CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00348-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00348-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Regulación normativa /
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Alcance / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA – Regulación normativa / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado ha indicado que “El principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado.” Así mismo, el referido principio ha sido desarrollado como un mecanismo que permite conciliar el conflicto entre los intereses público y privado en aquellos casos en los cuales la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Sin embargo, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, pues precisamente, el interés general se presenta como un límite imponiendo el deber a la administración de enderezar los actos u omisiones irregulares, sin atropellar los derechos fundamentales de los asociados, tales como el debido proceso administrativo, para lo cual, por ejemplo, resultaría idóneo otorgar un período razonable de transición a los particulares, con el fin de que los mismos adecuen sus actuaciones conforme al ordenamiento
jurídico. En otras palabras, la confianza legítima no puede alegarse para salvaguardar actuaciones que han sido expresamente proscritas por la ley. (…) Por su parte, el principio de la seguridad jurídica también ostenta rango constitucional el cual ha sido derivado, por la Corte Constitucional, del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta, en términos generales supone una garantía de certeza la cual acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento, como el de confianza legítima y buena fe. EMPRESA AÉREA CLASIFICADA COMO DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL SECUNDARIO – Posibilidad de unir dos puntos troncales efectuando escalas intermedias / RUTAS TRONCALES / AEROPUERTO ENRIQUE OLAYA HERRERA DE MEDELLÍN – Servicios autorizados: Transporte aéreo regular secundario / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Suspensión de actividades de la empresa AIRES / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración en acto de suspensión de actividades de la empresa AIRES [L]a Sala concluye que el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar, pues (i) la recomendación adoptada por el Director de la entidad se fundamentó en las estadísticas que al respecto se hicieron de las cuales se evidenciaba el uso de rutas no autorizadas, obrantes en el expediente, más no en un informe inexistente; y (ii) la UAEAC no desconoció la capacidad limitada del aeropuerto al estudiar la solicitud de otra compañía área y en general, la posibilidad o no de autorizar
nuevas operaciones, pues para el punto concluyó que era necesario ampliar los estudios existentes, reiterando la necesidad que se mantenga la vocación de servicio y su operación regular secundaria. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Suspensión de actividades de la empresa AIRES / PRINCIPIOS DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA – No vulneración por decisión de suspensión de actividades de la empresa AIRES [P]ara la Sala es claro que la compañía Aires S.A. venía operando una ruta no autorizada para el EOH, por lo que al ordenar la UAEAC la suspensión correspondiente, no vulneró los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, pues se reitera, no resulta acorde a derecho alegar la protección de las mencionadas garantías, frente a actuaciones que son contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 /
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00348-01
Actor: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES S.A
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda
Instancia. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La compañía Aerolíneas de Integración Regional S.A. –AIRES, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones: La parte actora solicitó en el libelo de la demanda las siguientes declaraciones: “1. Que son nulos los actos administrativos contenidos en: 1.1. El Acto comunicado en el oficio 1062-193.1-2008025362 con el que se notifica la decisión recomendada por el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales –GEPAcorrespondiente a la sesión 043 del 20 de octubre de 2008 y adoptada por el Director General de la UAEAC. 1.2. El Acto Administrativo a que hace referencia el acta de la sesión 043 del 20
de octubre de 2008, del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales – GEPAen lo que tiene que ver con la decisión adoptada por el Director de la UAEAC, de ordenar la suspensión de operaciones de la sociedad AIRES S.A. desde y hacia el aeropuerto ENRIQUE OLAYA HERRERA –EOH, de la ciudad de Medellín. Acta que expresamente materializa la toma de una decisión por parte de la administración en los siguientes términos: ‘En consecuencia, el Director de la entidad acogiendo las recomendaciones del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales, solicitó oficiar a las empresas de transporte aéreo que vienen prestando los servicios al aeropuerto Olaya Herrera en la forma antes descrita, con el fin de que en un plazo de treinta (30) días se suspenda esta operación, para lo cual deberá ajustar lo correspondiente dentro de sus sistemas de reserva y comercialización, advirtiendo a los operadores que no pueden publicitar este tipo de servicios.’ 1.3. La Resolución 0852 del 2 de marzo de 2009, mediante la cual la DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, dispuso ‘confirmar la decisión plasmada en el acta de la sesión GEAP 43 del 20 de octubre de 2008 del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales –GEPA-, informada al representante legal de la sociedad Aires S.A. mediante oficio 1062-193.1-2008025362 del 05 de noviembre de 2008’.
2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que AIRES S.A. puede continuar con
la operación de las frecuencias y/o rutas que la autoridad aeronáutica le prohibió realizar mediante los actos administrativos antes anotados.
3. Que se reconozca adicionalmente a favor de AIRES S.A. y a cargo de la entidad demandada el pago de los perjuicios de carácter económico que las decisiones de la autoridad le han causado, directamente derivados de la suspensión de las operaciones dispuesta en los actos administrativos acusados, en las cuantías determinadas en el acápite correspondiente de la presente demanda o en el momento de lo que se pruebe dentro del presente proceso.
4. Se condene en costas a la UAEAC.”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La compañía Aerovías de Integración Regional S.A. transportaba pasajeros desde Bogotá hacia el aeropuerto Enrique Olaya Herrera – EOHy regreso vía Ibagué, desde Barranquilla y Cartagena hacia este mismo aeropuerto y regreso vía Montería. 2.2. La referida compañía manifiesta haber publicitado su operación a los mencionados destinos, así como poner en conocimiento de la UAEAC su itinerario. 2.3. En sesión número 43 del 20 de octubre de 2008 el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales –GEPAde la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil hizo una recomendación al Director de la Entidad, quien la acogió, en el sentido de “oficiar a las empresas de transporte aéreo que vienen prestando los servicios al
aeropuerto Olaya Herrera en la forma antes descrita, con el fin de que en un plazo de treinta (30) días se suspenda esta operación, para lo cual deberán ajustar lo correspondiente dentro de sus sistemas de reservas y comercialización, advirtiendo a los operadores que no pueden publicitar este tipo de servicios.” Lo anterior por cuanto, evidenció que algunas empresas, realizaban operaciones desde y hacia el aeropuerto EOH, vía puntos intermedios, desde ciudades no incluidas en las regiones definidas expresamente en las normas para conectar con este aeropuerto. 2.4. Mediante oficio No. 1062-193.1-2008025362 del 5 de noviembre de 2008 suscrito por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil le informó al presidente de la compañía Aerovías de Integración Regional S.A. sobre lo decidido en la sesión número 43 del 20 de octubre de 2008. 2.5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de solicitar, de forma principal la revocatoria del acto recurrido y subsidiariamente, la modificación del mismo, en el sentido de mantener, ofrecer, vender y comercializar su operación de conexión entre rutas secundarias uniendo puntos troncales en el aeropuerto EOH por un periodo de 1 año. 2.6. El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 00852 del 2 de marzo de 2009, suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el sentido
de confirmar la decisión plasmada en el acta de la Sesión número 43 del 20 de octubre de 2008 y extender el plazo de forma improrrogable hasta el 20 de marzo de 2009 para dar cumplimiento a la disposición. 2.7. El representante legal de Aires S.A. mediante certificaciones del 7 de noviembre de 2008 indicó que la operación en las rutas EOH-BOG vía Ibagué, EOH-BAQ vía Montería y EOH-CTG vía Montería conllevó a la compañía la contratación de 108 trabajadores, el 11.11% de los ingresos anuales y el 13.41% de las frecuencias ofrecidas anualmente.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte demandante fundamenta la presente acción en la violación por parte de la entidad accionada de los artículos 6, 13, 29, 83, 90, 91, 209 y 229 de la Constitución Política, artículos 3, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.- y las normas del Reglamento Aeronáutico Colombiano –RAC-. 3.1. Cargo primero: falsa motivación Al respecto, el actor manifestó que el Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales de la UAEAC inició la reunión correspondiente al acta número 43 manifestando que “en desarrollo de la evaluación general se presentó por parte del Grupo de Procedimiento de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, un informe sobre la capacidad operacional del Aeropuerto Olaya Herrera, la cual fue evaluada por los asistentes a la Sesión del GEPA, concluyéndose que se hace necesario ampliar los
estudios a efectos de llegar a una conclusión más firme sobre la viabilidad o no de autorizar nuevas operaciones.” Al respecto, puso de presente que el informe al que se hace alusión, nunca existió y que además la UAEAC reconoció tácitamente que conocía plenamente de la existencia de los vuelos desde y hacia el EOH, pues para esa fecha pretendía tomar decisiones sobre la “viabilidad o no de autorizar nuevas rutas”, y que al mismo tiempo indicó que el aeródromo es de operación restringida. 3.2. Cargo segundo: violación de la confianza legítima La parte actora manifestó que, al momento de recurrir las decisiones adoptadas por la UAEAC puso en su conocimiento que, “con su comportamiento permisivo había, durante varios años, aceptado que más del trece por ciento (13%) de las rutas ofrecidas por la empresa estaban destinadas a la operación desde y hacia el aeropuerto EOH”, por lo que al decidir, de forma intempestiva, sobre la suspensión de las operaciones, vulneró la confianza legítima que había generado, pues día a día la entidad autorizaba los planes de vuelo de sus aeronaves. 3.3. Cargo tercero: violación del artículo 3.6.3.4.3.5 del Reglamento Aeronáutico de Colombia Resolución No. 2450 de 1974 La demandante consideró que las operaciones le estaban permitidas por los RAC, de conformidad con el artículo 3.6.3.4.3.5 que establece que “las empresas aéreas clasificadas como de transporte aéreo comercial secundario podrían unir dos puntos troncales, siempre y cuando lo hagan con escalas intermedias.”
En ese sentido indicó lo siguiente: Los puntos troncales con escalas intermedias, siempre que una de las rutas de conexión se origine o termine en el EOH no implica una violación de la norma. El Régimen del EOH no derogó el artículo 3.6.3.4.3.5 de los RAC, y tampoco representa norma especial. El Régimen del EOH no prohíbe que se puedan unir puntos troncales, cuando una de las conexiones origina o termina en el EOH. La Resolución No. 00199 del 24 de enero de 1994 define las regiones para la operación de transporte aéreo regular secundario hacia y desde el EOH, la cual se limita a enlistar las ciudades a las que se pueden operar servicios regulares secundarios, sin establecer una prohibición respecto de la posibilidad de conectar dichos servicios secundarios entre puntos troncales. 3.4. Cargo cuarto: violación del principio de seguridad jurídica Lo anterior por cuanto, a juicio de la parte actora, la UAEAC permitió a AIRES S.A. ofrecer los servicios por más de 18 meses, lo cual implica una aceptación frente a la interpretación de las normas del RAC que luego modificó sin fundamento.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 11 de febrero de 20101 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” rechazó la demanda en relación con el oficio No. 1062-193.1-2008025362.
Por otro lado, admitió la acción frente a las Resoluciones No. 043 del 20 de octubre de 2008 y 0852 del 2 de marzo de 2009 proferidas por
la Aeronáutica Civil. Por lo anterior dispuso su notificación a la entidad accionada y al Agente del Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil2 se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, expuso que las autorizaciones otorgadas a la parte actora eran claras en el sentido de indicar que los vuelos originados en los aeropuertos de Bogotá y Barranquilla, tenían como destino Ibagué y Montería, sin que fuera posible que aquellos originados en las mencionadas ciudades y Cartagena tuvieran como destino el aeropuerto de EOH de Medellín, pues solo pueden llegar vuelos procedentes de puntos regionales bajo la modalidad de rutas secundarias. 1 Folios 43 y 44 del cuaderno 1. 2 Folios 91-110. Así mismo indicó que en el 2002 cuando se autorizó a Aires S.A. a prestar servicios de ruta, se le indicó en oficio Gepa-067 del 15 de noviembre del 2002 que “teniendo en cuenta que se proponen servicios entre Bogotá-Mariquitay Medellín - Mariquita, esa empresa no podrá transportar pasajeros entre Bogotá y el Aeropuerto Enrique Olaya Herrera en conexión vía Mariquita, por cuanto la ciudad de Bogotá no está contemplada en las regiones para la operación hacia y desde el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín.”3 Por lo anterior, resultaba claro que la compañía aérea conocía las restricciones del aeropuerto EOH y que por lo tanto, sabía que las
operaciones entre Bogotá –EOH vía Ibagué se encontraban por fuera de los permisos aprobados, ya que lo permitido era una ruta originada en Bogotá con destino Ibagué y otra ruta originada en Ibagué con destino EOH, siendo evidente que se trataban de rutas distintas. Por otro lado, indicó que el aeropuerto EOH tiene una limitación que lo excluye de la aplicación del artículo 3.6.3.4.3.5 de los RAC, pues el aeropuerto tiene un rango exclusivamente regional, debido a su ubicación ya que está en pleno centro de la ciudad de Medellín, lo que genera situaciones de riesgo para las operaciones. En ese sentido, las autorizaciones y permisos otorgados a Aires S.A. obedecían a las normas que rigen las operaciones desde y hacia el EOH, las cuales son de carácter especial, teniendo en cuenta que en relación con el aeropuerto EOH están definidas las regiones desde donde se pueden originar vuelos: Antioquia: Apartadó, Turbo, Necoclí, Chigorfó, Otú, Caucasia, El Bagre, PUERTO Berrío, Puerto Nare y Urrao. Chocó: Bahía Solano, Condoto, Quibdó, Acandí, Capurganá y Nuquí. Santander: Barrancabermeja y Bucaramanga Córdoba: Montelíebano y Montería. Viejo Caldas: Manizales, Armenia y Pereira. Sucre: Corozal y Tolú. Norte de Santander: Ocaña y Cúcuta. Tolima: Ibagué y Mariquita.
Valle: Buenaventura y Tulúa. 3 Folio 92. Así las cosas, puso de presente que los pasajeros recogidos en Bogotá debía dejarlos en Ibagué y ahí recoger nuevos pasajeros para llevarlos con destino final EOH, por lo que al estar operando desde Bogotá hacia el referido aeropuerto de Medellín, vía Ibagué, estaba transgrediendo las normas sobre las limitaciones del aeródromo. En otras palabras, Aires S.A. tenía permiso para operar Bogotá – Ibagué e Ibagué – Medellín al aeropuerto EOH, pero no estaba autorizado para realizar la ruta Bogotá-Medellín EOH vía Ibagué. Sobre el punto resaltó que ninguna compañía está autorizada a realizar dicho trayecto, por las restricciones del aeródromo. Adicionalmente manifestó que el EOH está limitado a operaciones secundarias, quedando prohibidas las rutas troncales y que los RAC indican cuáles son las troncales entre las que se encuentra Bogotá – Medellín –Bogotá. Por lo anterior, a la entidad actora se le otorgaron permisos para operar las rutas Ibagué-Medellín, Montería-Medellín, mas no desde Bogotá hacía Medellín vía Ibagué, sin que fuera posible unir una ruta troncal bajo la interpretación que le dio al artículo 3.6.3.4.3.5. de los RAC, cuando adicionalmente existe una norma especial para el EOH. Además, la accionada puso de presente que la recomendación adoptada por el GEPA se apoyó en las estadísticas que demostraban
que algunas empresas venían realizando operaciones desde y hacia el aeropuerto EOH vía puntos intermedios desde ciudades no incluidas en las regiones definidas expresamente en las normas para conectar con ese aeropuerto, por lo que el acto administrativo se encontraba debidamente motivado. Así las cosas, expuso que no es cierto que el acto administrativo estuviera fundamentado en un informe frente al cual la parte actora alega que nunca existió, pues la decisión del Grupo Evaluador se basó en las estadísticas encontradas. En otras palabras, sí existía documentación que demostraba que la empresa estaba utilizando indebidamente el permiso que tenía aprobado por la Aerocivil, el cual corresponde a las estadísticas expresamente mencionadas en el acta del GEPA y las cuales anexó con la contestación de la demanda, frente a lo cual concluyó: “En primer lugar, cuando en el acta se discriminan los temas tratados, en el numeral a) dice perfectamente: ‘Capacidad Operacional – Aeropuerto Enrique Olaya Herrera de Medellín’, en desarrollo del cual, en el segundo párrafo se hace alusión a esa posibilidad así: ‘Así mismo, en desarrollo de la evaluación general se presentó por parte del Grupo de Procedimientos de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, un informe sobre la capacidad Operacional del Aeropuerto Enrique Olaya Herrera, la cual fue evaluada por los asistentes a la Sesión del GEPA, concluyéndose que se hace necesario ampliar los estudios a efectos de llegar a una conclusión más firme sobre la viabilidad o no de autorizar nuevas operaciones…’, tengo que decir que esta opción se estaba considerando pero específicamente para el caso del tema de
audiencia que figuran en la página 3 de la misma acta, identificado con el número 1. AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. ‘AVIANCA’, empresa que solicitaba autorización para adicionar el permiso de operaciones, para prestar un servicio de transporte aéreo nacional regular de pasajeros, carga y correo en las rutas CALIMARIQUITA y regreso, ENRIQUE OLAYA HERRERA-MARIQUITA y regreso; ENRIQUE OLAYA HERRERA –MONTERÍA y regreso…, de tal forma que era por esa razón por la que se analizaría el tema de la viabilidad o no de autorizar nuevas operaciones, pero no era por que (sic) se estuviera considerando la posibilidad de ‘aprobarle esa ruta’ a la demandante.” En relación con las normas que regulan las operaciones del aeropuerto EOH expuso que la Resolución 01466 del 16 de febrero de 1988 lo clasificó dentro de la categoría “F” lo cual limita el tipo de aeronaves y horario establecido. La resolución 0199 del 24 de enero de 1994 definió las regiones para la operación de transporte aéreo regular secundario, el acto administrativo 03943 del 24 de junio de 1994 mediante el cual se adicionó el artículo primero de la anterior resolución en el sentido de incluir a la región del Tolima y ciudad de Ibagué como autorizadas, la Resolución No. 02867 del 1º de agosto de 1997 por la cual se adicionó un párrafo a la Resolución 1466 del 1988 en lo relacionado con la facultad del Director de la Aerocivil de autorizar operaciones aéreas a las distintas estipuladas, entre otras cosas, y la Resolución 02561 del
12 de julio de 2001 mediante la cual se adicionaron ciudades como regiones para la operación desde y hacia el aeródromo EOH. En ese sentido, afirmó que las compañías aéreas tienen claridad sobre las regiones a través de las cuales se puede llegar y salir al EOH, resaltando que Bogotá no está incluida. Así mismo que la norma especial así sea anterior o posterior a la general, tiene prevalencia. Aunado a lo anterior, informó que en el momento en que la Aerocivil se percató de la irregularidad que venía denotando la compañía Aires S.A., al comprobar que transportaba pasajeros de manera directa en la ruta Bogotá-EOH-Bogotá, sin la correspondiente autorización, el Grupo de Vigilancia Aerocomercial de la entidad ordenó la apertura de una investigación y formuló cargos en su contra, proceso radicado con el número 1064-195-2008, frente al cual la parte actora guardó silencio, y el proceso culminó con el acto administrativo número 1850 del 16 de abril de 2009 mediante el cual se sancionó a Aires S.A., decisión confirmada en acto administrativo 3454 del 9 de julio de 2009, en el que únicamente se modificó la sanción impuesta. Finalmente indicó que no se vulneró el principio de la confianza legítima, pues la actividad aérea está regulada por lo cual la parte actora conocía las limitaciones de las rutas hacia y desde el aeropuerto EOH. 4.3. Actuaciones relevantes con posterioridad a la admisión de la demanda. 4.3.1. En providencia del 17 de junio de 20104 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B
resolvió tener como pruebas las aportadas con la demanda. Igualmente, decretó la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda, entre las que se encontraba un dictamen pericial. Finalmente, tuvo como pruebas las aportadas con la contestación de la demanda. 4.4. Alegatos de conclusión 4.4.1. La parte actora5 ratificó íntegramente lo expuesto en el escrito de la demanda. Adicionalmente indicó que no es cierto que existiera una prohibición para unir dos puntos troncales pues en los actos administrativos consta que la aerolínea SATENA opera regularmente la ruta Bogotá- EOH y a ella no le aplicaba la restricción. 4 Folios 141-142 del cuaderno 1. 5 Folios 204-218 del cuaderno 1. Así mismo, afirmó que diariamente se le aprobaban sus operaciones, por lo que la entidad accionada conocía las rutas y que adicionalmente, si la UAEAC consideraba como contraria a los RAC su conducta, ¿por qué no suspendió su actividad de forma inmediata? 4.4.2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil6 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, resaltando la ausencia de autorización en las rutas materia del proceso. 4.4.3. El agente del Ministerio Público, Procurador 127 Judicial II Administrativo Delegado ante el Tribunal presentó un concepto de fondo, en el que expuso lo siguiente: Bajo su criterio, La Aeronáutica Civil incurrió en error de hecho pues la mayoría de los soportes fácticos expuestos son inexistentes: “En cuanto a los permisos aprobados no estaban siendo utilizados en
debida forma, es un error inexistente puesto que la demandada ratificó haber dado la autorización, y al dar dicha autorización con un silogismo básico, se da a entender que tenía conocimiento de dichas rutas. La entidad afirmó por otro lado, que el informe de capacidad operacional (Fls 151 a 169) fue el fundamento o base por el cual, el director generó la orden de suspensión, en este sentido, se desglosan dos circunstancias, la primera es que la ley y como se notó en todas las fuentes del derecho, todas promulgan que dicha suspensión debe tomarse cuando se afecte el interés general, y como es de observar dicho informe en ningún momento expone dicha afectación sino por el contrario lo único que manifestó, fueron las características del aeródromo, el manual del aeródromo-OACI, la mezcla, las calles de salida, restricciones de pistas, etc., es decir temas de carácter estructural del aeropuerto, y el otro punto es que dentro de dicho informe el cual fue aportado por la autoridad administrativa se manifestó ‘En caso de considerarse alguna restricción de operaciones para una categoría de aeronaves se debe calcular nuevamente el índice de mezcla.” Así las cosas, bajo su criterio la entidad accionada incurrió en una contradicción al haber autorizado las rutas para luego suspender a la parte actora por utilizarlas, por lo que resulta evidente la falsa motivación y la violación del principio de la confianza legítima. 6 Folios 221 -224 del cuaderno 1. En conclusión expresó que, se encuentran probados los vicios alegados pues las rutas fueron autorizadas inicialmente, por lo que se
le causó un perjuicio a la accionante que debe ser reconocido. 4.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C7, mediante sentencia del 28 de noviembre de 20128, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que la Resolución No. 01466 del 16 de febrero de 1988 dispuso en el artículo 4 los servicios autorizados a realizar en el aeropuerto EOH, por su parte el acto administrativo 00199 del 24 de enero de 1994 estableció las regiones para la operación regular desde y hacia ese aeropuerto, de lo que evidenció que no está autorizada la región de Bogotá. Observó igualmente que, las operaciones aéreas distintas a las permitidas en las normas antes expuestas, requieren de autorización expresa del Director General de la Aeronáutica Civil, según lo prevé la Resolución No. 02867 del 1º de agosto de 1997. De lo probado en el plenario advirtió que las operaciones para el aeródromo EOH están reguladas, no encontrándose permitida la ruta desde y hacia Bogotá, como tampoco se acreditó que la parte actora tuviera una autorización excepcional. Frente al argumento según el cual, la actuación de la actora estaba conforme con los RAC artículo 3.6.3.4.3.5, advirtió que le asiste razón a la parte demandada respecto a insistir que las resoluciones que sirvieron de sustento a la decisión de suspensión contienen todas las posibles operaciones del terminar aéreo, como es el caso de la
Resolución No. 00199 de 1994 la cual autoriza a limitar o suspender las rutas aéreas. Así las cosas, explicó que no se trata de una interpretación de la norma, pues las actividades están expresamente regladas, para lo cual se realiza un estudio minucioso teniendo en cuenta las 7 A folio 236 del cuaderno 1 obra constancia secretarial de que el proceso de la referencia fue repartido en el Despacho de la Magistrada Ana María Rodríguez Alva de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012. 8 Folios 237-567 del cuaderno 1 características de cada región, el requerimiento de conformidad con el desarrollo económico de la región, razones de seguridad, disminución sensible del servicio de transporte público, motivos de interés nacional, entre otros. Por lo que cada autorización contiene específicas condiciones de operatividad que no es posible hacer extensivas aduciendo interpretaciones respecto a posibilidades de fusión de unas generales con otras específicas. Por lo anterior encontró que, lejos de vulnerarse el ordenamiento jurídico, la entidad accionada, en el acto número 43 del 20 de octubre de 2008 lo aplicó. Frente a la falsa motivación, expuso que la misma quedaba desvirtuada con el análisis precedente, pues la decisión de la parte accionada estuvo amparada en las normas aplicables. Así mismo, expuso que no comparte el argumento según el cual la sesión del 20 de octubre de 2008 fue convocada para tratar temas
entre los cuales no se encontraba la suspens
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