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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00307-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00307-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A ECOPETROL por omitir efectuar la publicación anual de la información sobre reservas y capacidad de producción / ANUALIDAD – Cómputo del término previsto en el artículo 7 de la Resolución CREG 023 de

2000 / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

[C]uando el artículo 7º de la Resolución CREG 23 de 2000, indica que los productores y comercializadores “…deberán publicar anualmente, en un diario de amplia circulación nacional, a partir del 30 de junio del año 2000, sus reservas probadas remanentes y su capacidad diaria de producción”, para el caso concreto de GAS, lo que quiso decir es que era a partir del 30 de junio del 2000 que se debía empezar a cumplir con la obligación de publicar las reservas probadas remanentes y la capacidad diaria de producción, deber que, en consecuencia, se volvía a configurar al cumplirse un año, en concreto, el 30 de junio de 2001. Para la Sala, no cabe otra interpretación al respecto, porque cuando el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, establece que “…[p]or año y por mes se entienden los del calendario común”, se refiere a que una anualidad se compone de 12 meses y las semanas que la integran, las cuales se suceden de manera continua, pues no admite interrupción, salvo norma en contrario. Así, cuando el artículo 7º de la Resolución CREG 23 de 2000 fijó de manera concreta que el deber de publicación se debía cumplir a partir del 30 de junio de 2000, era desde tal día que empezaba

a correr la anualidad de la que habla la norma, pues allí no se defirió a una fecha distinta la citada obligación. Además de lo anterior, no se puede perder de vista que el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 no se puede interpretar de manera aislada, pues su artículo 61 aclara que “…cuando una norma dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior”, lo que significa que cuando no existe vacío o ambigüedad normativa respecto al instante en que se debe cumplir con una determinada obligación o, respecto a cuándo finaliza, no le es dable al juez, a la administración o a los administrados, fijar un periodo o plazo diferente vía interpretación. La circunstancia anotada se verifica de la simple lectura del artículo 7º de la Resolución CREG 23 de 2000, pues se reitera, allí se dispuso que la obligación de publicación debía cumplirse a partir del 30 de junio de 2000, en tal medida, la anualidad establecida en la norma se verifica cada 12 meses, el día 30 del mes de junio, motivo que conduce a esta Sala a replantear las conclusiones a las que llegó en el fallo de 10 de mayo de 2018. Para la Sala no se puede cuestionar que así como entre el 1º de enero y el 31 de diciembre hay un año, también lo hay entre el 30 de junio de un determinado año y el 30 de junio del siguiente, pues los días, semanas y meses transcurren de manera continua de conformidad con el calendario común, entendido como aquel de uso, conocimiento y aplicación general por el conglomerado social.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala modificó la interpretación efectuada respecto de la acepción anualidad contenida en el artículo 7 de la Resolución CREG 23 de 2000, en la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-24000-2009-00353-01, C.P. Rocío Araújo Oñate SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A ECOPETROL por omitir efectuar la publicación anual de la información sobre reservas y capacidad de producción / ANUALIDAD – Cómputo del término previsto en el artículo 7 de la Resolución CREG 023 de 2000 / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Determinación temporal / PRINCIPIO INDUBIO PRO REO – Aplicación de la norma en el sentido más favorable cundo lleva a confusión o duda / CADUCIDAD DE LA

POTESTAD SANCIONATORIA – Configuración [P]ara la Sala no solo no hay duda de que la obligación contenida en el artículo 7º de la Resolución CREG 023 de 2000, debe cumplirse cada 30 de junio, a partir del 30 de junio de 2000, como acertadamente lo aseguró el fallador de la primera instancia; pues de lo contrario, se repite, no tendría ningún sentido la inclusión de la fecha en la norma, o se habría plasmado el 31 de diciembre y no el 30 de junio, como lo hizo la Comisión. Por otro lado, a pesar de la claridad de la norma, la Sala recuerda que la potestad sancionadora, en general, se rige por unos principios,

dentro de los que se encuentra el denominado “indubio pro reo”, conforme al cual, en caso de duda, se deberá optar por la no imposición de la sanción al investigado, por lo que en el evento en que la norma llevara a confusión o duda, lo que correspondía era aplicarla en el sentido que más favoreciera al investigado, en este caso sería, entender que la obligación ocurre el 30 de junio de cada año, con inicio desde el año 2000. En ese orden de ideas, la Sala concluye que los 3 años con que contaba la SSPD para imponerle sanción a ECOPETROL por la no publicación en un diario de amplia circulación nacional, las reservas probadas remanentes y la capacidad de producción, por el año 2005, conforme al artículo 38 del CCA, fenecieron el 30 de junio del año 2008, por lo que al momento que lo hizo, esto es, 5 de noviembre del mismo año, su facultad sancionadora había caducado; así, los cargos planteados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, razón por la que confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, del 6 de octubre de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / RESOLUCIÓN CREG 023 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00307-01

Actor: ECOPETROL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS - SSPD Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 6 de octubre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó la excepción de legalidad y declaró la nulidad de las resoluciones SSPD-2008-24000-45695 del 5 de noviembre de 2008 “por la cual se sanciona a una Empresa de Servicios Públicos” SSPD20092400006045 del 5 de marzo de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por una empresa de servicios públicos”, proferidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad ECOPETROL S.A., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos:

a. Resolución No. SSPD-20082400045695 del 5 de noviembre de 2008, por

medio de la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió imponer a Ecopetrol S.A., sanción pecuniaria por un valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE

MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS

PESOS ($149’987.500.oo).

b. Resolución No. SSPD-20092400006045 del 5 de marzo de 2009, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A., en contra la (sic) Resolución No. SSPD-20082400045695 del 5 de noviembre de 2008.

2. Como consecuencia, se restablezca en su derecho a ECOPETRL S.A., se le reintegre el valor cancelado el 30 de marzo de 2009 por concepto de la multa impuesta, más los intereses e indexación correspondiente, los cuales deberán ser liquidados hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos reintegre el total del valor cobrado injustamente a Ecopetrol S.A.

3. En caso de que no proceda lo anterior, solicito de manera subsidiaria que la sanción pecuniaria sea modificada por amonestación, atendiendo a la necesidad de aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción, a la ausencia de daño y/o afectación al servicio público o al mercado”1. 1.2. Los hechos Indicó que la SSPD, con base en el informe técnico No. ITG-2007-167, presentado por la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la SSPD, inició actuación administrativa en contra de ECOPETROL S.A., por presunta violación de la normatividad del servicio público de

Gas Natural al no haber cumplido, con la obligación prevista en el 1 Folios 16 y 17 del cuaderno No. 1. artículo 7º de la Resolución CREG 023 de 2000, toda vez que durante el año 2005, no publicó en un diario de amplia circulación nacional, la información relacionada con reservas probadas remanentes y su capacidad diaria de producción. El Superintendente Delegado para Energía y Gas de la SSPD, mediante Resolución No. 20024000045695 del 5 de noviembre de 2008, impuso sanción pecuniaria a ECOPETROL, por un valor de $149’987.500.oo, por no haber publicado, en un periódico de amplia circulación nacional, sus reservas probadas remanentes y su capacidad diaria de producción en el año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Resolución CREG 023 de 2000. Contra la anterior decisión, la apoderada de ECOPETROL interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la SSPD, mediante Resolución No. 2002400006045 del 5 de marzo de 2009, por la cual confirmó en su totalidad la decisión de sanción. El 13 de marzo del 2009, se le notificó personalmente el contenido de la resolución del 5 de marzo de 2009, a la apoderada judicial de

ECOPETROL.

El 30 de marzo del 2009ECOPETROL realizó el pago de la multa impuesta. 1.3. La causal de nulidad invocada Señaló que los actos acusados se profirieron con infracción de las

normas en que deberían fundarse y con falsa motivación por los siguientes puntos que sintetiza la Sala:

1. Señaló que, al momento que se impuso la multa, la acción sancionatoria de la SSPD había caducado, pues la fecha que tuvo en cuenta el ente sancionador para contar los términos, es errada.

2. Aseguró que la información por la que se le impuso la sanción, siempre estuvo a disposición de todos los entes interesados, de modo que no se presentó ninguna distorsión en el mercado ni afectación alguna al servicio público.

3. Adujo que la sanción pecuniaria impuesta a ECOPETROL es desproporcionada, ya que con la omisión presentada no hubo afectación al servicio público, ni se le causó perjuicio alguno al mercado, a los usuarios, ni a los entes interesados. Agregó que la SSPD no probó la distorsión del mercado, ni que se hubiera presentado afectación al servicio público con la omisión de ECOPETROL. 1.4. Normas violadas Señaló que con los actos demandados se desconocieron las siguientes disposiciones: 1.4.1. De la constitución Política de Colombia - Artículo 228, que establece que debe primar el derecho sustancial sobre el formal. - Artículo 83, que establece la presunción de buena fe. 1.4.2. Del Código Contencioso Administrativo: - Artículo 38, que establece el término de caducidad para imponer sanciones. 1.4.3. De la Ley 142 de 1994: - Artículos 81 y 81.2, que establecen que las sanciones de la SSPD,

deben imponerse atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y a la reincidencia de la infracción. 1.5. Concepto de la violación La parte actora presentó el concepto de violación en el siguiente orden: 1.5.1. La facultad de la SSPD había caducado al momento que le impuso la sanción a ECOPETROL Frente a este punto indicó que la publicación en un diario de amplia circulación que ECOPETROL omitió realizar, debió efectuarla, a más tardar el 30 de junio de 2005, de conformidad con los lineamientos señalados en el artículo 7º de la Resolución CREG 023 de 2000, que establece: “Publicación de información sobre reserva y capacidad de producción. Los productores – Comercializadores deberán publicar anualmente, en un diario de amplia circulación nacional, a partir del 30 de junio del año 2000, sus reservas probadas remanentes y su capacidad diaria de producción”. Señaló que la SSPD, a través de la Resolución No. 2092400006045 del 5 de marzo de 2009 afirmó que “La obligación contemplada en la norma debía ser cumplida en un término anual contado a partir del 30 de junio del año 2000, año en el cual empezó a regir dicha regulación, la prestadora tenía hasta el 31 de diciembre de 2005 para la presentación de la información en un diario de amplia circulación nacional, razón por la cual una vez cumplida dicha fecha sin publicar la mentada información, empieza a correr el término de caducidad de los tres (3) años”. Manifestó que para ECOPETROL es claro que la publicación debe

hacerse antes del 30 de junio de cada año y que, por los siguientes puntos:

1. El artículo citado, no señala que la anualidad corresponda al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1 año; pues el texto de la norma lo que dice es que la obligación debe cumplirse en un término anual, contado a partir del 30 de junio del año 2000; por lo que afirmó que es en esa fecha que se cumple la anualidad, lo que asimiló a la fecha de cumpleaños de las personas, quienes no cumplen cada vez que transcurre un periodo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre.

Afirmó que ello evidencia que la SSPD interpretó “a su amaño” el artículo 7º de la Resolución CREG 023 de 2000, al indicar unos términos que la norma no refiere. Señaló que, de conformidad con la Real Academia de La Lengua, “anual” significa: “que sucede o se repite cada año”, y “que dura un año”, pero en sus definiciones no dice que se trate del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre. Manifestó que es conforme a ello que ECOPETROL ha hecho las publicaciones a que se refiere la norma y es por ese motivo que siempre las ha hecho antes del 30 de junio de cada anualidad.

2. Argumentó que si fuera cierto que la publicación debe efectuarse hasta antes del 31 de diciembre de cada año, como equivocadamente lo interpreta la SSPD; a los entes interesados les estaría llegando la información con dos años de atraso, porque por ejemplo la información del año 2008 se publicaría hasta el 31

de diciembre del 2009, fecha para la cual la información relevante sería la correspondiente al 2009. Señalo que esto se asimila a los estados financieros de las personas, que deben presentarse los primeros meses del año pero con información de los estados respecto del año inmediatamente anterior.

3. Manifestó que existen 3 teorías respecto de la caducidad en materia sancionatoria, en lo que se refiere al término con que cuenta la administración para emitir y notificar los actos sancionatorios, dentro del término del artículo 38 del CCA, así: i) Que dentro del término de caducidad de la facultad sancionadora del Estado debe expedirse únicamente el acto administrativo sancionador, sin que sea necesaria su notificación, ni el agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que la notificación no es un elemento estructural del acto administrativo. ii) Que el acto sancionador es válido si se expide y notifica antes del vencimiento del término a que se refiere la norma; es decir, que además de la expedición del acto, su notificación debe efectuarse dentro de los 3 años que establece el artículo 38 del CCA. iii) Que el acto administrativo quede ejecutoriado dentro del término previsto en el artículo 38 del CCA, teniendo en cuenta que mientras no se encuentre en firme la sanción, lo único que hay es un trámite dentro del proceso sancionatorio.

Agregó que bajo cualquiera de esas teorías, incluso de la primera, la acción sancionatoria ya había caducado, toda vez que el acto sancionatorio que se emitió en contra de ECOPETROL, se emitió

el 5 de noviembre de 2008 y la obligación a cargo de tal empresa había vencido hacía más de 3 años, el 30 de junio de 2005. 1.5.2. La información siempre estuvo a disposición de todos los entes interesados Manifestó que la actuación de ECOPETROL ha sido de buena fe, en todo momento; pues siempre ha estado dispuesta a difundir, de manera oportuna, la información relevante para el mercado. Indicó que la información relativa a reservas y capacidad de producción que debía ser publicada en el año 2005, fue reportada en debida forma y de manera oportuna al Ministerio de Minas y Energía; además, publicada en la página Web de Ecopetrol, de modo que todos los agentes interesados tuvieron la posibilidad de conocer la información. Señaló que, en todo caso, si esa información no hubiera sido conocida por algún agente interesado, éste se hubiera dirigido de inmediato a ECOPETROL a solicitarla, pero que eso no ocurrió. Consideró que el solo hecho de que respecto de un año no se hubiera cumplido con la obligación de publicar la información en un diario de amplia circulación, no implica necesariamente que haya una conducta reprochable que amerite una sanción de esa entidad ya que, por un lado, se cumplió el fin perseguido por la norma, pues la disposición de publicar en un diario de amplia circulación nacional busca que el mercado tenga conocimiento de la disponibilidad de reservas de gas natural del país, y dicha información estuvo disponible no solo en el Ministerio de Minas y Energía, sino en la página Web de ECOPETROL; y por otro, ninguno de los agentes del mercado, los entes de vigilancia y

control, ni los usuarios, se vieron perjudicados con ese hecho, pues no hubo efecto alguno en el mercado que permita concluir que la conducta de ECOPETROL hubiera afectado su normal desarrollo. Agregó que, en todo caso, el dato de reserva y el nivel de producción a nivel agregado, no suministran información aprovechable por el mercado ya que el negocio de gas se basa en acuerdo bilateral, a través de los que se hacen exigibles los compromisos de entrega y compra de gas. 1.5.3. La sanción pecuniaria impuesta a ECOPETROL es desproporcionada. La SSPD no probó la supuesta distorsión del mercado, ni la afectación del servicio público que se presentó con la omisión de ECOPETROL S.A. y sin embargo, se sustenta en ello la cuantificación de la sanción Señaló que la SSPD justificó la sanción impuesta a ECOPETROL, en que la ausencia de la publicación exigida en la Resolución CREG 023 de 2000, “genera asimetría de información con las consecuentes distorsiones del mercado del gas natural toda vez que los agentes no pueden estructurar adecuadamente sus planes de negocio ni desarrollar de manera óptima sus transacciones”; no obstante, no obraba prueba alguna en el expediente que demostrara al menos sumariamente, la ocurrencia de efectos negativos en el mercado, con la omisión de

ECOPETROL.

En cuanto a la graduación de la sanción, afirmó que la SSPD manifestó en el acto demandado que, para su cálculo, tenía en cuenta el principio de proporcionalidad que constituye un postulado que racionaliza la

actividad sancionatoria, por lo que para graduarla, tuvo en cuenta factores como el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. Transcribió el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y señalo que de acuerdo a lo que esta norma preceptúa, es evidente que la imposición de la sanción y su graduación, se hizo bajo apreciaciones subjetivas que no se encuentran debidamente probadas en el proceso administrativo; pues si bien se presentó la omisión que se le endilga, la información que debía publicarse en un diario de amplia circulación nacional siempre estuvo publicada y disponible para todos los agentes interesados en ella, no se presentó distorsión en el mercado, ni afectación al servicio público y, sin embargo, la SSPD le impuso a ECOPETROL una multa equivalente a $149’987.500, lo cual es contrario a los criterios de proporcionalidad, mesura y equilibrio que la misma Superintendencia manifiesta que se deben tener en cuenta al momento de imponerse una multa. Aseguró que si no se presentó afectación al mercado ni a la prestación del servicio público, sino que lo que hubo fue una simple infracción formal de una norma, la sanción no puede ser tan desproporcionada como la que se le impuso a la demandante y agregó que la carga de la prueba para ello, está en cabeza de la SSPD.

2. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 18 de febrero de 20102, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda y dispuso su notificación de forma personal al

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o al funcionario que éste hubiera delegado para el efecto y al Agente del Ministerio Público; así mismo, solicitó, con carácter devolutivo, el envío de los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se manifestó a través de apoderada judicial, con escrito del 29 de abril de 20103, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.

Previo a pronunciarse sobre los argumentos de fondo, presentó las siguientes excepciones: i) Excepción de legalidad: por inexistencia de causal de nulidad y, en consecuencia, ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho Manifestó que la nulidad de un acto no puede ocurrir solo por la divergencia de criterios entre la administración y el destinatario del acto, ni por la voluntad caprichosa del segundo de que se acceda a una situación jurídica diferente a la derivada de los actos cuestionados. En general, indicó que no hubo inobservancia de los preceptos legales ni constitucionales por parte de la SSPD toda vez que actuó bajo facultades conferidas por la ley, y de conformidad con los fines y funciones de la entidad. ii) Excepción Genérica Solicitó que se reconociera de manera oficiosa cualquier hecho exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que enerve las pretensiones de la parte actora. 2 Folios 96 a 97 del cuaderno No. 1. 3 Folios 121 a 135 del cuaderno No. 1. En cuanto a las pretensiones de la demanda, indicó que se oponía a

todas y cada una; pidió que se tuvieran como argumentos de su contestación, las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los actos demandados, los cuales señaló que se encontraban ajustados a la Constitución, a la Ley 142 de 1994 y a las demás normas concordantes y se manifestó como sigue, respecto de cada uno de los puntos del concepto de violación expuesto por la parte actora:

1. Respecto de la presunta falsa motivación por cuanto la facultad de la SSPD para sancionar a ECOPETROL ya se encontraba caducada Frente a este punto indicó que la falsa motivación de un acto se puede dar por i) inexistencia de los fundamentos fácticos o jurídicos y ii) por calificación equívoca en cuanto a los hechos o el derecho, pero que ello no se presentó en los actos demandados.

Señaló que, respecto de la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, la jurisprudencia4 y la doctrina han considerado válido su ejercicio, con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad, sin que sea necesario que se agote la vía gubernativa dentro del término que establece el artículo 38 del CCA; y aseguró que ECOPETROL no hizo la publicación que correspondía antes ni después de vencido el plazo que tenía para ello. Manifestó que la caducidad prevista en el artículo 38 del CCA se evita con la producción y notificación del acto administrativo y no con la sola expedición del acto. Indicó que la interposición de recursos depende de la voluntad del administrado, quien está en su libertad de interponerlos o no, por lo que la única exigencia que se le puede hacer a la administración es

que resuelva la situación y notifique la decisión dentro del término de caducidad, sin que se requiera firmeza y ejecutoria de ese acto. Argumentó que si bien el artículo 38 del CCA establece que la facultad que tienen las autoridades administrativas caduca a los 3 años de 4 Se refirió a las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de radicados Nos. 20019130-01 (13353) y 2001-90129-01 (14062, Consejeras Ponentes: Ligia López Díaz y María Inés Ortiz Barbosa, de 18 de septiembre de 2003 y 9 de diciembre de 2004, respectivamente. haberse producido el acto, no es verdad que ese plazo deba contarse desde el 30 de junio de cada año. Afirmó que de conformidad con la norma incumplida de la CREG la obligación de publicar información sobre reservas y capacidad de producción, debe realizarse anualmente, a partir del 30 de junio del año 2000, por lo que ECOPETROL tenía hasta el 31 de diciembre del 2005 para la presentación de la información de dicho año, en un diario de amplia circulación nacional, por lo que es desde esa fecha que inicia correr el término de caducidad del CCA, por lo que, para el caso concreto, no había caducado la facultad sancionadora de la SSPD ya que se ejerció antes del 31 de diciembre del año 2005.

2. Frente a la afirmación de que la información siempre estuvo a disposición de todos los entes interesados Indicó que la demandante, aunque confiesa no haber cumplido la disposición legal, considera que no se trató de una conducta

reprochable por haber informado al Ministerio de Minas y Energía y por la publicación en la página Web de ECOPETROL, con lo que asumió haber satisfecho la finalidad de la normativa y aseguró que su incumplimiento no causó traumatismo. Señaló que, de acuerdo a la norma desconocida por la demandante (Resolución CREG 023 de 2000), reservas probadas remanentes “[e]s el volumen de gas existente en el subsuelo colombiano, cuyos datos geológicos y de ingeniería demuestran con razonable certeza qué puede ser recuperado en el futuro, cuya explotación resulte económicamente viable, que se haya declarado su comerciabilidad (o que se haya iniciado su explotación en el caso de campos operados directamente por ECOPETROL) y cuya utilización es factible de acuerdo con la infraestructura de transporte y de producción existente”. Indicó que la misma norma, señala que: “[d]ebe entenderse por capacidad de producción el máximo volumen diario de gas natural que puede entregar una instalación de producción”. Afirmó que, tal como lo indicó la SSPD en la Resolución No. 20082400045695 del 5 de noviembre de 2008, la publicación de las reservas remanentes y la capacidad diaria de producción por parte de los productores – comercializadores, “es fundamental para la gestión empresarial de los agentes relacionados con el mercado y del sector en general, ya sea de carácter estatal o no, en cuanto permite usar el grado de uso que se hace de cada uno de los recursos del sector y así tener oportunidad de optimizarlos”. Manifestó que esa información es de tal importancia, que resulta

imprescindible no solo para los organismos del Estado relacionados con el sector, sino también para los agentes que se encuentran presentes dentro del mercado, ya que con los datos que se suministran, pueden vislumbrar las perspectivas de la oferta de gas. Afirmó que los fines perseguidos por la norma no se cumplen con solo dar a conocer dicha información al Ministerio de Minas y Energía o publicarla en la página web de ECOPETROL; pues de esa forma se está desconociendo el Estado de Derecho que tenemos y la primacía del interés general, lo cual justifica la publicidad en la forma exigida, siendo, el desconocido, el único procedimiento de publicación válido para el efecto. Agregó que, en razón a la naturaleza de la información que se debe publicar, el término “anual” debe entenderse como el periodo de tiempo en el cual la información se origina y, es en esa misma anualidad en que debe ser publicada; por lo que la información que ECOPETROL no publicó, correspondiente al año 2015, debió ser publicada en un diario de amplia circulación nacional, en ese mismo año, con el fin de que el mercado tuviera conocimiento de la disponibilidad de reservas naturales de gas en el país, para ese periodo específicamente.

3. En cuanto a que la SSPD no probó la supuesta distorsión del mercado ni la afectación al servicio público que se presentó con la omisión de ECOPETROL S.A. y sin embargo, en ello sustentó la cuantificación de la sanción Indicó que la exigencia de la norma es clara y debió cumplirse por parte de ECOPETROL; además dentro de las obligaciones de la SSPD está la de sancionar a las empresas que incumplen la ley.

Reiteró que la publicación que omitió ECOPETROL es fundamental para el funcionamiento del mercado, pues no solo permite tener la certidumbre respecto de la oferta de gas disponible, sino que constituye la fuente primaria de la información de reservas y capacidad de producción en la industria del sector, tanto estatal, como privado. Afirmó que la cantidad disponible para ofertar es un elemento indispensable para la formación de una señal de precios en el mercado y por lo tanto, el desconocimiento de dicha disposición afecta directamente el desempeño de las actividades de la cadena del gas natural aguas abajo, transporte y distribución; y aseguró que la carencia de información impacta de manera negativa el desarrollo de la infraestructura del sector. Indicó que solamente mediante la publicación de dicha información en un diario de amplia circulación, es posible dar a conocer la información a todos los agentes interesados y al público en general, por lo que solo de esa manera es posible cumplir los objetivos de la norma.

4. Frente al argumento de que la sanción impuesta a ECOPETROL es desproporcionada, por cuanto no se afectó el servicio público ni se causó perjuicio alguno al mercado, a los usuarios, ni a los entes interesados Indicó que la SSPD tiene facultad para investigar y sancionar a los prestadores de los servicios públicos cuando vulneren las normas y el hecho de que haya afectación a los usuarios es solo una de las especies del

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