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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00284-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00284-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADUANERO - Régimen de tránsito aduanero / REGÍMENES ADUANEROS – Clases / IMPORTACIÓN – Concepto / TRÁNSITO ADUANERO – Concepto [E]l Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes aduaneros para el tratamiento de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino específico de acuerdo con las normas vigentes, son ellos: I) la exportación; II) la importación; y III) el tránsito. […] Nótese, entonces, que aun cuando en el marco del régimen de tránsito aduanero la mercancía ha sido físicamente introducida al país, esencialmente para efectos de realizar el transporte de una aduana a otra, ello no implica que la misma hubiere sido ya sometida al régimen de importación, pues la mercancía en tránsito no se encuentra nacionalizada aún; y, para esto último, como se lee de la norma transcrita, se requiere la presentación de la respectiva declaración de importación y del cumplimiento de las demás obligaciones legales. Lo anotado evidencia la desatinada lectura que efectúa el a quo sobre los dos regímenes aduaneros, al aducir que en el tránsito aduanero existe una importación por el simple hecho de que la mercancía se hubiere introducido al territorio aduanero nacional. Tal apreciación conllevaría al absurdo de que la mercancía se encuentre sometida a dos regímenes aduaneros simultáneamente, esto es, el de tránsito y el de importación, lo cual es inadmisible a la luz de la normativa aduanera.

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO – Deben corresponder al régimen aduanero respecto del cual aquellas se prediquen / IMPORTACIÓN DE TEXTILES – restricción / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN – Autorización respecto de textiles / TRÁNSITO ADUANERO – No hay restricciones respecto de textiles / TRÁNSITO ADUANERO – Improcedencia de plantear restricciones de otro régimen aduanero [S]egún la Administración, al existir una restricción para importar textiles, consistente en la autorización de que trata la norma, se incurrió en la causal de aprehensión y decomiso del numeral 3.4. del artículo 502 ibidem, correspondiente al régimen de tránsito aduanero […] Del artículo 1º del Decreto 1299 de 2006 se deduce palmariamente que la autorización allí exigida se predica única y exclusivamente del régimen de importación, y ello es evidenciado si se considera que en el encabezado del Decreto 1299 de 2006 se anuncia la temática del mismo al indicar “por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes…”. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el que se invoque una causal de aprehensión y decomiso frente al régimen de tránsito aduanero, acudiendo, para el efecto, una restricción propia del régimen de importación. En otras palabras, la Administración trasladó el desconocimiento de un requisito previsto para la importación de mercancías al ámbito del tránsito aduanero, elevándolo equívocamente a la categoría de restricción legal o

administrativa, frente a una operación aduanera para la que no existía tal restricción. Ahora, la realidad jurídica sobre la ausencia de restricciones legales en materia del tránsito aduanero respecto de textiles, conlleva a advertir que aun cuando en la demanda no se defendió la existencia del artículo 365 de la Resolución 4240 del 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, en la que, en efecto, se dispone la aludida restricción, con la excepción expresa de que ella no aplica si la mercancía viene consignada o endosada a un usuario de Zona Franca, ello no es óbice para que la Sala ignore la aplicabilidad de una norma que debió ser conocida y respetada por parte de la Administración, por haber correspondido la operación realizada a la situación de hecho que la disposición legal consagra, es decir, el que los textiles objeto de tránsito aduanero se hallen consignados en el documento de transporte a un usuario de zona franca para ser exceptuados de la restricción. MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De vendedor de la mercancía / EXCEPCIÓN DE

INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s preciso puntualizar que aun cuando le asiste razón al actor en lo que se refiere a los vicios de legalidad encontrados en los actos demandados, no resulta procedente, en el presente caso, el que la Sala acceda a decidir de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por aquel formulados,

habida cuenta de la ausencia de legitimación en la causa que para ese propósito se advierte en la sociedad demandante. Ello en atención a que su actuación en el proceso como proveedora del exterior de una mercancía facturada y despachada a quien fungiera como presunto comprador e importador de la misma en Colombia, hace suponer que esta salió de la esfera del dominio del vendedor, y tal circunstancia, claramente desdibuja la posibilidad de reclamar legítimamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de unos actos administrativos que afectan la situación jurídica de una mercancía que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, se halla excluida de la propiedad del demandante. Como efectivamente fue señalado en la sentencia de 19 de septiembre de 2013 que se prohíja en el asunto objeto de estudio NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de septiembre de 2013, Radicación 25000-23-24-000-2009-00411-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 353 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 354 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 358 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 3 /

DECRETO 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 365 / DECRETO 1299 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1299 DE 2006 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00284-02

Actor: FULL FAITH (HONG KONG) INT’L CORPORATION LIMITED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ADUANERO – CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS POR PARTE DE LA DIAN. Reiteración jurisprudencial: el Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes para el tratamiento de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera I) exportación; II) importación; y III) tránsito aduanero – No es admisible que la DIAN invoque una causal de aprehensión y decomiso del régimen de tránsito aduanero acudiendo a una restricción propia del régimen de importación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – la falta de legitimación en la causa por activa del proveedor de la mercancía, de procedencia extranjera, deriva en la imposibilidad de analizar el fondo del asunto y por ello se debe proferir fallo inhibitorio.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad

actora, en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA La sociedad FULL FAITH (HONG KONG) INT’L CORPORATION LIMITED, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 para que se accediera a las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 03-070-213-636-1-002101 de junio 03 de 2008 y su confirmatoria la Resolución No. 03-236-408-601-000135 de febrero 06 de 2009, emanadas de la División de Fiscalización Aduanera y de la División de Gestión Jurídica respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANadscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de las cuales se resolvió: La Resolución No. 03-070-213-636-1-002101 de junio 03 de 2008, resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con Acta No. 834-0324 del 07

de abril de 2008, relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías No. 39031114948 del 10 de abril de 2008 y avaluada en la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES 1 Radicada en la Secretaría del Tribunal el 10 de agosto de 2009 (según consta en el sello de presentación visible a folio 8 del cuaderno N° 1 del expediente). TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE. ($513.373.307,69), la cual se encuentra incursa en la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999." La resolución No. 03-236-408-601-000135 de febrero 06 de 2009, confirmó la resolución anterior de la siguiente forma: "ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución No. 03-070213-636-1-002101 de junio 03 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia." 2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que no existió infracción aduanera, que la mercancía no podía ser aprehendida y posteriormente decomisada por la DIAN, y se ordene la entrega de la misma a mi poderdante o en su defecto se ordene el pago de la suma por la cual fue valorada conforme al Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías No. 39031114948 del 10 de abril de 2008 en caso de no existir la mercancía, más los intereses y la actualización del

dinero. 2.3. Por lo anterior se condene a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.3.1. Por daño emergente el valor de la mercancía aprehendida, es decir por la suma QUINIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON 69

CENTAVOS M/CTE. ($513.373.307,69) más sus intereses. 2.3.2. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de los hechos hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante. […]”2 I.2. FUNDAMENTOS DE HECHO La parte actora aseguró que funcionarios de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Seccional de Adunas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – en adelante DIAN, concluyeron que la mercancía objeto de estudio debía ser aprehendida, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, razón por la que expidieron el Acta N° 834-0324 COMEX de 7 de abril de 2008. Indicó que, mediante Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de mercancías aprehendidas N° 39091114948 de 10 de abril de 2008, se individualizó la 2 Folios 1 a 2 del cuaderno N° 1 del expediente. mercancía en 3 ítems y se le asignó un valor total de quinientos trece millones

trescientos setenta y tres mil trescientos siete pesos con sesenta y nueve centavos ($513’373.307,69). Aseguró que, dentro del término legal, presentó escrito de objeción al acta de aprehensión, radicado bajo el número 3769 del 23 de abril de 2008, el cual fue resuelto por la DIAN, mediante Resolución N° 03-070-213-636-1-002101 de 3 de junio de 2008, en la que se ordenó decomisar la mercancía antes aprehendida. Señaló que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, radicado bajo el número 669 del 1° de julio de 2008, el cual fue decidido por la DIAN, mediante Resolución N° 03-236-408-601-000135 de 6 de febrero de 2009, en el sentido de confirmar la decisión inicial, esto es, ratificar el decomiso de la mercancía objeto de estudio; decisión ésta con la que se agotó la vía gubernativa. Agregó que el 4 de junio de 2009 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos, con lo cual agotó el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 1285 de 2009. I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que los actos administrativos acusados contrarían las siguientes disposiciones normativas:  Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19993, artículos 358, 476 y 502 numeral 3.4.  Decreto N° 4665 de 19 de diciembre de 20054, artículo 8°.

 Decreto 1299 de 27 de abril de 20065, artículo 7°. La parte actora, al desarrollar el concepto de violación, aseguró que la causal de aprehensión invocada por la DIAN desconoce lo dispuesto en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que la causal de aprehensión y decomiso allí establecida hace referencia a que las mercancías podrán ser aprehendidas durante la ejecución de tránsito aduanero; sin embargo, en el sub lite las mercancías se encontraban en zona franca. 3 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 4 Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. 5 Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2005. Indicó que, de conformidad con el artículo 476 del Decreto 2685, no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma, y resaltó que la aprehensión de las mercancías no se realizó en la ejecución de una operación de tránsito aduanero ni las mercancías se encontraban sometidas a las restricciones del régimen de tránsito aduanero. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que la causal de aprehensión y decomiso invocada por la DIAN no responde a una infracción aduanera, sino a la orden impartida por la Fiscalía 149, despacho que adelanta una investigación penal por los mismos hechos. Señaló que las competencias de la DIAN y de la Fiscalía General de la Nación son

diferentes, y no se puede acudir a una causal de aprehensión so pretexto de acatar una orden de la Fiscalía, pues tales causales son taxativas. Dijo que si bien es cierto que el Decreto 4665 de 19 de diciembre de 2005, adicionó tres (3) causales de decomiso a la importación de textiles y otros, lo cierto es que éste acto nunca entró a regir en razón al aplazamiento ordenado por los Decretos 167 del 24 de enero de 20066, 606 del 28 de febrero 20067, 964 del 31 de marzo de 20068 y, finalmente, por la derogatoria expresa efectuada por el Decreto 1299 de 27 de abril de 2006. Concluyó que la aprehensión y decomiso de mercancías objeto de estudio “[...] no resulta sostenible bajo ningún punto de vista, pues se aplicaron normas de tránsito aduanero a unas mercancías que no estaban sometidas a dicho régimen […]”.

II. LA CONTESTACIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda9 señalando que los actos administrativos demandados se profirieron en estricto cumplimiento de la normativa aduanera, de allí que se deban denegar las reclamaciones del actor.

Precisó que los actos administrativos demandados tuvieron como fundamento jurídico la causal de aprehensión contenida en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y no la dispuesta en el Decreto 4665 de 19 de diciembre de 2005. 6 Por el cual se aplaza la entrada en vigencia del Decreto 4665 de 2005. 7 Por el cual se aplaza la entrada en vigencia del Decreto 4665 de 2005.

8 Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2005. 9 Folios 1 a 6 del cuaderno de contestación de demanda. Aseguró que el control ejercido por la autoridad aduanera no finaliza con la llegada de la mercancía al depósito, en este caso a zona franca, pues la DIAN tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las normas aduaneras sin importar quien tenga en su posesión las mercancías de origen extranjero que hayan sido introducidas al territorio nacional. Sostuvo que la mercancía aprehendida se encontraba bajo el régimen de tránsito aduanero y comoquiera que se trasladó en forma irregular a Bogotá, en razón a la falsificación de la resolución que autorizaba el tránsito de textiles dentro del territorio nacional, se dio aplicación al Decreto 1299 de 2006. Señaló que con ocasión de los hechos que originaron el presente proceso se adelantó investigación penal en la que se concluyó que la actuación del representante de la sociedad importadora TEXTILIO LTDA., devino en la irregularidad de tránsito aduanero de las mercancías que fueron objeto de aprehensión y posterior decomiso en el asunto sub examine.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA III.1. Las partes reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

III.2. La Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitó denegar las pretensiones de la demanda pues aseguró que del material probatorio

que reposa en el expediente se podía concluir que las sociedades Textilio Ltda. y Full Faith Int’l Corporation Limited, realizaron maniobras engañosas para introducir a territorio nacional mercancías, pese a carecer de esa autorización, razón por la que el tránsito aduanero tampoco se ajustaba a derecho. Agregó que el hecho de que la mercancía estuviese en zona franca no es una situación que permita acceder a las pretensiones de la demanda, pues la importación de la mercancía decomisada no respetó el ordenamiento aduanero, razón por la que las medidas de aprehensión y decomiso se deben mantener incólumes.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda10, con base en las siguientes consideraciones: Sostuvo que el Estatuto Aduanero faculta a la DIAN a ejercer controles respecto de las mercancías que ingresan y circulan al territorio nacional, incluyendo las relativas a la verificación de la exactitud de las declaraciones de importación y a los documentos de soporte u otros informes, a efectos de determinar la ocurrencia de infracción a las normas aduaneras.

Indicó que dentro de las restricciones al tránsito aduanero se encuentran las relativas a las mercancías que cuentan con una prohibición legal o administrativa, esto es, aquellas que no pueden circular por el territorio nacional sin autorización de tránsito. Aseguró que el Estatuto Aduanero es claro al señalar que quienes pretendan importar

materiales textiles y sus manufacturas, calzado y sus partes, deberán obtener autorización por parte de la DIAN, por lo que dichas mercancías se encuentran dentro de las restricciones señaladas en el Estatuto Aduanero. Encontró que la causal de aprehensión invocada en los actos acusados responde, en forma clara, a lo dispuesto en el Estatuto Aduanero, pues resulta claro que la aprehensión de la mercancía en zona franca deviene de la falta de autorización de la sociedad Textilio Ltda., en razón a la falsedad del acto administrativo que la habilitaba para importar mercancía de naturaleza textil, misma que se encontraba sometida a la restricción del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999. Afirmó que en el asunto de la referencia la DIAN no se realizó una interpretación extensiva del Estatuto Aduanero, en tanto que procedió a exigir al importador la autorización para introducir a territorio nacional mercancías de naturaleza textil, por lo que al no cumplir la normatividad se procedió a la aprehensión de las mismas, es decir, se dio aplicación estricta al contenido y alcance de las disposiciones aduaneras. Precisó que las mercancías introducidas a zona franca se consideran fuera del territorio nacional única y exclusivamente a efectos del pago de impuestos a las importaciones y exportaciones, sin que en forma alguna pueda entenderse que tal exclusión puede ser aplicada en materia aduanera, la que se advierte desconocida especialmente en el tránsito de la misma a la zona franca. Aseveró que la DIAN, como autoridad autónoma y en ejercicio de su función de control y

vigilancia, una vez detectó la falsedad en la autorización en la importación de textiles 10 Folios 188 a 211 del cuaderno N° 1 del expediente. procedió a la aprehensión de la mercancía, como medida cautelar, para determinar el legal ingreso de los textiles al territorio nacional, lapso en el que estableció que las mercancías aprehendidas no podían ingresar al territorio nacional y, por ende, tampoco podían transitar por él. Concluyó que la DIAN, al proferir los actos acusados, contrario a lo afirmado por el demandante, no acudió a una causal de decomiso que no estuviese prevista en la ley o aplicara una norma derogada, por cuanto es claro que el Decreto 2685, como norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos, permitía evidenciar que la sociedad Textilio Ltda., no contaba con la autorización para realizar operaciones aduaneras con textiles.

V. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad FULL FAITH (HONG KONG) INT’L CORPORATION LIMITED solicitó revocar la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando, en líneas generales, los argumentos expuestos en la demanda11 y agregando que en la decisión censurada el Tribunal a quo incurrió en los siguientes errores:  Olvidó que el Estatuto Aduanero no solo está conformado por el Decreto 2685 de 1999, sino por normas que los complementan y modifican como es el caso del Resolución 4240 de 2000 y sus modificaciones, expedidas por la DIAN.  Advirtió que el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000 no excluye de las

restricciones de que trata el artículo 358 del Decreto 2685, a mercancías tales como las materias textiles, es decir, que las materias textiles y sus manufacturas no deben soportar las restricciones al tránsito aduanero señaladas por el referido Decreto. Para ello agregó que el parágrafo 1° del artículo 365 de la resolución en mención es claro al señalar que la restricción al tránsito aduanero de textiles no tiene aplicación cuando la mercancía va consignada o es endosada a un usuario de zona franca.  Realizó una interpretación parcializada de la legislación aduanera, pues advirtió la regla general que impide el tránsito de textiles, pero no estudió ni tuvo en cuenta que la Resolución 4240 de 2000 y sus modificaciones permiten tal operación, al consagrar una excepción a la regla general. 11 Folios 213 a 220 del cuaderno N° 1 del expediente.  Señaló que el hecho de no contar con permisos para importación de textiles era una justa causa para la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando es sabido que las causales que llevan a la adopción de estas medidas son taxativas.  Dejó de lado que los bienes que se encuentran en zona franca pueden ser redespachados al exterior, transformados o quedarse en forma indefinida en dicho recinto, es decir, no necesariamente serán transportados al resto del territorio nacional.  Desatendió el Estatuto Aduanero en tanto que éste permitía la operación de tránsito de textiles a zona franca y, no existía una restricción legal o administrativa para esta operación, es más, el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000, si lo

permitía. Destacó que la operación objeto de análisis es el traslado de mercancías de puerto a zona franca, lo cual no puede ser entendido como una operación de importación de textiles, en tanto que no se distribuyeron los bienes en el territorio nacional, sino que éstos se enviaron a una zona que goza de una ficción de extraterritorialidad como lo son las zonas francas.  Agregó que para importar y nacionalizar mercancías que estaban en zona franca y ponerlas en circulación en el territorio nacional si se requería el permiso de importación de que trata el Decreto 1299 de 2006, razón por la cual los bienes de la sociedad Textilio Ltda., permanecieron en zona franca sin poderse importar. Así pues, si bien la DIAN debe ejercer control de mercancías, máxime cuando advierta la existencia de mercancías, eso no lleva a que profiera actos administrativos que desconozcan el principio de legalidad.  Concluyó que al no advertirse causal de decomiso debe declararse la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenarse la entrega de mercancía o su equivalente en dinero, pues en sede administrativa no hubo persona natural o jurídica que estuviese reclamando la mercancía o que probara algún derecho sobre los bienes decomisados, diferente a la sociedad actora.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA VI.1. La parte actora reiteró, en líneas generales, lo expuesto a lo largo del proceso, especialmente lo señalado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia12. 12 Folios 29 a 40 de este cuaderno.

VI.2. La DIAN solicitó confirmar la sentencia recurrida para lo cual pidió tener en cuenta las consideraciones realizadas por el Tribunal a quo, haciendo énfasis en que si bien el negocio jurídico celebrado entre el proveedor en el exterior Full Faith (Hong Kong) Int’l Corporation Limited y el importador Textilio Ltda., no culminó en los términos por ellos pactados, ello no puede significar que se desvirtúe la actuación de la autoridad aduanera, pues una vez arriba mercancía al territorio nacional le corresponde verificar los postulados del Estatuto Aduanero13. VI.3. En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA. VII.2. Problema jurídico. Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si el decomiso de las mercancías objeto de estudio se encuentra ajustado a derecho, en caso afirmativo se confirmará la providencia apelada y, en caso negativo, se procederá revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, hacer el pronunciamiento que corresponda. Para solucionar el anterior problema la Sala abordará los siguientes derroteros: I) los actos acusados; II) normativa aplicable al decomiso de mercancías en el sub lite; y III) análisis de los cargos planteados en el recurso de apelación. VII.2.1. Los actos acusados Resolución N° 03-070-213-636-1-002101 de 3 de junio de 2008

“[…] LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ En ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 37 literal a), y 39 del Decreto 1071 de 1999, artículo 55 de la Resolución 1618 de 2006, artículos 6 y 7 e la Resolución 8046 del 21 de julio de 2006, Resolución 521 del 18 de enero de 2008, demás normas 13 Folios 8 a 10 de este cuaderno. concordantes y/o complementarias, profiere la presente resolución con base en los siguientes HECHOS (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) RESUELVE (…) ARTÍCULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con acta N° 834-0324 del 7 de abril de 2008, relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Mercancías N° 39031114948 del 10 de abril de 2008; avaluada en la suma de quinientos trece millones trecientos SETENTA Y TRES MIL trescientos siete pesos con sesenta y nueve CENTAVOS M/CTE, ($513.373.307.69) la cual se encuentra incursa en la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a las Sociedades TEXTILIO LTDA con NIT 900.071.260-7, en calidad de propietario de la mercancía, DOLPHIN CARGO O.T.M. S.A. con NIT 800 241.518-9, en calidad

de transportador multimodal y a DOLPHIN CARGO LOGISTICS LTDA con NIT 830.126.279-0 en calidad de Agente de Carga y al Depósito ALMACENAMIENTO ZONA FRANCA SEAIR LTDA "ALMASEAIR LTDA" con NIT 830.124.500-5 en calidad de tenedor, a través de sus representante legales o a quienes hagan sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 567 do Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 2 del Decreto 143 de 2006.

ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR a los interesados que contra la presente resolución procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la División Jurídica de esta Administración, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999; modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001.

ARTÍCULO CUARTO: REMITIR una vez ejecutoriada la presente resolución por parte de la División de Documentación copia de la misma a la División de Comercialización de esta Administración, al G.I.T. Unidad Penal de la División Jurídica para lo de su conocimiento y fines pertinentes, al GIT de Infracciones de esta División para que de aplicación al nunca 2.2. del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999. Adicionalmente al Fiscal 149 Delegado ante los

Jueces Penales del Circuito de la Fiscalía General de la Nación, une Carrera 10 No. 18 - 15 Piso 6 de esta ciudad y al Subdirector de Comercio Exterior DIAN para su conocimiento. Es de advertir que la mercancía se encuentra

bajo la de custodia.

ARTÍCULO QUINTO: archivar el expediente N° AO 2008 2008 1222, por parte de la División de Documentación de esa Administración, una vez ejecutoriada la presente resolución […]”.

Resolución N° 03-236-408-601-000135 de 6 de febrero de 2009 “[…] LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, artículo

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