRINCIPIO DE JUSTICIA POR

FALTA DE APLICACIÓN» no está llamado a prosperar, por cuanto el levante de la mercancía se obtuvo de manera irregular, lo cual conllevó a que la entidad demandada en ejercicio de sus facultades legales le cancelara el levante otorgado y que como consecuencia de ello, la mercancía relacionada en las Declaraciones de Importación quedara en situación de ilegalidad dentro del territorio aduanero colombiano. Indicó que tal irregularidad tuvo su origen en la inexistencia de la persona jurídica de la «sociedad importadora», con la que contrató la demandante, inexistencia que ha debido ser detectada si ADUANAS OVIC S EN C SIA hubiese cumplido con su deber legal, efectuando mecanismos de control y verificación tendientes a conocer a su cliente. Señaló que el cargo de «LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ARTÍCULO 416 DEL DECRETO 2685 DE 1999, POR FALTA DE APLICACIÓN», no está llamado a prosperar dado que las razones aducidas por el apoderado de la parte actora no son las que sirvieron de sustento para la expedición de los actos acusados, pues no es cierto que la sanción obedezca al hecho de no haber descubierto que la Sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda., había sido creada mediante fraude y suplantación. Tampoco es cierto que la sanción impuesta haya sido la contenida en el literal u) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999. Explicó que tales imprecisiones se desvirtúan en el hecho de que el fundamento

fáctico de la sanción impuesta es el de no haber podido aprehender la mercancía por cuanto no se puso a su disposición, pues el Requerimiento se efectuó debido a la cancelación del levante de las «132» Declaraciones de Importación. Aseveró que la sanción tiene como fundamento legal el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por consiguiente, lo afirmado por la actora

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