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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00292-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00292-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado Área de Pozos Múltiples Buenos Aires W., localizados en la vereda Chaparral, Municipio de Tauramena Casanare / OBLIGACIÓN FORZOSA - Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Entonces, contrario a lo expresado por la actora en sus cargos, la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es la correcta y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo, razón por la cual el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%.[…] Ahora bien, en relación con la obligación que los actos acusados impusieron a BP de concertar con CORPORINOQUÍA las inversiones del 1% a realizar, la mencionada sentencia, decretó su nulidad por no ser válida […] De tal manera que la Sala decretará la nulidad de la expresión “concertadas con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA-”, contenida en el artículo primero de cada una de las

Resoluciones acusadas núms. 1548 de 29 de agosto de 2007 y 0207 de 11 de febrero de 2008.

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos de las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 20 de agosto de 2015, Radicado 201000259-01, CP Guillermo Vargas Ayala; de 22 de octubre de 2015, Radicado 201000110-01 y 2010-00252-01, CP. María Elizabeth García González; de 5 de noviembre de 2015, Radicado 2010-00597-01, CP. María Elizabeth García González; y por último, función de la Corporación Autónoma Regional en Sentencia de 22 de octubre de 2015, Radicado 2010-00308, CP. Roberto Augusto

Serrato Valdés.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los Autos núms. 1548 de 29 de agosto de 2007 y 0207 de 11 de febrero de 2008, por medio de los cuales, respectivamente, se modificó la resolución expedida el 29 de agosto de 2007, en el sentido, de hacer caso omiso de las inversiones efectuadas por la BP en Quebrada Agua Blanca , se mantuvo la obligación para la demandante de presentar el plan de inversión del 1%. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente, dado que la Sala consideró que se debía declarar la nulidad, a lo referente de la obligación

impuesta a la BP de concertar previamente con CORPORINOQUÍA el plan de inversiones a presentar ante el Ministerio.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00292-01

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (HOY EQUION

ENERGÍA LIMITED)

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 1548 de 29 de agosto de 2007 y 0207 de 11 de febrero de 2008, por medio de las cuales, respectivamente, se modificó una Licencia Ambiental y se confirmó la decisión en respuesta al recurso de reposición, expedidas por el Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad, B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (hoy EQUION ENERGÍA LIMITED), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto) contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para obtener la nulidad de unos actos administrativos. Mediante auto de 9 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, se declaró incompetente por cuantía para conocer del proceso, y lo remitió, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su reparto. En resumen, la actora demandó con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 1548 de 29 de agosto de 2007, “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental”, expedida por la Asesora de la Dirección

de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

2. La nulidad de la Resolución núm. 0207 de 11 de febrero de 2008, por la cual se resuelve el recurso de reposición que presentó contra el acto anterior, confirmando la decisión, suscrita por la misma funcionaria.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: - Que se declare que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no puede desconocer las inversiones ya efectuadas por BP en el área de influencia del proyecto de perforación de los pozos de desarrollo denominados

Pozos Múltiples Buenos Aires W, en cumplimiento de la inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Relató que el Ministerio había impuesto inicialmente una sanción a BP por la supuesta omisión del deber legal y evidenció que tal omisión no le era imputable, sino al mismo Ministerio, y ahora pretende, ex post facto, redefinir una obligación que ya venía siendo cumplida por la empresa en los términos de Ley y que, al “reimponer” la obligación, la entidad nada dice respecto de las inversiones ya realizadas que conoce. - Se declare que B.P. ha cumplido cabalmente con la obligación de inversión de no menos del 1% del total del proyecto de Pozos Múltiples Buenos Aires W., en la recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica de la fuente hídrica. - Se declare que en la Licencia Ambiental – Resolución núm. 325 de 5 de abril de 1995, que se otorgó para el mencionado proyecto, nada se dijo respecto de la inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. - Se declare que los actos acusados hicieron caso omiso de las inversiones ya efectuadas por BP en el área de influencia del proyecto, esto es, en la cuenca hidrográfica de la Quebrada Agua Blanca, como si éstas nunca se hubieran realizado. - Se declare que como parte de su Plan de Manejo Ambiental avalado por el Ministerio, realizó todas las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente y en especial a la obligación de la inversión del

1%. - Se declare que a la fecha no existe ordenamiento alguno de la cuenca de la Quebrada Agua Blanca, como de ninguna otra en el Departamento de Casanare. - Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa se requiere que las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, la cual deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes y cuyo manejo deberá encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua aprobado dentro de un plan ambiental regional o municipal y los recursos deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la cuenca. - Se declare que no existe obligación legal alguna de presentación de un Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley y que ante la falta de viabilidad en la concertación con la Corporación Autónoma Regional, no podía BP omitir efectuar inversiones de manera directa y en beneficio del medio ambiente, así la Licencia Ambiental nada dijera. - Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización de agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre dicha inversión y el uso efectivo del recurso hídrico. - Se declare que la Ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y, en tal sentido, cualquier inversión cuyo propósito

sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, sirve para amortizar el deber legal del 1%. - Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto de Pozos Múltiples Buenos Aires W. - Se declare que el Ministerio al modificar la Licencia Ambiental mediante los actos acusados, no ha podido exigir un plan de inversiones del 1% con base en el costo total del proyecto, omitiendo además incluir las inversiones ya efectuadas por BP en la cuenca de la Quebrada Agua Blanca. I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante la Resolución núm. 325 de 5 de abril de 1995, el Ministerio le otorgó la Licencia Ambiental para la perforación de los pozos de desarrollo denominados Pozos Múltiples Buenos Aires W. en la cual se establecen los requisitos, condiciones y obligaciones para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. Que al tenor del artículo segundo del mencionado acto, a BP se le sujetó al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental, entre otras, a mantener un seguimiento ambiental permanente a través de una interventoría contratada con una entidad especializada, con el fin de supervisar las actividades realizadas y verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Licencia y a presentar trimestralmente informes al Ministerio sobre su desarrollo, lo cual fue oportunamente cumplido. Y conforme a lo establecido en el artículo tercero, el Ministerio se impuso el deber

de supervisar la ejecución de las obras y se reservó el derecho de verificar en cualquier momento el cumplimiento de los lineamientos y recomendaciones contenidos en la licencia. Recalcó que dicha Licencia Ambiental nada dijo respecto del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni mucho menos de la imposibilidad de que la inversión del 1% no pudiera encontrarse ubicada en el Plan de Manejo Ambiental contenido en la licencia y que el Ministerio no indicó deber alguno de información en relación con dicha disposición; que en todo caso el Plan de Manejo Ambiental incluyó múltiples aspectos asociados con el recurso hídrico en discusión. Anotó que dando estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas en la Licencia, BP procedió a solicitar permiso para la concesión de aguas, el cual fue otorgado mediante la Resolución núm. 152 de 21 de abril de 1995 en la Quebrada Agua Blanca, expedida por el entonces INDERENA, en la cual se le ordenó hacer efectivos los programas de reforestación y manejo de las cuencas de las fuentes con el fin de preservar el recurso hídrico, lo cual ha cumplido a cabalidad. Relató que el 25 de agosto de 1995 informó al Ministerio que era pertinente realizar unas modificaciones al proyecto, para mejorar las condiciones de operatividad del proyecto y aumentar los márgenes de seguridad ambiental, información que fue remitida a CORPORINOQUÍA. Que mediante la Resolución 0031 de 24 de noviembre de 1995, CORPORINOQUÍA otorgó un permiso definitivo de vertimiento por el tiempo de perforación de cada uno de los pozos y el 22 de enero de 1996 el Ministerio

aceptó las modificaciones propuestas por BP para el diseño del proyecto. Que mediante la Resolución núm. 0352 de 6 de mayo de 1997, el Ministerio modificó algunas Licencias Ambientales otorgadas a BP para el desarrollo de proyectos en el Departamento de Casanare entre las cuales se encuentra el proyecto de Pozos Múltiples Buenos Aires W, acto que autorizó la quema técnica de fluidos producida por la prueba de fracturamiento en los pozos de desarrollo del Campo Cusiana y Cupiagua. Que solicitó a CORPORINOQUÍA una nueva concesión de aguas sobre la Quebrada Agua Blanca, la cual le fue otorgada y, en cumplimiento de sus obligaciones, envió trimestralmente al Ministerio los informes de seguimiento ambiental de las actividades realizadas. Explicó que pese al evidente cumplimiento continuo por parte de BP de sus obligaciones derivadas tanto de la Licencia Ambiental como de los permisos de Concesión de Aguas y de Vertimientos, el Ministerio abrió una investigación en su contra, mediante la Resolución núm. 1933 de 7 de diciembre de 2005 por la presunta violación a la normatividad ambiental vigente, concretamente en lo relacionado con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por lo que mediante comunicación de 20 de diciembre de 2005, presentó descargos, pruebas y solicitud de revocatoria de dicha Resolución. Indicó que en desarrollo de la investigación, mediante la Resolución núm. 2011 de 11 de octubre de 2006, el Ministerio le impuso una multa por valor de $13’598.640.00, considerando que desde el año de 1995 la empresa había

guardado silencio sobre el cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y que desde el momento en que se otorgó la Licencia Ambiental Ordinaria, habiéndose hecho uso del recurso hídrico por más de once años, no había cumplido la obligación impuesta por la Ley, lo cual ha podido traer consecuencias irreparables en defensa del recurso hídrico. Que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-495 de 26 de septiembre de 1996, el cual fue resuelto a su favor mediante la Resolución núm. 0957 de 31 de mayo de 2007, que revocó la núm. 2011 de 11 de octubre de 2006 al considerar la entidad que la Licencia Ambiental no contenía una obligación concreta en relación con la inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y tampoco se determinó la cuenca donde debían realizar las actividades de recuperación, preservación y conservación, para el cumplimiento del deber establecido en la norma. Que el 29 de agosto de 2007, el Ministerio expidió la Resolución acusada núm. 1548 mediante la cual modificó la Licencia Ambiental otorgada a BP por la Resolución núm. 325 de 5 de abril de 1995. Que el 28 de septiembre de 2007 interpuso recurso de reposición, solicitando que se reconocieran las inversiones ya efectuadas en beneficio de la Quebrada Agua Blanca con cargo al mencionado proyecto; que se precisara que la cuenca del Río

Upanema no es objeto de inversión con los recursos del proyecto y que los saldos de inversión, en caso de existir, deberían ser objeto de un plan de inversión a futuro; el 15 de noviembre remitió a la entidad un informe detallado del estado de cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. Mediante la Resolución acusada núm. 0207 de 11 de febrero de 2008, por medio de la cual se respondió el recurso de reposición, se modificó la decisión contenida en la núm. 1548 de 29 de agosto de 2007, haciendo caso omiso de las inversiones ya efectuadas por BP en la Quebrada Agua Blanca, como si las actividades que realizó a favor de la fuente hídrica no la hubieran beneficiado ni pudieran encuadrarse dentro de las actividades ahora previstas por el Decreto 1900 de 2006, manteniendo la obligación para la empresa de presentar un plan de inversión del 1% sin consideración alguna ni a las actividades que han generado tasas por utilización de agua ni las inversiones ya realizadas y trasladando a BP las omisiones propias del mismo Ministerio. Que pese a lo anterior continuó dando cumplimiento a la obligación del 1% con cargo al proyecto de Pozos Múltiples Buenos Aires W, de lo cual informó al Ministerio mediante comunicación de 20 de mayo de 2008. I.3Las normas violadas y el concepto de violación. Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 6°, 58, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 43, parágrafo de la Ley 99 de 1993; 1° del Decreto 1220

de 2005; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° al 12 del Decreto 2857 de 1981; 1°, numeral 1 y 3 de la Ley 99 de 1993; 16, parágrafo, de la Ley 373 de 1997; 76, numerales 5 y 6 de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5, 23, parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002. Finalmente, señaló que se presentó una evidente falta o falsa motivación. La actora formuló los cargos en los siguientes términos:

1. Falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Adujo que si bien el artículo 58 de la Constitución Política estableció una función ecológica para la propiedad, ello no quiere decir que implica una carga ajena al recurso natural, su uso y conservación. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pretende aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 que no fue contemplado dentro de la Licencia Ambiental sin que las normas de las que depende hayan sido implementadas, desconociendo las disposiciones de las leyes y decretos mencionados como violados, pues si bien desde el año de 1974 se ha exigido una reglamentación de las cuencas hidrográficas, ésta no se ha expedido, por tanto, la aplicación de dicha disposición se encuentra condicionada a la implementación efectiva de múltiples normas que ordenaban la reglamentación de las cuencas en

Colombia. Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, indica que el propietario del proyecto debe invertir el 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca, sin embargo, desde 1997, es decir, con posterioridad a la expedición de la Licencia Ambiental de BP se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro eficiente del agua al tenor de la Ley 373 de 1997, a una cuenca ordenada y según el plan de ordenamiento respectivo, todo dentro del plan ambiental regional o municipal según la Ley 715 de 2001 y, desde el año 2002 para la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con los planes de ordenamiento y manejo de la cuenca, sin que estos planes o programas hayan sido definidos, enunciados o establecidos. Concluyó que por lo anterior, la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no permitía opción diferente que invertir directamente en la fuente para no afectar su condición ambiental, y además, antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, no había forma de establecer qué inversiones podían contabilizarse como imputables al 1%, circunstancia que fue aclarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996.

2. Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 1220 de 2005.

Expresó que de conformidad con lo expuesto en el acto acusado núm. 0207 de 11

de febrero de 2008, el monto de la inversión del 1% debe ser calculado a partir de los costos totales del proyecto, lo cual desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del mismo, lo que resulta contrario a los principios de interpretación normativa existentes desde la Ley 153 de 1887, pues es errado considerar, que mientras la tasa por uso de aguas se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del agua, el parágrafo deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad. Que ya la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996 expresó que la inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consiste en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas. Consideró que según la interpretación de la entidad demandada, aun cuando el proyecto sea gigantesco y el uso del recurso mínimo, la empresa debe asumir el 1% de su costo total sin consideración a que solo se tomara una mínima cantidad de agua de la fuente; que pareciera que la entidad considera que la inversión debe hacerse en la cuenca pese a que no lo requiera cuando el uso dado al recurso no la afectó. Que, además, las normas no exigen concertación alguna y, sin embargo BP, aún antes de la imposición de la obligación por parte del Ministerio, trabajó de la mano con CORPORINOQUÍA en la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca de la Quebrada Agua Blanca, efectuando múltiples inversiones que encajan en las

obras previstas por el Decreto 1900 de 2006 como parte de la inversión forzosa del 1%. Que aunado a lo anterior, la empresa debió abstenerse de iniciar obras de conservación y protección desde el mismo momento en que inició el uso del agua por cuanto no existía la obligación en la Licencia Ambiental ni la supervisión y aprobación de la autoridad competente; que, sin embargo, pese a que el Ministerio no se había pronunciado sobre la inversión del 1%, ha venido realizando inversiones y acciones encaminadas a la protección de la cuenca de la Quebrada Agua Blanca, por lo que se podría estar frente a una desviación de poder.

3. Falta de aplicación de los artículos 6°, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° a 7° y 9° a 12 del Decreto 2857 de 1981; 1°, numeral 1° y 3° de la Ley 99 de 1993; 16, parágrafo, de la Ley 373 de 1997, 76.5.6. de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5 y parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; y 16, parágrafo de la Ley 812 de 2003.

En resumen, señaló que el Ministerio, con la expedición de los actos demandados, transgredió el principio de legalidad, toda vez que impuso una prohibición que la Ley no establece; que la entidad desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la

Ley 99 de 1993 es parte integral del artículo que se refiere a la tasa por uso de aguas, y esta tasa está ligada al volumen de agua efectivamente captada, al tenor del artículo 6° del Decreto 155 de 2004; que dicho parágrafo no señala ni establece aspectos, tales como, cuáles son las obras que generan tasa por uso del agua, si existe el deber de reportar la “amortización” del 1%, y si existe un término a partir del cual debe efectuarse la inversión forzosa. Que el Ministerio desconoce los propósitos de la legislación ambiental, en cuanto buscan fundamentalmente garantizar el derecho a un medio ambiente sano y el desarrollo sostenible. Del recuento de las normas mencionadas como violadas, concluyó que no se puede sostener jurídicamente que, a la fecha de la demanda, la inversión del 1% pueda efectuarse indiscriminadamente; que desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, todos los recursos provenientes del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y por lo mismo el 1%, deben destinarse a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, el cual apenas se está efectuando, por lo que mal hace el Ministerio en exigir la inversión del 1% e imponer a la B.P. obligaciones, desconociendo por completo las inversiones oportunamente realizadas. Señaló que no se aplicó el artículo 6° del Decreto 155 de 2004, que reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que indica que la base gravable que activa la tasa por uso del agua es el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los

límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.

4. Indebida o falsa motivación.

Adujo que en este caso no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio desconozca las inversiones ya realizadas por la empresa en beneficio de la cuenca respectiva y mucho menos, cuando dichas obligaciones no habían sido claramente definidas por el mismo ente, trasladando sus propias omisiones de manera injustificada a BP. Tampoco existía norma alguna que exigiera para la época de otorgamiento de la Licencia Ambiental la presentación del referido Plan de Inversión del 1% que reclaman los actos demandados, ni norma que libere al Ministerio de su deber legal de indicar las obras de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca, ni de su obligación de cumplir con lo dispuesto por él mismo en la Licencia Ambiental. Agregó que además no tenía obligación legal de concertar con las Corporaciones Autónomas Regionales las inversiones del 1%, ni existe sustento para pretender que el 1% se calcule en relación con el valor total del proyecto y no con el del uso efectivo del recurso hídrico. Finalmente, manifestó que ha invertido en manejo ambiental un valor superior a USD 1’230.000,oo superando el 1% del volumen de captación del recurso hídrico que ha generado tasa por retribución del uso del agua, y recalcó que realizar inversiones nuevas y adicionales por el 1% del valor total del proyecto sin consideración del uso del recurso hídrico ni de las inversiones ambientales ya cumplidas y efectuadas, podría implicar un exceso de USD 1’000.000.oo.

I.4CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. En resumen consideró: Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, establece la obligación de la inversión del 1% en la cuenca hidrográfica de la cual se hace uso del recurso hídrico para el desarrollo del proyecto; en este sentido, BP al hacer uso de la concesión de aguas otorgada por CORPORINOQUÍA, mediante la Resolución núm. 152 de 21 de abril de 1995 para captar agua de la Quebrada Agua Blanca para el proyecto Pozos Múltiples Buenos Aires W, se hace objeto de la obligación. Que como resultado de la evaluación se determinó que las actividades que BP realizó no demostraron el cumplimiento de la obligación del 1% y teniendo en cuenta que no obstante consistir en un mandamiento legal de obligatorio cumplimiento, ésta no se había impuesto de manera expresa en la Licencia Ambiental, decidió revocar el proceso administrativo sancionatorio e imponer la obligación de inversión del 1% de manera expresa modificando la Licencia Ambiental, requiriendo formalmente la presentación de un plan de inversión que contemplara las realizadas, las que estaban en ejecución y las que estaban por realizar de dicha obligación. Aclaró que dentro de las inversiones que pueden incluirse en el mencionado plan del 1%, no se aceptan las realizadas por la empresa en cumplimiento de la Licencia Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental que establece las acciones

que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos que puedan ser causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad, fines distintos a los establecidos para la inversión del 1%, que incluyen la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. Que las tasas por el uso del agua consagradas en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, reglamentado por el Decreto 155 de 2004, modificado por el Decreto 4742 de 2005, tienen como hecho generador la utilización del agua en virtud de su concesión, mientras la inversión del 1% surge del deber de conservación y preservación del ambiente, correlativo al derecho de toda persona de gozar de un medio ambiente sano, de manera que cada una de estas obligaciones tiene un hecho generador diferente y, por tanto, no puede entenderse que alguna de ellas depende de otra. Que analizados los dos conceptos es claro que se trata de obligaciones diferentes y aunque algunas actividades pueden cumplir objetivos específicos iguales, no se puede pretender dar cumplimiento a una obligación con rubros de otra obligación claramente establecida para cada proyecto en particular. Insistió en el hecho de que las inversiones realizadas por la empresa corresponden al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto, las cuales no han sido aceptadas como inversión del 1% antes ni después del Decreto 1900 de 2006, es decir, que dicho desconocimiento no se generó por la aplicación de tal normativa. Explicó que el Decreto 1900 de 2006, dispone que los obligados a la inversión del 1% que no hayan presentado el programa de inversión podrán presentarlo, sin

perjuicio de la imposición de las medidas sancionatorias a que haya lugar; es decir, en ningún momento se sujetó el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, a su reglamentación posterior. Aclaró que las inversiones que se realicen con cargo al 1% no se encuentran condicionadas a la existencia o no de un plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica de la cual se hace uso del recurso, pues éste es un instrumento de planificación que si bien facilita su administración y manejo, no constituye un requisito para el cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Consideró que las Corporaciones Autónomas Regionales son las entidades idóneas para orientar las inversiones a realizar en las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, dado su conocimiento acerca de las condiciones ambientales de la región y las verdaderas necesidades de inversión de las cuencas a beneficiar, por lo cual son un apoyo para la adecuada destinación de los recursos derivados de la inversión del 1%. Señaló que la Ley 99 de 1993, diferencia de manera clara la obligación de inversión forzosa del 1% y las derivadas del Plan de Manejo Ambiental -

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