CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00306-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00306-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI – Marco legal / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN SUI – Fines / CRITERIO DE CONFIABILIDAD – Garantía con el reporte de información al SUI / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN SUI – Procedimiento para la modificación de datos [F]ueron expresos los fines que pretendía alcanzar el Legislador con la creación del SUI, siendo el principal que la información que se reporte a la demandada por parte de los operadores responda a criterios de confiabilidad, en reiteración de lo que expuso en su momento el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. Nótese cómo, a diferencia de lo argüido por Colombia Telecomunicaciones, las normas sí exigen que la información reportada sea confiable, es decir, fiel a las condiciones reales de prestación del servicio. […] El procedimiento, en cuanto a la forma y términos del reporte de la información, se encuentra previsto en las Resoluciones SSPD números 20061300026305 del 26 de julio de 2006, 5100 de 2003, 4905 de 2003, 20051300002395 del 14 de febrero de 2005, 3176 de 2004, 20051300028775 de 2005, 20051300033635 de 2005, 3490 de 2003, y Resolución SSPD No. 321 del 10 de febrero de 2003, proferidas todas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigentes para la época de los hechos, las cuales imponen a los operadores la obligación de remitir la información exigida según los lineamientos allí definidos. Ahora, el hecho de que se permita la modificación de

los datos reportados previa autorización que para ese efecto expida la Administración, hace precisamente que se reafirme la existencia de un procedimiento, y no como parece entenderlo la demandante, que se infiera que por esa condición no existe un trámite reglado al que deban someterse los prestadores del servicio de telecomunicaciones. La justificación legal de tal requerimiento no puede ser otra que: (i) la de evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos, (ii) la de facilitar el control, inspección y vigilancia que la Superintendencia debe realizar en dicha actividad, y por supuesto, (iii) facilitar el acceso a una información veraz por parte de los usuarios del servicio y el control social de su prestación. Tales cometidos se encuentran expresamente previstos en los numerales 1, 2, 6, 7 y 8 y parágrafo del artículo 14 de la Ley 689 de 2001, transcrito. Siendo ello así, encuentra la Sala que el reproche de la recurrente no tiene asidero, por cuanto sí se encuentran reguladas las formas para el cumplimiento del deber legal de envío de la información requerida para la actualización del sistema de prestación del servicio de telecomunicaciones, y se reitera, también existe fundamento del mismo rango (legal) para exigir que la documentación que reciba la SSPD para el registro en el SUI sea confiable. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI – Obligación de actualización / ACTUALIZACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN SUI – Objeto / DERECHO DE LOS USUARIOS - Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna Al respecto es necesario puntualizar, antes que cualquier otra cosa, lo relacionado

con la obligación de mantener actualizado el SUI, pues ello permite garantizar, entre otras cosas, que los usuarios cuenten con información completa, precisa y oportuna sobre las actividades que se realicen para la prestación de los servicios públicos, y en este caso específico, para las telecomunicaciones. Lo dicho es tan solo el desarrollo del mandato previsto en el numeral cuarto del artículo 9º de la Ley 142 de 1994 […] También encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 80 numeral 1º ibídem según el cual la información que se reporte permite llevar a cabo un control social y que se materialice la necesidad de promover en éste ámbito la promoción de la participación de la ciudadanía en la vigilancia de los servicios públicos.[…] Las citadas disposiciones no hacen más que reafirmar que la obligación de hacer una remisión de datos necesarios para la prestación del servicio de telecomunicaciones a la SSPD sí redunda en la garantía de los derechos de los usuarios, incluso de manera directa, pues en la forma que previó el Legislador el control comunitario, la única manera de llevarlo a cabo es a partir de la información que oficialmente repose en sistemas como el SUI. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI – Omisión de reportar información comercial, técnica y financiera. Consecuencias / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción a empresa de comunicaciones por incumplir la obligación de reportar al SUI [C]uando quiera que se presente incumplimiento de las obligaciones establecidas al operador de los servicios públicos hay lugar a la imposición de una sanción por parte de la SSPD. Tal facultad sancionatoria de la administración se ejerce de

forma autónoma, sujeta siempre a los principios del derecho administrativo en aras de garantizar el interés general, y con el respeto al debido proceso, previa comprobación de los hechos, tal y como aconteció en el presente caso. Ello significa que los actos realizados por las empresas prestadoras pueden o no afectar directa e inmediatamente a usuarios determinados del servicio público domiciliario, en tanto la facultad de investigar y sancionar procede cuando se han desconocido las disposiciones legales o reglamentarias que orientan la actividad de esas empresas. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., incumplió las obligaciones previstas en las Resoluciones SSPD números 20061300026305 del 26 de julio de 2006, 5100 de 2003, 4905 de 2003, 20051300002395 del 14 de febrero de 2005, 3176 de 2004, 20051300028775 de 2005, 20051300033635 de 2005, 3490 de 2003, y Resolución SSPD No. 321 del 10 de febrero de 2003, proferidas todas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no enviar la información en la forma y términos allí indicada, y es por ello que se le sanciona, proceder que además la demandada calificó como grave en cuanto generó un impacto negativo para el sector en tanto impide el cumplimiento de los propósitos previstos en la Ley 142 de 1994, impide que la herramienta del SUI sea confiable e impide a las autoridades y usuarios del sistema de información servirse del mismo para facilitar, apoyar y ejercer sus funciones, actividades y derechos.

SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI –

Omisión de reportar información comercial, técnica y financiera / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Suscripción de acta de compromisos con operador de telecomunicaciones. Efectos / CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración No encuentra tampoco la Sala que se haya desconocido el principio de confianza legítima en la forma indicada por la demandante, toda vez que la suscripción de un acta de compromisos no tiene la virtualidad de crear términos adicionales para el cumplimiento del deber de reportar información al SUI con respecto a las normas que regulan ese procedimiento. De la lectura del acta de reunión del 18 de marzo de 2008 no se desprende que se haya relevado a la actora de la obligación de enviar los respectivos informes al citado sistema, por el contrario lo que se halla es un listado de compromisos que cada una de las partes asumió, con previa advertencia de que “la aceptación de recibir información in tener en cuenta los procedimientos establecidos para el reporte del Sistema Único de Información de la SSPD no exime de responsabilidad ni de las acciones que pueda adelantar en razón de sus funciones de control y vigilancia”. También se indicó que “La SSPD precisa que los compromiso pactados en la presente reunión se hacen sin perjuicio de las demás acciones que deba adelantar la SSPD en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia”. No se encuentra ninguna razón que pueda dar lugar a entender que la suscripción de los compromisos allí descritos equivalía a una renuncia de la facultad de inspección, vigilancia y control explicada en el anterior acápite, máxime si de ello se dejó constancia expresa en dicha acta. En

tal escenario, no puede alegarse una decisión sorpresiva que atente contra la buena fe de Colombia Telecomunicaciones, pues, se repite, ya conocía las condiciones bajo las cuales adquiría compromisos de cumplimiento de las normas relacionadas con el deber de suministrar información al SUI, luego mal puede hablarse de un cambio en las condiciones establecidas de manera repentina o abrupta por parte de la Administración y por ende no puede colegirse la violación del principio de confianza legítima.

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN – Criterios

[P]ara tasar el monto de la multa a imponer se deben tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. De lo probado en el expediente se puede deducir que la conducta que se reprocha con los actos que imponen la sanción aquí discutida, es grave, tal cual se calificó en la resolución SSPD 20083403500022E del 24 de noviembre de 2008, habida cuenta de que se acreditó que incumplió un deber legal y con ello privó a los entes del Estado de ejercer de manera adecuada sus funciones al no contar con información oportuna y confiable, la que, además, hizo extensiva a los usuarios, pues tampoco les permitió estar completa, precisa y oportunamente informados. Se agrega a lo dicho que tal comportamiento impidió cumplir con los propósitos señalados en la Ley 142 de 1994 para el Sistema Único de Información. En estos términos a juicio de la Sala los actos acusados cumplieron los parámetros expuestos para dosificar la sanción, pues basta con examinar las resoluciones demandadas donde se

describió la naturaleza de la infracción en que incurrió la empresa demandante, así como los criterios que tuvo en cuenta para su dosificación, que permiten inferir que de manera proporcional y razonable la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta no sólo la capacidad financiera de la empresa, sino también la oportunidad y calidad que dieron lugar al incumplimiento de la obligación de efectuar el reporte de la información al SUI, cuestión que como ya se dejó claro al comienzo de las consideraciones, fue acorde al número de hallazgos encontrados en año y medio como “No conformidades” que ascendió a trescientos cinco (305) y no a ciento noventa y seis (196) como reiteradamente señaló la recurrente para efectos, no sólo de demostrar infructuosamente la presunta falsa motivación de los actos sino también para lograr que se disminuyera el monto de la sanción.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 53 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 80 NUMERAL 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 13 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 990 DE 2002 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00306-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Servicios públicos domiciliarios. Sanción. Medios para adquirir gas combustible por empresas comercializadoras de esa sustancia.

Proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la multa. Procedencia de análisis de cargos formulados en alegatos de conclusión de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación que la demandante interpuso contra la sentencia del 26 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. Pretensiones La empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Superintendencia o SSPD): la número SSPD20083400048175 del 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual se impuso una sanción a la actora por la suma de seiscientos noventa y tres millones novecientos once mil cuatrocientos pesos ($693.911.400.oo), y la número SSPD20093400003845 del 18 de febrero de 2009, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Colombia Telecomunicaciones confirmando lo resuelto en el citado acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la devolución del dinero cancelado por concepto de la sanción de multa debidamente indexado, con los

intereses corrientes y la indemnización integral por los perjuicios sufridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 448 de 1998. I.2. Concepto de violación I.2.1. “Falsa motivación al expedirse una decisión administrativa en antecedentes de hecho y derecho erróneos o inexistentes”1. I.2.1.1. Indicó que la afirmación contenida en los actos según la cual fueron trescientos cinco (305) los hallazgos encontrados no era congruente con lo expuesto en el pliego de cargos, puesto que en éste último se relaciona un Memorando SSPD 200833000043473 del 2 de julio de 2008, en el cual se descubrieron ciento noventa y seis (196) “no conforme” tanto en la columna titulada “Resultados informe de Auditoría “In Situ” como en la columna titulada “Resultados luego de la Supervisión con aclaraciones de la ESP”, todos relativos al año 2006 y primer semestre de 2007. Indicó que, al resolver el recurso de reposición, la SSPD corrigió el alcance de los cargos formulados al expresar que el memorando que se había tenido en cuenta para sancionar a la actora no era el mencionado en el anterior párrafo sino el número 20085290077732 del 29 de febrero de 2008, mediante el cual la firma sistemas 2000 había investigado el año 2006 y primer semestre de 2007 y se habían encontrado trescientos cinco (305) “no conformidades”, todo lo cual corrobora que existió una evidente incongruencia y por contera, falsa motivación de los actos. I.2.1.2. Señaló que no era cierto que las normas que regulan los reportes al

Sistema Único de Información (en adelante SUI) contemplen reglas, términos, plazos o métodos de archivo que deban diseñar o implementar las empresas que reportan la información a ese sistema, y sobre las cuales deba entrar a hacer alguna consideración la demandada. I.2.1.3. Precisó que la demandada estaba creando una obligación no prevista en la Ley 142 de 1994 ni en la Ley 689 de 2000, al exigir que las empresas mantuvieran el 100% de los datos confiables, circunstancia que había sido admitida por la Superintendencia al resolver el recurso de reposición. Resaltó que tan cierto es que no existe tal deber que las mismas resoluciones de la SSPD permitían modificar o corregir la información reportada previa petición motivada y evaluada por la citada entidad. 1 Folio 24 del Cuaderno número 1. I.2.1.4. Resaltó que los actos censurados no explicaron las razones por las cuales los presuntos errores en el SUI afectaron los derechos de los usuarios, ni en qué medida se han visto impedidas las funciones de vigilancia y control de la SSPD, lo cual vicia de falsa motivación las decisiones enjuiciadas. I.2.1.5. Sostuvo que en el peor de los escenarios, de haberse comprobado que la información se reportó extemporáneamente, no debió sancionarse a Colombia Telecomunicaciones en la forma que ahora se impugna, puesto que la multa impuesta equivale a mil quinientos tres (1503) salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante SMMLV), es decir, una suma muy cercana al

máximo permitido que es de dos mil SMMLV, que no tuvo en cuenta que: (i) la demandante asumió la operación dispersa que venían prestando las empresas de telecomunicaciones liquidadas por el Gobierno Nacional en junio de 2003, (ii) que venía ejecutando un plan de mejoramiento encaminado a normalizar los tiempos de reporte de la información al SUI, (iii) que no hubo una debida acreditación de la afectación de los derechos de los usuarios, y (iv) que los reportes, según la misma demandada reconoce, se presentaron, aun cuando fuera del tiempo establecido en la norma. Todas las enunciadas circunstancias, amerita que de manera subsidiaria se acceda a reducir el monto de la sanción, habida cuenta de lo establecido en la sentencia C-922 de 2001. I.2.1.6. Adujo que tampoco respondía a la realidad que, de manera adicional a los parámetros de la sanción establecidos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, exista otra disposición que contemple que “atendiendo a la capacidad financiera de las empresas, el valor máximo de multa a imponer será el menor valor que resulte entre 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes o el 1% de los ingresos brutos operacionales del año inmediatamente anterior, si la empresa prestó el servicio durante todo el año”. I.2.2. “Quebrantamiento del principio de legalidad, por infracción de normas superiores”2. I.2.2.1. Destacó que se vulneraba el derecho al debido proceso al crearse la obligación de reportar al SUI el 100% de la información confiable, sin tener en

cuenta las circunstancias especiales a las cuales se vio avocada la empresa desde el momento de su creación. 2 Folio 32 ibídem. I.2.2.2. Indicó que la expedición de los actos impugnados viola lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, puesto que tales disposiciones imponen como condición para la sanción que la conducta de la empresa afecte en forma directa a usuarios determinados3, circunstancia que no aconteció en el caso; tal y como expresamente lo reconoce la SSPD al afirmar en la primera de los resoluciones acusadas que “para nuestro caso en concreto, resulta evidente que la omisión de un prestador de reportar información al SUI con la oportunidad y calidad requerida, afecta la confiabilidad del sistema, impidiéndole cumplir de manera adecuada y completa con sus objetivos, particularmente los de servir de base para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia por parte de ésta Superintendencia y el de “facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4. de la Ley 142 de 1994”4; es de decir, que en caso de que el incumplimiento de las obligaciones objeto de sanción afectara a los usuarios, ello sólo sería una consecuencia indirecta e inmediata. I.2.2.3. Informó que Colombia Telecomunicaciones suscribió un acta de

compromiso con la demandada5, que se tradujo en un plan de mejoramiento con el propósito de subsanar las deficiencias del reporte de información al SUI, y que estando en trámite tal plan fue sorpresivo que se le adelantara una investigación administrativa por ese comportamiento y aun peor, le fuese impuesta una sanción, todo lo cual se tradujo en desconocimiento del principio de confianza legítima.

II. CONTESTACIÓN La Superintendencia contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: II.1. En relación con la presunta ausencia de afectación a usuarios determinados expresó que el SUI es el que permite a la SSPD tomar las decisiones que se requieran para garantizar la adecuada prestación de los 3 Trajo a colación la sentencia ACU-2318 de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se reafirma la mencionada condición para la imposición de las sanciones (folio 34 ibídem). 4 Folio 34 ibídem. 5 Acta de la reunión del 11 de junio de 2008 (folio 35 ibídem). servicios públicos domiciliarios y, de paso, ejercer de manera inmediata las funciones destinadas a la protección de los derechos de los usuarios. Al respecto transcribió dos apartes de la resolución sancionatoria.

II.2. En lo que respecta a los acuerdos de mejoramiento, afirmó que el hecho de que se suscriban compromisos, como el invocado por la actora, no impide el ejercicio de las acciones legales que debe adelantar la Superintendencia, pues precisamente tales acuerdos lo que hacen es ratificar las funciones de vigilancia y

control de la entidad. Sostuvo que no existe un acuerdo propiamente dicho ya que tal figura tiene formalidades y procedimientos propios que en este caso no se cumplieron, y que por ello de lo que se trata es de la celebración de un compromiso para el reporte de información al SUI que se encontraba pendiente de cargar por parte de la empresa sancionada, con la finalidad de evitar mayores perjuicios y obstrucciones a las funciones y competencias de varias de las entidades que se nutren de la información que debe reposar en el SUI, y de minimizar el impacto de esas dificultades en los usuarios. II.3. Se opuso al cargo de vulneración del principio de confianza legítima al afirmar que no ha sorprendido a la demandante con la suscripción del mentado compromiso del 11 de junio de 2008, como quiera que en la ejecución de tales pactos siempre se informó que se desarrollaría “sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que la Superintendencia pueda adelantar en cumplimiento de sus funciones”6. II.4. En lo que hace al número de inconformidades precisó que en sede administrativa le fue aclarado a la demandante que aun cuando tuvo la posibilidad de conocer de las ciento noventa y seis (196) “no conformidades” registradas en el sistema ORFEO para los años 2004 y 2005, es cierto también que en dicho documento se indicó que la conducta objeto de reproche lo eran los resultados del informe de auditoría que daban un total de trescientos cinco (305) “no conformidades” encontradas para los años 2006 y primer semestre de 2007. II.5. Finalmente, transcribió los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la

Ley 689 de 2001 para aseverar que tales normas obligan a las Empresas de 6 Folio 118 ibídem. Igualmente trajo a colación el aparte respectivo fijado en la Resolución que despachó desfavorablemente el recurso de reposición contra la imposición de la sanción. Servicios Públicos a presentar información confiable al público, luego el cargo que expone la demandante en relación con la supuesta falsa motivación frente a este aspecto carece de sustento jurídico.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera, Subsección “C” en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en primera instancia negar las pretensiones de la demanda de la forma que a continuación se enuncia: III.1. Luego de referirse a la competencia de la Superintendencia para la expedición de las decisiones que censura Colombia Telecomunicaciones manifestó que las funciones de vigilancia de entidades como la demandada se enmarcan dentro de ritualidades que buscan materializar programas de gestión de calidad que permiten dar certeza al usuario frente a la adecuada prestación del servicio público, razones éstas que justifican labores de auditoría y la expedición de decisiones sancionatorias.

Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 872 de 2003 mediante la cual se creó el Sistema de Gestión de Calidad en la rama ejecutiva del sector público, lo cual se tradujo en una herramienta de mejoramiento institucional para garantizar aspectos como la oportunidad, operatividad, confianza en los índices de satisfacción del ciudadano. Indicó que la gestión es un insumo necesario de la

función de verificación, inspección y vigilancia del organismo de control respectivo. III.2. A renglón seguido afirmó que “En desarrollo de una y otra actividad estos (Sic) es la de vigilancia, inspección y control y la de verificación de los indicadores de gestión de calidad se practican auditorías de seguimiento y se formulan planes de mejoramiento que deben seguir ritualidades propias y debidamente reglamentadas, por eso claramente dice la Sala que no todo acuerdo o acta se constituye o tiene la connotación de un plan de mejoramiento, cada uno de ellos establecen parámetros de acción y seguimiento de los resultados que esperan y son clara y definitivamente independientes de las investigaciones y sanciones administrativas, penales, disciplinarias, fiscales a que haya lugar”7. 7 Folio 194 ibídem. III.3. Adujo que del examen del documento obrante en los folios 252 a 254 se desprende que no se suscribió ningún plan de mejoramiento sino que lo acordado fueron compromisos que debían cumplir tanto la demandante como la demandada, y que si bien el tema tratado fue los informes del SUI, allí solamente se fijaron tiempos de presentación de informes, sin que se hayan establecido políticas de mejoramiento continuo de los hallazgos, ni metas de gestión o compromisos verificables, ni indicadores de evaluación, entre otros parámetros propios de los planes de mejoramiento. III.4. Reiteró que el ejercicio del control y vigilancia y las políticas de calidad son dos instrumentos autónomos pero que deben ejecutarse en forma armónica con una orientación única que no es otra que buscar el beneficio del usuario. En consecuencia, si en la ejecución de tales políticas se encuentran actuaciones que

vulneran sus derechos deben adoptarse los correctivos inmediatos por medio de los mecanismos que la ley autoriza, de modo que la discusión acerca de si la violación debe ser directa o inmediata o indirecta y mediata carece de sentido, toda vez que lo buscado es la garantía del derecho integral del ciudadano a acceder a una prestación adecuada de los servicios públicos que comienza a estar en peligro si el prestador no adecúa su actuación a las normas que lo regulan. Transcribió el numeral 6º del artículo 14 de la Ley 689 de 2001 para concluir que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben darle la importancia requerida al SUI, pues de acuerdo con dicha norma, es ese sistema el que permite a la entidad tomar las decisiones que se requieran para garantizar la adecuada prestación de servicios públicos domiciliarios y ejercer de manera inmediata la protección de los derechos a los usuarios. Estimó que la negativa o mora en los reporte si incide en el usuario e interfiere en la gestión del organismo de vigilancia que debe encaminar su gestión únicamente en búsqueda del mejoramiento de la prestación del servicio encomendada a la entidad que vigila. III.5. Acogió el análisis de la SSPD en relación con el número de “no conformidades”, al afirmar que lo que ocurre es que Colombia Telecomunicaciones separa el cuadro de verificación inicial de todo el contexto de la auditoría, ya que si bien en el folio 13 del cuaderno anexo de antecedentes administrativos se lee “No conforme 196”, en la página final de conclusiones y recomendaciones definitivas claramente se advierte que “las 305 no conformidades fueron la causa de la no aceptación de la información reportada”8.

Indicó que dicho informe también evidencia que fueron setecientos setenta y cuatro (774) los registros evaluados para el año 2006 y primer semestre de 2007, lo cual deja claridad también frente a las fechas de verificación. En relación con ello afirmó que tales inconsistencias no fueron la única razón esbozada por la Superintendencia para la adopción de la decisión que se enjuicia, como quiera que obra también el reporte de la Dirección Técnica de Gestión de la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones en el que informa que se identificaron formatos SUI con las inconsistencias de formularios no cargados o en estado de pendiente. III.6. En cuanto a la dosimetría para el establecimiento de la multa controvertida, el Tribunal sostuvo que, contrario al análisis de la actora, la SSPD sí valoró la situación en la que se encontraba al asumir operaciones de empresas liquidadas bajo una situación de gravedad inminente por lo que no puede alegarse incoherencia o no concordancia entre los cargos y la decisión. III.7. El a quo consideró que carecían de fundamento las afirmaciones del actor en relación con el porcentaje de confiabilidad de la información y los márgenes de error, toda vez que el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 ordena a las entidades diseñar un sistema de información confiable, y si ello es así, la confiabilidad no admite graduación alguna, dado que se mide si es o no es confiable. III.8. Por último, el Juzgador de Primera Instancia expresó que no se dio la alegada vulneración del principio de confianza legítima pues lo que hizo la SSPD

fue actuar en ejercicio de sus competencias regladas, lo que en manera alguna significó actuar de manera sorpresiva, pues, reiteró, no suscribió un plan de mejoramiento y la asunción de compromisos se adelantó sin perjuicio de las acciones derivadas del cumplimiento de sus funciones.

IV. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa Colombia Telecomunicaciones la apeló reiterando todos los cargos expuestos en el escrito de demanda. Al efecto agregó que el Tribunal no se pronunció frente al cargo de incongruencia 8 Folio 194 ibídem. entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria en cuanto al número de hallazgos encontrados como “no conformes”, y que adicionalmente, tomó unos datos de un documento que no corresponde al que tuvo en cuenta la Superintendencia para expedir los actos acusados.

Sumado a ello, afirmó que el fallo apelado no menciona cuáles son los requisitos o normas que se tuvieron en cuenta para concluir que no estábamos en presencia de un plan de mejoramiento.

V. ALEGATOS E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO V.1. La SSPD se mostró partidaria de confirmar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual reiteró de manera sintética las razones que adujo en la contestación de la demanda.

V.2. La sociedad demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. V.3. El Ministerio Público no intervino en el asunto de la referencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo

previsto en los artículos 11

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