🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00339-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00339-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN DE LA AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – A la compañía Aerosucre S.A. y a su Director de Operaciones por infringir normas aeronáuticas / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIACómputo cuando se trata de actos de ejecución instantánea / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – No configuración Respecto de la manera de entender la temporalidad de la infracción que se viene estudiando, para la Sala es claro que la administración contaba con 3 años contados a partir del 8 de agosto de 2005, por tratarse de una actividad instantánea, para sancionar a los infractores y notificar el correspondiente acto administrativo, independientemente de los actos administrativos que resolvieran los recursos de la entonces denominada vía gubernativa. Como se expuso en párrafos anteriores, la sanción se impuso mediante Resolución No. 00330 del 29 de enero de 2007, la cual fue notificada el 13 de febrero de 2007, fecha en la cual se dio la interrupción del término de caducidad de la facultad sancionatoria. Ahora, si bien es cierto que contra dicho acto se presentó recurso de reposición resuelto mediante Resolución No. 03464 del 30 de julio de 2007 y que la misma fue revocada por el acto administrativo No. 02227 del 26 de mayo de 2008 debido a un incidente de nulidad presentado en la investigación, por lo que el recurso de reposición fue nuevamente resuelto mediante Resolución No. 00429 de 2009, lo cierto es que el acto sancionatorio – Resolución No. 330 del 29 de enero de 2007no se vio afectado por el incidente de nulidad mencionado, lo que permite concluir que la caducidad de facultad sancionatoria se interrumpió con su notificación el 13 de febrero de 2007. Igualmente, resulta importante advertir que si bien alegó que para el caso en concreto el término de caducidad era de dos años y no de tres, a partir de lo previsto en las mismas normas que regulaban el término de caducidad en versiones de RAC anteriores, lo cierto es que el acto administrativo sancionatorio se profirió y notificó antes de que se cumplieran dos años desde la ocurrencia del hecho, es decir, 8 de agosto de 2007, sin que por lo mismo dicho argumento tenga la capacidad de demostrar la caducidad alegada por la parte actora. En efecto, según la tesis de la parte actora, la UAEAC contaba hasta el 8 de agosto de 2007 para ejercer su facultad sancionatoria, y en el caso en concreto, aquello ocurrió el 13 de febrero de 2007, con la notificación de la Resolución No. 0330 del 29 de enero del mismo año, por lo que, en todo caso y, en gracia de discusión, tampoco se superó el término de dos años. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub lite, la UAEAC expidió y notificó el acto que impuso la sanción, antes de que caducara la facultad sancionatoria y los actos no adolecen de nulidad por dicho motivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00339-01

Actor: AEROSUCRE S.A

Demandado: AERONÁUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda

Instancia. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó que la sociedad Aerosucre S.A. y el señor Adolfo Rodríguez Arévalo, en su calidad de Director de Operaciones de la referida compañía, no están obligados a pagar las sanciones a ellos impuestas en los actos administrativos declarados nulos.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La compañía Aerosucre S.A. y el señor Adolfo Rodríguez Arévalo, en calidad de Director de Operaciones de la referida sociedad, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –UAEAC. 1.1. Pretensiones: La parte actora solicitó en el libelo de la demanda las siguientes declaraciones: “1. Que se declare nula (sic) las resoluciones No 0330/2007 y la confirmatoria No. 03464 del 30 de Julio de 2007, Resolución No. 00249 de Febrero 6 de 2009, expedidas por la Entidad, AERONAUTICA CIVIL – Secretaría de Seguridad Aérea, mediante el cual se imponen unas multas, la suspensión de la licencia al Director de Operaciones Adolfo Rodríguez Arévalo por cinco (05) días y multa de veinte (20) Salarios mínimos legales mensuales, suspensión a la Aeronave HK-4328 por tres (03) días; a la Empresa Aerosucre S.A., carquientos (sic) (500) salarios mínimos legales mensuales. 2.- Que como consecuencia de la nulidad, se declare a manera de restablecimiento del derecho, que la actora no está obligada a pagar la multa impuesta por la Secretaría de Seguridad Aérea., y anular las anotaciones negativas que se hayan hecho con relación al proceso sancionatorio iniciado el 8 de Agosto de 2005. 3.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 176 del CCA.”1

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil realizó una inspección a la aeronave HK-4328 explotada por la sociedad

Aerosucre S.A. y el 8 de agosto de 2005 encontró que la misma transportó un peso de báscula superior al peso máximo de despegue autorizado para dicha aeronave, por lo que se dio apertura a una investigación en flagrancia y formulación de cargos con auto de apertura de la misma fecha. 2.2. Por lo anterior, se formularon cargos por infracciones a las normas técnicas de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC contra la sociedad Aerosucre S.A., el Director de Operaciones de la misma señor Adolfo Rodríguez, el comandante Gregorio Salcedo Castañeda y el despachador Mauricio Correal Saenz de San Pelayo. 2.3. En acto administrativo 00330 del 29 de enero de 2007 se les declaró infractores de los RAC, por los 2.417 kilogramos de sobre peso transportados en la aeronave HK-4328 el 8 de agosto de 2005 en la ruta Leticia-Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se impusieron las siguientes multas: a la compañía aérea de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –s.m.l.m.v., al señor Adolfo Rodríguez de 40 s.m.l.m.v., más la suspensión de la licencia por 180 días y a los señores Gregorio Salcedo Castañeda y Mauricio Correal Saenz de 5 s.m.l.m.v. 1 Folios 80 y 81 del cuaderno 1. Igualmente, se dio por terminada la investigación respecto de los señores Gregorio Salcedo Castañeda y Mauricio Correal Saenz por haberse acogido a la figura jurídica de terminación anticipada de

proceso. 2.4. La sociedad Aerosucre S.A. y su Director de Operaciones interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 03464 del 30 de julio de 2007 en el sentido de confirmar que los recurrentes son infractores de los RAC y modificó las sanciones impuestas, de la siguiente manera:  600 s.m.l.m.v como sanción principal a la empresa Aerosucre S.A. y como sanción accesoria la suspensión de la aeronave HK4328 por 12 días  24 s.m.l.m.v para el señor Adolfo Rodríguez como sanción principal, y como accesoria la suspensión de las licencias que lo facultan para ejercer el cargo de Director de Operaciones Aéreas de la referida compañía. 2.5. Mediante Resolución No. 02274 del 28 de mayo de 2008 se revocó el acto administrativo 03464 del 30 de julio de 2007, por medio de cual se había resuelto el recurso de reposición, debido a que el 19 de febrero de 2007 los señores Juan Carlos Solano Recio y Adolfo Rodríguez radicaron en la Secretaría de Seguridad Aérea incidente de nulidad dentro de la investigación arriba mencionada. El incidente fue resuelto en auto del 29 de junio de 2007 el cual fue notificado mediante edicto fijado el 3 de septiembre de 2007 y desfijado el 14 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a que el fallo sancionatorio quedara en firme, cuando de conformidad con el artículo 137 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se debió

notificar antes: “Que la Resolución 03464 de fecha 30 de julio de 2007, fue expedida sin que se hubiese dado aplicación a lo establecido en el artículo 140 numeral 4 del Decreto Ley 1400 de 1970 – Código de Procedimiento Civil.”2 2 Folio 65 del cuaderno 1. Así mismo, se ordenó notificar nuevamente el acto administrativo del 29 de junio de 2007 indicando que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación. 2.6. Mediante Resolución No. 00429 del 6 de febrero de 2009 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 00330 del 29 de enero de 2007, en el sentido de (i) confirmar que la sociedad Aerosucre S.A. y el señor Adolfo León Rodríguez son infractores de los RAC; y (ii) modificar las sanciones impuestas de la siguiente manera:  Sancionar con multa equivalente a 500 s.m.l.m.v a la empresa Aerosucre S.A. y accesoriamente con la suspensión de la aeronave HK-4328 por 3 días.  Sancionar con multa equivalente a 20 s.m.l.m.v., como sanción principal al señor Adolfo León Rodríguez, y como sanción accesoria la suspensión de las licencias que lo facultan para ejercer el cargo de Director de Operaciones Aéreas de la sociedad Aerosucre S.A. por 5 días.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte actora alega la violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29,

31, 32 y 84 de la Constitución Política. De la Organización para la Aeronáutica Civil numeral 9.5.2 literales a, b, y c. Artículo 1782 del Código de Comercio. Y 32 del Código Penal Del Reglamento Aeronáutico Colombiano, numerales 7.2.1.15, 7.1.1, 7.1.2, 7.1.6.2, 7.2.15, 7.2.114 y 7.2.16. De la Guía para Inspectores de Operaciones, parte II, Capítulo IX – Inspección Sorpresa y, finalmente, artículo 55 de la Ley 105 de 1993. 3.1. Cargo primero: falsa motivación Al respecto, el actor manifestó que los motivos expuestos por la administración no corresponden exactamente a la situación previa que sirvió como justificación de estos. En primer lugar indicó que, “la inexactitud material de los motivos, que se utilizaron como antecedentes de expedición del acto administrativo, con lo cual la administración falseo la realidad fáctica, que le sirve de fundamento para tomar la medida, pues en el considerando aparecen las manifestaciones de irracionalidad técnica del acto, en el cual se evidencia contradicción entre los mismos.”3 Por otro lado, puso de presente que los RAC indican que debe analizarse la conducta del infractor para determinar si es a título de dolo o culpa, por lo que no se hace referencia a una responsabilidad civil, sino de tipo penal, ya que el artículo 4.2.1.15 establece que para lo no previsto allí se debe remitirse al CCA, CPC y Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, para la parte actora se debía probar que hubo una violación a las normas contenidas en los convenios internacionales sobre aviación civil en los que Colombia sea parte, de conformidad con el artículo 7.1.2. de los RAC, cuyos literales a y b indican que las infracciones pueden ser de orden técnico, caso en el cual atentan contra la seguridad aérea, o de orden administrativo que violan cualquier norma reguladora del sector aeronáutico. Por lo anterior, afirmó que nunca se probó la violación de normas de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 7.1.2. de los RAC. Adicionalmente, alegó la violación al debido proceso, pues en su criterio, no se siguió el procedimiento establecido para llevar a cabo una investigación por flagrancia, entendida esta como “aquella situaciones (sic) en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que en momentos antes ha cometido un hecho punible.”4 3 Folio 68 del cuaderno 1. 4 Folio 70 del cuaderno 1. Así las cosas, manifestó que la infracción administrativa aeronáutica requiere de la tipificación legal preexistente al acto imputable, de la manifestación clara de la antijuridicidad del hecho y de la imputabilidad de la conducta, campo en el cual se proscribe la responsabilidad objetiva, ya que es incompatible con el principio de dignidad humana. Fundamentó la violación al debido proceso en que, al iniciarse la investigación en flagrancia, en el mismo acto de apertura se profirieron

pliego de cargos, sin permitir a los investigados explicar sus actuaciones, lo cual llevó a que no se pudiera exponer las limitantes del decolaje, las cuales son las siguientes:  Peso máximo del decolaje de acuerdo con el peso publicado y aprobado por la Aeronáutica Civil en el análisis de Aeropuerto.  Peso máximo de decolaje limitado por aterrizaje para el cual se tiene en cuenta el máximo de aterrizaje en el destino más el combustible básico.  Peso máximo de decolaje limitado por MZFW dado por el fabricante, más la carga. Afirmó que las referidas limitantes fueron desconocidas en el caso en concreto, pues los inspectores de la báscula no efectuaron los cálculos técnicos a la aeronave HK-4328, en consecuencia, la afirmación del sobrepeso no tiene sustento legal, “luego entonces carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento de que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuáles hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.”5 Puso de presente que de conformidad con el artículo 7.1.6.2 de los RAC, iniciada la investigación en flagrancia con el auto de apertura de investigación y formulación de cargos, se culmina el proceso y se inicia el sancionatorio establecido en el artículo 55 de la Ley 105 de 19936, 5 Folio 74. 6 Artículo 55º.- Régimen sancionatorio. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,

sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico.

Las sanciones aplicables son: amonestación, multa hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, suspensión o cancelación de licencias, matrículas, registros; suspensión de la utilización de bienes o servicios, suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por esta autoridad. Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y por lo que no se necesita un fallo de comprobación de la presunta flagrancia, lo que a su juicio, es violatorio del debido proceso, la presunción de inocencia, pues nunca se prueban los hechos objeto de investigación.

Por otro lado, manifestó que, “la expedición de la parte Séptima del Reglamento Aeronáutico, que indica los procedimientos sancionatorios, estando ya estos procedimientos establecidos en la ley, viola el debido proceso” y permitiendo que el Director Administrativo de Aeronáutica Civil sustituya al legislador al dictar la referida parte séptima. Finalmente, afirmó que la administración sobrepasó el término con el que contaba para iniciar la investigación, de conformidad con el artículo 7.2.114 de los RAC. 3.2. Cargo segundo: desconocimiento de audiencia y de defensa La parte actora manifestó que, “no se oyeron los descargos, hubo una sanción sin formula de juicio, sin que mediara una audiencia previa con su

audiencia en la investigación de flagrancia que debía adelantarse con fundamento en la ley, utilizando el procedimiento, demostrando la administración el sobre peso con la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA que antes de proferir los pliegos de cargos, se ha debido solicitar los descargos, actos estos que no sucedieron en dicha investigación violándose el procedimiento, lo anterior indica que el acto administrativo no se motivó pues al ser revocada y la Resolución confirmatoria No. 03464 del 30 de Julio de 2007, por la Resolución No. 02274 de Mayo 2 de 2008, como puede ser posible que la Resolución No. 00429 de Febrero 6 de 2009, confirme la Resolución No. 0330/2007, como lo manifiesta la parte resolutiva numerales primera, segunda y tercera, habiéndose operado la caducidad para investigar y sancionar y la prescripción para efectuar el cobro coactivo.”7 agravarse con la reincidencia. Las sanciones se aplicarán previo traslado de cargos al inculpado, quien tendrá derecho a presentar sus descargos y solicitar pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Contra la resolución sancionatoria sólo procede el recurso de reposición en efecto devolutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya realización atente contra la seguridad aérea o aeroportuaria a juicio de las autoridades aeronáuticas, se tomarán las medidas preventivas inmediatas que sean necesarias para neutralizar la situación de peligro creada por el infractor, las cuales pueden incluir

medidas de conducción y retiro de personas y bienes, para lo cual se contará con la colaboración de las autoridades policivas. 7 Folio 79 del cuaderno 1.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 31 de agosto de 20098 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente para conocer del proceso de la referencia, por lo que lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección primera.

En auto del 3 de diciembre de 20099 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) admitió la demanda; (ii) ordenó notificar a la Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial, al señor Procurador Judicial – asuntos administrativos; (iii) fijó el negocio en lista por el término de 10 días para que la entidad demandada contestara; (iv) fijó la suma de 40.000 pesos que la parte demandante debía consignar; y (v) reconoció personería para actuar al apoderado judicial de la parte actora. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil10 se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, expuso que los actos administrativos demandados fueron expedidos con el lleno de los requisitos de la ley y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa, pues la compañía actora tuvo la oportunidad de recurrir las

resoluciones sancionatorias y la administración de modificar sus actos. Así mismo indicó que, en el auto de apertura de la investigación en flagrancia y formulación de cargos del 8 de agosto de 2005, se dejó claro que en inspección efectuada a la aeronave HK-4328 explotada por la sociedad AEROSUCRE S.A. se estableció que la misma transportó según peso de báscula de 51.405 kilogramos de peso de 8 Folio 89 de cuaderno 1. 9 Folios 93 a 97 del cuaderno 1. 10 Folios 101-111 del cuaderno 1. . despegue en Leticia, cuando el peso máximo autorizado es de 49.214 kilogramos, presentando un sobrepeso de 2.190 kilogramos. Así las cosas, se hizo la formulación de cargos, se recibieron los descargos, valoraron las pruebas obrantes, estudiaron las normas infringidas, la tipificación y sanciones aplicables al caso, por lo que en Resolución No. 0330 del 29 de enero de 2007 se profirió fallo dentro de la referida investigación, declarando infractores y sancionando con las multas correspondientes. Puso de presente que en el acto administrativo No. 03464 del 30 de julio de 2007 se precisó que en el procedimiento adelantado en relación con la investigación quedó demostrada la trasgresión de normas aeronáuticas que eran de estricto cumplimiento tanto para la empresa explotadora de la aeronave, como para su Director de Operaciones. Así mismo, aclaró que la investigación surgió al ser sorprendido en flagrancia por representantes de las autoridades aeronáuticas, al

Comandante de la aeronave HK-4328, es decir, en la consumación de un hecho que constituye infracción administrativa el 8 de agosto de 2005 al despegar de Leticia con un sobrepeso. Hizo alusión al trámite incidental de nulidad llevado a cabo en sede administrativa, para concluir que no caducó la acción sancionatoria de la administración, pues si bien es cierto que la Resolución 03464 del 30 de julio de 2007 fue revocada por acto administrativo No. 02274 del 28 de mayo de 2008, lo cierto es que la posibilidad que tiene el Estado para revisar sus actuaciones, no quiere decir que solo en ese momento se ejerza la potestad investigativa, pues “cuando el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo fijó el término de tres años para la imposición de sanciones, este se entiende cumplido con la expedición del acto administrativo correspondiente y su debida notificación dentro de éste plazo, sin que se requiera esperar la posibilidad de que interpongan o no los correspondientes recursos.”11 En relación con la falsa motivación de los actos administrativos y la violación al debido proceso, indicó que la conducta descrita en la Resoluciones demandadas se encuentra tipificada como infracción en la norma, por lo que en el procedimiento adelantado en la 11 Folio 104 del cuaderno 1. investigación fueron cumplidas las formalidades propias establecidas en la parte séptima de los RAC, así como lo establecido para las investigaciones de carácter técnico señaladas en la Ley 105 de 1993 artículo 55. 4.3. Actuaciones relevantes con posterioridad a la admisión de la

demanda. 4.3.1. En providencia del 16 de septiembre de 201012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A resolvió tener como pruebas las aportadas con la demanda. Igualmente, ofició al Jefe del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, para que remitiera copia auténtica de los antecedentes que dieron origen a las Resoluciones demandadas. Finalmente, reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte demandada. En auto del 30 de junio de 201113 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A corrió traslado a las partes, por el término común de 10 días para alegar de conclusión. 4.4. Alegatos de conclusión 4.4.1. La parte actora14 manifestó que durante el proceso la Aeronáutica Civil no demostró que habiendo iniciado un proceso cognoscitivo, con relación al supuesto sobrepeso detectado en flagrancia, para establecer los verdaderos hechos y actos constitutivos de la infracción, aquel culminó con un fallo ejecutoriado. En efecto, explicó que el proceso debía tener 5 etapas (i) introductoria, en la que se pone en conocimiento a las partes de la presunta infracción; (ii) probatoria; (iii) disuasoria o de alegatos de conclusión; (iv) decisoria; y (v) recursos. 12 Folios 113-115 del cuaderno 1. 13 Folios 122-123 del cuaderno 1. 14 Folios 124-130 del cuaderno 1.

Así las cosas, si bien la investigación se dio por flagrancia, lo cierto es que la misma debe ser probada en el proceso, por lo que no se puede asimilar a la investigación técnica, la cual tiene otros componentes. Igualmente, manifestó que la expedición de la parte séptima de los RAC viola el debido proceso, pues sustituye lo ya establecido por el legislador. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.4.2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil15 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 4.4.3. El agente del Ministerio Público, no presentó concepto. 4.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión16, mediante sentencia del 16 de abril de 201217, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 330 del 29 de enero de 2007, 3464 del 30 de julio de 2007, 2274 del 28 de mayo de 2008 y 429 del 6 de febrero de 2009, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A título de restablecimiento del derecho ordenó que la sociedad Aerosucre S.A. y el señor Adolfo Rodríguez Arévalo, en su calidad de Director de Operaciones de Aerosucre S.A. no se encuentran obligados a pagar sanción alguna impuesta en los actos administrativos anulados, y en caso de que ya hubieran realizado el pago, ordenó que el mismo fuera devuelto indexado. Como fundamento de su decisión, expuso en relación con la falsa motivación fundamentada en la presunta vulneración al debido

proceso que, no le asiste razón al actor, pues el auto del 8 de agosto de 2005 se le notificó personalmente, decisión que fue tomada con base en la confrontación hecha entre el manifiesto de peso y balance, el libro de vuelo de Aerosucre S.A. y el pesaje realizado al llegar al 15 Folios 131 -135 del cuaderno 1. 16 El proceso fue enviado a la Subsección C el 5 de septiembre de 2011 por descongestión. 17 Folios 150-168 del cuaderno 1 aeropuerto El Dorado, por lo que la sanción impuesta tiene su asidero en el sobrepeso descubierto por la entidad demandada al momento de llegada, configurándose el concepto de flagrancia. Por otro lado, indicó que la investigación técnica dejó de ser pertinente, conducente y útil desde el momento en el que el comandante de la aeronave y su despachador se declararan culpables de haberla sobrecargado, razón por la cual cancelaron la multa y se dio por terminado anticipadamente el proceso en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el auto de apertura del 8 de agosto de 2005. Ahora, en relación con la presunta prescripción de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, afirmó que no es de recibo el argumento del actor ya que, “si bien es cierto el elemento volitivo es un pilar fundamental del debido proceso en materia punitiva, fiscal, disciplinaria etcétera, no es lo mismo en lo concerniente en el régimen sancionatorio administrativo, como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia C-010 de 2003, de 23 de enero de 2003, M.P. Dra Clara Inés

Vargas Hernández.”18 En consecuencia, afirmó que en materia sancionatoria administrativa, no es aplicable el elemento volitivo del dolo y culpa para tener en consideración el actuar del agente objeto de sanción, pues la conducta tiene una naturaleza cuantitativa que está relacionada con pesos y medidas que corresponden a valores exactos. Igualmente adujo que, para el régimen administrativo sancionatorio, la responsabilidad objetiva no se encuentra proscrita per se, ya que, en esta clase de potestades de sanción, lo que se debe observar es sí la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la norma se encuentra respaldada o no por esta, siempre teniendo en cuenta los hechos y las pruebas. Por último, frente al argumento de que no se le dio oportunidad a la parte demandante de presentar los descargos, manifestó que lo despacharía desfavorablemente pues, de la revisión del procedimiento administrativo se tiene que los infractores sí rindieron sus descargos en la oportunidad procesal para ello. 18 Folio 159 del cuaderno 1. Por otro lado, en relación con el cargo de la caducidad de la facultad sancionatoria, puso de presente que, el numeral 7.2.1.14 de los RAC establece que aquella caduca en el término de 3 años contados a partir desde el día de la consumación para las infracciones instantáneas. En efecto, afirmó que: “… la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción, para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de

fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y, notificar cada una de las decisiones que se dicten en la misma. En tratándose de lo acontecido en el presente caso, se observa que dentro de las pruebas obrantes en el plenario, consistente en los antecedentes administrativos que dieron origen a la sanción, se constata que se dio inicio al procedimiento sancionatorio con ocasión de un ‘auto por el cual se dicta apertura de investigación y se formulan cargos en flagrancia’, de fecha 8 de agosto de 2005, con base en este acto administrativo y de flagrancia suscitada en el sub lite, se profiere la Resolución No. 330 de 29 de enero de 2007. Notificados tanto el Director de Operaciones como el Representante Legal de Aerosucre S.A., en debida forma de la Resolución 330 de 29 de enero de 2007, procedió a interponer los correspondientes recursos dentro de la oportunidad legal para ello. Se resolvió el recurso de reposición mediante Resolución No. 3464 de 30 de julio de 2007, este acto administrativo fue revocado mediante Resolución No. 2274 de 28 de mayo de 2008 por cuanto no se había notificado la resolución que resolvió el incidente de nulidad adelantado previamente a la expedición de la Resolución No. 3464 de 30 de julio de 2008; y por último se profirió la Resolución No. 429 de 6 de febrero de 2009, mediante el que se resuelve el recurso de reposición impetrado, notificado el 17 de febrero de 2009. Así las cosas, y conforme a la jurisprudencia arriba transcrita, resulta

claro para la Sala que en el presente caso han transcurrido más de los tres (3) años establecidos en el numeral 7.2.1.14 del Reglamento Aeronáutico Colombiano, configurándose de esta forma la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, razón por la cual, se ha de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.”19 4.6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...